Sentencia Nº 273C2017 de Sala de lo Penal, 25-10-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha25 Octubre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia273C2017
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
273C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciocho minutos del día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por los licenciados Marta Alicia Galdámez Paz y Nelson Bladimir Hernández
Hernández en calidad de defensores particulares, contra la resolución que confirma la sentencia
definitiva condenatoria dictada en primera instancia, emitida a las doce horas y veinticuatro
minutos del día trece de junio de dos mil diecisiete, por la Cámara de lo Penal de la Cuarta
Sección del Centro, Santa Tecla, en el proceso instruido contra el imputado EDWIN
BENEDICTO U. P., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y
sancionado en el Art. 159 Pn. en perjuicio de J.A.L.P.
Se hace constar que en la presente resolucn para garantizar el principio rector del interés
superior de la niña, niño, o adolescente y en particular, la discrecionalidad que les asiste en todo
proceso judicial, se omitirán los nombres y demás datos de identificación tanto de víctima como
de su madre, padre o representantes, debido a que al momento de los hechos, la víctima era
menor de edad, de conformidad a los Arts. 2 inc. 2, 33 y 34 Cn; 3 Inc. 1, 8 Inc. 2º y 16 de la
Convención sobre los Derechos del Niño; 8 de las reglas de Beijing; 46 Inc. 1 y 2, 47 letra d y 51
letra c de la Ley de Protección Integral y Adolescencia; 13 y 106 Nº 10 letra d Pr. Pn.
Interviene además, el licenciado Osmaro de Jesús Martínez Ortiz en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, Chalatenango, conoció de la audiencia
preliminar de la causa penal contra Edwin Benedicto U. P. y una vez concluida la misma, remitió
las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Chalatenango, quien dictó sentencia condenatoria el
día once de noviembre de dos mil dieciséis. Se interpuso recurso de apelación por los defensores
particulares licenciados Marta Alicia Galdámez Paz y Nelson Bladimir Hernández Hernández,
conociendo la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, la cual dictaminó
confirmar la sentencia condenatoria pronunciada por el A-quo, presentándose recurso de casación
del pronunciamiento del Ad-quem.
Segundo.- La Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, se pronunció en
los términos siguientes: ... A) ADMITASE el recurso de Apelación (...) B) DECLARASE NO
HA LUGAR lo solicitado por la defensa técnica en el recurso de apelación presentado, por ser
improcedentes los motivos de impugnación alegados; C) CONFIRMASE la sentencia definitiva
condenatoria dictada por el tribunal de Sentencia de la ciudad de Chalatenango (...) D) en caso
de no interponerse recurso alguno de la presente resolución, con certificación de ley remítase al
juzgado de origen el proceso principal, a efecto que el señor juez declare firme su sentencia
definitiva... (Sic).
Los hechos acusados fueron: Entre los días catorce al dieciséis de febrero de dos mil ocho,
cuando la víctima tenía once años de edad, ya que había cumplido años el día once de ese mes, el
señor […] la llevó como a las siete de la mañana al Centro Educativo […], ubicado en el Barrio
[…] del municipio de Nueva Concepción. Después que su padre la dejó en el centro escolar se
encontró con la maestra S. Q. revisando unos trabajos que había dejado en la asignatura de
matemáticas, cuando la víctima la observó se dio cuenta que lo había olvidado en su casa por lo
que regresó a traerlo; al llegar a su vivienda observó a su hermana […] que se encontraba fuera
de la casa esperando una moto taxi para ir al centro a realizar unas compras. En ese momento, de
la casa de los abuelos salió el imputado Edwin Benedicto U. quien les ofreció llevarlas, por lo
que […] se quedó en Nueva Concepción y le dijo al imputado que llevara a su hermana a la
escuela, pero el imputado se llevó a la víctima carretera a Metapan y cuando ella le preguntó que
a donde iban, le dijo que a recoger unas cosas, luego apagó el vehículo y se le abalanzó, arrecosto
el asiento para atrás y le decía: déjate que te va a gustar, comenzó en esos momentos a besarla en
boca y cuello, apretándole los pechos con las manos, mientras ella gritaba y le decía que no
quería hacer eso, el sujeto continuo haciéndole la fuerza y logro subirle la falda del uniforme y le
quitó la licra y el blumer, luego se le subió encima, le introdujo el pene sin preservativo en la
vulva un aproximado de treinta minutos, luego la víctima sintió que eyaculo el imputado dentro
de ella, cuando este sacó el pene hizo que la falda quedara con manchas de sangre y semen, ya
que había sido su primera vez que tenía relaciones sexuales, luego el imputado la dejo en la
colonia las brisas y ella se regresó a la escuela, al salir observo a cuatro jóvenes que al verla se
pusieron a reír y le dijeron vos sabes lo que te paso, tenes que quedarte con la boca cerrada
porque allá en el puente amanecen descabezadas y con la lengua cortada.
