Sentencia Nº 277-2016AC de Sala de lo Constitucional, 28-06-2017

Número de sentencia277-2016AC
Fecha28 Junio 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
277-2016AC
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cuarenta y un minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
Se tiene por recibido el oficio n° 4821 firmado por el Primer Secretario de la Asamblea
Legislativa.
Previo a continuar con el trámite del presente amparo, es menester realizar las siguientes
consideraciones:
I. 1. Las sociedades Corporación del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable –
que puede abreviarse Corpacific, S.A. de C.V.–; Inversiones del Atlántico, Sociedad Anónima de
Capital Variable –que puede abreviarse I.V.A.N., S.A. de C.V.–; Colectiva Agrícola y Comercial
López Álvarez y Compañía –que puede abreviarse LOALVA y Cía.–; Inmobiliaria Sinaí,
Sociedad Anónima –que puede abreviarse Inmobiliaria Sinaí, S.A.–; Papuli, Sociedad Anónima –
que puede abreviarse Papuli, S.A.–; e International Traders, Sociedad Anónima de Capital
Variable –que puede abreviarse Intertraders, S.A. de C.V.–; manifestaron en sus demandas que
dirigen sus reclamos en contra de la Asamblea Legislativa, por haber emitido los arts. 11 y 12 de
la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Ana (LIAEMSA), creada
mediante el Decreto Legislativo 551, de fecha 9-XII-2010, publicado en el Diario Oficial n°
241, Tomo 389, del 23-XII-2010. Las disposiciones impugnadas prescriben:
De la base imponible
Art. 11. Para efectos de esta Ley se entenderá como base imponible el valor de los activos que posee una
persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica específica menos los deducibles establecidos
en el último inciso del presente artículo.
En el ca so de titul ares d e esta blecimien tos qu e tuv ieren su ma triz r adicada en un mun icipio
determinado y sucursales, oficinas o agencias en otros; para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz,
deberá deducir se las cantidades ap licadas por las muni cipalidades de las comprensiones en que operen las agencias
o sucursales siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para éstas, debiendo presentar las
constancias correspondientes en donde haya declarado dichos activos en otros municipios.
De los activos totales declarados, además de lo establecido en el inciso anterior, le será deducible: la
depreciación del activo fijo, la reserva par a cuentas incobrables, los títulos valor es garantizados por el Estado, la
reserva de liqui dez (exclu sivamente pa ra bancos, financieras e inst ituciones de ahorro y crédito) y los saldos de
capital de la deuda contractual hipotecar ia sobre inmueb les situados en el municipio de Santa Ana; en este último
caso deberá presenta r el estado de cuenta en donde conste el sald o de capital del préstamo respe ctivo y la
constanc ia que su garantía es hipotecaria sobre inmue bles de la empresa sit uados en la jurisdicción del municipio
de Santa Ana.
De la Forma de Establecer la Cuantía del Impuesto
Art. 12.- Las tarifas mensuales del impuesto se establecerán mediante una cuota fija y una variable que se
aplicarán de acuerdo al activo imponible confor me a la siguiente tabla:
a) Hasta $1,000 .00 pagarán una tarifa fija de $2.29.
b) De $1,000.01 a $5,000.00 pagarán $2.29 más el producto de multiplicar el activo declarado en
exceso de $1,000.00 por el factor de 0.002.
c) De $5,000.01 a $1 0,000.00 pagarán $10.29 más e l producto de multiplicar el activo declarado en
exceso de $5,000.00 por el factor de 0.002.
d) De $10,000.01 a $25,000.00 pagarán $20.29 más el producto de multiplicar el activo declarado
en exceso de $10,000.00 por el factor de 0.0015 .
e) De $25,00 0.01 a $50,000.00 pagarán $42.79 más el producto de multiplica r el activo
declarado en exceso de $25,000.00 por el factor de 0.0013.
f)
De $50,000.01 a $100,000.00 pagarán $75.29 más el producto d e multiplicar el activo
declarado en exceso de $50,000.00 por el factor de 0.001.
Los activos que superan los $100,000.00 p agarán de conformidad con la siguiente tabla:
SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:
De $100,000.01 a $200,000.00 $125.29 más $0.70 por millar o fracción, excedente a $100,000.00
De $200,000.01 a $300,000.00 $195.29 más $0.60 por millar o fracción, excedente a $200,000.00
De $300,000.01 a $400,000.00 $255.29 más $0.45 por millar o fracción, excedente a $300,000.00
De $400,00 0.0l a $500,000.00 $300.29 más $0.40 por millar o fracción, excedente a $400 ,000.00
De $500,000.01 a $1,000,000.00 $340.29 más $0.30 por millar o fracción, excedente a $500,000.00
De $1,000,000.01 en adelante $490.29 más $0.18 por millar o fracción, excedente $ 1,000,000.00
En relación con ello, alegaron que las disposiciones impugnadas vulneran su derecho a la
propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad económica, ya que establecen un
tributo cuya base imponible es el activo de las empresas, el cual no refleja la real capacidad
contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En ese sentido, arguyeron que tomar
únicamente el activo para establecer la base de imposición y fijar el impuesto a pagar es contrario
a la Constitución.
2.
Mediante el auto de fecha 3-X-2016 se admitieron las demandas planteadas,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de los arts. 11 y 12 de la LIAEMSA por la
presunta vulneración del derecho a la propiedad de las sociedades actoras, por la inobservancia
del principio de capacidad económica.
3.
Por su parte, la Asamblea Legislativa manifestó que la tabla de aplicación del impuesto
a las actividades comerciales fue elaborada de forma objetiva, con base en los criterios técnicos
que nacieron en el proceso de formación de ley, por lo que no existe transgresión al derecho a la
propiedad. Además, señaló que había actuado de conformidad con los arts. 2, 103 y 131 n° 6 de
la Cn., en el sentido de que el objetivo de las disposiciones impugnadas es gravar las actividades
comerciales realizadas, para que la municipalidad cumpla con su obligación de realizar obras y
servicios en beneficio de sus habitantes.
Finalmente, alegó que el activo de un contribuyente no es un valor fijo e inamovible, sino
que puede ser modificado en cualquier momento por el sujeto pasivo de conformidad a la
situación financiera del momento, pues aquel tiene mecanismos legales suficientes para notificar
a la respectiva municipalidad la modificación de su situación financiera y efectuar un nuevo
cálculo del impuesto a pagar.
II. Delimitado el reclamo objeto de conocimiento en este proceso, así como los
argumentos de las partes, se hará referencia al agravio como elemento de la pretensión de amparo
(1); para, posteriormente, examinar si la pretensión adolece de un vicio que impediría realizar un
pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada en este proceso (2).
I. A. En la Resolución de fecha 4-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 609-2009,
se precisó que, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros
requisitos– que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos,
presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión –elemento material–. Además, el
agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional –elemento jurídico–
.
Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos.
Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir,
por la misma naturaleza de los efectos de dicho acto u omisión, el sujeto activo de la pretensión
no sufre perjuicio de trascendencia constitucional.
B. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de
la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto y, si se observa durante el
trámite, es una causal de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 31 n° 3 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.)
2. A. Las sociedades pretensoras cuestionan la constitucionalidad de los arts. 11 y 12 de la
LIAEMSA, que regulan un impuesto que tiene como hecho generador la realización de
actividades económicas en el Municipio de Santa Ana. Dichos preceptos establecen que el pago
mensual del tributo debe efectuarse con base en el activo imponible, el cual se determina de
acuerdo con lo prescrito en el art. 11 inciso final de dicha ley, es decir, deduciendo del activo
total: (i) la depreciación del activo fijo; (ii) la reserva para cuentas incobrables; (iii) los títulos
valores garantizados por el Estado; (iv) la reserva de liquidez; y (v) los saldos de capital de la
deuda contractual hipotecaria sobre inmuebles situados en el municipio de Santa Ana.
B. a. Al respecto, se advierte que en la Sentencia de fecha 4-IX-2016, emitida en el
proceso de Amp. 647-2015 –entre otras–, se realizó el control de constitucionalidad de los arts.
11 y 12 de la LIAEMSA, precisamente por establecer un impuesto a cargo de las personas
naturales o jurídicas, cuya base imponible es el activo que poseen dichas personas para el
desarrollo de su actividad económica.
En ese sentido se concluyó que, si bien el art. 11 inciso final de la LIAEMSA posibilita a
las empresas efectuar las aludidas deducciones, la base imponible que se calcula conforme al art.
12 de la LIAEMSA toma como parámetro el activo de la empresa sin considerar las obligaciones
que aquella posee con acreedores –pasivo–, por lo que no refleja la riqueza efectiva del
destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido del principio de
capacidad económica.
b. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 19-IV-2017, pronunciada en el proceso de Amp.
446-2015, se modificó la interpretación constitucional que este Tribunal había sostenido hasta
esa fecha en relación con las leyes tributarias que regulan impuestos a las actividades
económicas, debiendo entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos
establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su
favor, la base imponible del impuesto –cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de
los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad
económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.
La aludida interpretación resulta más acorde con las disposiciones constitucionales que
conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al
gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello
y, además, que los Municipios –sujetos activos de este tipo de tributos–efectúen la recaudación
necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206
de la Cn.
c. Aunado a lo anterior, en la Sentencia de fecha 26-V-2017, pronunciada en el proceso
de Inc. 50-2015, se explicó que el art. 127 de la Ley General Tributaria Municipal dispone que
en la determinación de la base imponible de los tributos municipales debe considerarse los
pasivos del contribuyente, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general en materia
tributaria municipal, complementa las leyes especiales en esa materia.
C. A partir de la anterior decisión es posible colegir que, si bien a la base imponible del
impuesto en cuestión –activo imponible– se le deben efectuar las deducciones mencionadas en el
art. 11 inciso final de la LIAEMSA, dicha disposición legal implica también que las autoridades
administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir
del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo),
con lo cual se tiene que el tributo establecido en los arts. 11 y 12 de la LIAEMSA únicamente
grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad
económica.
En consecuencia, se concluye que las disposiciones legales impugnadas no generan per
se una vulneración al derecho a la propiedad de las sociedades demandantes, pues el contenido
de aquellas no inobserva el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6° de la
Cn., por lo que en el presente caso se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide
la terminación normal de este proceso, debiendo finalizarse por medio de la figura del
sobreseimiento.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en el art. 313 de la
L.Pr.Cn., esta Sala RESUELVE: (a) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido
por las sociedades Corpacific, S.A. de C.V.; I.V.A.N., S.A. de C.V.; LOALVA y Cía.;
Inmobiliaria Sinaí, S.A.; Papuli, S.A.; e Intertraders, S.A. de C.V.; en contra de la Asamblea
Legislativa, por la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la
inobservancia del principio de capacidad económica; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar
adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 3-X-2016 y 10-II-2017,
respectivamente; y (c) Notifiquese la presente resolución a las partes y al Municipio de Santa
Ana –tercero beneficiado con las disposiciones impugnadas–, a efecto de que conozcan el
contenido de esta decisión.
F.MELENDEZ.--------------J.B.JAIME.--------------E.S.BLANCO.R.------R.E.GONZALEZ------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
X.M.L.--------SRIA.-------INTA.--------RUBRICADAS.-

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