Sentencia Nº 27-19-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 23-09-2019

Sentido del falloADMISIÓN PARCIAL
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha23 Septiembre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia27-19-PC-SCA
27-19-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas treinta y un minutos del día veintitrés de septiembre
de dos mil diecinueve.
El día dos de septiembre de dos mil diecinueve, el licenciado MAEC, en su calidad
personal y como Abogado de la República, presentó demanda contencioso administrativa contra
el Presidente de la República, señor Nayib Armando Bukele Ortez.
La pretensión del demandante consiste en:
a) La declaratoria de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos siguientes:
i) Acuerdo Ejecutivo *** de la Presidencia de la República, de fecha diecinueve de
junio de dos mil diecinueve, mediante el cual se decide: «Iniciar procedimiento de remoción del
señor MAEC, quien ha venido fungiendo en el cargo de Primer Vocal Propietario del Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor».
ii) Acuerdo Ejecutivo N° ***de la Presidencia de la República, de fecha veinticuatro de
junio de dos mil diecinueve, a través del cual se ordena: «Remuévase a partir de esta fecha, al
licenciado MAEC, del cargo de PRIMER VOCAL PROPIETARIO DEL TRIBUNAL
SANCIONADOR DE LA DEFENSORIA DEL CONSUMIDOR.CÚMPLASE».
iii) Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República, de fecha veintidós de
julio de dos mil diecinueve, por medio del cual se resuelve: «Declarar sin lugar la solicitud de
nulidad absoluta o de pleno derecho presentada por el Licenciado MAEC, de las actuaciones
administrativas contenidas en los acuerdos ejecutivos números *** y ***, emitidos los días
diecinueve y veinticinco de junio del año en curso por el Presidente de la República».
b) La condena al Presidente de la República, señor Nayib Armando Bukele Ortez, «(…) al
pago total de Responsabilidad Patrimonial reclamada por el monto de $300,000.00 de los
Estados Unidos de América» (folio 24 frente).
I. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA- establece en el artículo 14
la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual estipula que:
«La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a. En única instancia, de las actuaciones del Presidente y del Vicepresidente de la
República, tratándose del ejercicio de función administrativa (…)».
En la presente demanda se identifica como autoridad demandada al señor Presidente de la
República, señor Nayib Armando Bukele Ortez, en ese sentido, este Tribunal estima que es el
competente para conocer de la demanda interpuesta contra dicho funcionario.
II. Tipo de Proceso.
La LJCA ha regulado que toda pretensión que se ventile ante la jurisdicción contencioso
administrativa será decidida en un proceso abreviado o en un proceso común.
El tipo de proceso a instruir se determina con base a criterios de materia, cuantía y/o
autoridad a quien se demanda, los cuales se encuentran regulados en los artículos 12, 13 y 16 del
referido cuerpo normativo.
Así el artículo 16 de la mencionada ley, en su acápite define «Normas para Determinar la
Clase de Proceso», y en él se establece «Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales
Contencioso Administrativos que no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en
proceso abreviado o proceso común, según las reglas establecidas en la presente Ley. Las
normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se aplicarán en
defecto de norma por razón de la materia. El valor de la pretensión se fijará según el interés
económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 242 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo aplicable. En caso que no se pueda
determinar la cuantía de la pretensión, ni siquiera de modo relativo, será competente para
conocer de las pretensiones de que se trate la Cámara de lo Contencioso Administrativo
respectiva en proceso común» [negrillas y subrayado propio].
En ese sentido, el artículo 12 del cuerpo normativo en cuestión, dispone directamente que
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo «(…) conocerán en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración
Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo,
conocerán en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en
que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en colones. Conocerán en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya
cuantía sea superior a la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil Dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. También lo harán de la
respectiva solicitud de aclaración (…)» [negrillas y subrayado propio].
De igual forma, el artículo 13 dispone que la Cámara de lo Contencioso Administrativo
«(…) conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los
quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Además,
conocerán en proceso común, independientemente de su cuantía, de las demandas relativas a
las actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia el artículo 131 Ordinal
19° de la Constitución, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (…)»
[negrillas y subrayado propio].
