Sentencia Nº 27-COM-2021 de Corte Plena, 22-06-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha22 Junio 2021
Número de sentencia27-COM-2021
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
27-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinticinco minutos del
veintidós de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Segundo de Familia
(2) de la ciudad y departamento de San Salvador y el Juzgado de Familia de la ciudad y
departamento de La Unión, para conocer de las Diligencias de Nulidad de Asiento de Partida de
Nacimiento, promovidas por la Licenciada SILVIA JUDITH RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en su
calidad de Apoderada Especial del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:
I.
La Licenciada Rodríguez G., en la calidad mencionada, presentó solicitud de
Diligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento, las que fueron asignadas al Juzgado
Segundo de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ:
Que su mandante cuenta con partidas de nacimiento, la primera de ellas inscrita en el Registro del
Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ciudad D., departamento de San Salvador,
bajo el número **********, la cual fue asentada por el señor **********, quien se identificó
como padre del inscrito; no obstante, el solicitante jamás lo ha reconocido como tal. Por otra
parte, desconociendo la existencia de este primer asiento, la madre del solicitante, señora
**********, solicitó la inscripción de una segunda partida de nacimiento, en el Registro del
Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Sauce, departamento de La Unión, bajo el número
**********, página ***, Tomo ***, del Libro de Reposiciones de Nacimiento, que durante el
año dos mil dos llevó dicho Registro, siendo este último asiento el que el peticionario desea
conservar, por ser el que ha empleado para sus trámites en los Estados Unidos de América, donde
es reconocido bajo el nombre de **********. En consecuencia, pidió que, en sentencia
definitiva, se declare la nulidad de la primera de las partidas relacionadas.
II.
El Juzgado Segundo de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, por
resolución de las once horas del seis de febrero de dos mil veinte, a fs. 19, en lo esencial
SOSTUVO: Que conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del
Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en lo sucesivo denominada
LTREFRPM, el asiento de partida de nacimiento, objeto de las presentes diligencias, era el que se
encontraba inscrito en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Sauce,
departamento de La Unión, por lo que se declaró incompetente en razón del territorio para
conocer de las mismas y remitió los autos a quien consideró serlo.
III.
El Juzgado de Familia de La Unión, por resolución de las ocho horas y un minuto, del
doce de octubre de dos mil veinte, de fs. 25 al 26, RESOLVIÓ: Que el Juzgado remitente había
interpretado erróneamente el contenido del art. 64 de la LTREFRPM ya que, resultaría
competente para conocer de la solicitud, el Juez del lugar donde fue asentada la partida de
nacimiento que se pretende anular, es decir, la que fue inscrita en el Registro del Estado Familiar
de Ciudad D., departamento de San Salvador. Por lo tanto, se declaró incompetente para
conocer de la pretensión y, acto seguido, remitió el expediente a esta sede judicial, en
cumplimiento a lo que ordena el art. 64 de la LPrF.
IV.
Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia (2) de la ciudad y departamento de San
Salvador y el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de La Unión.
Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
De la solicitud presentada se colige claramente, que el asiento de Partida de Nacimiento
que se solicita sea declarado nulo es el inscrito en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Ciudad D., departamento de San Salvador, agregado a fs. 12; por lo que,
tomando como base lo establecido en el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado
Familiar y Regímenes Patrimoniales del Matrimonio que a su letra reza: El Juez competente
para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación
judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra. ; es
decir, en el caso de autos será competente, el tribunal que conozca en la jurisdicción en la que se
dio el registro, es decir, Ciudad Delgado. (Véanse los conflictos de competencia con referencias
número: 156-COM-2019 y 55-COM-2015).
En ese orden de ideas y de conformidad con lo regulado en el decreto legislativo número
262 del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial
número 62, Tomo número 338 del treinta y uno de marzo del mismo año, son competentes para
conocer de los procesos de familia suscitados en el municipio de D., los Juzgados de
Familia de San Salvador, por lo que, habiéndose incoado las presentes diligencias ante el Juzgado
Segundo de Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, será este el competente
para conocer y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182
at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Segundo de
Familia (2) de la ciudad y departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha sede
judicial, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para
que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de La Unión.
HÁGASE SABER.
D.P.V.C.-.D.G.---- L.R. MURCIA---- O. BON. F.---
L..J.S. ------- H.N.G.----- RCCE ----- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y LAS
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN ----- S. R..A.----- SRIA. -----
RUBRICADAS.

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