Tercero.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 452, 453, 479 y 480
Pr. Pn, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda Instancia,
respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al
anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del reclamo y cita las normas
presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITASE y decídase la causa invocada.
Cuarto.- Se ha interpuesto memorial de casación, por los licenciados Marta Alicia Galdámez Paz
y Nelson Bladimir Hernández Hernández en calidad de defensores particulares, el cual consta de
tres motivos: ... Inobservancia de las reglas de sana critica con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo, Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal Art. 478
numeral 5 Pr. Pn., y Art 159 Pn. he Inobservancia de las normas procesales establecidas bajo
pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad Art. 478 N 1º PR. Pn.,... (Sic).
Quinto.- Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado Osmaro de Jesús Martínez Ortiz,
quien actúa como agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin que emitiera su opinión
técnica, dicho profesional no hizo uso de su derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En lo atinente al primer vicio señalado por los impetrantes sobre la inobservancia de las reglas de
sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, esta sede nota que
para cimentar sus inconformidades los recurrentes han relacionado cada uno de los elementos
probatorios incorporados al proceso e inmediados en el juicio, retomando la fundamentación de
Cámara y refutando dichos argumentos como se advierte a fs. 31 frente, cuando se refiere al
reconocimiento médico de genitales entorno al cual expresa lo siguiente: consideramos que no
hay ningún elemento corroborativo en dicho dictamen con lo manifestado por la víctima, en
cuanto lo del himen que es dilatable, ese hecho o circunstancia por sí sola, no puede y debe ser
capaz de ir en contra de la presunción de inocencia del procesado, debió haberse establecido a
través de otras circunstancias o elementos que pudieran determinar o establecer alguna agresión
en dicha víctima, lo cual no fue posible como lo afirmo el forense, ya que no encontró ninguna
señal como por ejemplo golpes, lesiones, laceraciones... (Sic).
Los mismos recurrentes plasman a fs. 32 vuelto la fundamentación del Ad-quem aludiendo: “…
al respecto la Cámara considera que lo que no se establece a través de dicho reconocimiento,
que tiene la calidad de pericia, se logra establecer con otras pruebas como son el relato de la
propia víctima, de la testigo M. A. P. L. y el peritaje psicológico practicado a dicha víctima,
manifestando además que el reclamo del recurrente es infundado en cuanto al resultado del
reconocimiento médico legal de genitales, ya que debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido,
y aunque se exprese que esta no es una justificante, considera esta defensa que dicha valoración
es errada y extremista en el sentido que el simple relato de la víctima, la declaración de la
madre, que es de referencia ya que no es presencial del hecho, y el peritaje psicológico el cual
refiere indicadores de presencia de enfermedad mental, no describe otras posibles secuelas de
abuso sexual (...) no son suficientes para llenar ese vacío probatorio y la ausencia de elementos
para establecer la existencia del delito de violación... (Sic).
Sostienen además, a fs. 35 y siguientes: ... la declaración de la propia víctima, al analizar esta
prueba la Cámara únicamente hace fundamentaciones doctrinarias y la misma para que tenga
credibilidad debe estar revestida de sentido común y de una razón suficiente, pero no existe un
juicio de valoración de dicho testimonio, con relación especifica con las otras pruebas (...) y
cuando se refiere a la ausencia de elementos corroborativos de lo dicho por la víctima, la
Cámara nuevamente hace referencia al principio de libertad probatoria y al principio testigo
único, testigo nulo, ya ha sido superado, invocando jurisprudencia comparada (...) pero esto no
debe tomarse en sentido estricto, en forma absoluta y al tenor literal de la gramática (...) en el
presente caso consideramos que no hay otros elementos corroborativos en las circunstancias
particulares de este caso no basta únicamente con el testimonio de la víctima, la cual narra y
describe una historia de hechos que ocurrieron hace más de siete años, y existen muchas dudas
al respecto... (Sic).
La Sala ante los alegatos de los recurrentes, considera oportuno acotar, que la doctrina en materia
de delitos de contenido sexual, ha sido pacifica al manifestar que en los casos de abuso sexual
que no haya dejado huella visibles, es posible la condena del agresor, basada en el testimonio de
la víctima y los correspondientes dictámenes periciales, superándose: ... el viejo apotegma
testis unus testis nullus que se había formulado bajo la vigencia del sistema de la prueba
legal. Debiendo considerarse que la ... convicción judicial, como fin de la prueba, no depende
de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza
de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número. Por otro lado, se
admite que dicho testigo único pueda ser la propia víctima o perjudicada por el delito (Sic).