Procede en este punto advertir, que en lo relativo a la competencia de esta Sala, el artículo
14 no delimitó la clase de proceso que ésta debe diligenciar. En razón de ello corresponde a este
Tribunal definir bajo qué proceso sustanciará los casos sometidos bajo su control.
En el caso de autos, la autoridad administrativa que ha sido demandada es el Presidente de
la República, de ahí que se estima que el criterio que procede adoptar de manera análoga, a efecto
de determinar el tipo de proceso que debe instruirse, es aquel que ha sido presupuestado por el
legislador en el relacionado artículo 13, en el cual al otorgar competencia a la Cámara de lo
Contencioso Administrativo atendiendo en primer lugar a la cuantía cuando exceda de los
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América y en segundo lugar,
independientemente de su cuantía al tipo de funcionario a quien se demanda, lo cual desemboca,
en ambos casos, en la instrucción de un proceso común.
En conclusión, esta Sala tramitará este caso, por la vía del proceso común.
III. Respecto de los actos administrativos impugnados.
Procede ahora analizar cada uno de los actos que han sido impugnados por el demandante,
a efecto de delimitar la pretensión del actor que será objeto de análisis por parte de este Tribunal.
1) El demandante señala como primer acto impugnado el Acuerdo Ejecutivo N° *** de la
Presidencia de la República, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, mediante el cual
se decide: «Iniciar procedimiento de remoción del señor MAEC, quien ha venido fungiendo en el
cargo de Primer Vocal Propietario del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor».
Dicho acto da inicio al procedimiento por medio del cual se remueve al actor de su cargo
de Primer Vocal Propietario del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor -en
adelante TSDC-, constituyendo un acto administrativo de trámite.
En este sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos en el artículo 21 -así como en
reiterada jurisprudencia de esta Sala tanto anterior a la entrada en vigencia de la actual LJCA,
como posterior a ella-, ha definido el acto administrativo como «una declaración de voluntad, de
juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad
administrativa distinta de la potestad reglamentaria» [autos interlocutorios referencias: 427-
2013 de las catorce horas cuarenta y un minutos del día uno de febrero de dos mil dieciocho, y
329-2014 de las catorce horas cinco minutos del día uno de febrero de dos mil dieciocho].
Para efectos del presente caso, y según jurisprudencia de esta Sala, importa traer a
colación que, los actos administrativos pueden clasificarse, en actos definitivos o de trámite en
función de la posición que ocupan dentro de la estructura del procedimiento administrativo y su
recurribilidad. Los primeros, deciden o resuelven el fondo del asunto afectando la esfera jurídica
del particular y admiten impugnación; los segundos, se producen a lo largo de un procedimiento
administrativo hasta antes de la resolución que decide el fondo del asunto, y en principio los
mismos no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite
cualificados.
La clasificación objeto de estudio, radica entonces en un primer momento en función de
su ubicación en el procedimiento administrativo, es por ello que tanto la doctrina como la
jurisprudencia los ha denominado actos definitivos y actos de trámites; el autor Sánchez Morón
los define como: «Son definitivos los que ponen fin a un procedimiento administrativo, sea el
inicial o el procedimiento posterior en vía de recurso administrativo contra el acto originario
(...) Por el contrario, los actos de trámite son todos aquellos que se dictan en el ámbito del
procedimiento desde su iniciación -el propio acto de incoación, para empezar- y que se
encadenan como eslabones del mismo (...)» (SÁNCHEZ MORÓN, M., Derecho Administrativo
Parte General, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, pp. 540 y 541).
Así el procedimiento administrativo contiene actos de trámite que concluyen con una
decisión final o definitiva, así lo exponen los autores Gamero Casado y Fernández Ramos «(...) el
procedimiento administrativo es una sucesión de trámites que desembocan en una resolución
final: a lo largo de un procedimiento se acumulan una serie de actos que no son la repuesta que
la Administración ofrece al problema en examen, sino eslabones sucesivos que darán como
resultado una solución (...)» (GAMERO CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOS. Manual
Básico de Derecho Administrativo, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2015, p. 430).
En un segundo momento, la importancia de esta clasificación se da a partir de la
impugnabilidad de dichos actos tanto en sede administrativa como en la jurisdicción contencioso
administrativa.
