Sentencia Nº 267-CAC-2021 de Sala de lo Civil, 22-12-2021

Sentido del falloInadmítese el recurso de mérito
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha22 Diciembre 2021
Número de sentencia267-CAC-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
267-CAC-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas doce minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
El recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada L.V.R.
.
M., como apoderada de la sociedad Engordadora El corral, Sociedad Anónima de Capital
Variable, que se abrevia En El Corral, S.A. de C.V., impugnando la sentencia de la Cámara
Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, dictada dentro
del proceso declarativo común de terminación de contrato de arrendamiento, reclamo de cánones
adeudados y desocupación, promovido por dicha sociedad en contra del señor RJME.
Respecto al examen inicial del recurso de casación, esta Sala hace las consideraciones
siguientes:
1. El Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, mediante sentencia
dictada a las nueve horas del veintidós de junio de dos mil veintiuno, en lo medular, resolvió no
haber lugar a la improponibilidad sobrevenida de la demanda alegada por el licenciado D.
.
D.A.P..M., como apoderado del señor RJME; declaró terminado el
contrato de arrendamiento y absolvió a dicho señor a pagar a la sociedad Engordadora El Corral,
Sociedad Anónima de Capital Variable, la suma reclamada en concepto de cánones de
arrendamiento; asimismo, lo absolvió del pago reclamado en concepto de mano de obra y costos
por material utilizados para la reparación del inmueble dado en arrendamiento y del pago de tasas
municipales. Condenó a la parte demandada a la mitad del pago de costas procesales causadas en
esa instancia y al demandante en lo que corresponda, por haber sucumbido parcialmente en sus
pretensiones.
La parte demandante, no conforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación.
2. La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante sentencia
emitida a las catorce horas quince minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno, confirmó
en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia condenado al pago de costas
procesales en esa instancia a la parte demandante-apelante.
3. Inconforme con la decisión de la Cámara de segunda instancia, la abogada L..
.
V..R..M., como apoderada de la sociedad demandante, interpuso recurso de
casación, siendo procedente la impugnación y habiendo sido presentada dentro del plazo legal,
corresponde examinar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el art. 528 del Código
Procesal Civil y Mercantil (en adelante, CPCM).
4. Análisis de admisión del recurso de casación por infracción de ley por aplicación
indebida de los arts. 1744, 1433 y 1434 del Código Civil (en lo que sigue, CC) e inaplicación del
4.1 Esta Sala sostiene que la aplicación indebida, como motivo especifico de casación,
implica un error que consiste en subsumir los hechos planteados en el conflicto que se pretende
resolver, en la hipótesis contenida en una norma jurídica, cuyo contenido no es el adecuado; es
decir, que el error radica en la elección de la disposición legal para resolver el caso. Por lo tanto,
para que se configure esta infracción, debe tratarse de una disposición legal impertinente para ser
considerada al momento de resolver.
Y por otro lado, el motivo de inaplicación, que también ha sido invocado por la recurrente,
implica la falencia de haber omitido una disposición legal que debió ser considerada para la
solución de la controversia planteada.
4.2 Con base en lo antes dicho, se procede a verificar si lo alegado en el recurso, tiene
correspondencia con los motivos invocados.
La recurrente, en lo medular, indica que la Cámara al confirmar lo resuelto en primera
instancia, absuelve al demandado del pago de los cánones de arrendamiento debidos a su
mandante, pago de mano de obra por costos, por reparación del inmueble, más tasas municipales,
al considerar que el plazo del contrato ya había finalizado, debido que, a criterio del tribunal de
segunda instancia, no se dio el cruce de cartas para la renovación del contrato y éste siguió
subsistiendo por las reglas del art. 1744 CC.
Afirma la impugnante que dicha situación ya había finalizado, en el momento que el
demandado abandonó el inmueble arrendado, por lo que sostiene que el criterio vertido al
respecto es desacertado, y se ha dado una aplicación errónea de dicho artículo cuando no debió
aplicarse dicha norma legal, dado que se dio una prórroga tácita del contrato de arrendamiento.
Argumenta la abogada que debió ceñirse a la voluntad de las partes y no a la literalidad del
instrumento, del cual sostiene que no es posible verificar con total certeza cuál es la intención de
los contratantes al momento de prorrogarse o no, el plazo original de dicho contrato, y cómo
operaba el mismo en caso de un incumplimiento de las formas establecidas para prorrogarse.
Asimismo, afirma que el art. 1431 CC, no ha sido aplicado por haberse dejado fuera la
intención y voluntad de las partes contratantes, y que el incumplimiento que se le atribuye a su
mandante de no hacer el cruce de cartas para la prórroga del contrato, no era un motivo suficiente
para determinar la no vigencia del contrato de arrendamiento, y seguirse por una reconducción
tácita del arrendamiento, hecho que para la Cámara es factor determinante para dar por terminado
el contrato de arrendamiento por la finalización del plazo, por considerar que no seguía vigente y
sólo subsistió por lo establecido en el art. 1744 C.C.
Dicha norma jurídica recalca la impetrante que no era aplicable para el presente caso, en
virtud de que la intención de la sociedad demandante y el demandado, era continuar con dicha
relación contractual en los mismos términos y condiciones establecidas en el contrato, y no
regirse por lo regulado en el art. 1744 CC.
A criterio de la impugnante, la decisión de renovar se deduce en un hecho simple pero
fundamental, como es haber establecido en el contrato de las dieciséis horas con quince minutos
del veintinueve de junio del año dos mil diecisiete, la posibilidad de una prórroga, intención que
se mantuvo una vez finalizado el plazo, ya que de lo contrario, si la intención de los contratantes
fuera no continuar, no hubieran establecido en el contrato objeto del presente proceso, la
posibilidad de prorrogarse.
4.3 En cuanto a lo expuesto, esta Sala advierte que la recurrente invoca el motivo de
aplicación indebida respecto del art. 1744 CC, pero a su vez indica que existe una aplicación
errónea sobre dicho precepto legal, siendo ambos motivos de casación excluyentes entre sí.
El submotivo de aplicación indebida, como se dijo en párrafos precedentes, implica un
error en la subsunción de los hechos, considerando que encajan en un supuesto normativo, el cual
no es el idóneo para resolver la controversia; y, por otro lado, la causal de aplicación errónea,
implica la elección de la norma correcta para solventar la controversia, pero mal interpretada.
En cuanto a las demás normas señaladas como aplicadas indebidamente, este tribunal
considera que la recurrente no ha expuesto ningún razonamiento sobre la supuesta infracción de
los arts. 1433 y 1434 CC, pues no ha expresado cómo la Cámara sentenciadora falló conforme a
estas normas y el error al hacerlo, por considerar que no son aplicables al caso concreto.
5. Análisis de admisión del recurso de casación por infracción de ley, por inaplicación del
En lo relativo a la inaplicación del art. 1431 CC, que también lo señala dentro de la
redacción del recurso, en el apartado denominado UNICO MOTIVO, en lo medular, la
recurrente afirma que no se ha considerado la intención de las partes, haciendo la Cámara una
interpretación literal del contrato.
Al respecto, esta Sala considera que la recurrente expone una falencia relativa a la
valoración de la prueba, debido a que se debería revisar el contrato de mérito, a efecto de analizar
cuál era la intención de las partes en dicho instrumento, lo cual implica una supuesta infracción a
otro tipo de normas que regulan este tipo de asuntos, no pudiendo admitirse esta causal de
casación bajo la argumentación expuesta por la recurrente.
Aunado a ello, consta en lo sostenido en el recurso, que el tribunal de segunda instancia ha
realizado consideraciones respecto de la intención de los contratantes, que es el supuesto
contenido en la disposición legal señalada como infringida, y por ello, se advierte que dicho
precepto jurídico ha sido considerado para analizar el caso de mérito. En consecuencia, el recurso
también es inadmisible en lo tocante a este submotivo.
Con base en los razonamientos antes expuestos y a los arts. 519 y 528 CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, por infracción de ley por aplicación
indebida de los arts.1433, 1434 y 1744 CC
b) Inadmítese el recurso de casación por infracción de ley por inaplicación del art. 1431
CC
c) Tome nota la secretaría, del lugar y medio técnico señalado para recibir actos de
comunicación; y,
d) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución.
NOTIFÍQUESE.
A.M.-..D.S..-.R.G. ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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