Fernández Dovat, Eduardo, Medios de Prueba del Abuso Sexual del Niño, Montevideo, Uruguay,
primero de Agosto de 2000, pág. 8.
Partiendo de lo relacionado, en el caso subjudice existe un andamiaje probatorio en la sentencia
objeto de impugnación, entre ello se cuenta con el testimonio de la víctima y aunado a él, con un
peritaje psicológico, el cual de acuerdo a valoraciones de Cámara son elementos de prueba que se
complementan, ya que a fs. 15 vuelto se encuentra el apartado denominado análisis intelectivo, en
el cual el tribunal de segunda instancia ha fundamentado las diversas pruebas incorporadas al
juicio y su interrelación, pues a fs. 19 plasma lo siguiente:
...esta cámara considera que el reconocimiento médico de genitales si bien forma parte del
elenco probatorio que desfiló en el juicio, no es el único, vemos que consta la declaración de la
víctima, quien es precisa en señalar al ahora procesado como la persona que abusó sexualmente
de ella cuando tenía once años de edad, lo cual le generó un cambio en su conducta y depresión,
lo anterior es concordante con lo expresado por la testigo M.A.P., madre de la víctima, quien
describió dichos cambios y que a pesar de buscar ayuda médica su hija no mejoró, se cuenta con
el peritaje Psicológico, el cual más allá de describir si existe o no trauma psicológico por parte
de la víctima, brinda la información que ella describe indicadores de credibilidad en su relato y
de victimización en abuso sexual, entonces véase que el dicho de la víctima es respaldado y
corroborado en buena medida por este peritaje; detectando esta Cámara que el imputado
aprovechó las circunstancias de que la víctima y él se conducían solos en un vehículo automotor,
momentos en los que se cometió el delito... (Sic).
Es importante hacer mención, que las resoluciones judiciales deben contener la exteriorización de
los motivos racionales de los cuales derivan las conclusiones que afirman o niegan un hecho
basándose en la actividad probatoria, en aras de proteger el derecho de defensa, el principio de
inocencia y el de seguridad jurídica, evitando las arbitrariedades y salvaguardando el debido
proceso. Esa justificación de los juzgadores es obligatoria de acuerdo al Art. 144 Pr. Pn., en todas
sus decisiones pues, su ausencia haría nulo dicho pronunciamiento por incumplimiento de formas
procesales y afectación a las garantías mencionadas previamente.
Ahora bien, esas razones que fundamentan un fallo derivan de la discrecionalidad que poseen los
juzgadores de valorar los elementos de prueba, como se estableció en el proveído bajo referencia
112-Cas-2009 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, en el cual se señala: ...el
legislador asigna al juzgador, el sistema de libre valoración de prueba, cuyo límite es la
aplicación de las reglas de la sana critica en correspondencia al principio de legalidad de la
prueba, lo que implica, la imposibilidad de imponérsele al sentenciador la forma en que
ponderará los diferentes medios probatorios, en virtud de esa facultad que goza en la selección
de las probanzas en que apoye la decisión, así como el grado de confiabilidad que este le
merezca... (Sic).
Por tanto, el Ad-quem posee la libertad en la selección del elenco probatorio en los cuales basará
su decisión, dicha valoración debe ser de forma conjunta pues así se manifestó en la resolución
con referencia 95-Cas-2013 de fecha catorce de julio de dos mil catorce, en la que se resolvió:
...La valoración integral de la prueba demanda del tribunal examinar la prueba legalmente
incorporada al proceso, que por su pertinencia y utilidad determine el sentido del fallo judicial,
esto es, prueba decisiva o dirimente. La arbitraria o injustificada exclusión u omisión de
valoración de prueba de valor decisivo, vicia la sentencia por el defecto de fundamentación
insuficiente... (Sic).
En ese sentido, nota esta Sala que la sentencia de segunda instancia se encuentra debidamente
fundamentada y lo que existe es una diferencia de criterio por parte de los impetrantes en la
valoración de la misma, por tanto se les recuerda a los recurrentes que esta sede no tiene
injerencia en la libertad que poseen los juzgadores de elegir los vestigios en los cuales descansará
su fundamentación y el valor que a su criterio corresponde, salvaguardando la pertinencia y
legalidad de la misma, aspecto que también es compartido por autores como Fernando de la Rúa,
quien al referirse al punto objeto de análisis, ha señalado lo siguiente: ...aunque pueda
discreparse con los argumentos que el tribunal de juicio desarrolla para afirmar su certeza, no
pueden ellos ser censurados en casación mientras no aparezcan como irrazonables,
contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea, porque pertenece a los poderes
discrecionales del juez la selección del material probatorio... (Sic). De la Rúa, Fernando, La
Casación Penal, párrafo segundo, pág. 111.