Respecto a la impugnación en sede judicial el artículo 4 de la LJCA regula: «Podrán
deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos.
Procederá la impugnación tanto de los actos definitivos como de los de trámite. Los actos de
trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando pongan fin al
procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se
trate o cuando produzcan indefensión o un daño irreparable». [subrayado propio].
La referida norma procesal retoma la clasificación a la que hemos hecho referencia
señalando que procede la impugnación tanto de los actos definitivos como los de trámite; sin
embargo, la impugnación de estos últimos -por regla general- no procederá de manera autónoma
al acto definitivo, excepto en supuestos regulados en el artículo 4 de la LJCA (verbigracia,
resolución de improponibilidad de las trece horas cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro
de septiembre de dos mil dieciocho en el proceso referencia 4-18-RA-SCA).
Lo anterior se traduce en que, si bien la LJCA admite la impugnación autónoma de actos
de trámite, esta procederá únicamente para los supuestos que taxativamente expresa el inciso
del artículo 4, pero cuando se trate de actos de trámite, que no encajen en dichos supuestos, los
vicios que contengan podrán ser alegados de manera conjunta con la impugnación del acto
definitivo o resolución final.
En razón de lo anterior y aplicando lo expuesto a la pretensión planteada por el actor, se
concluye con que el primer acto que se pretende impugnar, no encaja en ninguna de las categorías
de actos de trámite impugnables de manera autónoma, por lo tanto, no es posible conocer la
legalidad del mismo en esta sede de manera independiente a aquellos actos con carácter de
definitivos.
En ese sentido, es procedente declarar inadmisible la demanda respecto del Acuerdo
Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República, de fecha diecinueve de junio de dos mil
diecinueve.
2) El segundo acto administrativo impugnado, lo constituye el Acuerdo Ejecutivo N° ***
de la Presidencia de la República, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, a través
del cual se ordena: «Remuévase a partir de esta fecha, al licenciado MAEC, del cargo de
PRIMER VOCAL PROPIETARIO DEL TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORIA DEL
CONSUMIDOR.CÚMPLASE».
Respecto del mismo, procede indicar, que el capítulo III de la LJCA, norma las
disposiciones relativas al proceso común, y entre ellas, la sección I regula los requisitos de
procesabilidad necesarios para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa: el
agotamiento previo de la vía administrativa y el plazo para deducir pretensiones.
De igual forma la Sección III, prescribe los requisitos que debe contener la demanda, para
que sea admitida en esta sede, es así como el artículo 24 de la LJCA impone la exigencia de
agotamiento de la vía administrativa para proceder al control jurisdiccional: «Para el acceso a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía
administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos».
Este requisito se complementa -según su propio texto- con lo dispuesto sobre el
agotamiento de la vía administrativa en la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA- que lo
regula en su artículo 131 que es del siguiente tenor:
«La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al
procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación,
independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro
órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que
inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en
leyes especiales.»
Esta disposición, a su vez, se integra con el artículo 124 de la LPA que señala:
«En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el
presente capítulo, el recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.
Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá
interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.
En el caso de los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no
podrán interponerse los recursos administrativos.
Sin embargo, si se opta por interponer los recursos administrativos, el interesado podrá
desistir de estos en cualquier momento, con el fin de acudir al contencioso-administrativo».
Del texto de las dos disposiciones que anteceden se extrae que la LPA prevé el recurso de
reconsideración que se interpone ante el mismo órgano cuyo acto se impugna así como el de
apelación que se interpone para ser resuelto por el superior jerárquico o por un ente
administrativo distinto (verbigracia el Tribunal de Servicio Civil), el primero es potestativo y no
se considera necesario para estimar agotada la vía administrativa, mientras que la apelación, en
cambio, es preceptiva para acceder al control jurisdiccional.
