Sentencia Nº 262-2018 de Sala de lo Constitucional, 13-10-2021

Número de sentencia262-2018
Fecha13 Octubre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
262-2018
A.
.
.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
veinticinco minutos del día trece de octubre de dos mil veintiuno.
El presente proceso de amparo fue promovido por la sociedad Distribuidora de
Electricidad Del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia D.S., S.A. de
C.V. y/o DELSUR, S.A. de C.V., por medio de sus apoderados, los abogados R..A.
.
C.Q. y G.A.C.R., en contra del superintendente general y
de la junta de directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones (SIGET), por la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la seguridad
jurídica por infracción del principio de legalidad.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La sociedad actora manifestó en su demanda que el 15 de diciembre de 2016 tres
personas particulares interpusieron una denuncia ante la SIGET en la que solicitaron que se le
obligara a remover una infraestructura eléctrica que se encuentra instalada dentro del inmueble de
su propiedad, pues consideraban que dicha infraestructura atentaba contra la seguridad de las
personas y de sus bienes.
Ante ello, señaló que la titular de la SIGET emitió el acuerdo con ref. E-273-2017-CAU
de 19 de diciembre de 2017, mediante el cual le ordenó reubicar a su costo las líneas de
distribución eléctrica, por lo que recurrió esa decisión ante la junta de directores de la SIGET, la
cual, mediante el acuerdo con ref. 146-E-2018 de 25 de abril de 2018, ratificó dicha orden.
Al respecto, sostuvo que en todo el procedimiento administrativo alegó que la Ley de
Creación de la SIGET no confiere facultades a esa entidad para ordenar el retiro de
infraestructuras ubicadas en inmuebles propiedad de particulares, pues dicha competencia
corresponde únicamente al Órgano Judicial, específicamente a los jueces de lo civil. Y es que, a
su criterio, la SIGET como autoridad administrativa no debía juzgar o resolver conflictos
derivados de leyes civiles y mercantiles, pues la ley únicamente le confiere facultades para
dirimir conflictos que se originen entre operadores, usuarios finales y la Unidad de
Transacciones, siempre y cuando recaigan sobre el consumo, prestación y recepción del servicio
de energía eléctrica.
En consecuencia, consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la
seguridad jurídica, defensa en juicio por infracción a los principios de legalidad y exclusividad
jurisdiccional, así como el derecho de propiedad.
2. A. Mediante auto de 4 de julio de 2018, con fundamento en el principio iura novit curia
el Derecho es conocido por el tribunal y el art. 80 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC), se suplió la deficiencia de la queja planteada por la sociedad
demandante, en el sentido de que, si bien esta alegaba la vulneración de su derecho de defensa
por infracción del principio de exclusividad jurisdiccional, de su argumentación se coligió que
las transgresiones alegadas se referían a la supuesta vulneración de sus derechos a la propiedad y
a la seguridad jurídica por infracción al principio de legalidad.
Luego se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de los
siguientes actos: (i) el acuerdo con ref. E-273-2017-CAU de 19 de diciembre de 2017, emitido
por la entonces titular de la SIGET, mediante el cual ordenó a la sociedad demandante reubicar a
su costo las líneas de distribución eléctrica localizadas en un inmueble de propiedad privada
situado en **********, debido a que fueron instaladas sin el consentimiento y permiso legal
correspondiente; y (ii) el acuerdo con ref. 146-E-2018 de 25 de abril de 2018, pronunciado por la
junta de directores de la SIGET, por medio del cual se confirmó el acuerdo con ref. E-273-2017-
CAU.
B. En el mismo auto se ordenó la suspensión de los efectos de los actos impugnados, en el
sentido de que la SIGET debía abstenerse de exigir la reubicación de la infraestructura eléctrica
antes aludida y de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a la ejecución de los
acuerdos controvertidos.
C. Asimismo, se pidió al superintendente general y a la junta de directores de la SIGET
que rindieran el informe que establece el art. 21 de la LPC, quienes expresaron que no eran
ciertos los hechos que se les atribuían en la demanda.
D. Finalmente, se confirió audiencia a la fiscal de la corte, de conformidad con el art. 23
de la LPC, pero no hizo uso de la oportunidad procesal conferida.
3. Por resolución de 14 de diciembre de 2018 se confirmó la suspensión de los efectos de
los actos reclamados y se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe
justificativo que regula el art. 26 de la LPC.
En cuanto a ello, el superintendente general y la junta de directores de la SIGET
sostuvieron que la institución debe garantizar el interés público, asegurando que los operadores
del sector ejerzan sus actuaciones en las condiciones que la ley establece, para que el servicio de
electricidad se preste con continuidad, regularidad y generalidad.
Además, señalaron que entre las competencias de la SIGET destaca la de vigilancia de los
operadores del sector para garantizar el acatamiento de lo dispuesto en la Ley General de
Electricidad (LGE), que regula las cuatro actividades vinculadas con la prestación del servicio de
energía eléctrica generación, transmisión, distribución y comercialización, así como de toda la
reglamentación, normas técnicas y estándares que resulten aplicables sobre tal temática.
En ese sentido, alegaron que la naturaleza de la actividad de distribución conlleva que el
operador utiliza una infraestructura eléctrica compleja siendo parte de ella las líneas de
distribución, que son el conjunto de conductores y estructuras de soporte, equipos y accesorios
estándar utilizados para transportar la energía eléctrica, la cual está destinada a facilitar la
prestación del servicio público a los usuarios finales del sector.
Al respecto, mencionaron que la construcción de las redes de distribución y los
mantenimientos preventivos y correctivos están reglamentadas por la SIGET, debido a que un
mal manejo de estas puede ocasionar daños o un peligro grave para la seguridad de las personas
que residen o laboran en las inmediaciones donde se encuentran. Asimismo, estas redes de
distribución no siempre están ubicadas en inmuebles propiedad de las operadoras de energía,
pues también se pueden encontrar en bienes inmuebles de uso público o en propiedades privadas
de terceros.
Así, dado que la labor de vigilancia tiene por objeto que se preste el servicio y que se
garantice que no ocurrirán afectaciones a la vida, integridad o bienes de las personas, las
infraestructuras pueden estar sujetas a una remoción, traslado o reposición.
En razón de ello, afirmaron que la disputa sobre la remoción de las infraestructuras
eléctricas fue resuelta en ejercicio de la competencia propia de la SIGET y de la potestad de
resolver reclamos de usuarios, por lo que, en el presente caso, se tuteló la seguridad jurídica tanto
de la distribuidora como de los usuarios, utilizando el ordenamiento jurídico aplicable para
decidir fundadamente, de manera imparcial y garantizando los derechos de los sujetos en
controversia.
4. A.P., en virtud del auto de 29 de julio de 2019 se confirieron los traslados
que ordena el art. 27 de la LPC, respectivamente, a la fiscal de la corte, quien sostuvo que le
correspondía a las autoridades demandadas comprobar que con sus acciones no afectaron
derechos fundamentales, y a la parte actora, quien básicamente reiteró lo expuesto en su
demanda.
B. Asimismo, el superintendente general y la junta de directores de la SIGET requirieron
por medio de su apoderada la revisión del criterio establecido por esta Sala en el amparo 74-2016,
en el cual se determinó que el ordenamiento jurídico no le atribuye a la SIGET la competencia
para ordenar a los operadores la remoción de estructuras eléctricas ubicadas en bienes inmuebles
propiedad de particulares. Y es que tales autoridades consideran que la orden de remoción no es
una sanción adoptada en un procedimiento administrativo sancionador, que la SIGET funge como
garante del derecho a la protección no jurisdiccional y que tiene la potestad de vigilar y de velar
por el cumplimiento de las leyes de la materia.
5. Mediante el auto pronunciado el 17 de enero de 2020 se habilitó la fase probatoria por
el plazo de ocho días hábiles, de conformidad con el art. 29 de la LPC, lapso en el que las partes
ofrecieron la prueba documental que estimaron pertinente.
6. Seguidamente, en virtud del auto de 2 de diciembre de 2020 se confirieron los traslados
que ordena el art. 30 de la LPC, al fiscal de la corte, el cual sostuvo que esta Sala no tiene
potestad para determinar la competencia para emitir los actos impugnados, pues eso es un asunto
de mera legalidad y, en razón de ello, debería sobreseerse este proceso; a la parte actora, quien
repitió los alegatos expuestos en sus anteriores intervenciones; y a las autoridades demandadas,
las cuales reiteraron los argumentos expuestos en su informe justificativo y consideraron que no
existen las vulneraciones constitucionales que se les atribuyen.
7. A. a. El abogado J.R.R.amas M., mediante su escrito de 28 de abril de
2021, solicita que se autorice su intervención en el presente proceso como apoderado del
superintendente general y de la junta de directores de la SIGET, para lo cual adjunta certificación
notarial del testimonio de escritura matriz de poder general judicial otorgado a su favor el 20 de
febrero de 2020 por la junta de directores de la SIGET para que la represente a ella y al
superintendente general de esa institución.
Al respecto, se advierte que el instrumento presentado cumple con los requisitos
regulados en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) de aplicación
supletoria a los procesos de amparo, por lo que es procedente autorizar la intervención del
abogado R.M. como apoderado del superintendente general y de la junta de directores
de la SIGET, para que actúe de manera conjunta o separada con la abogada S..E.
.
V.C..
b. Además, se observa que el citado abogado señala un lugar y un medio técnico para
recibir actos procesales de comunicación, por lo que la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota.
B. Por otro lado, se observa que en el presente proceso se emitió la resolución de 17 de
enero de 2020, en la cual, de conformidad con los arts. 186 inc. 5º de la Cn. y 12 y 14 de la Ley
Orgánica Judicial, se declaró que ha lugar la abstención planteada por uno de los entonces
magistrados propietarios de esta Sala y, como consecuencia, se llamó al suplente respectivo.
Ahora bien, a esta fecha, la Sala de lo Constitucional está conformada por magistrados
distintos a los que iniciaron con el conocimiento de este amparo, por lo que la referida abstención
no puede seguir surtiendo efectos y, en adelante, el presente proceso constitucional debe ser
conocido por los magistrados que actualmente conforman el tribunal.
C. Concluido el trámite establecido en la LPC, el presente proceso de amparo quedó en
estado de pronunciar sentencia.
II. Establecido lo anterior, el orden con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: se analizará el criterio establecido por esta Sala en la resolución de 6 de diciembre de
2019, amparo 255-2017 (III); luego, se determinará el objeto de la presente controversia (IV);
posteriormente, se expondrán ciertas consideraciones acerca del contenido de los derechos que se
alegan transgredidos (V); y, a continuación, se analizará el caso sometido a conocimiento de esta
Sala (VI).
III. Antes de proceder al examen de fondo del presente caso, debe analizarse el criterio
establecido en la resolución de 6 de diciembre de 2019, amparo 255-2017, justamente en cuanto
al conocimiento de fondo de un asunto por vulneración del derecho a la seguridad jurídica, en
virtud de haberse reconocido a la SIGET competencia para ordenar la remoción de estructuras
eléctricas de inmuebles propiedad de particulares.
1. A. En la citada resolución, se emitió un sobreseimiento por la presunta vulneración del
derecho a la seguridad jurídica en relación con la inobservancia del principio de legalidad, de
conformidad con el art. 31 nº 3 de la LPC, pues se advirtió que uno de los fundamentos del
reclamo formulado era que la Sala de lo Contencioso Administrativo (SCA) reconoció a favor de
la SIGET competencias que no le han sido atribuidas constitucional ni legalmente a partir de la
interpretación de las leyes que regulan el funcionamiento de ese ente autónomo. En ese sentido,
se concluyó que la sociedad actora del amparo 255-2017 pretendía que se examinara la
interpretación que de la normativa secundaria realizó la SCA para arribar a la conclusión de que
la SIGET tenía competencia para dirimir un conflicto entre dicha sociedad y una persona por la
instalación de una estructura eléctrica ubicada en un inmueble privado.
