Sentencia Nº 26-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 17-02-2017

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha17 Febrero 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia26-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE
26-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas siete minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Por recibido el oficio n.° 75, proveniente de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera
Sección de Oriente, con el cual remiten el expediente y escrito de interposición del recurso de
casación, suscrito por el abogado Luis Héctor Alberto Pérez Aguirre, en calidad de apoderado
general judicial con cláusulas especiales, de la señora Martha Lidia R. DE P., ahora Martha Lidia
R. DE A., a efectos de impugnar la sentencia pronunciada por el precitado Tribunal, en el
proceso declarativo común de nulidad de documento notarial, promovido por la recurrente, en
contra de la señora Marleny del Carmen C. DE M. y el señor Romel Orlando A. E.
La parte actora intervino en las distintas instancias bajo la postulación antes relacionada.
La parte demandada compareció al proceso por medio del licenciado Jorge Alberto Escalante
Pérez.
Previo análisis del recurso se relacionarán las resoluciones con las que se ha decidido el
presente litigio, para luego entrar al análisis propio del escrito de mérito, así:
1. El Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, en sentencia de
las 14:20h del 25-VIII-17, en lo principal, resolvió: «[...] ESTIMASE DECLARAR NULA EL
ACTA NOTARIAL DE LAS DIECISÉIS HORAS DEL DÍA OCHO DE SEPTIEMBRE DE
DOS MIL CINCO, OTORGADA ANTE LOS OFICIOS DEL NOTARIO JOSE DIMAS R. C.,
por los señores MARLENY DEL CARMEN C. DE M., y ROMEL ORLANDO A. E. [...]» (sic).
2. La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en el
departamento de San Miguel, en sentencia de las 15:55h del 07-XII-16, en lo principal, resolvió:
«[...] a) Declárase ha lugar el motivo invocado por el Licenciado JORGE ALBERTO
ESCALANTE PÉREZ, Apoderado de la demandada señora MARLENY DEL CARMEN C. DE
M., en su escrito de apelación, consistente en la falta de legitimación activa de la parte
demandante señora MARTA LIDIA R. DE P., ahora MARTA LIDIA R. DE A. [...] b) Declárase
nula la sentencia definitiva venida en apelación, dictada por la señora Jueza de lo Civil de Santa
Rosa de Lima, Departamento de La Unión, a las catorce horas con veinte minutos del día
veinticinco de agosto del corriente año, en el Proceso de mérito […] c) Declárase Improponible la
demanda, por falta de legitimación activa […]» (sic).
3. El Lcdo. Luis Héctor Alberto Pérez Aguirre, no conforme con el fallo últimamente
transcrito, interpuso recurso de casación, cuya procedencia será lo primero que se examine, y una
vez superada esta, se entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo,
así:
3.1 Análisis de procedencia del recurso
En la procedencia del recurso se constata la concurrencia de presupuestos subjetivos y
objetivos, los cuales no dependen de las partes, ya que estos provienen del tipo de proceso y su
resultado. Distinto a lo que ocurre con los requisitos de admisión, en los que es necesaria la
actividad de las partes para cumplir con ellos.
Presupuestos subjetivos: Competencia y legitimación. Sobre estos elementos, el
recurrente no afirma ninguno de ellos en su escrito; sin embargo, esta Sala constata que
concurren los mismos, dado que la petición ha sido dirigida al Tribunal competente para conocer
del recurso de mérito –art. 28 ord. 2.° del Código Procesal Civil y Mercantil “en adelante,
CPCM” -; asimismo, ha sido interpuesto por una de las parte materiales concernidas en la
sentencia pronunciada en apelación -art. 527 CPCM-.
Presupuestos objetivos: Recurribilidad de la resolución y gravamen. Para sostener el
cumplimiento de estos elementos, el impetrante aduce que recurre “en casación de la sentencia
definitiva” pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, la
cual de conformidad al art. 519 CPCM, admite dicho recurso.
