Sentencia Nº 268-COM-2021 de Corte Plena, 03-02-2022

Sentido del falloDeclárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado Primero de Familia de Santa Ana
MateriaFAMILIA
Fecha03 Febrero 2022
Número de sentencia268-COM-2021
EmisorCorte Plena
268-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del
tres de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Familia de
C., departamento de C. y el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y
departamento de Santa Ana, para conocer de las Diligencias de Nulidad de Partida de
Matrimonio, promovidas por la Licenciada TERESA DE JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, en su
calidad de Defensora Pública de Familia de la señora **********, en contra de la señora
**********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado P..R., en la calidad mencionada, presentó solicitud de
Diligencias de Nulidad de Partida de Matrimonio, ante el Juzgado de Familia de C.,
departamento de C., en la que MANIFESTÓ: Que su mandante fue víctima de
usurpación de identidad por parte de su hermana, afirmando que ésta última utilizó su partida de
nacimiento para contraer matrimonio con el señor **********; ante dicha situación la parte
actora inició proceso de Usurpación de nombre en el mes de febrero de dos mil diecisiete,
proceso en el cual el Juez competente ordenó el cese de la usurpación por el uso indebido del
nombre de la demandante, declarando con ello el uso ilegítimo de la partida de nacimiento de la
misma. En consecuencia, la parte actora, pidió que, en sentencia definitiva, se anule la partida de
matrimonio asentada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
Texistepeque, departamento de S.A., y consecuentemente se anule la marginación de la
misma.
II. El Juzgado de Familia de Chalatenango, departamento de C., por resolución
de las once horas y treinta minutos del trece de septiembre de dos mil veintiuno, a fs. 19, en lo
esencial SOSTUVO: Que conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en lo sucesivo
denominada LTREFRPM, el juez competente para conocer de cualquier asunto que de
conformidad a dicha ley requiera actuación judicial, es aquel de la misma jurisdicción de los
Registros; y en base a que lo que se pretende anular es la partida de matrimonio asentada en el
Registro Familiar de Texistepeque, departamento de S.A., el juez competente para conocer
del presente proceso es el Juzgado Primero de Familia de S.A..
III. El Juzgado Primero de Familia de S.A., departamento de S.A., por
resolución de las catorce horas y veinticinco minutos del nueve de noviembre de dos mil
veintiuno, de fs. 24/25, RESOLVIÓ: Que según datos arrojados tanto en la demanda como en
documentación anexa, la parte demandada es del domicilio de C.; por lo tanto, afirmó
que en base a lo expuesto tanto en los arts. 57 y 60 del Código Civil, como en el art. 33 del
Código Procesal Civil y M., es el domicilio y lugar de residencia lo que determina la
competencia. Y tomando como punto de partida que la demandada es del domicilio de
C., concluyó que dicha sede judicial es incompetente para sustanciar el proceso, por lo
que procedió a remitir el mismo a este tribunal, para dirimir el conflicto suscitado.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado de Familia de C., departamento de C.
y el Juzgado Primero de Familia de S.A., departamento de S.A..
Analizados los argumentos planteados por los, expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El juzgado declinante advirtió que tratándose de un asunto que versa sobre la anulación de
una Partida de Matrimonio asentada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía de
Texistepeque, departamento de S..A., le es aplicable el art. 64 LTREFRPM, siendo
competente a su juicio, el juzgado de la misma jurisdicción del Registro. Por su parte, el juzgado
remitente, considera que en este caso debe aplicarse la regla contenida en el art. 33 CPCM, es
decir, el domicilio del demandado, y si no tuviere domicilio en el territorio nacional, es
competente el de su residencia.
De la solicitud presentada se colige claramente, que el asiento de Partida de Matrimonio
que se solicita sea declarado nulo, es el inscrito en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Texistepeque, departamento de S.A., agregado a fs. 6; al respecto, tomando
como base lo establecido en el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, que a su letra reza: El Juez competente para el
conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial,
será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra.; es decir, que
conforme a dicho texto y a lo sostenido en reiterada jurisprudencia de este tribunal, en el caso de
autos será competente, el tribunal que conozca en la jurisdicción en la que se dio el registro, es
decir, S.A.. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 156-COM-2019
A consecuencia de lo arriba expuesto, esta Corte concluye que es competente para conocer
y resolver conforme a derecho el Juzgado Primero de Familia de S..A., departamento de
S.A., y así se declarará.
De igual manera, debe aclarársele al Juzgado Primero de Familia de S.A., que la
regla de competencia invocada en su resolución, es la referida en el art. 33 inc. 3º CPCM, y trata
exclusivamente de los supuestos en que el demandado es del domicilio en el extranjero, lo cual
no es aplicable en este caso, primeramente, porque en la demanda se dice que la demandada es
del domicilio de San Ignacio, departamento de Chalatenango; es decir, que la demandada no tiene
su domicilio en el extranjero. Y, en segundo lugar, y más importante, que en este tipo de asuntos
prevalece la regla de competencia incoada en este proveído, es decir, el juzgado que debe conocer
de la nulidad de una Partida de Matrimonio, es el de la jurisdicción en la que se dió el Registro
respectivo, siendo este caso, S.A..
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2º CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Primero de
Familia de S..A., departamento de Santa Ana; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial,
con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado de Familia de C., departamento de
C.. HÁGASE SABER.
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------H. N. G. ----------A.M..----------M.A.D.---------SANDRA CHICAS.--------
----------E.A.P.. ----------RCCE.----------------L. R. MURCIA.----------HAM.---------------
------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBE N-----------
----------------------------------------JULIA DEL CID.-----SRIA.-----RUBRICADAS-------------------------------------“”””

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