Al analizar el Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República, de fecha
veinticuatro de junio de dos mil diecinueve se constata que el mismo fue emitido por el
Presidente de la República, por lo que no existe un superior jerárquico ante quien pueda
interponerse el recurso de apelación, como tampoco hay un ente distinto que pueda conocerla, lo
que se traduce en que, contra este acto, solamente podría interponerse el recurso de
reconsideración establecido en los artículos 132 y 133 de la LPA, pero el mismo es potestativo,
por lo que se concluye que el acto impugnado es aquel con el cual se entiende por agotada la vía
administrativa.
Consecuentemente procede su admisión para ser conocido en esta sede judicial.
3) El tercer acto administrativo que el demandante impugna, es el Acuerdo Ejecutivo N°
*** de la Presidencia de la República, de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, por
medio del cual se resuelve: «Declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta o de pleno
derecho presentada por el Licenciado MAEC, de las actuaciones administrativas contenidas en
los acuerdos ejecutivos números *** y ***, emitidos los días diecinueve y veinticinco de junio
del año en curso por el Presidente de la República».
En este punto, este Tribunal considera necesario hacer la siguiente valoración:
i) En el proceso contencioso administrativo con referencia 15-19-PC-SCA se dictó el auto
de las catorce horas cinco minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por el cual
se declaró inadmisible la pretensión de declaratoria nulidad de pleno derecho de un acto
favorable dictado por el Presidente de la República, en lo que interesa para el presente proveído
se dijo:
«Es necesario acotar que la LJCA no prevé un plazo para la interposición de la demanda
fundada en una nulidad de pleno derecho, ni prevé la posibilidad -tal como lo hacía la LJCA
derogada-, de la impugnación directa en sede jurisdiccional de los actos administrativos que
adolezcan de nulidad de pleno derecho».
En relación con esta idea se indicó que «...para acceder a la jurisdicción contencioso
administrativa es necesario cumplir con una serie de requisitos de procesabilidad entre ellos el
agotamiento de la vía administrativa; que tal y como lo dispone el artículo 24 de la LJCA, se
cumple en los términos desarrollados en la LPA […] Es decir, se colige que la habilitación
especial para la revisión de actos viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho, ahora ha
sido ubicada por el legislador en la sede administrativa, dejando a la autoridad jurisdiccional el
juzgamiento de la decisión de la Administración respecto de la pretensión de nulidad que se le
presentó. La impugnación en sede administrativa de un acto que pueda adolecer de nulidad
absoluta o de pleno derecho, llega a configurar un procedimiento administrativo, cuyo fin es
verificar la concurrencia de una causal de nulidad de pleno derecho en el acto administrativo.
Del resultado de este procedimiento se habilita la sede jurisdiccional. De lo anterior se concluye
que, para las pretensiones de declaratoria de nulidad de pleno derecho de actos administrativos
ante este Tribunal, el requisito de procesabilidad de agotamiento de la vía administrativa, se
cumple con lo regulado en el artículo 118 de la LPA, es decir, intentando la declaratoria de
nulidad en sede administrativa, y de las resultas de este trámite se podrá conocer en la
jurisdicción contencioso administrativa».
En virtud del precedente citado, es imperativo corregir algunas imprecisiones vertidas en
el mismo, así:
Debe señalarse que la mera solicitud del administrado a la Administración para que
declare la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo en ningún caso constituye un
recurso, por lo que la utilización de tal figura no puede considerarse como parte del agotamiento
de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se
corrobora fácilmente al revisar los artículos 124 y 131 de la LPA. La declaratoria de nulidad de
pleno derecho solicitada por un administrado se constituye -como se señaló en aquella ocasión-
como un procedimiento autónomo, iniciado por una pretensión específica independiente de la
contenida en los recursos administrativos.
También es menester precisar que en el presente caso esta solicitud de declaratoria de
nulidad tampoco es un requisito previo de procesabilidad para el control en la vía judicial de
los actos que adolecen de nulidad de pleno derecho.
De ahí que la ausencia de una habilitación expresa en la vigente LJCA, para deducir
pretensiones fundadas en la nulidad de pleno derecho no constituye un óbice para el control
jurisdiccional.
ii) En el presente caso, esta Sala advierte que el acto administrativo respecto del cual se
solicitó la declaratoria de nulidad, es un acto desfavorable, que fue dictado por la máxima
autoridad jerárquica, y el demandante al momento en el cual presentó tal petición, se encontraba
dentro del plazo de ley regulado en el artículo 25 literal a) de la LJCA, además no era requisito de
procesabilidad que el administrado previamente solicitara a la Administración la referida
declaratoria de nulidad de pleno derecho para acceder a esta sede judicial.
iii) Sin embargo, se reconoce que la pretensión respecto del Acuerdo Ejecutivo N° *** de
la Presidencia de la República es un acto administrativo independiente al Acuerdo Ejecutivo
*** de la Presidencia de la República, ya que el primero se trata del acto de remoción del
demandante del cargo que ocupaba dentro del aparato estatal y el segundo resuelve una petición
de nulidad de pleno derecho planteada ante la Administración, y ambos se configuran como actos
definitivos.
Por lo tanto, en atención a las anteriores consideraciones se determina que el Acuerdo
Ejecutivo *** de la Presidencia de la República es directamente impugnable ante esta sede
judicial, en atención a su naturaleza.
IV. Respecto al plazo para deducir pretensiones
El artículo 25 de la LJCA dispone «El plazo para deducir Pretensiones Contencioso
Administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del
acto que agota la vía administrativa; (…)».
Para la presente pretensión el plazo comenzó a contar a partir del día siguiente al que se le
notificó al demandante cada uno de los actos impugnados. Así, de la revisión del expediente, este
Tribunal ha verificado que la demanda fue presentada dentro del tiempo estipulado en la ley.
Del examen de la demanda presentada, se ha comprobado el cumplimiento de los
presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, regulados
en la LJCA; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.
V. Procedencia de la medida cautelar.
El demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la LJCA, solicita la
adopción de medida cautelar en el sentido que la autoridad demandada rinda fianza a efecto de
asegurar la efectividad de la sentencia en la pretensión del reclamo de responsabilidad
patrimonial, por el monto de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América
($300,000.00).
Se hace notar que la petición de la medida cautelar, no se relacionó en el petitorio de la
demanda, sin embargo, esta Sala le dará el trámite que corresponde.
Asimismo, manifiesta que los efectos de las actuaciones administrativas de remoción del
cargo se han materializado, ya que se nombró al señor PJZM como Primer Vocal Propietario del
TSDC.
Al respecto la LJCA regula lo relativo a las medidas cautelares, así el artículo 97 dispone
«Las partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de ejecución de
la Sentencia, las adopciones de cuantas medidas fueren necesarias para asegurar la efectividad
de la Sentencia. Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la demanda.
No obstante, también podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda siempre que se
alegue y acredite razones de urgencia y necesidad. En este caso, dichas medidas caducarán de
pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los plazos regulados para la
interposición de la demanda» [negrillas y subrayado propio].
Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de los presupuestos
habilitantes regulados en la Ley, y el artículo 98 determina los presupuestos básicos para su
adopción «Para decidir sobre la medida cautelar el Tribunal deberá valorar: a) Si la actuación
u omisión impugnada produce o puede producir un daño irreparable o de difícil reparación por
la Sentencia; b) Si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la
apariencia favorable a derecho; y, c) Todos los intereses en conflicto, la medida podrá
denegarse cuando de esta pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de
terceros, que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada».
Con relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que el caso tiene mérito legal -al menos de
manera indiciaria-.
En cumplimiento de lo anterior, el demandante ha fundamentado la tutela cautelar
solicitada, en que «(…) se ha establecido la presunta vulneración de mis derechos
constitucionales, y la ausencia de facultades legales por parte de la autoridad demandada»
(folio 21 frente).
Aunado a ello menciona que «(…) se me remueve del referido cargo, sin existir prueba
alguna de la conducta que se me atribuye como causal de remoción. Siendo éste sin lugar a
dudas una actuación administrativa vulneradora de mis derechos constitucionales y de
disposiciones legales secundarias, ya que en ningún momento fue precedido de un procedimiento
legal que garantizara el ejercicio de mis derechos (…) de audiencia y de defensa, como
manifestación del debido proceso, y por el contrario, fue dictada de forma arbitraria e ilegal,
que vulnera el principio de inocencia, removiéndome del cargo sin que el plazo para el que
había sido nombrado finalizara, situación que configura un vicio de NULIDAD ABSOLUTA O
DE PLENO DERECHO» (folio 20 vuelto).
Por lo que en cumplimiento del trámite establecido en el artículo 99 de la LJCA «La
petición cautelar no suspenderá la tramitación del proceso. De la petición cautelar se dará
audiencia a la parte contraria por el término de tres días. Transcurrido dicho término, el
Tribunal dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes, otorgando o denegando
la medida cautelar…», es procedente dar audiencia al Presidente de la República señor Nayib
Armando Bukele Ortez, como autoridad demandada, con el fin de que se pronuncie sobre la
medida cautelar solicitada por la parte actora.
VI. Ofrecimiento de prueba.
Advierte esta Sala, que el demandante ofrece la prueba documental siguiente:
1) Certificación notarial del Acuerdo Ejecutivo No. *** de fecha veintiocho de junio de
dos mil dieciséis, a través del cual se nombra a la parte actora por un período de cinco años en el
cargo de Primer Vocal Propietario del TSDC (folio 26).
2) Certificación notarial de Acta de Juramentación como Funcionario Público, de fecha
veintiocho de junio de dos mil dieciséis (folio 27).
3) Acuerdo Ejecutivo No. ***, Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la
República, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, mediante el cual se le imputa al
actor la comisión de la conducta profesional notoriamente inmoral y se le concede la audiencia
correspondiente (folio 28).
4) Acuerdo Ejecutivo No. *** de fecha veinticuatro de junio de este año, a través del cual
se remueve del cargo a la parte actora (folios 29-30).
5) Acuerdo Ejecutivo No. *** de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, por
medio del cual se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta o de Pleno Derecho
presentada por el impetrante (folios 31-32).
6) Certificación notarial de copia de presentación de escrito de fecha diecinueve de junio
de dos mil diecinueve, dirigido al Presidente de la República mediante el cual se le solicitó
gestionar y nombrar al Presidente y miembros suplentes del TSDC (folio 33).
7) Certificación notarial de copia de presentación de escrito de fecha diecinueve de junio
de dos mil diecinueve, dirigido al Presidente de la Defensoría del Consumidor, mediante el cual
se le informa la renuncia de la Presidente y miembros suplentes del TSDC (folio 34).
8) Certificación notarial de escritos presentados ante esta Sala, en los procesos 80-2010 y
19-2014 de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve (folios 35-38).
9) Escrito con sello de presentado, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve,
dirigido al Presidente de la Defensoría del Consumidor licenciado Ricardo Salazar, en las que se
reitera la solicitud de gestionar con urgencia los respectivos nombramientos de Presidente y
miembros suplentes del Tribunal relacionado (folios 39-40).
10) Impresión de mensaje electrónico vía plataforma de whatsapp de fecha diecinueve de
junio de dos mil diecinueve, del Presidente de la Defensoría del Consumidor, en el cual se le
informa al demandante la decisión de cambiar a los miembros del TSDC (folios 42-43).
11) Certificación notarial de acuerdo ejecutivo número *** de fecha veinticinco de junio
de dos mil diecinueve, por medio del cual se nombró a al señor PJZM, en el cargo de Primer
Vocal Propietario del TSDC (folio 44).
12) Constancia salarial y demás prestaciones laborales a los que tenía derecho el
solicitante en el cargo relacionado (folio 45).
Asimismo, el impetrante ofrece como prueba testimonial:
i) Declaración del licenciado Ricardo Salazar, Presidente de la Defensoría del
Consumidor.
ii) Declaración de licenciado Oscar Gilberto Canjura Zelaya, quien fungió como Segundo
Vocal Propietario del TSDC.
Además, ofrece la declaración de parte contraria del Presidente de la República señor
Nayib Armando Bukele Ortez, a efecto que declare respecto de las actuaciones administrativas
objeto del presente proceso.
De igual forma, ofrece como prueba el expediente administrativo relacionado con el
presente caso, que se encuentra agregado a las diligencias de aviso de demanda, con la referencia
3-19-AD-SCA.