En cuanto a dicho presupuesto, esta Sala advierte que, efectivamente, se ha pronunciado
en apelación una sentencia, la cual regula un aspecto de fondo de la pretensión, esto es, la
legitimación, cuyo tratamiento no fue advertido en primera instancia como presupuesto procesal
para declarar la improponibilidad de la demanda. De ahí que, sea recurrible en casación la misma,
pudiendo provocar los efectos de la cosa juzgada sustancial.
Por otro lado, el gravamen concurre en la parte que interpone el recurso, el cual no ha sido
provocado por ella misma, resultando perceptible que la decisión difiere a sus pretensiones, ya
que prácticamente, obtuvo un resultado desfavorable a lo decidido en primera instancia.
3.2 Examen de admisión del recurso
Requisitos de forma: plazo, lugar y modo. En cuanto al plazo, se logra constatar que el
escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución, la cual se notificó vía fax a las
15:35h del 08-XII-16, por lo que considerando el contenido del art. 178 CPCM, se tiene por
notificada veinticuatro horas después del envío; es decir, a las 15:35h del 09-XII-16. En ese
sentido, comenzó a computar el plazo desde el siguiente día hábil, lunes 12 de diciembre de 2016,
hasta el día martes 10 de enero del corriente año, siendo interpuesto el 06-I-17, dentro de los
quince días hábiles para el ejercicio del derecho –art. 526 CPCM-.
Requisitos de fondo: motivos, normas pertinentes y fundamentación
a) En lo tocante a los requisitos de fondo, esta Sala considera, que el art. 528 CPCM,
determina el contenido lógico que debe contener el recurso para su admisión, siendo básico que
se haya señalado el motivo específico, vinculado a un marco normativo que supuestamente ha
sido transgredido, bajo determinadas razones, las cuales han de ser explícitas y pertinentes para
demostrar la infracción atribuida. Todo lo anterior debe estar en armonía, ya que la incoherencia
entre dichos extremos provoca la inadmisión de la impugnación.
b) Ahora bien, el recurso ha sido interpuesto por el motivo de fondo: Infracción de ley,
específicamente por “aplicación errónea” del art. 1553 del Código Civil–en lo que sigue, CC-,
regulado en el art. 522 inc. 2.° CPCM. Con lo cual, se advierte, el señalamiento de un motivo
específico, relacionado a una norma jurídica pertinente para determinar prima facie la admisión
de recurso, ya que la causa invocada, está vinculada con una norma sustantiva que regula una
cuestión de fondo, siendo atinente el correlato entre dichos extremos.
c) Por otra parte, es necesario examinar que el fundamento del recurso sea coherente con
el motivo invocado. En ese sentido, cabe destacar que el mismo debe estar referido a errores de
interpretación de las normas jurídicas que han sido aplicadas para resolver el caso, cuya actividad
perjudique el sentido de las expresiones jurídicas contenidas en la ley, ya sea que el vicio recaiga,
según el carácter de la norma, en el supuesto de hecho o en la consecuencia jurídica, dándole un
alcance que no tiene, o restringiendo su ámbito de aplicación en el caso controvertido.
Lo relevante es demostrar que se aplicó dicha norma, y que los hechos probados han sido
bien apreciados, pues los errores de apreciación de la prueba, preceden a estas cuestiones de
derecho, los cuales influyen de forma indirecta el derecho de fondo, pero deben ser denunciados
de forma autónoma como motivo de casación.
