Sentencia Nº 266-2020 de Sala de lo Constitucional, 30-04-2021

Número de sentencia266-2020
Fecha30 Abril 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
266-2020
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas con
veintiséis minutos del día treinta de abril de dos mil veintiuno.
Se tienen por recibidos: (i) el escrito firmado por el abogado Ó.A.Z.
.
L., por medio del cual solicita que se autorice su intervención en este proceso como
apoderado del Tribunal de Servicio Civil (TSC) y rinde el informe requerido a dicha autoridad de
conformidad con el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); y (ii) el escrito
remitido vía correo electrónico y firmado por el abogado J.Á.P.C., mediante el
cual solicita que se autorice su intervención en este proceso en calidad de apoderado del
presidente de la República, rinde el informe requerido a esa autoridad conforme al art. 21 de la
LPC e interpone recurso de revocatoria en contra de la resolución de 3 de marzo de 2021,
específicamente en lo que respecta a la medida cautelar ordenada por esta S..
Previo a continuar con el trámite correspondiente, se hacen las siguientes consideraciones:
I. 1. El abogado Ó..A.Z.L. solicita que se autorice su intervención en
este amparo como apoderado del TSC y, para acreditar su personería, presenta certificación
notarial del testimonio de escritura matriz del poder general judicial y administrativo otorgado a
su favor el 25 de enero de 2021 por el señor O.A.L.R., en carácter de presidente
y representante de ese ente, de conformidad con el art. 9 de la Ley de Servicio Civil.
En relación con dicha solicitud, se advierte que el mencionado instrumento cumple con los
requisitos regulados en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de
aplicación supletoria al proceso de amparo, por lo que corresponde autorizar la intervención del
abogado Z.L. en el carácter en que comparece.
2. Se advierte que el citado abogado señala una dirección, un número de telefax y un
correo electrónico para recibir los actos procesales de comunicación, por lo que la Secretaría de
esta S. deberá tomar nota.
II. 1. El abogado J..Á..P..C. manifiesta que comparece en este proceso
como apoderado del presidente de la República y, afecto de acreditar dicha calidad, presenta
copia de las certificaciones notariales del testimonio de escritura matriz del poder general judicial
con cláusula especial que el presidente de la República otorgó a favor del abogado C.
.
T.C.R. el 10 de julio de 2019, al que se adjunta el acta notarial de 5 de marzo
de 2021, en la cual consta que el abogado C..R. delegó dicho poder a favor del
abogado P..C., exclusivamente para que este compareciera en representación de dicha
autoridad ante los tribunales de la República y realizara toda clase de actuaciones procesales
incluido el rendir informes entre los días 5 y 10 de marzo de 2021.
Al respecto, se advierte que los citados instrumentos cumplen con los requisitos prescritos
en los arts. 68 y 69 del CPCM, de aplicación supletoria en el proceso de amparo, por lo que
resulta procedente admitir la intervención del abogado J..Á..P..C. como
apoderado del presidente de la República, únicamente para el efecto de rendir el informe
requerido a dicha autoridad en el auto de 3 de marzo de 2021, de conformidad con el art. 21 de
la LPC.
2. Se observa que el citado abogado señala un lugar y un correo electrónico para recibir
los actos procesales de comunicación, por lo que la Secretaría de esta S. deberá tomar nota.
III. 1. El apoderado del presidente de la República afirma que en el presente caso no
concurren los presupuestos básicos para la adopción de la medida cautelar de reinstalo ordenada
por esta S. en el auto de 3 de marzo de 2021. Específicamente, aduce la falta de apariencia de
buen derecho debido a que el actor, al momento de su remoción, desempeñaba el cargo de
director de la Dirección de Adquisiciones y Contrataciones Institucional de la Presidencia de la
República, es decir, un cargo de confianza. Además, afirma que el demandante no explicó ni
acreditó razones concretas por las cuales considera que las presuntas afectaciones en su esfera
jurídica son irreparables o de difícil reparación, por lo que no existe un real peligro en la demora.
Como consecuencia de ello, sostiene que se debe revocar la aludida medida precautoria.
2. A. En relación con la falta de apariencia de buen derecho alegada por el apoderado del
presidente de la República, se advierte que este pretende que se efectúe un análisis sobre el fondo
del asunto a fin de establecer que, en virtud del cargo que el pretensor ocupaba en la Presidencia
de la República, este era un empleado de confianza y, por ende, no era titular del derecho a la
estabilidad laboral; sin embargo, dicha situación corresponde analizarla y decidirla en sentencia,
luego de valorar los argumentos y los medios probatorios aportados por las partes, y no en esta
etapa procesal.
Y es que la suspensión del acto reclamado dentro de un amparo tiene por finalidad impedir
la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la
pretensión constitucional. De ahí que para decretar dicha medida precautoria no es necesario
demostrar de manera fehaciente la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte
demandante, ya que constatar tal transgresión de derechos como consecuencia del acto reclamado
constituye el objeto mismo del amparo.
B. Respecto a la supuesta ausencia de un efectivo peligro en la demora, es preciso señalar
que la medida cautelar de reinstalo ordenada por esta S. se adoptó con la finalidad de evitar que
se consume un daño irremediable en la esfera jurídica del demandante, al privarlo de su trabajo y
del salario y las prestaciones laborales correspondientes mientras dure la tramitación del presente
proceso, pues será hasta que se pronuncie sentencia que se podrá determinar si existió o no un
despido arbitrario.
