Sentencia Nº 279C2021 de Sala de lo Penal, 07-10-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha07 Octubre 2021
Número de sentencia279C2021
Delito Violación en menor o incapaz en modalidad de delito continuado
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
279C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas y veinte minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.N...G.dos Z. y M.Á.F.D., para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado J.A.M.M., en calidad de
defensor particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente de S.A., el 15 de marzo de 2021, mediante la cual confirma la
sentencia definitiva condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de esa ciudad, en
contra del imputado AACM, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ EN LA
MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en los art. 159 en relación
con el art. 42, ambos del Código Penal; en perjuicio de una adolescente, de quien se omite revelar
su nombre en cumplimiento a lo que ordenan los art. 2 inc. , 33 y 34 de la Constitución, 3 inc.
1º, 8 inc. 2º y 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 8 de las reglas de Beijing; art.
46 inc. 1º y 2º, 47 letra d y 51 letras c de la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia, 13 y 106 No. 10º letra d del Código Procesal Penal (CPP).
Interviene, además, la licenciada G. de los Ángeles M.M., en su calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El 4 de marzo de 2020, el Juez de Instrucción de Chalchuapa ordenó apertura a
juicio contra el imputado CM y remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de S.
.
A. para la celebración del juicio. El 14 de diciembre de 2020 se pronunció sentencia
condenatoria en contra del imputado en mención, imponiéndosele la pena de veinte años de
prisión por el delito de Violación en Menor o Incapaz bajo la modalidad de delito continuado, en
perjuicio de una adolescente. Dicha decisión fue impugnada por el licenciado M.M.
mediante recurso de apelación, ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de
S.A., habiendo resuelto dicha sede la confirmación de la precitada sentencia, siendo de esta
última resolución que hoy se recurre en casación.
En resumen, según consta en la sentencia definitiva condenatoria, se tuvieron por acreditados los
hechos siguientes:
...Que a inicios del año dos mil diecinueve la menor víctima conoció al ahora imputado AACM,
debido a que la mamá de la referida menor decidió buscar un microbús que llevara a su hija de la
casa al colegio y viceversa, siendo el señor CM el conductor del referido microbús, siendo así
como transcurridos unos días el ahora procesado le propone a la menor que sea su novia,
contestándole esta que lo pensaría y ante la insistencia de dicho sujeto el día siete de febrero del
año dos mil diecinueve la menor acepta ser la novia del señor AACM. - Que transcurridos
aproximadamente tres meses desde que se hicieron novios, en momentos que el ahora procesado
iba a dejar a la menor, estando en las cercanías del Colegio **********, el ahora procesado le
pregunta a la menor si lo hacían, respondiendo esta que sí, pensando que se refería a besarse, por
lo que en ese momento el señor CM se pasa para uno de los asientos de atrás del microbús, y
como la menor en ese momento le dice que no, él la agarra del hombro y la acuesta en el asiento,
le quita la ropa y él se baja el pantalón y le introduce su pene en la vulva de la menor, mientras
esta le decía que no, que la fuera a dejar al colegio, y lo empujaba del pecho, a lo que dicho
sujeto le decía que esperara que iba terminar, no recordando la victima cuanto tiempo duraron
esas acciones; posteriormente la menor logra quitarse a dicho sujeto, se pone su pantalón y le dice
que la vaya a dejar al colegio y cuando dicho sujeto lo hace la menor se dirige al baño de dicho
colegio a llorar..
Que luego de la anterior ocasión, el ahora procesado continua comportándose de manera normal
con la menor, sin embargo, posteriormente le propone que tengan relaciones sexuales
nuevamente, respondiéndole la menor que no, por lo que dicho sujeto en horas del mediodía,
cuando la menor sale del colegio, la lleva a la laguna Cuzcachapa... y estando en ese lugar le
insiste nuevamente en que tengan relaciones sexuales, y percatándose la menor que ya era tarde y
que no la llevaría a su casa, accede a las peticiones de dicho sujeto, procediendo el sujeto AACM
a introducirle su pene en la vulva de la menor durante unos quince minutos o más, y
posteriormente va a dejar a la menor a su casa de habitación. Que posteriormente se da un tercer
evento siempre en la laguna Cuzcachapa, similar a la anterior ocasión... sucediendo siempre en el
interior del microbús que el ahora procesado manejaba (sic).
SEGUNDO. La Cámara respectiva, luego de conocer de la apelación, resolvió: A)
CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra el imputado AACM, por
el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ EN LA MODALIDAD DE DELITO
CONTINUADO, previsto y sancionado en el Art. 159 en relación con el Art. 42 del Código
Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de UNA ADOLESCENTE; B) DECLARASE
EJECUTORIADA la presente sentencia en cuanto no sea oportunamente recurrida; y. C)
DEVUELVASE por medio de la secretaria de este tribunal, el proceso judicial junto con la
certificación de la presente, al tribunal de origen. NOTIFIQUESE.
TERCERO. El impugnante, al interponer el recurso de casación, alega como motivo la
inobservancia de las reglas de fundamentación de la sentencia y errónea aplicación de la Sana
Critica.
CUARTO. De conformidad con el art. 483 del CPP, se emplazó a la contraparte, en este caso, a
la licenciada G. de los Ángeles M.M., quien actúa en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, con el fin de que emitiera opinión técnica sobre el
recurso; sin embargo, dicha profesional dejó trascurrir el término legal sin hacer uso de esta
oportunidad procesal.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
a). El recurso de casación está sujeto, como todos los actos de impugnación, a un examen
preliminar sobre el cumplimiento de diversos presupuestos de admisibilidad; entre éstos, de
acuerdo con el principio de legalidad regulado en el art. 452 inc. CPP., se instituye, como regla
general aplicable a todos los recursos, que las resoluciones judiciales sólo serán recurribles por
los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley (presupuesto objetivo, art. 479
CPP). Asimismo, en el inc. 4º de la referida disposición se exige como presupuesto de
admisibilidad de todo recurso que la resolución impugnada (acto impugnado) cause agravio al
recurrente (presupuesto subjetivo), el cual deberá verse reflejado en los fundamentos que éste
expone en su escrito (art. 480 inc. CPP).
Al hacer referencia a la condición de la impugnabilidad objetiva, derivado del principio de
taxatividad, el art. 479 CPP establece que el recurso de casación procederá únicamente ... contra
las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan
imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o
confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia...; es decir, señala taxativamente
las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de impugnación vía recurso de casación. Por
otra parte, el art. 453 CPP dispone como condición general que los recursos deberán interponerse,
bajo pena de inadmisibilidad, mediante escrito que indique de manera específica los puntos de la
decisión que son impugnados. Ello resulta acorde con la condición especial de interposición
regulada en el art. 480 CPP, que manda que el recurso de casación sea interpuesto mediante
escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus
fundamentos y la solución que se pretende.
Por lo anterior, podemos afirmar que la sola afirmación de un defecto o la simple invocación de
una causal de casación y la cita de las disposiciones legales consideradas infringidas y su
interpretación no son suficientes para la configuración de un motivo de casación. Para ello, es
necesario que se demuestre con hechos concretos y razones objetivas, las omisiones o yerros en
que habría incurrido el tribunal de apelación, con la explicación lógica jurídica de por qué se
consideran errores, así como la influencia de estos vicios en la resolución, que es precisamente lo
que constituye el agravio o perjuicio, indispensable para la admisibilidad de un recurso.
b). El licenciado M..M. denuncia como motivo de casación la Inobservancia de las
reglas fundamentación de la sentencia y errónea aplicación de la Sana Critica. No obstante, al
examinar el desarrollo del fundamento, se advierte que va dirigido contra la sentencia de primera
instancia y no cuestiona la labor que realizó el tribunal de apelación. Al respecto, el recurrente
señala los argumentos siguientes:
La Cámara considera que la fundamentación probatoria analítica e intelectiva, al valorar los
elementos de prueba, el juez sentenciador deja plasmado que al valorar los elementos de prueba
introducidos, deja asentado las razones por su decisión de restar valor tanto al acta de la denuncia
como las que contenían las diligencias de inspección (...) El sentenciador en su juicio de análisis
intelectivo - en creencia - deja las razones por las que valora el testimonio de la víctima porque se
realizó ante autoridad judicial y que existía el vínculo de la víctima con la testigo que es la madre
no eliminaba a priori..
Entonces, el juzgador debió exigir la declaración directa de la víctima, no únicamente la de la
madre como representante legal de la menor. (...) Pensando en lo anterior, es de tomar en
consideración que el testimonio de la madre de la víctima encaja en la prueba de testigo por
referencia. Sin embargo, aun con estas facultades el sentenciador no tomo fundamentos en dicha
norma para escuchar la declaración de la víctima en vista pública sin considerar el realizado en
Cámara Hesse, no fundamenta ni razona que lo llevo a tomar tal admisión de prueba. Tampoco,
deja razonamientos que le indujeron su íntima convicción para creer a la madre como testigo de
referencia..
En los anteriores párrafos se evidencia que el recurrente se ha referido únicamente a la labor
efectuada por el juez sentenciador, la cual es susceptible de control por la vía de apelación y no a
través del recurso de casación. Así las cosas, aunque el recurrente manifiesta que interpone
recurso de casación en contra de la resolución dictada por la Cámara, su impugnación es
inadmisible porque al entrar a analizar el desarrollo de los fundamentos, éstos revelan su
pretensión de que se anule la sentencia definitiva condenatoria emitida en primera instancia,
pudiéndose verificar que en ninguno de los argumentos citados se hace referencia a la resolución
de la Cámara, dedicándose exclusivamente a expresar su desacuerdo con la condena.
En otras palabras, el recurrente incumple con el requisito de impugnabilidad objetiva porque no
ataca la sentencia de segunda instancia ni explica en qué consisten los errores en que habría
incurrido la Cámara al confirmar la condena, sino que se dedica a reproducir los planteamientos
que hizo en el escrito de apelación; es decir, materialmente se tiene a la vista un recurso que
plantea defectos que podrían ser, en todo caso, objeto de apelación.
En definitiva, de lo analizado se advierte que el impugnante no activó de manera adecuada la vía
recursiva, no configurándose la recurribilidad objetiva y subjetiva de la resolución, condiciones
indispensables de admisibilidad del recurso de casación, en tanto que los planteamientos no están
referidos a la sentencia de la Cámara, ya que no se alude a errores en la confirmación que realizó
el tribunal de segunda instancia, sino que se exponen argumentos contra el tribunal sentenciador.
Por consiguiente, la impugnación carece de los presupuestos que habilitan conocer el fondo del
recurso de casación.
En razón de lo anterior, se considera que la técnica empleada en el recurso hace que devenga en
inadmisible, porque carece de una fundamentación tendiente a revelar defectos en la actividad
que realizó el tribunal de apelación, constituyendo tal omisión un error de fondo que no puede ser
subsanado mediante la figura de la prevención, pues con ello se estaría brindando la oportunidad
de formular un nuevo recurso, lo cual no es permitido por el art. 480 CPP, por lo que el mismo
debe inadmitirse de manera liminar.
Por tanto con base en las disposiciones legales citadas y arts. 50 inc. 2º literal a, 144, 147, 452,
453, 455, 478, 479, 480 y 484 incs. 1º y 2º, todos del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A.D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensor particular,
licenciado J.A.M.M..
B. Inmediatamente remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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------------SANDRA CHICAS-----------M.A..D.N.G..------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
------------------ILEGIBLE---------------------SRIO.--------------------RUBRICADAS------------------
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