Sentencia Nº 277-2019 de Sala de lo Constitucional, 12-11-2021

Número de sentencia277-2019
Fecha12 Noviembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
277-2019
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas del
día doce de noviembre de dos mil veintiuno.
Examinada la demanda de amparo firmada por el abogado J.M.R.
.
E. en carácter de apoderado de la señora CNCA, y la documentación anexa, se razona lo
siguiente:
I.
1. El abogado J..M.R.E. manifiesta que actúa en carácter de
apoderado de la señora CNCA y para comprobar esa calidad presenta testimonio de escritura
matriz del poder general judicial con cláusula especial que a su favor otorgó dicha señora el 11 de
mayo de 2019, por lo que, conforme lo dispuesto en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y
Mercantil (CPCM), de aplicación supletoria en los procesos de amparo, ha comprobado esa
calidad y así deberá declararse en esta resolución.
2. Se observa que el abogado R.E. señala en la demanda un medio
técnico y un lugar en la ciudad de Santa Ana para recibir actos procesales de comunicación. En
ese sentido, debido a que dicho lugar se encuentra fuera de la circunscripción de este tribunal, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del CPCM, la Secretaría de esta Sala solo deberá
tomar nota del medio técnico indicado por el mencionado profesional.
II. El representante de la peticionaria manifiesta que su poderdante era estudiante de la
carrera de Técnico en Ciencias Policiales y que mediante resolución del 25 de junio de 2018 la
Decana del Instituto Especializado de Nivel Superior de la Academia Nacional de Seguridad
Pública (IES-ANSP) inició diligencias de investigación en su contra con base en un informe
elaborado por la Unidad de Verificación de Antecedentes (UVEA), en el que se señaló que
mantiene vínculos familiares y de amistad con pandilleros de la MS-13, [...] entre estos con
EEMA, alias B***, quien es su primo y vive en su mismo domicilio; destacándose que tiene un
tío que es reconocido con el alias de D***, quien ha estado preso, y el G***, pertenecientes a
la misma estructura criminal.
En vista de ello, se le atribuyó la comisión de una falta muy grave, tipificada en el art. 12
11 del Reglamento General de Estudiantes del IES-ANSP (disposición que prohíbe que los
alumnos de esa institución tengan algún nexo con integrantes de pandillas o grupos delictivos), se
le instruyó el procedimiento correspondiente y se le suspendió provisionalmente de las
actividades académicas. La parte demandante expresó que los vínculos que se le adjudicaron eran
falsos, puesto que, si bien el referido señor MA es su primo, no tenía conocimiento de que
perteneciera a una pandilla. Aseguró que tampoco sabía que su tío hubiese estado detenido, solo
que era conocido como D***, y respecto del sujeto apodado el G*** sostuvo que le consta
que no es pandillero y al parecer está integrado en la marina nacional. No obstante, luego de
entrevistar a otras personas a efecto de establecer la existencia o no del vínculo que le era
atribuido, el Rector del IES-ANSP ordenó la expulsión definitiva de la actora de dicha institución
por medio de la resolución de 6 de mayo de 2019.
Inconforme con esa decisión, la peticionaria promovió un recurso de apelación ante el
Consejo Académico del IES-ANSP, el cual resolvió el 29 de mayo de 2019 declarar inadmisible
dicho medio impugnativo.
A partir del cuadro fáctico relacionado, la parte actora manifiesta que se ha transgredido
su derecho de defensa, como manifestación del debido proceso, el principio de seguridad jurídica
y el principio de inocencia.
III. Expuestos los hechos del presente caso y los argumentos aducidos por la parte actora,
es preciso poner de manifiesto las razones en las que descansa esta resolución.
Tal como se ha sostenido en el auto de 27 de octubre de 2010, amparo 408-2010, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
lesión a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones pronunciadas por las autoridades dentro de sus respectivas
competencias, la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera
legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
IV. Luego de enunciar las premisas precedentes, corresponde examinar la procedencia
de la pretensión incoada en este caso.
1. A partir de lo manifestado por el representante de la peticionaria y de la documentación
anexa a la demanda, se observa que la señora CNCA dirige su queja en contra de las siguientes
actuaciones: (i) la resolución emitida por el Rector del IES-ANSP en la cual se ordenó la
expulsión de la peticionaria de dicha entidad por haberse comprobado la comisión de una falta
muy grave, tipificada en el artículo 12 número 11 del Reglamento General de Estudiantes de ese
instituto, y (ii) la decisión del Consejo Académico de la aludida institución, que en providencia
de 29 de mayo de 2019 declaró inadmisible la apelación de la sentencia pronunciada en primera
instancia.
El abogado R.E. plantea que la expulsión de su representada se basó en
el nexo filial existente entre ella y algunos pandilleros, lo que no supone incurrir en alguno de los
verbos rectores exigidos por el art. 12 n° 11 del aludido reglamento (como son el mantener
relaciones de amistad, amorosas o de cercanía con estas personas), razón por la que considera que
se obvió la normativa citada.
2. Al respecto, se advierte que los argumentos aducidos por la demandante únicamente
evidencian su inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas.
En efecto, sus argumentos están orientados a que esta Sala determine si fue correcto que el
Rector del IES-ANSP considerara que, al haberse comprobado la existencia de lazos familiares
de la señora CA con un pandillero y las visitas continuas que estos se realizaban, se configuraban
los supuestos de hecho tipificados en el n° 11 del art. 12 del Reglamento General de Estudiantes
del IES-ANSP y concluyera que esto era motivo suficiente para comprometer su labor policial.
De igual forma la demandante pretende que se verifique que dicha autoridad calificó
adecuadamente los hechos de su caso a la luz de los verbos rectores previstos en la descripción de
la falta muy grave que se le atribuyó y que se examine la legalidad de la decisión del Consejo
Académico de la ANSP que confirmó lo resuelto por el Rector de la IES-ANSP.
No obstante, se advierte que lo solicitado por la parte actora supondría revisar la
corrección de los criterios de interpretación y aplicación de la leyes secundarias usados por las
autoridades demandadas, facultad que no se encuentra comprendida en las competencias de esta
Sala. En ese orden, resolver los cuestionamientos de la parte pretensora traspasaría las facultades
de este tribunal, pues este Tribunal carece de competencia material para satisfacer dicha
pretensión, ya que esto implicaría irrumpir en las competencias que en exclusiva han sido
atribuidas a los jueces y tribunales ordinarios y a la autoridad administrativa -v.gr. el citado
amparo 408-2010-.
Por consiguiente, se concluye que lo expuesto por la parte actora, más que evidenciar una
supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, supone un asunto de mera legalidad y de
simple inconformidad con las resoluciones pronunciadas por el Rector del IES-ANSP y por el
consejo académico de dicha entidad, mediante las cuales se ordenó la exclusión de la peticionaria
de la Segunda Sección de la Promoción 118 del Técnico en Ciencias Policiales.
3. Con base en el anterior razonamiento, esta Sala se encuentra imposibilitada para
controlar la constitucionalidad de los actos cuestionados, pues el asunto formulado por la parte
demandante no corresponde al conocimiento del ámbito constitucional, razón por la cual es
procedente declarar la improcedencia de la demanda de amparo por concurrir un defecto en la
pretensión, lo que habilita la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y conforme a lo establecido en el art. 13
de la Ley de Procedimientos Constitucionales y en los arts. 68, 69 y 170 del Código Procesal
Civil y M., esta Sala RESUELVE:
1. T. al abogado J.M.R.E. como apoderado de la señora
CNCA, en virtud de haber acreditado la calidad con la que interviene en el presente proceso.
2. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado J.M....
.
R.E., en carácter de apoderado de la señora CNCA, incoada en contra del Rector
del Instituto Especializado de Nivel Superior de la Academia Nacional de Seguridad Pública y
del Consejo Académico de esa institución, por la supuesta transgresión a los derechos
fundamentales de su poderdante, debido a que la pretensión contenida en ella supone un asunto
de mera legalidad y una simple inconformidad con las resoluciones adoptadas por las autoridades
demandadas, razón por la cual no se advierte que exista una lesión a los derechos constitucionales
de la peticionaria.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico indicado por el abogado J....
.
M.R.E., en carácter de apoderado de la señora CNCA, para recibir
notificaciones, no así del lugar señalado por ese profesional dado que se encuentra fuera de la
circunscripción de este tribunal.
4. N..
“““-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------------------A.L.J.Z.---------------------- J.A.PÉREZ------------------- H.N.G.--------------------------------
----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SU SCRIBEN------------------------
------R.A.G.B.----SECRETARIO INTE RINO----RUBRICADAS--------------”““

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