Sentencia Nº 273-CAC-2021 de Sala de lo Civil, 12-01-2022

Sentido del falloDeclarase improcedente el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha12 Enero 2022
Número de sentencia273-CAC-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
273-CAC-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas trece minutos del doce de enero de dos mil veintidós.
A sus antecedentes el escrito presentado por el abogado G...A.t..G., como
apoderado de la señora MMJH, por medio del cual solicita que se le tenga como parte en esta
sede casacional.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado E.A.S.
.
D., en calidad de apoderado general judicial del señor VMJH, impugnando la resolución
emitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro con sede en San
Salvador, dictada en el proceso declarativo común reivindicatorio de dominio, promovido por la
señora MMH, a través de su apoderado el doctor G.A.G., en contra del ahora
recurrente.
Respecto al examen inicial del recurso de casación, esta Sala hace las consideraciones
siguientes:
1. El juez de lo civil de Apopa, departamento de San Salvador, en sentencia dictada a las
nueve horas quince minutos del veintisiete de julio de dos mil veintiuno, declaró no ha lugar a la
acción reivindicatoria, y por lo tanto, tampoco ordenó la restitución del inmueble objeto del
litigio.
Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
2. La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro con sede en San
Salvador, anunció verbalmente el fallo en audiencia especial de apelación, celebrada a partir de
las catorce horas quince minutos del doce de octubre de dos mil veintiuno, disponiendo lo
siguiente: [..] 1°) SE DECLARARÁ NULA la audiencia preparatoria de las nueve horas treinta
minutos de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno y todo lo que sea su consecuencia incluyendo
la sentencia dictada por la señora Jueza de lo Civil de Apopa a las nueve horas y quince minutos
de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, en el proceso declarativo común reivindicatorio de
dominio antes relacionado, habida cuenta de las consideraciones hechas en la presente; 2°) SE
ORDENARÁ RETROTRAER el proceso de mérito al momento procesal en que se cometió la
nulidad, es decir, que deberá señalar nuevamente fecha y hora para la celebración de la
audiencia preparatoria, en base a lo antes expuesto; y, 3°) No habrá especial condenación en
costas de ambas instancias. La resolución de mérito se pronunciará en el término que establece
el Art. 515 CPCM [...] (sic).
3. Inconforme con la decisión de la Cámara de segunda instancia, el abogado E.....
.
A..S..D., en calidad de apoderado general judicial del señor VMJH, parte
demandada, interpuso recurso de casación contra la resolución emitida en audiencia especial de
apelación, por lo que corresponde examinar la procedencia de esta impugnación según lo previsto
4. El art. 519 CPCM, establece que admiten el recurso extraordinario de casación, en
materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos
comunes o en los ejecutivos mercantiles basados en títulos valores, incluso los abreviados que
produzcan efectos de cosa juzgada material.
En dicho precepto jurídico se establece uno de los presupuestos procesales objetivos que
deben concurrir para determinar la procedencia del recurso, esto es, que debe haberse proveído
una resolución emanada del ente jurisdiccional competente para la segunda instancia, en alguno
de los procesos mencionados.
Ahora, en el caso de mérito, la pretensión ha sido tramitada bajo un proceso declarativo
común reivindicatorio de dominio, siendo procedente la casación en este tipo de casos, cuando se
pronuncia una sentencia o un auto.
Sin embargo, lo que impugna el recurrente es el anuncio verbal del fallo contenido en acta
de audiencia, en la cual se han relacionado de manera sucinta los fundamentos del mismo. Lo
cual no constituye una resolución propiamente tal, en cualquiera de los términos dados en el art.
212 CPCM, ya que el mismo tribunal de alzada advirtió a las partes en audiencia que: La
resolución de mérito se pronunciará en el término que establece el Art. 515 CPCM (sic).
Se observa, además, que el tribunal de segunda instancia decidió declarar nula la audiencia
preparatoria y los actos seguidos de ésta, incluso la sentencia dictada en primera instancia,
debiéndose reponer todo lo actuado.
5. En virtud de lo antes relacionado, este tribunal advierte que no se ha pronunciado una
resolución susceptible de ser objeto de impugnación en casación; es decir, se ejerció
prematuramente el derecho de recurrir en casación, no obstante haberse tenido el conocimiento
que la resolución objetada, sería proveída en el plazo de ley.
De manera que, el recurso deviene en improcedente.
6. Aunado a lo anterior, cabe destacar que ni el contenido de la resolución que se
anuncia en el acta impugnada podría ser estudiado en casación, debido a que en la misma, el
tribunal de segunda instancia comunica que se declarará la nulidad de la audiencia preparatoria y
se ordena retrotraer el proceso hasta esa fase, por lo cual no es posible determinar que se ha
resuelto la controversia en una sentencia que decida la pretensión o que disponga finalizar el
proceso, ya que se ordenó continuar el trámite del caso, desde dicha etapa procesal. Con lo cual
también se determinaría la improcedencia del recurso de casación, lo cual ya ha sido dispuesto en
otros casos como en el de referencia 234-CAC2021, de las ocho horas seis minutos del uno de
diciembre de dos mil veintiuno).
En consecuencia, con base en los razonamientos antes expuestos y a los arts. 212, 515,
519 y 530 CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) Agréguese el escrito presentado por el abogado G.A..G., en la calidad
referida;
b) Declarase improcedente el recurso de que se ha hecho mérito;
c) Tome nota la secretaría del medio técnico y lugar para recibir actos de comunicación;
d) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución.
NOTIFÍQUESE.
A..M..-..D..S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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