d) Al respecto, el recurrente trata de ajustar su caso en dichos términos, así en el apartado
“3.3.3” de su libelo recursivo, ha relacionado de la sentencia impugnada un extracto de los
considerandos, para demostrar que la Cámara de mérito aplicó dicha norma, y aduce, en síntesis,
que ha restringido la aplicación del art. 1553 CC, para conferir legitimación en los supuestos de
nulidad absoluta, a las personas que no hayan ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo
o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; sin embargo, estima que la misma puede y debe ser
declarada de oficio, aún sin petición de parte, cuando ella aparece de manifiesto. pues
e) Bajo dicha premisa, esta Sala no percibe que la cuestión se refiera a errores de
interpretación de la norma jurídica señalada, en los que se restringa o amplíe el contenido de la
misma, o bien, que a partir de alguna expresión jurídica “ambigua o vaga” contenida en el
precepto en comento, no corresponda el significado atribuido. Prácticamente con lo expuesto por
el impetrante, se advierte más la inobservancia o inaplicación de la facultad para declarar de
oficio la nulidad absoluta del acto o contrato objeto del proceso, lo cual debió subsumirse en un
motivo jurídico distinto al que ha sido alegado. Tampoco se percibe de lo expuesto por el
impetrante, que preceda una actividad interpretativa que afecte ulteriormente la inobservancia de
la norma jurídica, lo que se enfatiza en el recurso es que dentro del art. 1553 CC, también se
regula la facultad para declarar de oficio una nulidad absoluta, pero de ahí no se deriva ninguna
interpretación para entender el alcance de un enunciado de la disposición en comento; distinto
sería que, reconociendo dicha facultad, se entienda que sólo procede para determinados actos o
contratos, y por ello, se limite su aplicación al caso bajo examen, o por el contrario, que
comprende no sólo actos o contratos, para subsumir cualquier otro supuesto dentro de la facultad
oficiosa. De manera que, el aspecto destacado en el recurso denota que no hay razones suficientes
para dejar de ver todo el contenido normativo de dicho precepto, lo cual debió incardinarse en el
motivo pertinente para efectos de superar la admisión del recurso.
j) Por otra parte, dentro de la fundamentación resulta perceptible que se presenta un
problema de apreciación de la prueba, lo cual hace inconsistente el motivo alegado. Así pues,
cuando el recurrente sostiene, que “la afirmación de la Cámara que en un ACTA puede constar
un contrato es completamente falaz”, y luego, cuando aduce que, “esa acta no contiene, ni puede
ni debe interpretarse como un contrato, por que la ley establece que no lo es”, es una cuestión que
manifiestamente resulta de la valoración de la prueba, cuyo contenido regula el cuadro fáctico de
la sentencia, pero para determinar si un acta notarial puede contener o no un contrato, o si en el
caso, hay un contrato de participación, debió invocarse dicha queja de forma autónoma, no
comprendido dentro de la “aplicación errónea”, que son motivos propios que afectan el derecho
de fondo, y que parten del supuesto que los hechos probados han sido bien apreciados.
4. En conclusión, si bien el recurso denotaba algunos elementos para considerar su
admisión, ha quedado demostrado que su fundamentación es inconsistente con el motivo
invocado, ya que el último aspecto sobre la apreciación de la prueba debió considerarse como
antecedente lógico de la inaplicación del art. 1553 CC., en lo relativo a la facultad del juzgador
para declarar de oficio que un acto o contrato adolece de nulidad absoluta, y no una aplicación
errónea de dicho precepto, siendo procedente declarar su inadmisión por todo lo antes expuesto.
Con base en las disposiciones legales citadas, razones expuestas y arts. 530 inc. 2.° y 532
CPCM, esta Sala RESUELVE: Inadmítese el recurso de casación interpuesto por el licenciado
Luis Héctor Alberto Pérez Aguirre, en calidad de apoderado de la señora Martha Lidia R. DE P. –
ahora Martha Lidia R. DE A.-, por el motivo de fondo: Infracción de ley, específicamente por
aplicación errónea del art. 1553 CC., alegado en contra de la sentencia pronunciada en apelación,
en el proceso declarativo común de nulidad de documento notarial, promovido por la recurrente,
en contra de la señora Marleny del Carmen C. DE M. y el señor Romel Orlando A. E.
Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los
efectos legales pertinentes.
M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A. L. JEREZ--------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
-----R.C. CARRANZA S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR