Sentencia Nº 274-CAC-2021 de Sala de lo Civil, 12-01-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha12 Enero 2022
Número de sentencia274-CAC-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
274-CAC-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SURPEMA: San Salvador, a las ocho horas dieciséis
minutos del doce de enero de dos mil veintidós.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.A.A..A.,
actuando en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de la sociedad MÁSTER
COMUNICATIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede
abreviarse MASTER, S.A. DE C.V., impugnando el auto pronunciado por la Cámara Tercera de
lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, en el proceso declarativo común de
cumplimiento de obligación de ley y resarcimiento de daños y perjuicios, promovido por el ahora
recurrente, representada inicialmente por el licenciado C..A..A..H. y
posteriormente por el abogado impetrante y el licenciado J.E.C.G., contra
TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse TELEFONICA MOVILES EL SALVADOR, S.A. DE C.V.,
representada procesalmente por los abogados E.A..S.M. y H.
.
S.M..
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante auto de las
ocho horas cinco minutos del trece de octubre de dos mil veintiuno, se declaró incompetente en
razón de la materia, considerando que la competencia esta atribuida a la Superintendencia
General de Electricidad y Telecomunicaciones, y en su caso, a los tribunales Contencioso
Administrativo.
2. La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad,
mediante auto de las nueve horas cinco minutos del uno de noviembre de dos mil veintiuno,
declaró inadmisible el recurso de apelación por falta de fundamentación.
3. Inconforme con la decisión adoptada por la Cámara, el referido licenciado Alas Alas,
interpuso recurso de casación fundamentándolo en dos motivos de fondo y uno de forma.
En cuanto a los motivos de fondo, por infracción de ley, invocó como primer submotivo
la aplicación errónea del art. 116-A inc. 2° de la Ley de Telecomunicaciones; y, como segundo
submotivo alegó la inaplicación de los arts. 40 y 218 inc. 2° del Código Procesal Civil Mercantil
(en adelante, CPCM).
Respecto al motivo de forma, omite señalar motivo específico, señalando como preceptos
infringidos los arts. 1, 2 y 116-A de la Ley de Telecomunicaciones, y art. 1 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo.
4. Análisis de admisión por el motivo de fondo de aplicación errónea del art. 116-A inc.
4.1 El recurrente en lo medular expuso que la demandada TELEFÓNICA MÓVILES EL
SALVADOR, S.A. DE C.V., incumplió con la obligación de incluir en la parrilla de
programación de televisión por cable que ofrece la señal del canal sesenta y siete, de la cual es
propietaria su representada la sociedad MÁSTERCOM, S.A. DE C.V., según contrato suscrito
entre ambas sociedades.
Asimismo, manifestó que la Cámara erró en su razonamiento jurídico respecto de la
disposición citada, al resolver que el conflicto jurídico es entre el consumidor y la
superintendencia, sin considerar la relación jurídico-contractual entre su representada y la
demandada, la cual estaba obligada a prestar el servicio, y consecuentemente a indemnizar los
daños causados.
4.2 De lo expuesto, este tribunal procederá a realizar el examen de admisibilidad del
recurso de casación, respecto de los motivos de fondo de conformidad con el art. 528 CPCM, el
cual exige que en el escrito de interposición se hará constar: a) el motivo específico en el que se
funde; b) el precepto que se considera infringido; y, c) el concepto en que lo haya sido.
En ese sentido, deberá expresarse en el escrito la clase de vicio, ya sea de fondo o de
forma de conformidad con los supuestos contemplados en los arts. 522 y 523 CPCM, así como
las disposiciones legales vulneradas las cuales deberán ser pertinentes al vicio denunciado, y la
motivación de la infracción de manera clara y precisa, integrando de forma armónica los
elementos descrito para su correcta configuración.
4.3 Partiendo de tal premisa, esta Sala advierte que el precepto señalado como infringido
es impertinente a lo resuelto por la segunda instancia, ya que la Cámara rechazó liminarmente el
recurso de apelación, por lo que no conoció del fondo del asunto.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que en casos como el presente, las normas legales
susceptibles de ser invocadas como infringidas, partiendo de la etapa procesal en la que se
encuentra el proceso, son las que determinan la procedencia o admisibilidad de la apelación.
Dichas disposiciones se encuentran reguladas en nuestro Código Procesal Civil y
M. en los arts. 501, 510 y 511. Incluso pueden citarse como infringidas otras disposiciones
legales que determinen distintas condiciones necesarias para efectuar un análisis liminar de la
apelación o que se demuestre que han sido aplicadas para rechazar la alzada.
No obstante lo anterior, en este caso el precepto señalado por el recurrente no cumple con
tal requerimiento, debido a que no está relacionado con los presupuestos procesales relacionados
al examen de admisión del recurso de marras y tampoco se ha demostrado que ha sido aplicado
para rechazas la alzada.
En consecuencia, ante las falencias acotadas, resulta inasequible el conocimiento de fondo
del recurso respecto de este submotivo; por lo que es procedente inadmitirlo.
5. Análisis de admisión por el motivo de fondo relativo a la inaplicación de los arts. 40 y
218 inc. 2° CPCM.
5.1 Al respecto, el recurrente expuso que en su recurso de apelación manifestó que el juez
de primera instancia inobservó los preceptos señalados como infringidos, al haberse declarado
inicialmente competente para conocer del asunto; y posteriormente, a causa de la denuncia de
incompetencia por parte de la demandada, señaló audiencia en la que estimó la denuncia de
incompetencia, a pesar de que el abogado de la parte demandada, no se personara a la audiencia.
A criterio del recurrente, ante tal acción el juez de primera instancia incurrió en
contradicción, por haber aceptado inicialmente la competencia y posteriormente haberse
declarado incompetente, con lo cual vulneró lo establecido en el art. 42 CPCM, al igual que lo
preceptuado en los arts. 2 inc. 1° y 2° CPCM, en relación al deber que tienen los jueces de
calificar la constitucionalidad de las normas, de cuya validez dependa la tramitación de cualquier
proceso, con el fin de evitar negar el acceso a la justicia.
5.2 Se advierte nuevamente la falta de pertinencia de las disposiciones legales señaladas
como infringidas, ya que no regulan presupuestos procesales relativos a la procedencia de la
alzada, como tampoco regulan requisitos de admisión del recurso. Asimismo, no se ha sostenido
que estos determinen alguna condición necesaria para el examen liminar de la apelación.
Por dicha razón, el recurso no cumple con los requisitos para su tramitación respecto de
este submotivo, por lo que será inadmitido.
6. Análisis de admisión por el motivo de forma, respecto de los arts. 1, 2 y 116-A de la
Ley de Telecomunicaciones y art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Se observa que el recurrente omite señalar de manera concreta el motivo de forma en el
que fundamenta la infracción de las disposiciones legales mencionadas, por lo que es necesario
retomar el parámetro expresado en párrafos anteriores concerniente a los requisitos de admisión,
en el que se indicó que uno de ellos consiste en señalar el motivo especifico, el cual no puede ser
suplido por este tribunal, en razón del principio de imparcialidad.
Por consiguiente, por este otro motivo de forma señalado en general, también será
inadmitido el recurso.
Con base en todo lo anterior, de conformidad con las razones expuestas, disposiciones
legales citadas, y art. 532 CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, en los términos expuestos en esta
resolución;
b) Tome nota la secretaría, del lugar señalado para recibir actos de comunicación y de
las personas comisionadas para tales efectos; y,
c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de lo proveído.
NOTIFÍQUESE.
A..M.-.D.S.-.L..R.M.A ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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