En el caso de autos como se ha demostrado en párrafos supra, esta Sala advierte que existe un
análisis racional de las probanzas de cargo, auxiliándose la Cámara de las reglas de la experiencia
y concediéndoles un valor acorde a la facultad que la ley le permite de otorgarle mayor o menor
credibilidad a los elementos probatorios introducidos en el proceso, se aprecia de acuerdo a lo
descrito la fundamentación intelectiva del Ad-quem y el cumplimiento del Art. 144 Pr. Pn., por lo
tanto, las disconformidades expresadas por los impetrantes no tienen asidero legal, debiéndose
declara no ha lugar el motivo aludido.
El segundo motivo de casación, se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal
Art. 478 numeral Pr. Pn., y 159 Pn., fundamentando a fs. 42 frente lo siguiente: ... al hacer un
análisis de tipicidad, a la luz de la teoría del delito, en el presente caso el hecho no pasa ni
siquiera el primer elemento de tipicidad, es decir que el hecho investigado sea típico (...) siendo
un elemento del tipo el acceso carnal, lo que significa que debe haber penetración del órgano
sexual masculino en la vagina o el ano de una mujer o el ano de un hombre, situación que no se
ha logrado establecer en el presente caso, por ningún medio de prueba idóneo para tales efectos,
independientes de las razones para ello... (Sic).
Como se ha establecido en el desarrollo del primer motivo, el tribunal de segunda instancia ha
valorado la deposición de la víctima la cual fue relacionada a fs. 9 vuelto en los hechos acusados
y en la fundamentación descriptiva de la sentencia objeto de impugnación, en la cual se
manifiesta claramente a fs. 10 vuelto que el imputado: ... se subió encima de ella, ahí empezó a
tocarla toda y a besarla, también le hizo lo que tenía que hacer (...) él se subió encima de ella, es
decir, que la empezó a penetrar como se dice adecuadamente (...) cuando él se quitó de encima,
echó todo su semen en la falda (...) que hasta donde ella sintió si hubo penetración... (Sic).
A fs. 13 vuelto el Ad-quem relaciona el contenido del peritaje psicológico el cual plasma: ... hay
indicadores de coherencia del relato, no describe otras secuelas de abuso sexual, ni
sintomatología de abuso sexual, describe una psico sexualización temprana forzada (...) en su
relato la víctima describe indicadores de credibilidad del relato en delitos sexuales y de
victimización en abuso sexual... (Sic).
Por otro lado, es pertinente indicar que las pruebas psicológicas como instrumentos científicos de
medida de la conducta humana tienen índices bastantes aceptables de confiabilidad y validez.
Además, la psicología dispone de procedimientos fiables que permiten evaluar en qué medida el
relato es real o ficticio. En ese sentido, los dictámenes sobre credibilidad del testimonio, realizado
por expertos cualificados, aplicando métodos científicamente fiables, constituyen un instrumento
valido, al que el juez puede recurrir para evaluar la credibilidad del testimonio y por ende su
iexistencia en el proceso representa, para el juez, una ayuda inestimable en la evaluación del
material probatorio.
En ese sentido, la consideración del peticionario que no existe prueba que demuestre el acceso
carnal que describe el tipo penal, carece de fundamento, pues con el testimonio de la víctima,
quien describe las circunstancias fácticas del delito y un peritaje psicológico que respalda
coherencia y credibilidad en el relato de la misma, estos elementos vislumbran un análisis
positivo retomado por el Ad-quem, por tanto, existe una masa probatoria sobre la cual el tribunal
de segunda instancia ha realizado el ejercicio intelectivo, brindando como resultado una certeza
positiva de los hechos objeto del proceso, el reclamo realizado por parte de los peticionarios
sobre el resultado del reconocimiento de genitales, específicamente que no arroja indicios de
agresión sexual, se debe de dilucidar en concatenación con los otros elementos probatorios y las
circunstancias expuestas por la víctima, pues es lógico que sucediendo los hechos hace varios
años atrás, no exista prueba física del abuso sexual, pero eso no inhibe que pueda existir otras
pruebas las cuales también son idóneas para demostrar el hecho denunciado, y de esta forma se
han ido hilando todos los otros medios probatorios los cuales han generado inferencias de
credibilidad en las diversas instancias con respecto a la existencia del delito y la participación del
imputado en el mismo.
Partiendo de lo anterior, esta sede difiere del vicio señalado por parte de los recurrentes, en
cuanto a la inexistencia de elementos probatorios del tipo penal por lo expresado en párrafos
supra, en ese sentido esta Sala tiene a bien declarar no ha lugar al yerro planteado.
El último motivo alegado por los recurrentes se refiere a la inobservancia de las normas
procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, al respecto los
impetrantes afirman a fs. 43 lo siguiente: ... el testimonio de la víctima rendido en Cámara
Gesell como anticipo de prueba, no debió ser admisible (...) ya que en la diligencia no estuvo
presente el procesado, y está tomada o recibida bajo las reglas de anticipo de prueba conforme
al Art. 305 Pr. Pn., donde debió estar presente el imputado, ya que se estaba produciendo una
prueba en su contra, equiparándose el acto o diligencia a una vista pública donde se produce la
prueba, al no estar presente, por no haber hecho las diligencias pertinente por su traslado,
debiéndose haber suspendido tal diligencia y haberse hecho una reprogramación de la misma,
ya que se violentó el principio de inviolabilidad de la defensa... (Sic).
Previo a conocer del yerro señalado, se estima conducente, hacer las siguientes consideraciones:
El derecho de defensa es un derecho fundamental regulado en nuestra constitución, que posee
toda persona a la cual se le imputa un hecho delictivo, es decir: ...La defensa constituye un pilar
fundamental en un sistema democrático de derecho, ya que la presencia del letrado permite
ejercer adecuadamente la defensa en el juicio, no sólo por la representación de éste en actos
procesales concretos y declaraciones o alegaciones de la parte imputada, sino que también al
asistir al encartado para la comprensión del juicio al cual se ve sometido y ayudarlo a definir
una estrategia para afrontar el contradictorio, dado que el defensor que es técnico del derecho
(en lo sustancial y en lo procesal) que interviene en el proceso penal para aconsejar, asistir y
representar al imputado, integrando así la actividad de defensa con respecto a todos los
intereses de éste que aparezcan comprometidos con motivo de la imputación (Sic). Jorge A.
Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, página 135.
En consonancia con lo anterior, la Sala no comparte los argumentos de los impetrantes, pues a fs.
194 de la pieza uno se encuentra agregada el acta del anticipo de prueba, la cual describe la
comparecencia de los defensores particulares licenciados Salvador Antonio García y José David
Morales en dicho acto, comprobándose con ello que se garantizó el derecho de defensa y su
práctica fue autorizada por autoridad judicial, por lo que se cumple con los requisitos del Art. 305
Pr. Pn. por tanto, se ejerció un control de legalidad en la obtención de la prueba, ya que los
profesionales relacionados tuvieron la libertad de realizarle preguntas a la víctima para aclarar y
cuestionar los hechos acusados, existiendo el principio de contradicción e inmediación como
parte de un debido proceso en la incorporación de los elementos probatorios.
En consecuencia esta sede concluye que en el presente caso, no ha existido limitación del derecho
de defensa material y técnica del imputado en la obtención del anticipo de prueba testimonial,
pues se verificó que en la práctica se dio cumplimiento al Art. 305 Pr. Pn., en relación al derecho
constitucional de defensa, siendo procedente declarar sin lugar las pretensiones de los
peticionarios.
En cuanto al ofrecimiento de prueba de la cinta magnetofónica del desarrollo de la audiencia de
vista pública, este deberá inadmitirse, pues los recurrentes omitieron relacionar cuales son los
aspectos que pretenden verificar de lo declarado por la testigo y que no constan en la sentencia,
debiendo considerar los impetrantes que el ofrecimiento probatorio en sede casacional debe ser
oportuno y puntual; además, debe estar dirigido a demostrar la existencia de un defecto o
quebrando en el procedimiento que se siguió durante la tramitación de la causa.
Es decir, cuando el recurso se fundamenta en un defecto de procedimiento y se discuta la forma
en que fue llevado a cabo un acto en contraposición a lo señalado en el acta de vista pública o la
sentencia, pero en todo caso tal ofrecimiento no puede ser general, como ocurre en el caso de
autos.
POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y
6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. 2º literal a, 144, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del
Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los motivos incoados
por los licenciados Marta Alicia Galdámez Paz y Nelson Bladimir Hernández Hernández en
calidad de defensores particulares.
B.- REMÍTASE las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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