Al respecto, se consideró que examinar la sentencia emitida por la SCA desde la
perspectiva propuesta implicaría que se utilizara la regulación infraconstitucional como
parámetro de control, lo cual desnaturalizaría el ámbito material de conocimiento que
corresponde a esta Sala.
En consecuencia, se concluyó que el argumento externado por la sociedad demandante del
amp. 255-2017, en lo referente a la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica en relación
con el principio de legalidad, se reducía a una supuesta interpretación errónea de preceptos
legales por parte de la SCA, lo cual constituía un asunto de mera legalidad carente de fundamento
constitucional.
B. Es pertinente señalar que se llegó a la conclusión mencionada luego de realizar una
revisión del criterio establecido en la sentencia de 14 de febrero de 2018, amparo 74-2016, en la
cual sí se conoció el fondo de la pretensión planteada. Esto implica que la resolución pronunciada
en el amparo 255-2017 constituyó un cambio de criterio a partir del cual ya no se conocería el
fondo de las pretensiones análogas a la alegada en tal caso v. gr., resolución de 6 de marzo de
2020, amparo 228-2017.
2. A. En la sentencia de 25 de agosto de 2010, inconstitucionalidad 1-2010, se estableció
que, aunque el autoprecedente posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda
interpretación, la vinculatoriedad de la jurisprudencia puede ceder en determinados supuestos. No
obstante, para ello se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado.
Si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener
efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos. No
es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad social ponen
constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones. Incluso, la renovación de los
juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, posibilita la
relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado conforme a las
nuevas realidades. El precedente tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la
interpretación debe ajustarse a los cambios que la realidad normada va presentando.
Además, se afirmó que se admite como circunstancias válidas para modificar un
precedente o apartarse de él, entre otras: (i) que se esté en presencia de un pronunciamiento cuyo
fundamento normativo es incompleto o contiene una interpretación errónea; (ii) un cambio en la
conformación subjetiva del tribunal; y (iii) que haya variado sustancialmente la realidad normada.
B. En el presente caso concurren dos de los supuestos planteados: (i) un cambio en la
conformación subjetiva de esta Sala y (ii) que el precedente contiene una errónea interpretación.
a. Respecto a lo primero, se advierte que el precedente data del 6 de diciembre de 2019,
por lo que fue emitido por una conformación subjetiva distinta de esta Sala. Ante ello, debe
tenerse en cuenta que un cambio en la conformación subjetiva del tribunal posibilita una relectura
de los precedentes que han aplicado las disposiciones constitucionales.
b. En cuanto al segundo supuesto, la actual conformación subjetiva de esta Sala advierte
que en el amparo 255-2017 se consideró que la sociedad peticionaria pretendía que se examinara
la interpretación de la normativa secundaria que se realizó para arribar a la conclusión de que la
SIGET tenía competencia para dirimir un conflicto entre dicha sociedad y un particular por la
instalación de una estructura eléctrica en un inmueble de su propiedad. Así, se estableció que la
interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la legislación secundaria es una
labor que le compete realizar a las autoridades ordinarias en el ejercicio de sus funciones y no a
esta Sala, pues tal actividad implicaría la realización de un análisis infraconstitucional del asunto,
que finalizaría señalándole a la autoridad demandada cuál es la normativa secundaria aplicable al
caso sometido a su conocimiento o la forma en que debe interpretarla.
De ahí que es necesario determinar si en la citada resolución de 6 de diciembre de 2019,
amparo 255-2017, hubo un error interpretativo al resolver la cuestión planteada.
C. a. La Sala de lo Constitucional puede, de manera excepcional, intervenir en conflictos
relativos a la aplicación de normas de competencia administrativa y jurisdiccional. Esos casos
excepcionales serían aquellos de arbitrariedad patente o irrazonabilidad manifiesta en la
aplicación de las reglas de competencia, a tal grado de afectar la seguridad jurídica de las
personas por la obstaculización para saber a qué reglas atenerse o por vaciar de sentido la
garantía del juez natural.
b. En el mencionado precedente se estimó que, ante un debate razonable entre opciones
interpretativas, ambas técnicamente posibles, la competencia decisiva era de la jurisdicción
ordinaria, por lo que esta Sala debía abstenerse de intervenir en tales asuntos de mera legalidad.
Sin embargo, se advierte que se omitió tener en cuenta que, ante la supuesta afectación al
principio de legalidad, se lesionaba la seguridad jurídica de la sociedad demandante, pues el
debate oscilaba justamente en la posible irrazonabilidad en la aplicación de las reglas de
competencia al determinarse que la SIGET tenía facultad para ordenarle a aquella la remoción o
reubicación a su costo de las infraestructuras eléctricas instaladas en propiedad privada. Esto, en
definitiva, no se trata de un simple asunto de mera legalidad, ya que no se refiere a aspectos
puramente judiciales o administrativos que no revelan una posible vulneración de derechos
fundamentales; por el contrario, tal situación tiene un auténtico fundamento y trascendencia
constitucional, por lo que no representa un óbice para examinar el fondo de la queja planteada.
D.T.ndo en cuenta las razones esbozadas, se concluye que es preciso modificar el
criterio que se sostuvo en la resolución de 6 de diciembre de 2019, amparo 255-2017, por haberse
adoptado con base en una interpretación errónea de los motivos que posibilitan la terminación
anormal del proceso, específicamente el relativo a los asuntos de mera legalidad. Por ello, a
partir de esta decisión, los pronunciamientos que en el futuro se emitan sobre este tópico en
casos análogos al presente deberán atender los parámetros desarrollados en esta resolución.
En razón de lo anterior, al no existir un impedimento para examinar el fondo de la queja
planteada en este proceso de amparo, debe continuarse con su tramitación y pronunciarse la
decisión definitiva que corresponda.
IV. Aclarado lo anterior, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de esta Sala
estriba en determinar si la entonces superintendenta general y la junta de directores de la SIGET,
al emitir el acuerdo nº E-273-2017-CAU de 19 de diciembre de 2017, por medio del cual se
ordenó a la sociedad demandante que reubicara a su costo las líneas de distribución eléctrica
localizadas en un inmueble de propiedad privada, debido a que fueron instaladas sin el
consentimiento y permiso legal correspondiente, y el acuerdo nº 146-E-2018 de 25 de abril de
2018, mediante el cual se confirmó el acuerdo con ref. E-273-2017-CAU, conculcaron los
derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica por infracción al principio de legalidad de la
sociedad actora, en virtud de la supuesta falta de competencia de la SIGET para dirimir el
conflicto suscitado entre los propietarios del inmueble y la referida sociedad.
V. 1. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1º de la Cn.) faculta a una persona a: (i) usar
libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar
los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del
dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente
de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien. Las
modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se
ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley, como la
función social.
Cabe aclarar, además, que en virtud de este derecho no solo se tutela el dominio, sino
también las reclamaciones que se basen en otros derechos reales como el usufructo, la herencia,
habitación, servidumbre, prenda o hipoteca.
2. A. En las Sentencias de fecha 26 de agosto de 2011, amparos 253-2009 y 548-2009, se
reconsideró lo que se entendía por el derecho a la seguridad jurídica (art. 2 inc. 1º de la Cn.),
estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares que pueden ser tuteladas por la
vía del proceso de amparo según el art. 247 de la Cn.
Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional venía
haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho, deriva principalmente de que
los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los
principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes o
de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21 y 246 de la Cn.).
Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del proceso
de amparo no debe invocarse esta como valor o principio, sino que debe alegarse una vulneración
relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio
constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza
jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la afectación al
contenido de un derecho fundamental más específico.
B. a. En su expresión más genérica, el principio de legalidad constituye una garantía del
ciudadano frente al poder del Estado, ya que las actuaciones de las autoridades públicas que
incidan en la esfera jurídica de las personas limitando o ampliando el margen de ejercicio de sus
derechos deben basarse en una ley previa, dotada de ciertas características.
Así, en la sentencia de 20 de enero de 2012, amparo 47-2009, se expuso el contenido de
este principio de la siguiente manera: (i) la intervención en el goce de un derecho debe realizarse
con base en una ley previa al hecho enjuiciado lex praevia; (ii) dicha ley debe haber sido
emitida exclusivamente por el parlamento y bajo el carácter de ley formal lex scripta; (iii) los
términos utilizados en la disposición normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el
conocimiento de la generalidad lex certa; y (iv) la aplicación de la ley ha de guardar estricta
concordancia con lo que en ella se ha plasmado lex stricta.
b. De lo anterior se desprende que el principio de legalidad irradia todo el ordenamiento
jurídico, de tal manera que las autoridades estatales se encuentran llamadas a actuar dentro del
marco legal que define sus atribuciones, lo cual representa para los sujetos la certeza de que sus
derechos solo podrán ser limitados de acuerdo a la forma y términos previamente establecidos.
Por ende, cuando la normativa establezca el procedimiento a diligenciarse, las situaciones que
encajan en un supuesto hipotético o bien la consecuencia a aplicar al caso concreto, las
autoridades, en aplicación de este principio, deben cumplir con lo dispuesto en aquella, pues de lo
contrario se produciría una afectación inconstitucional en los derechos de las personas.
VI. Corresponde ahora analizar los argumentos de las partes y la prueba incorporada al
proceso, a fin de determinar si la autoridad demandada se sometió a la norma fundamental.
1. Con base en los elementos de prueba incorporados al proceso, valorados conjuntamente
y conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el art. 33 de la LPC, en relación
con la apreciación jurídica de la prueba y teniendo en consideración los términos del debate, se
tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el señor WRC presentó un escrito ante el
Centro de Atención al Usuario (CAU) de la SIGET el 18 de julio de 2016, en el que solicitó un
pronunciamiento respecto a la problemática existente con DELSUR, S.A. de C.V., y por la cual
exigía que se retirara un electroconducto instalado en su propiedad, en el supuesto de que la
sociedad no quisiera negociar con él (folios 217 y 218); (ii) que el jefe del CAU, mediante nota
de 31 de octubre de 2016 con ref. SIGET/CAU-1826-2016-cf, le expresó al señor RC que, debido
a que no era propietario del cien por ciento de los terrenos en los cuales supuestamente se ha
instalado en forma irregular la infraestructura eléctrica, la solicitud para removerla debía ser
ratificada por los señores JARC y NRC, en sus calidades de copropietarios del referido inmueble
(folio 235); (iii) que los señores WRC en su carácter personal y como apoderado del señor
JARC y NRC, por medio del escrito presentado el 15 de diciembre de 2016 ratificaron la
solicitud de remoción del tendido eléctrico instalado sobre ocho terrenos ubicados en
********** (folios 237 y 238); (iv) que la SIGET, mediante el acuerdo nº E-035-2017-CAU de
22 de febrero de 2017, concedió audiencia a los referidos señores para que manifestaran si
deseaban que su reclamo se tramitara de conformidad con el procedimiento de resolución de
conflicto regulado en el art. 84 y siguientes de LGE o, por el contrario, según el Procedimiento
para la Atención y Resolución de Reclamos de los Usuarios Finales del Servicio de Energía
Eléctrica PARRUFSEE (folios 268 y 269); (v) que los señores RC manifestaron que deseaban
que el conflicto se tramitara aplicando el PARRUFSEE (folio 276), de lo cual tomó nota la
SIGET en el acuerdo nº E-063-2017-CAU de 4 de abril de 2017 y continuó con el trámite para
resolver el conflicto en cuestión (folios 277 y 278); (vi) que la titular de la SIGET, mediante el
acuerdo nº E-273-2017-CAU de 19 de diciembre de 2017, luego de tener en cuenta los
argumentos de los solicitantes y de la sociedad denunciada, así como los informes técnico y
jurídico requeridos, ordenó a DELSUR, S.A. de C.V., que procediera a reubicar bajo su costo, en
el plazo de veinte días hábiles, las líneas de distribución eléctrica ubicadas en los inmuebles de
los señores RC, debido a que fueron instaladas sin consentimiento y permiso legal alguno (folios
300-304); (vii) que el apoderado de la citada sociedad, mediante escrito presentado el 8 de enero
de 2018, interpuso recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo (folios 320 y 321), por
lo que se remitió el caso a la junta de directores de la SIGET, según el acuerdo nº 16-E-2018 de
10 de enero de 2018 (folios 335 y 336); y (viii) que la junta de directores de la SIGET, por medio
del acuerdo nº 146-E-2018 de 25 de abril de 2018, decidió confirmar el acuerdo nº E-273-2017-
CAU antes mencionado (folios 419-430).
2. A. a. En la sentencia de 20 de marzo de 2013, amparo 227-2010, se sostuvo que el art. 1
de la Cn. señala que el Estado se encuentra organizado para la consecución de determinados
fines: la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. Para cumplir con dicho cometido, la
Administración Pública, en algunos supuestos, asume la responsabilidad de prestar por sí misma
ciertas actividades de interés general. En otros casos, por el contrario, se reserva únicamente la
potestad de regulación, control y vigilancia, con el fin de asegurar la adecuada prestación de un
servicio cuya gestión es, en principio, libre para los particulares.
Por tal motivo, en el ámbito del Estado coexistan actividades o servicios de diversa índole
con miras a obtener un sistema social, económico y jurídico estable, a saber: (i) funciones que le
corresponde ejecutar al Estado de manera exclusiva v. gr., la administración de justicia, la
defensa nacional y la seguridad pública; (ii) actividades que le corresponde realizar al Estado
por haberse reservado su titularidad, pero que la normativa correspondiente habilita delegar su
gestión en los particulares v. gr., la administración de puertos y explotación de las líneas y rutas
de transporte público, y (iii) actividades que no se encuentran sujetas a la titularidad estatal y
que, por su misma condición, pueden ser realizadas por los particulares sin que medie delegación
alguna, siempre que se cumpla con las condiciones legales preestablecidas generalmente en
estos casos la autoridad respectiva conserva la potestad de supervisión o fiscalización del servicio
que realiza una persona natural o jurídica con el fin de facilitar y mejorar su gestión, v. gr.,
establecimiento de farmacias.
Con el objeto de asegurar la continua y eficiente prestación de los servicios fundamentales
para la colectividad, la Administración está facultada para delegar la gestión de las actividades
que se ha reservado para sí en entes privados, por ejemplo, cuando no cuenta con la capacidad
técnica y financiera para darle adecuada cobertura, salvo aquellos servicios cuya competencia le
ha sido designada con exclusividad y los que son de libre gestión de los particulares.
En ese contexto, los denominados servicios públicos son las actividades esenciales para
la comunidad organizada, cuya titularidad se ha reservado para sí el Estado y tienen como
objetivo fundamental satisfacer necesidades o intereses generales del conglomerado social o de
una parte de él. Su gestión es realizada por una institución pública de manera directa o por
personas naturales o jurídicas delegadas según el régimen jurídico que se adopte con relación a
dicho servicio, de manera que se garantice su continuidad, regularidad y generalidad.
En relación con ello, en la sentencia de 26 de agosto de 1998, inconstitucionalidad 4-97,
se afirmó que el servicio público gira en tomo a tres elementos básicos: (i) la necesidad o interés
que debe satisfacerse, que no es la necesidad o interés de quien presta el servicio, sino la suma de
las necesidades o intereses individuales de los usuarios la población entera o la parte de ella para
cuya satisfacción se crea el servicio; (ii) la titularidad del sujeto que presta el servicio, que
adopta las modalidades de directa, indirecta o mixta, dependiendo de la participación más o
menos directa de la Administración; y (iii) el régimen jurídico al que se encuentra sujeto, que es
el del Derecho Público, lo cual implica que el Estado se encuentra obligado a intervenir en su
regulación para evitar los abusos de cualquier orden en que incurran quienes prestan o realizan
el servicio.
Dado que es admisible que determinados servicios públicos sean prestados por distintos
sujetos el Estado, personas naturales o jurídicas, independientemente de quien sea el que preste
el servicio no puede quedar al arbitrio de los particulares ni de la propia Administración el
calificar cuándo una actividad tiene el carácter de necesidad colectiva o de interés general y, por
ende, si se trata o no de un servicio de carácter público.
Lo contrario podría causar que determinadas actividades que son de carácter público sean
ejercidas por los particulares sin mayores restricciones o, por el contrario, que el Estado,
mediante los órganos e instituciones que lo componen, erija en servicio público cualquier
actividad de carácter privado y, consecuentemente, se limite el derecho de los particulares a
ejercer una actividad que, en principio, es libre, aunque sujeta a determinada regulación, control o
restricción.
Por ello, para determinar la existencia de un servicio público, se debe tomar en cuenta,
por un lado, la asunción por los poderes públicos de la titularidad de dicha actividad como un
servicio público mediante una ley formal con la consecuente responsabilidad de satisfacer tal
necesidad por sí o por medio de un ente delegado y, por otro lado, la concurrencia de un interés
público que requiera de una intensa regulación y control estatal.
b. En la sentencia de 4 de junio de 2014, amparo 14-2011, se estableció que la
distribución de energía eléctrica es una actividad que no precisa de una concesión, en el
entendido de que para su ejercicio no se explotan directamente recursos naturales y que no es una
actividad que se encuentra sujeta a titularidad estatal. Pese a ello, dicha actividad por su estrecha
vinculación a un servicio público no se encuentra exenta del control del Estado.
En esta función de control surge la LGE, que en su art. 1 se erige como el cuerpo
normativo encargado de regular las actividades de generación, transmisión, distribución y
comercialización de energía eléctrica, por lo que sus disposiciones se aplican a todas las
entidades que desarrollen las mencionadas actividades, independientemente de su naturaleza,
grado de autonomía y régimen de constitución. Asimismo, el art. 3 de la LGE prescribe que es la
SIGET la autoridad responsable del cumplimiento de dicho cuerpo normativo.
En ese mismo sentido, el art. 4 de la Ley de Creación de la SIGET establece que dicha
entidad es la competente para aplicar las normas contenidas en los tratados internacionales sobre
electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador, en las leyes que rigen los sectores de
electricidad y de telecomunicaciones y en sus reglamentos, así como para conocer sobre el
incumplimiento de tales normas. Además, el art. 5 de la citada ley regula las atribuciones de la
SIGET, entre las cuales se encuentra la regulación, la vigilancia y el control del servicio de
energía eléctrica, procurando una armonía entre los intereses estatales y de los operadores y
usuarios finales.
B. a. En el presente caso, las autoridades demandadas consideran que los actos
administrativos que emitieron se basaron en las potestades de control y regulación que el
ordenamiento jurídico le ha conferido a la SIGET, las cuales, a su juicio, tienen fundamento en la
LGE y su reglamento, en la Ley de Creación de la SIGET y su reglamento, en las Normas
Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, en los
Estándares para la Construcción de Líneas Aéreas de Distribución de Energía Eléctrica y el
Manual de Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la
Construcción de Líneas Aéreas de Distribución de Energía Eléctrica. En consecuencia, concluyen
que la reubicación de la estructura exigida a la sociedad DELSUR, S.A. de C.V., implica el
ejercicio de potestades que, en el campo de la regulación y control del suministro de energía
eléctrica, le competen a la SIGET.
b. En toda actividad en la que concurren distintos intereses pueden surgir desacuerdos que
requieren ser solventados por un ente ajeno al conflicto de manera imparcial y conforme a la
Constitución y a la normativa aplicable. En el sector relacionado con el servicio de distribución
de energía eléctrica pueden acontecer conflictos que requieren de una solución con el fin de
lograr la continuidad de dicho servicio y la satisfacción de los intereses de los intervinientes. En
razón de ello, tal como se deduce del contenido de los arts. 3 letra e) de la LGE y 5 letra d) de la
Ley de Creación de la SIGET, el legislador atribuyó a la SIGET entre otras la competencia
para resolver los conflictos que se susciten dentro de su ámbito de actuación.
En este caso, se ha comprobado que la SIGET concedió audiencia a los señores RC para
que manifestaran si deseaban que su reclamo se tramitara de conformidad con: (i) el
procedimiento de resolución de conflicto regulado en el art. 84 y siguientes de LGE; o (ii) el
PARRUFSEE. Los mencionados señores optaron por la segunda de las opciones, de lo cual tomó
nota la SIGET en el acuerdo nº E-063-2017-CAU de 4 de abril de 2017.
Al respecto, es procedente señalar que el art. 84 de la LGE prescribe que la SIGET podrá,
a solicitud de parte, resolver administrativamente los conflictos que se produzcan entre
operadores, entre estos y los usuarios finales, y entre los operadores y la Unidad de
Transacciones. El art. 4 letras l) y p) de la LGE definen como operador a cualquier entidad
generadora, transmisora, distribuidora o comercializadora de energía eléctrica, y como usuario
final a quien compra la energía eléctrica para uso propio. El art. 33 de la LGE establece que la
Unidad de Transacciones tiene como finalidad operar el sistema de transmisión, mantener la
seguridad del sistema y asegurar la calidad mínima de los servicios y suministros, y operar el
mercado mayorista de energía eléctrica.
Por otro lado, el PARRUFSEE establece en su art. 13 que, a solicitud de los usuarios
finales, la SIGET resolverá los reclamos, para lo que requerirá la información relacionada con el
reclamo a la distribuidora y la analizará, en función de los antecedentes con que cuenta; si
considera que posee los elementos de juicio necesarios, resolverá previo al procedimiento
correspondiente, debiendo la distribuidora acatar lo resuelto en el plazo que la SIGET disponga.
En relación con esto, el art. 1 del PARRUFSEE prescribe que por reclamo se entiende la queja
que plantea el usuario final o grupo de usuarios finales ante (i) la distribuidora, (ii) la Dirección
General de Protección al Consumidor o (iii) la SIGET, en la que se formule alguna discrepancia
con cualquier aspecto en la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica o
inconformidad en la falta de respuesta, en tiempo y forma a los reclamos; asimismo, el art. 3
regula que el referido procedimiento se emite con el objeto de establecer el método que deben
emplear las distribuidoras y la SIGET para atender los reclamos de los usuarios finales, así como
para proveer información relativa a la prestación del servicio de energía eléctrica que prestan
aquellas. Si bien el PARRUFSEE no define que se entiende por usuario final y por
distribuidora, para el primero es aplicable lo establecido en el art. 4 letra p) de la LGE ya
mencionado y, para el segundo, lo prescrito en la letra f) de la misma disposición, que define
como distribuidor a la entidad poseedora y operadora de instalaciones cuya finalidad es la
entrega de energía eléctrica en redes de bajo voltaje, el cual también es un operador según el
art. 4 letra l) de la LGE.
Ahora bien, ni la LGE ni el PARRUFSEE establecen de forma taxativa cuáles son los
conflictos que la SIGET puede conocer y resolver; sin embargo, las disposiciones de la LGE dan
parámetros para entender las materias que se encuentran comprendidas dentro de esa
competencia. Así, por ejemplo, los arts. 95 y 96 de la LGE establecen que la SIGET puede
resolver asuntos relacionados con la interconexión o conexión del servicio de energía eléctrica, y
el art. 97 de la LGE hace alusión a asuntos relacionados con los cargos por el uso de los sistemas
de transmisión y distribución o por los servicios de la Unidad de Transacciones.
De lo anterior es posible entender que el ordenamiento jurídico le ha conferido a la
SIGET, como ente regulador estatal, la competencia para resolver los conflictos de carácter
técnico relacionados con la prestación, el consumo o la recepción del servicio de energía
eléctrica que se susciten entre los operadores, los usuarios finales y la Unidad de Transacciones,
pues son dichos sujetos los que se encuentran directamente involucrados en las actividades
llevadas a cabo en relación con el aludido servicio.
Dicha afirmación es acorde a lo prescrito en el art. 2 de las Normas Técnicas de Diseño,
Seguridad y O.ración de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, el cual establece que esas
normas están dirigidas a todas las personas, naturales o jurídicas, que tengan relación con el
diseño, construcción, supervisión, operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución
de energía eléctrica, incluyendo sus mejoras, ampliaciones e instalaciones provisionales o
temporales.
c. En el caso objeto de estudio, se advierte que la SIGET considera que tiene la
competencia para solventar conflictos suscitados entre personas particulares y operadores del
servicio de distribución de energía eléctrica por la instalación de infraestructuras ubicadas en
bienes inmuebles propiedad de los primeros, pese a que el legislador únicamente le ha conferido
la facultad para resolver los conflictos que: en primer lugar, acontezcan entre los operadores,
entre estos y los usuarios finales, y entre los operadores y la Unidad de Transacciones; y, en
segundo lugar, se encuentren directamente relacionados a aspectos técnicos de la prestación del
servicio en cuestión. Esto, independientemente de que los reclamos se tramiten de conformidad
con el procedimiento de resolución de conflicto regulado en el art. 84 y siguientes de LGE o con
el establecido en el PARRUFSEE.
En ese sentido, contrario a lo sostenido por las autoridades demandadas en los actos
administrativos impugnados en este proceso de amparo, no forma parte del catálogo de
competencias atribuidas a la SIGET analizar si existe o no un derecho de servidumbre
constituido e inscrito a favor de un operador del aludido servicio conforme a lo establecido en la
Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, ya que, al
tratarse de un gravamen que recae sobre un bien inmueble propiedad de un particular, la
facultad de dirimir conflictos de esa naturaleza corresponde a los jueces con competencia en
materia civil.
Y es que, si bien la junta de directores de la SIGET señaló en el acto controvertido que el
caso sometido a su estudio vía apelación se refería a la operación y mantenimiento de líneas de
distribución eléctrica, es decir, que no se trataba de la determinación de la existencia de un
derecho de servidumbre, se observa que en el acuerdo emitido por la entonces titular de la SIGET
se establece expresamente que, al no haberse comprobado la existencia del derecho de
servidumbre lo cual es una condición esencial para el desarrollo del servicio de energía
eléctrica, la remoción de la infraestructura eléctrica debía ejecutarse a partir del resultado de su
instalación injustificada y sin amparo legal alguno. En otras palabras, la razón esgrimida para
ordenar la remoción o reubicación de las líneas de distribución eléctrica sí se fundamentó en la
determinación de un derecho real de servidumbre, lo que, como ya se mencionó, no le competía
realizar.
Además, debe tenerse en cuenta que en las quejas referidas al derecho de servidumbre
como la realizada explícitamente por los señores RC ante el CAU de la SIGET los reclamantes
no intervienen como usuarios finales, que son aquellos que compran la energía eléctrica para uso
propio y que, en razón de ello, entablan un conflicto contra un operador por alguna
inconformidad en la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica. Por ende, ni el
procedimiento de resolución de conflictos regulado en el art. 84 y siguientes de LGE ni el
establecido en el PARRUFSEE son idóneos y válidos para resolver los reclamos basados en la
supuesta instalación irregular de infraestructura eléctrica anta la ausencia de una servidumbre.
Si bien la SIGET es la entidad controladora del sector de energía eléctrica y la potestad
normativa otorgada a esta comprende el establecer parámetros a los cuales se deben someter los
sujetos que intervengan en ese sector, la potestad de vigilancia que el ordenamiento jurídico le
confiere únicamente la faculta para controlar la aplicación de tales parámetros y, en caso de
incumplimiento, para desplegar el régimen sancionatorio previsto en la Ley General de
Electricidad arts. 103 al 112-E y en su reglamento arts. 108 al 118 contra los infractores.
No obstante, es preciso aclarar que dentro de las sanciones que la SIGET puede imponer a
los operadores por el incumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les asigna
no se encuentra comprendida la de ordenar el retiro de infraestructuras ubicadas por aquellos
en bienes inmuebles propiedad de particulares, por lo que una orden emitida en ese sentido
excedería las competencias legales atribuidas a la SIGET.
En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, si bien la importancia de la potestad
sancionatoria se manifiesta en el hecho de que, si fuera vedada a la Administración, significaría
dejarla sin una herramienta eficaz para hacer cumplir el ordenamiento jurídico y garantizar su
preservación y restauración mediante la imposición de una sanción que no solo repruebe sino que
también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias a este (sentencia de 13 de
febrero de 2015, inconstitucionalidad 21-2012), el ejercicio de este poder coercitivo se encuentra
sujeto a diversos condicionamientos exigibles a cualquier actuación administrativa, entre los que
interesa resaltar el principio de habilitación previa, según el cual, para intervenir negativamente
en los derechos fundamentales de las personas, la Administración necesita de un respaldo
normativo explícito conforme a la reserva de ley formal.
Así, a pesar de que la SIGET puede fungir como garante del derecho a la protección no
jurisdiccional u otros derechos fundamentales debido a que la labor de vigilancia del sector de
electricidad encuentra sustento en los arts. 110 y 235 de la Cn., es imperativo resaltar que el art.
86 inc. 3º de la Cn. prescribe que [l]os funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no
tienen más facultades que las que expresamente les da la ley, es decir, el principio de legalidad
supone para los órganos estatales y entes públicos al actuar por medio de los funcionarios
públicos una vinculación positiva, en el sentido de que solo pueden hacer aquello que la ley
les permite, a diferencia de lo que sucede con las personas particulares, para quienes la ley, en
virtud del derecho general de libertad art. 8 de la Cn., implica una vinculación negativa, pues
pueden hacer todo lo que no está prohibido (sentencia de 31 de julio de 2009,
inconstitucionalidad 78-2006).