Finalmente, solicita como prueba que esta Sala deberá ordenar, librar oficio al Ministerio
de Hacienda a efecto de que remita certificación de las declaraciones de impuesto sobre la renta
de los últimos tres años del señor Nayib Armando Bukele Ortez.
Respecto de los medios probatorios ofertados se realizarán las consideraciones atinentes
en el momento procesal oportuno.
VII. El demandante hace mención del aviso de demanda presentado ante esta sede, bajo la
referencia 3-19-AD-SCA.
Dicho aviso fue admitido y se requirió el expediente administrativo de conformidad a lo
regulado en el artículo 29 de la LJCA. En cumplimiento de ello la autoridad demandada presentó
la certificación del mismo, el cual se encuentra a disposición de las partes.
En vista que el aviso de demanda es considerado un acto preparatorio en los procesos
contencioso administrativos, es procedente anexarlo al expediente del presente proceso.
VIII. En razón de todo lo anterior y de conformidad con los artículos 14 literal a), 23, 24,
25, 34, 35, 41, 97, 98 inciso primero, 118, 119 y 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, esta Sala RESUELVE:
1) Declarar inadmisible la demanda interpuesta por el licenciado MAEC, en su calidad
personal, contra el Presidente de la República, señor Nayib Armando Bukele Ortez, por la
emisión del Acuerdo Ejecutivo N° ***, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve,
mediante el cual se decide: «Iniciar procedimiento de remoción del señor MAEC, quien ha
venido fungiendo en el cargo de Primer Vocal Propietario del Tribunal Sancionador de la
Defensoría del Consumidor», por las razones expuestas en el romano III de esta resolución.
2) Admitir la demanda interpuesta por el licenciado MAEC, en su calidad personal, contra
el Presidente de la República, señor Nayib Armando Bukele Ortez, por las siguientes
pretensiones:
a) La declaratoria de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos siguientes:
i) Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República, de fecha veinticuatro de
junio de dos mil diecinueve, a través del cual se ordena: «Remuévase a partir de esta fecha, al
licenciado MAEC, del cargo de PRIMER VOCAL PROPIETARIO DEL TRIBUNAL
SANCIONADOR DE LA DEFENSORIA DEL CONSUMIDOR.CÚMPLASE».
ii) Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República, de fecha veintidós de
julio de dos mil diecinueve, por medio del cual se resuelve: «Declarar sin lugar la solicitud de
nulidad absoluta o de pleno derecho presentada por el Licenciado MAEC, de las actuaciones
administrativas contenidas en los acuerdos ejecutivos números *** y ***, emitidos los días
diecinueve y veinticinco de junio del año en curso por el Presidente de la República».
b) La condena al Presidente de la República, señor Nayib Armando Bukele Ortez «(…) al
pago total de Responsabilidad Patrimonial reclamada por el monto de $300,000.00 de los
Estados Unidos de América» (folio 24 frente).
3) Tener por parte al licenciado MAEC, en carácter personal, y como Abogado de la
República.
4) Tener por agregados los documentos anexos a la demanda, en los términos descritos en
la razón de presentación de folio 25.
5) Hacer saber al Fiscal General de la República, la existencia del presente proceso, para
los efectos prescritos en la ley.
6) Emplazar al Presidente de la República, señor Nayib Armando Bukele Ortez, para que
dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación
respectiva conteste la demanda e informe si tiene conocimiento de otros procesos contencioso
administrativos en que puedan concurrir los supuestos de acumulación.
7) Conferir audiencia al Presidente de la República, señor Nayib Armando Bukele Ortez,
por el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, para que se
pronuncie sobre la solicitud de la medida cautelar en los términos descritos en el romano V de
este auto.
8) Tener por ofrecidos los medios probatorios descritos en el romano VI de la presente
resolución.
9) Agregar el aviso de demanda referencia 3-19-AD-SCA, al expediente del presente
proceso.
10) Tomar nota del lugar señalado por el licenciado MAEC a folio 24 frente para recibir
notificaciones.
11) Prevenir a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, que informen a
esta Sala sobre cualquier cambio en el lugar y medio técnico señalados para recibir
notificaciones, de lo contrario se les notificará por tablero judicial.
NOTIFÍQUESE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR