Sentencia Nº 278-2017 de Sala de lo Constitucional, 20-09-2017

Número de sentencia278-2017
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
278-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
nueve minutos del día veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por los abogados Carlos Odir
Escobar Martínez y María Elizabeth Figueroa Sambrano a favor de VSHO, condenado por el
delito de homicidio agravado, en perjuicio del Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana.
Analizada la pretensión y considerando:
I.
Los peticionarios plantean que: "... el joven VSHO, fue condenado por el Juzgado
Especializado de Sentencia de la ciudad de Santa Ana (...) por el supuesto homicidio agravado, en
dicho proceso penal no se realizaron reconocimiento en rueda de personas de la forma como
exige la ley, siendo el caso que tal y como lo establece el artículo 209 del Código Procesal Penal,
era menester que en el interrogatorio previo que se realizó de la declaración del testigo no se
efectuó con la legalidad que la ley exige, en el inciso primero del tal mencionado artículo el cual
dice: 'Antes de comenzar la declaración los testigos serán instruidos de la pena de falso
testimonio, para cuyo efecto les leerán los artículos pertinentes del código penal y prestaran
juramento o promesa de decir verdad bajo pena de nulidad', de lo anterior podemos establecer
que en dicha diligencia no se le tomo juramento al testigo con clave 'griego', siendo este un medio
de prueba de valor decisivo, sino que solo lo interrogaron sobre los imputados sin darle
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209 del Pr. Pn, ya que dicho requisito viene a ser una
declaración no una entrevista del testigo y nunca lo realizaron ni la lectura del falso testimonio ni
la penalidad de falso testimonio, esta violación nos conlleva a una nulidad de dicho medio de
prueba al no haberse realizado de forma exigida por la ley no se puede desvirtuar el derecho de
inocencia constitucional, por el cual el Juez Especializado de Sentencia de Santa Ana, no pudo
llegar al grado de certeza con un medio de prueba que no reunía los requisitos exigidos por la ley
para su valide[z] (...) Falta de juramentación del testigo con clave 'griego' (...) no se logró superar
el matiz de certeza positiva si esas personas eran las misma[s] que menciono el testigo con la
persona que estaban siendo procesadas, por tal razón se vulneró el principio de inocencia..."
(Mayúsculas y negritas suprimidas) (sic).
II.
En el presente caso, los pretensores alegan la inconstitucionalidad de la sentencia
condenatoria firme impuesta al señor VSHO, por haberse sustentado la misma en un anticipo de
prueba de reconocimiento de personas, en el cual no se juramentó al testigo que realizó el
referido reconocimiento, ni se le advirtió las penas del falso testimonio, como debe practicarse
según las reglas de declaración de testigos que, para los pretensores, son aplicables en este caso.
De modo que al no reunir dicho acto de prueba los requisitos de ley pertinentes adolece de
nulidad, siendo impertinente para destruir la presunción de inocencia de la persona que se
pretende favorecer.
Con relación al reclamo planteado es de indicar, como esta Sala lo ha reiterado en su
jurisprudencia, que los asuntos sometidos a control por medio del proceso de hábeas corpus
deben cimentarse en la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales con incidencia en la
libertad física de las personas, es decir deben tener un matiz constitucional –verbigracia,
improcedencia HC162-2010 del 24/11/2010–.
Caso contrario, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras
autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades de los demandantes con lo
decidido, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al
inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia.
Citada la jurisprudencia constitucional, se tiene que lo alegado por los peticionarios no
configura una pretensión que denote la existencia de vulneraciones de trascendencia
constitucional, sino que la misma está vinculada a aspectos de estricta legalidad, los cuales no son
competencia de esta Sala, por estar reservado su conocimiento a los tribunales ordinarios.
Y es que este Tribunal conoce –en el proceso de hábeas corpus– únicamente de
violaciones a derechos constitucionales que afecten o incidan directamente en el derecho de
libertad del peticionario o de la persona a cuyo favor se solicita, pero no puede –entre otros–
conocer si en el proceso penal está plenamente probada la responsabilidad penal con la prueba de
cargo aportada y sí respecto de esta última concurre alguna causal de nulidad que afecte la
sentencia definitiva, pues ello corresponde a los jueces competentes en materia penal, ya que de
hacerlo esta Sala, se estaría atribuyendo facultades que no le corresponden –en el mismo sentido
ver improcedencias de HC 253-2001 de fecha 28/11/2001 y HC 205-2010 de fecha 26/01/2011,
entre otras–.
De manera que, la pretensión planteada muestra vicios insubsanables que imposibilitan a
este Tribunal efectuar el análisis y decisión de los argumentos expuestos y, en consecuencia, se
torna inoperante la tramitación del presente hábeas corpus, siendo pertinente finalizar el mismo
de manera anormal a través de la declaratoria de improcedencia de la pretensión.
III. La Secretaría de esta Sala deberá tomar nota del medio electrónico señalado por los
peticionarios para recibir los actos procesales de comunicación. Sin perjuicio de dicho
señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena
practicar a los peticionarios a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este
Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la
legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables,
debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin,
inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
Por todo lo expuesto y con base en los artículos 11 inciso 2° de la Constitución y 13 de la
1.
Declárase improcedente la pretensión planteada a favor del señor VSHO, por existir
vicios que impiden su conocimiento de fondo, al alegarse un asunto de mera legalidad vinculado
a la aplicación del régimen de nulidades en el proceso penal.
2.
Notifíquese y de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que
se ordena practicar a los peticionarios a través del aludido medio, también se autoriza a la
Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos
dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren
aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para
cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
3. Oportunamente archívese este expediente.
F. MELENDEZ ------ J. B. JAIME ------ R. E. GONZALEZ ------ E. S. BLANCO R. ------
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ E.
SOCORRO C.------ SRIA. ------ RUBRICADAS. -

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