3. En ese sentido, los argumentos expuestos por el apoderado del presidente de la
República para solicitar la revocatoria de la medida cautelar en cuestión no desvirtúa la
apariencia de buen derecho -.fumus boni iuris- advertida en la resolución en la que se ordenó la
adopción de dicha medida, es decir, la posible transgresión de los derechos fundamentales
alegada en la demanda, ni evidencia que ha desaparecido o disminuido el peligro en la demora -
periculum in mora- para alcanzar la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de
una eventual sentencia estimatoria. Tales presupuestos son los que esta S. debe valorar en cada
caso concreto previo a determinar si resulta procedente mantener, revocar o modificar una
medida precautoria.
En consecuencia, dado que los argumentos expuestos por el apoderado del presidente de
la República no evidencian que los presupuestos que permitieron la adopción de la medida
cautelar en cuestión han sufrido una modificación sustancial, corresponde declarar sin lugar la
solicitud formulada por esa autoridad, relativa a dejar sin efecto dicha medida.
IV. Por otra parte, la autoridad demandada no ha acreditado que el pretensor ha sido
reinstalado en su cargo o en otro de igual categoría, lo que constituye un incumplimiento de la
medida cautelar ordenada. Al respecto, es preciso señalar que las resoluciones pronunciadas por
esta S., como las emanadas de cualquier órgano jurisdiccional, son obligatorias. Su
cumplimiento no está condicionado a la conformidad de las partes o las inconveniencias que su
observancia pudiera ocasionarles. Por ello, el presidente de la República debe adoptar
inmediatamente las providencias necesarias a fin de cumplir con la medida precautoria adoptada
por esta S..
Se debe aclarar que solicitar la revocatoria de la medida cautelar en cuestión no eximía a
la autoridad demandada de su obligación de cumplir inmediatamente con esa orden, debido a la
naturaleza de los derechos que se alegan vulnerados en el presente caso y la urgencia del peligro
en la demora que se advirtió cuando dicha medida se adoptó.
En consecuencia, resulta procedente ordenar al presidente de la República que reinstale
inmediatamente al señor JIAG en el cargo de director de la Dirección de Adquisiciones y
Contrataciones Institucionales, o en alguno de similar categoría y clase, siempre que no
implique una desmejora o traslado que pudiera menoscabar sus derechos laborales. Además,
dicha autoridad deberá remitir en el plazo de 3 días hábiles un informe sobre las acciones que
ha realizado a fin de dar cumplimiento a la referida medida.
V. De conformidad con el art. 23 de la LPC, corresponde en este estado del proceso
ratificar la medida cautelar adoptada en la resolución de 3 de marzo de 2021, por no haberse
modificado las circunstancias en virtud de las cuales se decretó dicha medida.
Además, procede requerir a las autoridades demandadas que rindan el informe
justificativo en los términos indicados en el art. 26 de la LPC.
POR TANTO, con base en lo expuesto y las disposiciones legales citadas, esta S.
RESUELVE:
1. T. al abogado Ó.A.Z.L. como apoderado del Tribunal de
Servicio Civil, por haber acreditado debidamente la personería con la que actúa en el presente
proceso.
2. T. al abogado J.Á..P.C. como apoderado del presidente de la
República, por haber acreditado debidamente la personería con la que actúa en este proceso,
únicamente para el efecto de rendir el informe requerido a dicha autoridad en el auto de 3 de
marzo de 2021.
3. Declárase sin lugar la petición planteada por el presidente de la Republica, relativa a
que se revoque la medida cautelar ordenada en este proceso, en virtud de que los argumentos que
sustentan dicha petición no desvirtúan la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora
advertidos en el auto de 3 de marzo de 2021.
4. Confirmase la suspensión de los efectos de los actos reclamados, por no haberse
modificado las circunstancias advertidas en el auto de admisión de la demanda.
5. O. al presidente de la República que dé inmediato cumplimiento a la medida
cautelar adoptada en el auto de 3 de marzo de 2021, garantizando que el demandante continúe en
el cargo que ocupaba o en uno de categoría similar, siempre que no implique una desmejora, e
informe a esta S. en el plazo de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta
resolución, la manera en que ha acatado dicha orden.
6. P. nuevo informe al presidente de la Republica y al Tribunal de Servicio Civil,
quienes deberán rendirlo en el plazo de 3 días hábiles contados a partir del siguiente a la
notificación respectiva, haciendo una relación pormenorizada de los hechos, con las
justificaciones que estimen convenientes y certificando los pasajes en los que apoyen la
constitucionalidad de sus actuaciones.
7. Tome nota la Secretaría de esta S. de: (i) el lugar, telefax y correo electrónico
señalados por el abogado Z.L. para recibir los actos procesales de notificación y (ii) el
lugar y correo electrónico indicados por el abogado P.C. para ese mismo efecto.
8. N..
------ A. PINEDA ------- A. E. CÁDER CAMILOT ---- C S AVILÉS ------- M. DE J.M.D.T.-.J...A...
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Q.H. ---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---
----------------------------E. SOCORRO C.--------SRIA-----RUBRICADAS.

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