En ese sentido, dado que la orden de reubicación o remoción no se encuentra en el
catálogo de acciones a tomar por parte de la SIGET y, además, de que implica una intervención
negativa en los derechos fundamentales de las personas v. gr., en el derecho de propiedad, tal
institución no cuenta con la competencia para adoptarla libre y llanamente en un procedimiento
administrativo, ya sea como medida cautelar, como medida de ejecución o como sanción.
C. Finalmente, se advierte que las autoridades demandadas, por medio de sus apoderados,
requirieron que se revisara el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en la sentencia de 14
de febrero de 2018, amparo 74-2016. Y es que aquellas consideran que la orden de remoción no
es una sanción adoptada en un procedimiento administrativo sancionador, que la SIGET funge
como garante del derecho a la protección no jurisdiccional y que tiene la potestad de vigilar y de
velar por el cumplimiento de las leyes de la materia.
En relación con dicha solicitud podría decirse, en principio, que tal precedente
constitucional fue revisado y modificado en la resolución de 6 de diciembre de 2019, amparo
255-2017, por lo que no sería procedente realizar la revisión solicitada; sin embargo, en la
presente sentencia se consideró que existían circunstancias válidas para modificar el criterio
adoptado en el amparo 255-2017, razón por lo cual debía hacerse un examen de fondo de la
cuestión planteada.
Así, al haberse adoptado en el presente caso un criterio similar al establecido en el citado
amparo 74-2016, se advierte que dentro de los fundamentos jurídicos esgrimidos en esta
sentencia se tratan los alegatos formulados por las autoridades demandadas, es decir, encuentran
una respuesta a ellos, por lo que no es necesario realizar un pronunciamiento diferente, con miras
a evitar la reiteración argumental.
3. En consecuencia, se concluye que la superintendenta general y la junta de directores
de la SIGET vulneraron los derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica por infracción del
principio de legalidad de la sociedad DELSUR, S.A. de C.V., al ordenarle la remoción de
estructuras eléctricas ubicadas en bienes inmuebles propiedad de particulares, pues esta es una
competencia que el ordenamiento jurídico no les ha atribuido. Por ello, es procedente estimar la
pretensión incoada y declarar que ha lugar el amparo solicitado por la aludida sociedad.
VII. Determinada la vulneración constitucional por parte de las autoridades demandadas,
corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1º de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la sentencia de 15 de febrero 2013, amparo
51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el
amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del
funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso que nos ocupa, dado que se ha comprobado que las autoridades
demandadas vulneraron los derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica por infracción al
principio de legalidad, como consecuencia de los acuerdos con ref. E-273-2017-CAU de 19 de
diciembre de 2017 y 146-E-2018 de 25 de abril de 2018, el efecto restitutorio de esta sentencia
de amparo se concretará en dejar sin efecto los aludidos actos administrativos, así como todas
las actuaciones que se efectuaron con posterioridad a estos.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la LPC, la sociedad actora
tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la
vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de
las personas que cometieron las referidas transgresiones constitucionales.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas responsables,
lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de los cargos, deberá
comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el
proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por
sus actuaciones dio lugar a la existencia de tales daños morales o materiales; y (ii) que dicha
circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad dolo o culpa.
Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto
estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del
grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.
VIII. Finalmente, se advierte que el abogado G.A..C.R. acreditó
su personería como apoderado de la sociedad DELSUR, S.A. de C.V., por medio de certificación
notarial del testimonio de escritura matriz de poder general judicial con cláusula especial
otorgado a su favor el 27 de diciembre de 2017 por el señor RMGF, en calidad de apoderado
general administrativo, mercantil y judicial con cláusula especial de la referida sociedad. Por ello,
de conformidad con los arts. 68 y 69 del CPCM, se autorizó su intervención en tal carácter y se
entendió que actuaría en sustitución del abogado R..A..C..Q., de
conformidad con el art. 73 ord. 1º del CPCM.
Ahora bien, en el referido instrumento se hizo constar que la junta directiva de la sociedad
mencionada desempeñaría sus funciones hasta el 21 de marzo de 2020, lo cual implica que a la
fecha la representación del abogado C.R. ya finalizó.
En tal sentido, es preciso advertir al aludido abogado que, en caso de plantear cualquier
petición ante esta Sala en representación de la sociedad DELSUR, S.A. de C.V., deberá actualizar
su personería o, en su caso, el representante de dicha sociedad tendrá que comparecer de manera
directa. En ambos supuestos tendrá que presentarse la documentación necesaria para acreditar la
calidad con la que se pretenda actuar de acuerdo a los arts. 61, 67 y siguientes del CPCM.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 8, 86, 110,
235 y 245 de la Constitución, así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales y 61, 67, 68 y 69 del Código Procesal Civil y M.antil, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala FALLA: (a) Tiénese al abogado José R.R.
.
M. como apoderado del superintendente general y de la junta de directores, ambos de la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en virtud de haber comprobado
tal calidad; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la sociedad Distribuidora de
Electricidad Del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del superintendente
general y de la junta de directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones, por la supuesta vulneración de sus derechos a la propiedad y a la seguridad
jurídica en relación con la inobservancia del principio de legalidad; (c) D. sin efecto los
acuerdos con ref. E-273-2017-CAU de 19 de diciembre de 2017 y 146-E-2018 de 25 de abril de
2018, emitidos respectivamente por la entonces superintendenta general y la junta de
directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones; (d)
Queda expedita a la sociedad actora la utilización de los mecanismos que el ordenamiento
jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le
pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia; (e)
A. al abogado G.A.C.R. que, de plantear alguna petición ante
esta Sala, tendrá que actualizar su personería como apoderado de la sociedad Distribuidora de
Electricidad Del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, o el representante de dicha
sociedad tendrá que comparecer de manera directa, pero en cualquier supuesto deberá presentarse
la documentación necesaria para acreditar la calidad en la que se pretenda actuar; (f) Tome nota
la Secretaría de esta Sala de la dirección y del medio técnico proporcionados por el abogado J.
.
R.R.M. para recibir los actos procesales de comunicación; y (g) Notifíquese.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S.M..A.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR