Sentencia Nº 278C2018 de Sala de lo Penal, 03-10-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha03 Octubre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia278C2018
Delito Agresión sexual en menor e incapaz agravada; Agresión sexual en menor e incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
278C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del dís tres de octubre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por la licenciada Rosa Yasmín Amaya de Sandoval, en calidad de defensora
particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas y diez minutos del dieciséis de abril de dos
mil dieciocho, mediante la cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el
Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en contra de los imputados JMSA y JASA,
quienes fueron declarados penalmente responsables por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN
MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, Arts. 161 y 162 No. 1 Pn., el primero y AGRESIÓN
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, Art. 161 segundo, en perjuicio de las personas menores
de edad identificadas como **********. **********. y **********.
Se advierte que en el presente caso, se resguardará la identidad de las víctimas, así como la de sus
padres o representantes legales, a fin de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los
procesos judiciales, de conformidad con los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 literal "c"
LEPINA, 106 No. 10 literal "d" y 307 Pr. Pn., asi como también, en estricto apego a las garantías
procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia regulados en el Art. 57 literal e) de la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEN), que en lo
medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación".
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, conoció de la audiencia
preliminar contra los imputados, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal
Primero de Sentencia de San Miguel, para la realización de la correspondiente vista pública;
habiéndose dictado sentencia condenatoria el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, contra la
cual interpuso recurso de apelación la defensa técnica, conociendo la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, que confirmó la decisión de primera
instancia.
Los hechos acusados y acreditados en juicio son los siguientes: "(...) El presente caso da inicio a
través de la denuncia interpuesta por (...) en su calidad de representante legal de sus nietas (...)
mediante el cual denuncia el abuso sexual sufrido en sus nietas: CASO 1 [**********]
Manifiesta en su entrevista que ella siempre había vivido con su mamá y su papá **********,
también con su hermanita [**********] de siete años de edad y [**********] de diez años,
pero es el caso que la entrevistada recuerda que cuando vivían juntos su papá siempre la tocaba
en sus partes íntimas, es decir sus nalgas, sus chiches y también la vulvita, que lo hacía con su
pene y también con las manos y su boca (...) y su tío la tocaba con sus manos la vulva y también
cuando la chineaba la sentaba en sus piernas y le ponía sus partes en sus nalguitas. (...) CASO 2:
[**********.] (...) que tiene diez años de edad (...) su papá tocaba las partes íntimas a su
hermana (...) también se lo hacía a ella, esto sucedía un día por medio (...) su papá le besó su
vulvita cuando ya se había quitado su blúmer, (...) también su papá le tocó con los dedos (...) le
decía que no le fuera a decir a nadie porque él podía ir preso (...) no recuerda cuantas veces
fueron, pero fueron bastantes (...) JAS (...) cada vez que ella llegaba la abrazaba y provechaba
los momentos que nadie estaba en la sala para besarla en la boca y la acostaba en la hamaca
con él y le besaba la vulvita, porqué él le pedía a ella que se quitara el blumercito (...) CASO 3:
[**********.] (...) tiene siete años de edad (...) dice que su papá juega con ella de tocarse en las
nalgas, cuando ya está acostada por la noche su papá llega a su camita y su papá le toca la
vulvita con su pene, le decía que no le digas a nadie porque me van a meter preso y ella le hacía
caso (...) su tío JASA, hermano de su papá, le llaman B, (...) recuerda que B también le tocaba la
vulvita con las manos cuando ella andaba sin blúmer y también la tocaba con el pene (...)". (Sic).
SEGUNDO: La Cámara resolvió: "(...) FALLA: a) REFORMASE LA SENTENCIA
DEFINITIVA venida en apelación, respecto a la calificación jurídica usada por el juez a quo en el
fallo: "AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado
en el artículo ciento sesenta y uno del Código Penal, utilizado para ambos imputados: b)
CONFIRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA venida en apelación (...) en
el proceso seguido contra JMSA, condenado a doce años de prisión por cada una de las tres
menores, haciendo un total de TREINTA Y SEIS AÑOS, por el ilícito penal calificado en forma
definitiva como AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ -AGRAVADA- (Arts. 161 y
162 No. 1 Pn.), y en el caso del señor JASA, conminado a la pena de prisión de OCHO AÑOS,
por cada delito calificado en forma definitiva como AGRESIÓN
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ (Art. 161 Pn.) en perjuicio de la indemnidad sexual de tres
menores de edad (...).". (Sic).
TERCERO: La inconforme denuncia dos vicios de casación: "PRIMER MOTIVO (art. 478 No.
3 CPP). De conformidad al art. 478 No. 3 CPP, la decisión que se recurre ha incurrido en
infracción en cuanto a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo, concretamente la lógica, en sus principios de derivación y
razón suficiente (...), y, SEGUNDO MOTIVO (art. 478 No. 4 CPP) De conformidad al art. 478
No. 4 CPP., la decisión que se recurre ha incurrido en Inobservancia de las reglas relativas a la
congruencia". (Sic).
CUARTO: Una vez fue interpuesto el recurso, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se
emplazó a las licenciadas Marta Elena Soriano de Henríquez y Sandra Jacqueline Quintanilla
Nolasco, auxiliares del Fiscal General de la República, a fin de que emitieran su opinión técnica,
quienes manifestaron que los motivos invocados por la defensora carecen de fundamentación, ya
que en ningún momento el juez que conoció la causa, hizo una incorrecta interpretación de los
elementos normativos del tipo, tampoco inobservó los preceptos legales establecidos por la
defensora, ya que al estudiar la estructura de la sentencia, la cual es confirmada por la Cámara,
está debidamente motivada, porque la determinación de los hechos acreditados y la autoría
directa de éstos se ha cimentado con el testimonio de la menores víctimas, la prueba pericial y la.
declaración de los médicos forenses, quienes han acreditado indiscutidamente que los imputados
actuaron con intención de realizar tocamientos de índole sexual, así mismo la declaración en
Cámara Gessel de las víctimas, quienes fueron categóricas y convincentes al manifestar que su
papá y su tío "B" las tocaban en la vulvita, lo cual fue ratificado por la representante legal de las
niñas, quien manifestó la forma como se descubrió el abuso sexual, por lo tanto, hay una correcta
apreciación por parte del sentenciador respecto a la existencia del dolo directo y del elemento
subjetivo del injusto -ánimo libidinoso- en el delito atribuido, así mismo, existe una adecuación
idónea de la circunstancia cualificante exigida por el legislador, por lo que solicitan se declare
inadmisible el recurso.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Todo recurso, entendido por éste, tanto la expresión impugnaticia en general, como el soporte
que lo contiene, debe cumplir con determinados estándares para su admisión. El Art. 484 Inc. 1º
Pr. Pn., establece el examen preliminar a realizar sobre el recurso de casación, el cual está sujeto
a un estudio, de naturaleza formal, que tiene por objeto precisar, si se han observado los
presupuestos que habilitan su admisibilidad o en caso contrario su inadmisibilidad.
El Art. 480 Pr. Pn., prevé este control, precisando que: "El recurso de casación se interpondrá
ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la
notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada
motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá
aducirse otro motivo...".
Además, el libelo debe contener un motivo palmariamente identificado y fundamentado, que
contenga una exposición clara del error, el agravio que éste le ha generado y la solución que se
pretende. También, los presupuestos consignados deben ser viables para analizar el fondo del
recurso, de lo contrario, de entrada deviene el fracaso de su acción al resultar evidente que su
reclamo no prosperará, por carecer manifiestamente de motivación.
2. En el caso de autos, se observa que el recurso de casación ha sido interpuesto por el sujeto
procesal legitimado y dentro del término de los diez días hábiles siguientes al día en que le fue
notificada la resolución que objeta; además, la resolución es la pronunciada por el tribunal de
segunda instancia. Sin embargo, al analizar los fundamentos propuestos por la reclamante, es
fácilmente perceptible que su inconformidad va dirigida a la valoración de la prueba en
contraposición con su propia opinión sobre la eficacia probatoria; además, unas consideraciones
son abstractas y otras subjetivas. Para demostrar lo afirmado, examínense los argumentos
desarrollados en el recurso que se detallan a continuación.
Luego, de transcribir algunos de los considerandos de la sentencia de alzada la recurrente
expresa: "Es por ello que esta defensa considera que, esa circunstancia en particular no es
materia de indagatoria es decir, no existe manera de conectar el supuesto comportamiento
incorrecto, como lenguaje y expresiones corporales no acordes a su edad, con el hallazgo
efectuado por profesionales forenses, con el hallazgo en una de ellas en un reconocimiento
forense de delitos sexuales, dado que el Tribunal de alzada refuerza la idea que el delito que se
conoce no deja secuelas físicas, por lo que se valoró lo expresado en las historias clínicas por
las tres víctimas a los profesionales forenses, mismos que tampoco son suficientes para
determinar que en momentos diferentes mis defendidos han efectuado actos sexuales diferentes al
acceso carnal en las víctimas".
"Por lo que no es suficiente considerar que el delito se ha realizado en las tres víctimas por los
dos imputados, con el hallazgo en una de ellas de un eritema, dado que se refiere que los actos
sexuales sucedieron desde noviembre de dos mil catorce hasta el mes de agosto de dos mil
quince, queriendo justificar las palabras de la médico forense el límite temporal del hallazgo,
con la fecha del reconocimiento -30 de noviembre de 2015-situación que carece de toda lógica
cuando la niña objeto de esa pericia -delitos sexuales- no es la que afirma que ve normal que las
toquen ni tampoco la que se afirma por parte de la abuela de las mismas que le gustaba tocarse
en su parte genital -masturbación-, por tanto, tal aseveración por el tribunal de alzada carece de
lógica y sentido común, respecto a la operación mental, para considerar que el delito existió y
que mis defendidos han participado en él simultáneamente o en momentos diferentes". (Sic).
Señala además, la recurrente, que en las historias clínicas de las víctimas, éstas se refirieron a su
padre como la persona que las tocaba y no a su tío. Sin embargo, al momento de entrevistarse con
la psicóloga, las menores amplían las conductas a su tío, y mediante asistencia en Cámara Gessel
detallan cada una de las conductas a las que fueron expuestas, resultando diferentes los
testimonios vertidos por ellas, para determinar idénticas conclusiones, respecto a ese lenguaje y
expresiones no acordes a su edad, sin embargo, en la sentencia no se hace constar las respuestas
dadas a la defensa técnica, respecto al comportamiento adquirido por otros medios y no.
necesariamente de un acto considerado de contenido sexual, como es la agresión sexual.
De seguido, transcribe lo consignado en los informes forenses y que fue narrado por las víctimas
denominadas **********, ********** y **********, así como lo dicho por éstas en sus
testimonios rendidos de forma anticipada, de donde deriva la reclamante, que respecto al
testimonio de **********, el único que la tocaba era su papá y no su tío por lo dicho por la
misma víctima, además, no se puede enlazar que la versión brindada por ésta sea suficiente para
determinar que el padre ante la ausencia de la madre aprovechaba para agredirlas, sino al
contrario, se refiere que eso sucedía cuando su madre estaba viviendo aún con ellas,
Considerando, la reclamante que: "Hay un elemento de vital importancia, que afirma que su
abuela puso el rótulo de "se vende" a la casa donde vivía con sus padres, pudiéndose evidenciar
uno de los motivos espurios manifestados por mis defendidos". (Sic).
Además, también se evidencia, dice la reclamante: "otro de los motivos argumentados y
mencionados por la Cámara como "coartada", que "en efecto pudo haber existido una
infidelidad de parte de la madre de las menores y de su tío (...) y que esa situación motivó la
denuncia y que los testigos y víctimas fueran preparadas de tal forma que incriminaran primero
a su padre y luego al tío de éstas, pero al valorar las diversas versiones no resultan lógicas y
coherentes para alcanzar un grado de certeza en el juzgador que tanto su madre y su abuela,
pudieran haber esgrimido un motivo espurio o de venganza en contra de mis defendidos para
realizar una conducta contraria a los deberes de protección de hijas menores de edad, como es
una agresión sexual, reiterada.--- De ser así, las condiciones de clandestinidad que se aduce
ocurrieron, no resulta creíble que de ocuparse ambos procesados de agredir sexualmente a las
víctimas, no hubiesen trascendido el límite de las conductas sexuales diferentes al acceso carnal
y proceder a la violación de alguna de ellas (...). Tampoco puede considerarse que el hecho que
esa zona de enrojecimiento en el área genital dura seis meses, según la doctora Rodríguez, a
preguntas de la defensa manifestó que no puede determinarse cómo y cuándo se produjo el
hallazgo, situación que el tribunal de alzada también confirma que el tribunal de origen ha
valorado con suficiente conexión ese hallazgo con la versión rendida en la historia brindada a la
psicóloga forense" (Sic).
Como se observa, de lo transcrito anteriormente, la licenciada Amaya de Sandoval, no demuestra
el vicio enunciado, pues, centra su inconformidad con la valoración probatoria realizada por los
tribunales, cuestionando la prueba aportada al proceso, tratando de descalificar las inferencias
realizadas por los juzgadores y la credibilidad otorgada a las víctimas, resultando evidente que
sus alegatos tienen como común denominador, discrepar de manera subjetiva con lo resuelto,
pretendiendo que se valore de nuevo el material probatorio desde el punto de vista exclusivo de
quien recurre.
Es decir, que la interpretación de la parte recurrente, para demostrar la infraccion a las reglas de
la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, no alcanza a
poner de manifiesto error alguno en el criterio valorativo del tribunal, sino que, hace residir tal
vicio en su inconformidad respecto de las conclusiones plasmadas en la sentencia o en plantear
supuestos diferentes a los acreditados, de manera tal, que no puede sustraerse, ni siquiera
mínimamente que la motivación intelectiva infrinja los principios de derivación y razón
suficiente como lo anunció la impugnante.
Recuérdese, ante este punto. que la sola mención al quebrando de cualesquiera de las reglas de la
sana crítica no es suficiente a fin de demostrar la existencia del error imputado a la sentencia;
sino que debe estar establecido el desatino judicial a través de argumentos lógicos y suficientes
que no constituyan un mero reproche al acervo probatorio, controvirtiendo la apreciación o la
certeza probatoria de la sentencia, mediante cuestionamientos a los testimonios de las víctimas,
sino el señalamiento de un verdadero vicio que invalide el pronunciamiento.
En consecuencia, por no evidenciarse a partir de la explicación del motivo, el yerro denunciado,
el mismo deberá inadmitirse.
3. En el vicio denominado: "Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia", Art. 478
No. 4 Pr. Pn., la reclamante manifiesta: "la decisión que se recurre ha incurrido en inobservancia
de las reglas relativas a la congruencia, concretamente el Tribunal de Alzada. concluye que el
Tribunal de origen basó su decisión afirmando que ha dado mayor credibilidad al testimonio de
las tres víctimas para motivar y fundamentar su sentencia, cuando en la argumentación del
primer motivo alegado ha afirmado la misma Cámara que se tomó en cuenta la versión rendida
en las historias o antecedentes, brindados en las entrevistas de los profesionales médico forenses
y psicología, y que los mismos no han variado.--- Al respecto se denota que se ha cometido un
exceso en relación a lo pedido en apelación, por lo que se logra demostrar la existencia del
vicio, cuando se reforma la calificación jurídica del delito atribuido al señor JASA,
considerándolo un error material por el tribunal de origen, a la vez que toma en cuenta otros
elementos no contenidos en la sentencia de primera instancia". (Sic).
Además, afirma que se alegó oportunamente, ante la Cámara, que existía contradicción en el
valor decisivo de los medios de prueba propuestos para arribar a una condena y por lo tanto
tampoco existe congruencia entre la sentencia, auto de apertura a juicio y el dictamen de
acusación, en razón de que de acuerdo a los hechos que el juzgador de primera instancia estimó
acreditados se contradice en cada uno de los elementos de prueba, incluso modificó el
amplificador del tipo penal del delito atribuido al señor JASA y no efectuó un mayor análisis de
penalidad y sobre la falta de correspondencia entre los hechos denunciados, oportunamente
acusados y posteriormente acreditados erróneamente por el Juez Sentenciador.
Del análisis del argumento propuesto por la impugnante, no se logra advertir la infracción
aludida, porque la violación al Principio de Congruencia, únicamente puede enmarcarse dentro de
los supuestos establecidos en el Art. 397 Pr. Pn., es decir, que la condena se dicte por un hecho
diverso del que fuera objeto de la imputación o haciendo mérito a alguna circunstancia ajena a la
acusada, de tal manera que se modifique en su propia esencia, o la pena aplicada sea más grave a
la requerida, supuestos que no fueron definidos por la defensa. Como se observa, la impugnante
no precisa ningún error atribuible a la labor realizada por la Cámara que acredite la inobservancia
de las reglas relativas a dicho principio; pues, no se ha sancionado por un delito más grave, no se
han apreciado agravantes o formas de ejecución y participación más gravosas que las planteadas
en la acusación o que contenga elementos que no hayan sido objeto del juicio y de los que los
indiciados no hayan podido defenderse.
Tampoco ha evidenciado, la impugnante, que exista una falta de concordancia entre las peticiones
que fueron formuladas ante la Cámara y las que fueron solventadas por ésta, a efecto de acreditar
la falta de identidad entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente argüidas, sino que basa su
reclamo argumentando que existe contradicción "en el valor decisivo de los medios de prueba
propuestos para arribar a una condena y por lo tanto tampoco existe congruencia entre la
sentencia, el auto de apertura a juicio y el dictamen de acusación, en razón que de acuerdo a los
hechos que el juzgador de primera instancia estima acreditados se contradice en cada uno de los
elementos de prueba en cada uno de los casos en los que se separa por cada víctima". (Sic).
Fundamento que resulta manifiestamente inadmisible, pues, para demostrar el motivo anunciado,
era necesario que la recurrente partiera de los hechos acreditados por el tribunal de instancia, los
contenidos en la acusación y el auto de apertura a juicio, para comprobar el vicio alegado y
acreditar que se condenó por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación, o haciendo
mérito a alguna circunstancia ajena a la acusada, de tal manera que se modificara en su propia
esencia, o que la pena aplicada fuera más grave a la requerida, circunstancias que no han sido
delimitadas por la defensa.
Ahora, en cuanto a que la Cámara se excedió en relación a lo pedido en apelación cuando
reforma la calificación jurídica del delito atribuida a JASA, esta Sala, sin perjuicio de lo anterior
y, para el solo efecto de verificar si la Cámara modificó el amplificador del tipo penal del delito
atribuido a dicho imputado, se remite a la sentencia de primera instancia, donde se advierte que el
A quo. -no obstante, haber aclarado en el acta de la audiencia de vista pública que la agravante
para el delito de Agresión Sexual en Menor o Incapaz, regulada en el numeral 1 del Art. 162 Pn.,
solamente se aplicaría al imputado JMS, por ser el padre de las víctimas-declaró culpable al
imputado JAS por los delitos de Agresión Sexual en Menor o Incapaz Agravada, sin embargo,
impuso la pena de ocho años de prisión que correspondía al delito de Agresión Sexual en Menor
o Incapaz, sin aplicar ninguna agravante.
La Cámara al advertir, que el A quo omitió especificar en el fallo cuál era la agravante aplicada,
aclaró que la que correspondía era la No. 1 del Art. 162 Pn., "Por ascendientes, descendientes,
hermanos, adoptantes, adoptados o cuando se cometiere en la prole del cónyuge o conviviente",
en el caso de JMS por ser el padre consanguíneo de las tres víctimas, por lo que, la calificación
del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada para éste, es correcta y la penalidad
impuesta -doce años de prisión-se encuentra dentro de los marcos fijados para ese delito.
Asimismo, indico que en el caso de JASA, no se acredito la referida agravante, por lo que la
conducta de dicho imputado era subsumible al tipo penal de Agresión Sexual en Menor e
Incapaz, regulado en el Art.161Pn., corrigiendo dicho error en cuanto a la calificación del tipo
penal, quedando la penalidad invariable, porque se encuentra acorde a los márgenes de la
disposición básica del tipo penal, es decir ocho años de prisión por cada infracción, que fue la
sanción impuesta en primera instancia, sin que la recurrente compruebe la acreditación de un
vicio o un agravio, por cuanto no ha establecido que el imputado haya resultado perjudicado o
que su situación se haya visto desmejorada con la consideración del tribunal de alzada.
En consecuencia, por no evidenciarse a partir de la explicación del motivo el yerro anunciado, el
mismo deberá inadmitirse.
POR TANTO:
Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 20. Lit. a),
144, 147, 452, 453, 478 y 484 Pr. Pn., esta Sala RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto por la licenciada Rosa Yasmín Amaya de
Sandoval, al no haber acreditado la configuración de los motivos alegados, consistentes en: a)
Infracción a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo y, b) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia.
Oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO-------------J.R.ARGUETA-------------L.R.MURCIA------------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------------ILEGIBLE-------------SRIO--------------RUBRICADAS

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