Sentencia Nº 280-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 07-06-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha07 Junio 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia280-2011
280-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas y cuarenta minutos del siete de junio de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la Sociedad
Representaciones ARCA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia REPRESENTACIONES
ARCA, S.A., del domicilio de San Salvador, por medio de su apoderado general judicial doctor
José Salvador Soto, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
a) Resolución emitida a las ocho horas con catorce minutos del día treinta y uno de
mayo de dos mil diez, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual
se determinó a cargo de la Sociedad Representaciones Arca, Sociedad Anónima, en concepto de
impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios la cantidad de
cuarenta y un mil ciento cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y
dos centavos de dólar ($41,141.52), respecto de los periodos tributarios de junio a diciembre de
dos mil siete y sancionó con multa por la cantidad de veinte mil novecientos dieciocho dólares de
los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos de dólar ($20,918.87),. por evasión
intencional del referido impuesto; la cual fue parcialmente modificada por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en el sentido de revocar la sanción.
b) Resolución emitida a las trece horas con treinta minutos del día dieciséis de mayo
de dos mil once, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,
mediante la cual se confirmó la determinación en concepto de impuesto a la transferencia de
bienes muebles y revocó la imposición de la multa por evasión intencional del referido impuesto.
Han intervenido en este proceso: la Sociedad Representaciones ARCA, SOCIEDAD
ANÓNIMA, por medio de su apoderado general judicial doctor José Salvador Soto como parte
actora; la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas (TAIIA), como autoridades demandadas; y, el Fiscal General
de la República, por medio del agente auxiliar delegado licenciado Manuel Antonio González
Portillo.
I. La parte actora, en síntesis, expone en la demanda:
“A consecuencia de haber emitido la Dirección General de Impuestos Internos,
resolución a nombre de REPRESENTACIONES ARCA, S.A., que contiene liquidación de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, para los períodos
impositivos del mes de junio al mes de diciembre del 2007, e impone multa por evasión
intencional del impuesto, que fue recurrida ante el Tribunal de Apelaciones del Impuestos
Internos y de Aduanas, y que éste la declaró legal en la. parte correspondiente al impuesto,
vengo ante esta Sala a impugnar dichas resoluciones, que causan agravios a mi poderdante en
sus derechos protegidos por la Constitución y las leyes secundarias como son el Código
Tributario y la Ley a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios”.
La Sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos impugnados en: “El
Derecho de Propiedad que lo garantiza el Art. 2 de la Constitución en el sentido de que el cobro
ilegal del impuesto determinado a nombre de mi poderdante atenta contra el derecho de
propiedad de su patrimonio y que al dejar de ser un impuesto se volvería una confiscación. El
principio de legalidad y de capacidad económica contenidos en el Art. 31 No. 6 de la misma
constitución, que para el caso, se encuentran desarrollados en los Arts. 16, 19,54 y 74 de la Ley
de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.”.
Respecto a las violaciones atribuidas manifestó: “(...) la Dirección General de Impuestos
Internos, también desde la creación de la Ley de IVA ha venido cambiando de criterio, la última
interpretación en pro de la tasa 13 por ciento, es la aplicada a mi poderdante con base en los
Arts. 16 Inc. 1°., 17, 18 literal a), 54 y 173 y 174 de la Ley. de IVA, sin advertir que el sujeto no
domiciliado que es el que demanda los servicios es el que los usa y que el costo de éstos
servicios,- los agrega el exportador al precio de venta de la mercancía que exporta de los
Estados Unidos hacia nuestro país, por lo que la base imponible aduanera causa el D.A.I. é IVA
y que al cobrar el IVA al exportador domiciliado en nuestro país, resulta económicamente
hablando un doble impuesto (...).La ley del IVA EN SU (sic) Art. 16, señala como uno de los
Hechos Generadores del tributo, la prestación de servicios que provengan de actos,
convenciones o contratos, en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar
como contraprestación, una renta, honorario, comisión, prima, regalía o cualquier otra forma de
remuneración. Lo anterior significa, que no grava en el contrato de agencia representación que
venimos analizando las relaciones tangenciales que el Representante Comercial tenga con el
comerciante local, con quien no está vinculado por ningún contrato, no es su Agente de
Compras. Por su parte, el Art. 19 de la misma ley, y también citado en la motivación de los actos
que impugno, en sus incisos 1° y 2°, señala que las prestaciones de servicios, constituirán hechos
generadores del impuesto, cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los
respectivos actos o contratos se hayan perfeccionado fuera de él y cualquiera que sea el lugar en
que se pague o reciba la remuneración. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio
nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollado en el país. La' cita de esta
disposición legal es pertinente, para demostrar el error en que están cayendo la Dirección
General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas y la ilicitud que están cometiendo, al decidir que los servicios prestados por los
Representantes Comerciales de casas extranjeras no domiciliadas en nuestro país, están afectos
a la tasa normal del impuesto. La lectura aislada de esta disposición, y peor aún, su aplicación
fuera del texto integral de la ley, son las que provocan confusión, error, lo que conduce a
cometer ilicitudes. Nunca hemos sostenido que las actividades de los representantes comerciales
son desarrolladas fuera del territorio salvadoreño. Ciertamente su actividad es interna,
ciertamente, los contactos son efectuados en territorio salvadoreño, los pedidos son hechos
desde aquí, pero de ello, a concluir que por esa circunstancia, que sus servicios deban gravarse
con la tasa normal del impuesto, es decir con el 13% hay un abismo, que la misma ley, como lo
veremos, lo hace insuperable. (...) América Latina reivindica el Principio de Territorialidad o de
la Fuente. Los latinoamericanos sostenemos que el país que debe ejercer la potestad tributaria es
aquél donde se obtiene la renta o estén situados los bienes de donde se genera aquélla (Impuesto
sobre la Renta), o donde SE CONSUMEN LOS BIENES Y SERVICIOS ( Impuestos a las Ventas o
al Consumo); en el territorio del país donde son consumidos. De esa manera resulta que en
materia de Impuestos Indirectos, el Principio de Territorialidad se conoce como Principio del
País de DESTINO. En el tráfico internacional, los bienes y servicios son consumidos en el país
hacia donde están destinados. Irónicamente, hay coincidencia en los Impuestos Indirectos en los
resultados, con la aplicación del Principio del domicilio o residencia, porque los bienes y
servicios son consumidos en el territorio donde están domiciliados o radicados, sus
consumidores. “.
Sobre la doble tributación económica expresó: “La doble tributación, bien sea jurídica o
económica, es un elemento perturbador de la equidad tributaria. Para evitarla o minimizarla, los
países acuden, algunas veces, a medidas unilaterales, generalmente incorporadas en las leyes
que crean y regulan tributos; otras, acuden al suscripción de convenios o tratados para evitar la
doble Tributación Internacional. (...)Con el nuevo tratamiento que se ha empezado a aplicar a
los Representantes Comerciales aludidos, presenciamos este insólito fenómeno: 1°) Los servicios
prestados por los Representantes Comerciales de Casas Extranjeras serán gravados al momento
de su exportación con el 13% del IVA, aplicado al monto de las Comisiones recibidas del
exterior; es necesario señalar en este numeral que el pago lo hace el no domiciliado y no la
empresa importadora como lo pretende las autoridades demandadas. 2°) Como hemos
puntualizado anteriormente, tales servicios también serán gravados con algún impuesto tipo
Valor agregado o cualquier otro impuesto a las Ventas o al consumo, en el país de DESTINO, ya
que esta regla es universalmente aceptada; es posible que en los Estados Unidos de Norte
América en su sistema de impuesto a la importación de servicios se pague o se retenga un
impuesto, tal como nosotros lo tenemos en el Art. 158 Inc. Segundo del Código Tributario. 3°)
Debido a que las Comisiones pagadas por las Casas Extranjeras domiciliadas o radicadas en el
extranjero, son para tales empresas, un COSTO DE VENTAS, indudablemente las incorporan en
el precio de los bienes manufacturados, cuyo destino y consumo de éstos se verificará en
territorio aduanero salvadoreño. Al momento de la importación de tales: bienes a El Salvador.,
son gravados con el IVA salvadoreño (...)”.
Finalmente, sobre los métodos de interpretación expresó: “ (...) 1°) No cabe confundir el
contrato que vincula al Representante Comercial en El Salvador con la casa extranjera que
representa, y que está domiciliada o establecida fuera de nuestro país, con los contratos que por
su intermediación frutos de esa intermediación pudiera pactarse entre el Comerciante de una
plaza salvadoreña y aquella casa extranjera, generalmente compraventas de bienes
manufacturados en el exterior, que más tarde aquél tratará de vender a consumidores
salvadoreños. 2°) Tampoco puede confundirse el contrato de Agencia-Representación pactado
entre la casa extranjera y su Representante Comercial, con el contrato que pudiera existir entre
el comerciante salvadoreño y su Agente de Compras, si acaso tuviese alguno, porque aquel
Representante Comercial No es su agente de compras. 3°) Muchos menos pudiera confundirse
con los contratos que pudieran unir al Representante Comercial con sus colaboradores, en el
sentido que indirectamente provienen del contrato de Agencia Representación. Y sin embargo,
por la vía de las confusiones y exageraciones, alguien podría decir, que indirectamente, en los
casos dichos, hay utilización de los servicios del Representante Comercial, en territorio
salvadoreño. Por qué debemos ser enfáticos, es muy diferente que los preste aquí, a que sean
utilizados aquí, por que donde, económicamente y jurídicamente son utilizados, es fuera de aquí.
El destino de tales servicios se encuentra fuera del territorio aduanero salvadoreño, su tomador,
su utilizador es la casa extranjera que ni tiene domicilio ni se encuentra establecida en El
Salvador, aunque más tarde, el valor de las comisiones que son su contraprestación, vengan a
nuestro país, formando parte del precio normal de las mercancías que se importan, y pagando
desde luego IVA salvadoreño, al liquidarse las Pólizas de Importación respectivas”.
La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los
actos administrativos emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.
Por medio de auto de las diez horas y cuarenta minutos del nueve de agosto de dos mil
once, se admitió la demanda contra Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión los actos descritos en el
preámbulo de la presente sentencia, se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre
la existencia de los actos administrativos que respectivamente se les atribuye y se declaró sin
lugar la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados.
Tanto la Dirección General de Impuestos Internos como el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas demandados confirmaron la existencia de los actos
impugnados.
Esta Sala mediante auto de las diez horas cuarenta y cinco minutos del cinco de diciembre
de dos mil once (folio 84) requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que
expusieran las razones que justifican la legalidad de los actos que respectivamente se les
atribuyen, se decretó la suspensión de los efectos de los actos impugnados y se ordenó notificar
tal resolución al Fiscal General de la República.
II. Al justificar los actos administrativos las autoridades demandadas expusieron:
La Dirección General de Impuestos Internos manifestó sobre la violación al principio de
propiedad que:
“Sobre el particular, debe advertirse que la inviolabilidad del Derecho de Propiedad se
garantiza a través de la protección y cumplimiento de otras gar tías constitucionales, tales como
las de audiencia y seguridad jurídica, así pues vemos que el artículo 11 de la Constitución de la
República, estipula que nadie puede ser privado de su propiedad sin ser previamente oído y
vencido en juicio conforme a las leyes; es decir, mediante la garantía de audiencia, en virtud de
la cual todo gobernado tiene el derecho de obtener la protección de los tribunales contra las
arbitrariedades del poder público y cuyo objetivo es tutelar la seguridad y certeza jurídica, y por
consiguiente, mantener el orden público. En ese sentido, debe advertirse que en el procedimiento
administrativo que culminó con la resolución que pretende impugnar la sociedad demandante,
esta Oficina dio cumplimiento al marco legal vigente a la época, velando porque se garantizaran
los derechos de la demandante social, otorgando a través del auto de Audiencia y Apertura a
Prueba con referencia 10006-NEX-0087-2010, emitido a las ocho horas del día treinta de abril
de dos mil diez, las oportunidades para que la impetrante manifestara su conformidad o no con
las determinaciones efectuadas por esta Oficina y aportara los elementos probatorios en los que
sustentaba su posición, oportunidades de las que hizo uso, según consta en escritos presentados
a esta Dirección General los días seis y veinte de mayo de dos mil diez, habiendo valorado esta
Administración Tributaria los elementos aportados, tal y como consta en la resolución ahora
impugnada, sin embargo, los mismos no fueron suficientes para desvirtuar las determinaciones
realizadas por esta institución. Del mismo modo, respecto de la confiscación que alega la
impetrante, resulta pertinente traer a cuenta lo expuesto por Mario Leoncio Ayala Guevara, en
su obra Sistemática de la Ley Tributaria Salvadoreña, al expresar: “Confiscación en materia
tributaria, es la adjudicación que se hace al Fisco de los bienes de un sujeto pasivo, en calidad
de sanción o castigo, por infracción de ley impositiva”; agregando que el Principio de No
Confiscación, tiene su fundamento en principios constitucionales, el primero, contenido en el
artículo 103 de la Constitución de la República, que reconoce y garantiza la propiedad privada
en función social; y el segundo, en el artículo 11 de la normativa constitucional, que regula el
Principio de Audiencia, esto es, que nadie puede ser privado de su propiedad sin antes haber
sido oído y vencido en juicio. En virtud de lo anterior, esta Administración Tributaria no
comparte lo alegado por la impetrante respecto a que el impuesto determinado constituye una
confiscación, ya que es mediante la Ley que se establece el sistema de tributación que permite el
sostenimiento de los gastos públicos, lo cual vincula ineludiblemente al legislador a escoger un
método impositivo, el cual dispensa al contribuyente un trato equitativo en su cuantificación, de
tal manera que la carga tributaria no impide ni dificulta la disposición de su patrimonio; por lo
que, debe señalarse que esta Administración como aplicadora de la Ley ha adecuado en todo
momento su actuación estrictamente a los presupuestos de la misma (...)”.
Sobre la violación a los principios de legalidad y capacidad económica, manifestó que:
“Sobre el particular, resulta pertinente señalar, que esta Dirección General en el desarrollo de
sus actuaciones se encuentra sometida al Principio de Legalidad, el cual está regulado en el
artículo 86 de la Constitución de la República y desarrollado en el artículo 3 inciso primero
literal c) e inciso cuarto del Código Tributario, dicha sujeción significa, que en el ejercicio de la
función administrativa esta Oficina no posee más potestades que las que la Ley expresamente le
reconoce, razón por la cual puede afirmarse que la Administración Tributaria al desempeñar sus
funciones, lo hace con respeto absoluto al citado principio, por lo que los actos administrativos
se dictan siguiendo un procedimiento determinado según los términos de la Ley aplicable al
mismo, constituyendo un vínculo jurídico que concluye con la decisión de la Administración. En
ese sentido, se advierte que las facultades con que se encuentran revestidos los entes y órganos
de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente consignadas
en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar, en
consecuencia, los titulares tienen la obligación de supeditar las facultades encomendadas
conforme a los lineamientos establecidos en la Ley. Así las cosas, la violación al Principio de
Legalidad argumentada por la impetrante, carece de fundamento, pues la resolución que la
demandante ataca de ilegal, fue emitida considerando lo dispuesto en el Código Tributario y en
la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que
establece los requisitos que deben concurrir para que se entienda materializada una
exportación; encontrándose en ese sentido, dicha resolución debidamente fundamentada en el
artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, en relación con los artículos 16 inciso primero, 17 literal I), 18 inciso primero literal
a), 48 literal m) y 54 de la misma Ley, para determinar que la actividad que realizó la sociedad
demandante constituyó hecho generador gravado con la tasa del trece por ciento (13%) del
referido Impuesto, ya que los servicios que prestó, consistentes en servicios de intermediación
prestados a sujetos no domiciliados, no fueron utilizados de manera exclusiva en el extranjero,
sino en el país, pues se constató que para que el pago de las comisiones pactadas se hiciera
efectivo, es necesaria la entrega de los bienes transferidos a los clientes locales y estos pagaran
el precio de los referidos bienes, constituyéndose la sociedad demandante garante de la entrega
de los bienes o mercancías, utilizándose así el servicio en el territorio de la República; en
consecuencia, al no cumplirse uno de los requisitos que exige el artículo 74 de la Ley de la
Materia, como es la exclusividad de la utilización de los servicios en el extranjero, no pueden ser
considerados como operaciones de exportación y consecuentemente, no fue aplicable a dichos
servicios la tasa del cero por ciento (0%) prevista en el artículo 75 de la mencionada Ley; en
virtud de lo cual, los argumentos vertidos por la sociedad demandante resultan improcedentes.
Ahora bien, respecto a la aludida violación al Principio de Capacidad Económica, esta Oficina
considera oportuno traer a cuenta lo expuesto por Juan Martín Queralt, en su obra Curso de
Derecho Financiero y Tributario, quien desarrolla dicho principio partiendo de una concepción
en la cual el legislador debía configurar los distintos hechos imponibles de los tributos de forma
que todos ellos fueran manifestación de una cierta capacidad económica; asimismo, cita a Palao
Taboada y Martín Delgado, quienes han explicado que el Principio de Capacidad Económica
obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación de los
ciudadanos en el sostenimiento de los gastos públicos se realice de acuerdo con su capacidad
económica, concebida como titularidad de un patrimonio, precepción de una renta o tráfico de
bienes; la capacidad económica veda la existencia de discriminación o tratamiento desiguales de
situaciones iguales, siempre que dicho tratamiento no esté fundado en la consecución de otros
principios y finalmente, el Principio de Capacidad Económica rechaza la adopción generalizada
de cualquier criterio de imposición contrario al referido principio. En ese orden, debe advertirse
que el legislador en el proceso de formación de la norma tributaria debe atender el Principio de
Capacidad Económica, así como el resto de principios constitucionales que rigen la tributación,
todo ello en respeto de la característica de regularidad jurídica que la carta magna posee, por lo
que una vez promulgada y vigente la norma secundaria, será labor de la Administración
Tributaria aplicarla, en sometimiento al principio de legalidad, contemplado en los artículos 86
de la Constitución y 3 del Código Tributario, antes relacionados, ya que al efectuar actuaciones
disgregadas del presupuesto objetivo contemplado en la ley, podría empezar a violentar los
valores constitucionales de justicia, igualdad y seguridad jurídica. (...) Por lo que en virtud de lo
expuesto, esta Dirección General, estima que lo aseverado por la sociedad demandante carece
de todo sentido, ya que esta Oficina ha actuado de conformidad con lo estipulado por el
Principio de Capacidad Económica, como se ha fundamentado bajo criterio jurisprudenciales en
párrafos anteriores, sosteniendo que tal principio ha sido considerado por el legislador al crear
la estructura del impuesto en análisis, en consecuencia queda claro que esta Administración
Tributaria se ha sujetado estrictamente a la normativa tributaria, salvaguardando en todo
momento los principios y garantías constitucionales, resultado los argumentos de la sociedad
inconforme, evidentemente carente de todo fundamento por lo que no son validos ni legales como
para desvirtuar la actuación de esta Administración Tributaria”.
Sobre la interpretación y aplicación de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios respecto de la exportación de servicios manifestó que:
“(...) a la luz del artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, no todas las prestaciones de servicios pueden ser consideradas como
exportaciones, pues es necesario que se configuren los requisitos establecidos en la citada
disposición legal, es decir: a) Que la prestación del servicio se realice en el país, b) Que el
usuario del mismo no tenga domicilio ni residencia en él, y c) Que sea utilizado exclusivamente
en el extranjero. Es así, como fue analizado el servicio que prestó la sociedad demandante, quien
establecía los enlaces entre los posibles clientes con las sociedades no domiciliadas, enviando la
información por correo electrónico o fax, es decir, los pedidos de las empresas locales,
cerrándose la operación cuando las empresas no domiciliadas enviaban los productos
solicitados a las empresas locales y éstos les cancelaban el precio de los productos,
concluyéndose en el país la operación del servicio prestado; en tales circunstancias, la sociedad
impetrante únicamente actuaba como intermediaria en el territorio nacional, entre compañías
extranjeras no domiciliadas quienes utilizaban los servicios dentro del territorio salvadoreño y
las empresas locales quienes se constituían en clientes de las empresas no domiciliadas; de lo
que se observa, que no se configuraron los requisitos establecidos en el citado artículo 74 de la
Ley en estudio, para considerar los referidos servicios como una exportación. En tal sentido, esta
oficina constató que el servicio que fue prestado por la sociedad REPRESENTACIONES ARCA,
SOCIEDAD ANÓNIMA, a las empresas no domiciliadas, provenía de una actividad económica
que se ejecutaba en el territorio nacional y era aprovechada dentro del país, ya que la aludida
sociedad ubicaba a los clientes dentro del territorio nacional y les ofrecía los productos de sus
clientes en el extranjero, siendo el cliente salvadoreño junto con las empresas no domiciliadas
quienes realizaban la operación de compraventa del producto, consecuentemente, el objetivo o la
estrategia comercial de la sociedad demandante, era que la empresa no domiciliada colocara o
vendiera sus productos en el país, acto que fue confirmado por dicha demandante, en el escrito
presentado a esta Dirección General, el día diecisiete de agosto de dos mil nueve, en el que
expresó que su labor era asegurarse que su representado despachara la orden en el plazo
ofrecido y que el cliente pagara el valor de la factura correspondiente en el plazo convenido; por
lo tanto, se constató que la prestación del servicio se generó en el territorio nacional y la
utilización se dio desde el momento en que la empresa extranjera se había beneficiado al lograr
la captación de clientes dentro del territorio nacional con la intermediación de la sociedad
demandante; en consecuencia, dicho servicio debió ser gravado con la tasa del trece por ciento
(13%), por no ajustarse a los presupuestos que establece el artículo 74 de la Ley de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, para calificar dicha
operación como una Exportación (...)”.
Sobre la doble imposición del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios expresó que: “Al respecto, esta Oficina considera oportuno acotar, que
según, la doctrina, la doble imposición en términos generales, puede ser definida como aquella
circunstancia o acontecimiento en el que dos o más normas tributarias someten a imposición la
realización o descripción de un mismo hecho generador, sea por uno o por varios sujetos
activos, siendo que con la doble imposición, los contribuyentes se encuentran obligados a
cumplir con dos o más prestaciones pecuniarias a favor de dos o más Estados, a raíz de la
realización de un único hecho generador, sea que ello ocurra dentro de la jurisdicción de un solo
país o en otros países. (...) en el caso en concreto, debe aclarase que las comisiones obtenidas
por la prestación de servicios de intermediación como hecho generador gravado con la tasa del
trece por ciento (13%), tal como lo tipifica la Ley de la materia, es totalmente diferente a las
operaciones que realice el contribuyente local quien contrata con las empresas no domiciliadas
en la compra de bienes o mercancías, quien deberá dar cumplimiento a las leyes tributarias
salvadoreñas, en la materia imponible de que se trate, siendo ambos actos dos hechos
generadores completamente diferentes y quienes responderán ante el Fisco de la República por
las operaciones que realicen en el territorio nacional; por lo tanto, no existe ningún hecho
tributario que genere doble imposición por no tratarse de una misma prestación de servicios
donde se vean confundidas las operaciones realizadas por la sociedad demandante y las que
realice la empresa local. Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta evidente
entonces, que en el presente caso no existe doble imposición como alega la impetrante, pues el
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios determinado por
esta Oficina, recae sobre el emolumento o contraprestación que se recibe por la prestación de
servicios de intermediación entre sujetos no domiciliados y la empresa demandante local, siendo
esta remuneración, susceptible a gravabilidad en El Salvador, dado que ha sido advertido por
esta Administración Tributaria, que los servicios fueron brindados y utilizados en el país y no
exclusivamente en el exterior, contrario a lo que pretende hacer ver la demandante, siendo este
impuesto independiente del impuesto que pudiera generase de llegarse a importar o internar los
productos proveídos por las sociedades no domiciliadas; en consecuencia, los argumentos
esgrimidos por la sociedad inconforme carecen de validez legal”.
Sobre la errónea interpretación de la Ley del IVA manifestó que: “(...) esta Dirección
General no comparte lo alegado por la demandante social respecto a que se ha efectuado una
interpretación errónea de las disposiciones legales, pues en la resolución objeto del presente
juicio, se determinó previo el análisis pertinente, que los ingresos declarados por la sociedad
demandante en concepto de exportaciones, correspondían al pago de la comisión recibida por la
prestación de servicios, que debió declarar como gravada con la tasa del trece por ciento (13%)
del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, puesto que
dicha sociedad prestaba un servicio en el territorio nacional; por lo tanto, esta Dirección
General es de la opinión, que los servicios en comento son utilizados en el país y no en el
extranjero, pues no se cumplía con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, para que las mismas fueran
calificadas como operaciones de exportación, pues en dicha disposición se establece claramente
que están afectas a las normas especiales, únicamente aquellos hechos que encajen en los
parámetros para ser considerados como exportaciones, es decir que se trate de prestaciones de
servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los
mismos estuvieran destinados a ser utilizados “exclusivamente” en el extranjero (...)”.
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas expuso en su informe
que
Sobre la territorialidad de los servicios, que: “(...) La Ley del Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en el artículo 19 inciso primero, claramente
estatuye que las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando
ellos se presten directamente en el país, aún y cuando los contratos que los perfeccionen y el
pago de los mismos se realicen fuera de él. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo,
dispone que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el
servicio es desarrollada en el país; en el caso de mérito, la remuneración obtenida por la
sociedad demandante proveniente de la prestación de servicios, consistente en la búsqueda de
clientes dentro del territorio nacional que necesiten de los bienes que las sociedades no
domiciliadas distribuyen, estableciendo la parte actora los enlaces entre los posibles clientes en
El Salvador y las sociedades extranjeras. (...) El legislador para delimitar el ámbito territorial de
aplicación de la norma respecto del hecho generador, dispone en un primer momento en el
inciso primero del artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, que las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores,
cuando se presten directamente en el país, independientemente del lugar de celebración del
contrato y de su pago efectivo. Por su parte, el inciso segundo del referido artículo establece que
se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera
el servicio es desarrollada en el país, por lo que en el caso de autos se cumple con lo dispuesto
en el mencionado artículo 19. Como se ha dicho, el legislador enfoca las normas en el hecho de
que los servicios se presten en el país; y ya se ha dicho que el servicio se entiende prestado en el
territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país.
Complementando lo anterior, el inciso tercero del citado artículo 19 hace referencia a la
prestación parcial de los servicios y establece las reglas para gravar tales prestaciones
parciales. Así, dispone el legislador que si los servicios se prestan parcialmente en el país, sólo
se causará el impuesto que corresponda a la parte de los servicios prestados en él. No obstante,
cuando los servicios son prestados en el país y aunque no sean exclusivamente utilizados en él,
se causará el total del impuesto como por ejemplo, cuando ellos se relacionan con bienes,
transportes o cargas en tránsito”.
De las normas especiales sobre transferencia de bienes y prestaciones de servicios al
exterior, que “(...)Tres son las condiciones que establece el legislador para que se aplique la tasa
del cero por ciento a las prestaciones de servicios, siendo la primera, que de conformidad al
referido artículo 19 incisos primero y segundo, las actividades que concretan la prestación
deban entenderse prestadas en el territorio nacional, como ha quedado mencionado; la segunda,
que los servicios hayan de prestarse apersona o usuario no domiciliado o sin residencia en el
territorio nacional; y tercero, que la utilización del servicio se efectúe exclusivamente en el
exterior. Según el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, en el presente caso, para establecer si los requisitos contenidos en dicho
artículo se cumplen, se analizó el hecho la demandante social prestó servicios consistentes, entre
otras cosas, en la búsqueda de clientes dentro del territorio nacional a favor de la sociedades no
domiciliadas. El primer requisito previsto en el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se ve reflejado en la actividad
de prestación de servicios realizada por la parte actora, debido a que ésta ha sido contratada
para que preste el servicio de búsqueda de clientes en el territorio nacional a favor de las la
sociedades no domiciliadas, cumpliéndose así la exigencia de que la actividad sea realizada en
el país. Asimismo, tanto la demandante social como la Administración Tributaria coincidieron en
que se cumplía el segundo requisito contenido en el artículo 74 de la ley de que se trata,
referente a que los servicios se prestaron a un usuario que no tiene domicilio ni residencia en el
país. El tercero y último de los requisitos que fue considerado para esclarecer si se estaba en
presencia de una operación de exportación gravada con la tasa del cero por ciento (0%) del
impuesto, fue la utilización exclusiva de los servicios en el extranjero. En el presente caso,
tenemos que el servicio prestado por la sociedad actora a las sociedades no domiciliadas no es
utilizado de manera exclusiva en el extranjero, pues dichos servicios se consumen
instantáneamente en el territorio nacional, con la búsqueda de clientes en el país para que estos
contraten con las sociedades no domiciliadas, pues la misma sociedad demandante afirmó que
parte de su labor era asegurar que los clientes locales paguen en el plazo convenido sus
facturas, todo lo cual ha sido posible a través de la intermediación de la citada sociedad
contribuyente, que de lo contrario hubiera obligado a las sociedades no domiciliadas a
apersonarse en el territorio nacional, sea con establecimiento o sin él, a efecto de lograr la
misma búsqueda de clientes en el país. Por la naturaleza misma de los servicios prestados, es
imposible afirmar por parte de este Tribunal, que existe una separación del binomio
prestar/utilizar, ya que los servicios relacionados se configuran precisamente con la búsqueda de
clientes en el país, consumiéndose instantáneamente de esta forma los servicios prestados. (...)
En virtud de lo anterior, puede observarse, cómo el requisito de la exclusividad en la utilización
de los servicios no se cumple en el presente caso, por cuanto las sociedades no domiciliadas
para poder expandir su mercado en El Salvador, requieren indefectiblemente de la utilización de
los servicios en el territorio nacional proporcionados por la demandante social; de lo contrario,
la sociedad no domiciliada tendría necesariamente de apersonarse al territorio nacional, sea con
establecimiento o sin él, a efecto de lograr los mismos propósitos. Dé lo antes expuesto, queda
establecido que los servicios prestados a las sociedades no domiciliadas, no constituyen
exportación de servicios como lo alega la sociedad demandante, pues las sociedades no
domiciliadas para poder desarrollar su giro empresarial, necesitan de los servicios que brinda la
parte actora. (...)Por otra parte, en su pretensión la parte actora hace alusión a la Legislación
Centroamericana sobre el Valor de las Mercancías y al Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT). Sobre lo anterior, este Tribunal tiene a bien destacar que la
Legislación' Centroamericana del valor de las Mercancías, quedo sin efecto mediante la
suscripción y posterior ratificación del. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro.
Asimismo, es oportuno puntualizar que la normativa a que hace referencia la parte demandante,
regula lo relativo a los Derechos Aduaneros y al comercio exterior; sin embargo, el artículo 94
incisos segundo y tercero de la Ley de IVA, establece que el impuesto sobre las importaciones e
internaciones de bienes será liquidado ante la Dirección General de la Renta de Aduanas, hoy
Dirección General de Aduanas, en el mismo acto en que se liquiden los impuestos aduaneros;
asimismo, se establece que dicha Dirección General llevará a cabo la liquidaciones de oficio del
impuesto sobre las importaciones y liquidaciones de bienes. El inciso final del citado artículo
establece que el impuesto sobre importaciones e internaciones de servicios será liquidado ante la
Dirección General de Impuestos Internos (...).
En el auto de las diez horas y quince minutos del once de septiembre de dos mil doce
(folios 108) se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley y se dio intervención al Fiscal
General de la República, por medio de su agente auxiliar delegado licenciado Manuel Antonio
González Portillo.
La Dirección demandada presentó escrito (folio 113), mediante el cual se ofreció como
prueba el expediente administrativo, el cual fue recibido oportunamente.
La parte actora y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas no
hicieron uso de su derecho.
Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
a) La parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda.
b) Las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en su respectivo informe
justificativo; y,
c) El Fiscal General de la República expresó en síntesis que: “(...) de conformidad a lo
dispuesto en el Art.16 Inc.1° de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, el cual establece: “Constituye hecho generador del Impuesto las
prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se
obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, honoraria,
comisión, interés, prima, regalía, así como cualquier otra forma de remuneración, también lo
constituye la utilización de los servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso
o consumo propio, de los socios, directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo
familiar de cualquiera de ellos o a terceros. El Art.17 literal I) de la misma Ley establece: Para
los efectos del impuesto son prestaciones de servicios todas aquellas, operaciones onerosas, que
no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, señalándose entre
ellas las siguientes: i) Reparaciones, Transformaciones, ampliaciones que no significan una
confección o construcción de una obra inmueble nueva, y los trabajos de mantenimiento,
reparación y conservación de bienes muebles e inmuebles. El Art. 48 liberal m) del mismo
cuerpo de ley establece: Bases Imponibles Especificas: La base imponible especifica de las
operaciones que constituyen los diferentes hechos generadores del impuesto es la que a
continuación se señala: m) En las prestaciones de servicios de comisionistas, consignatarios,
corredores y mandatarios en general la base imponible está constituida por la comisión o
remuneración pactada. El Art. 54 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la Prestación de Servicios, establece: Tasa: La tasa del impuesto es el trece por ciento,
aplicable sobre la base imponible. Para los períodos tributarios comprendidos de Junio a
Diciembre de dos mil siete, se determinaron operaciones declaradas incorrectamente como
exportaciones gravadas con la tasa del cero por ciento (0%) del impuesto en estudio, por la
cantidad de ($321, 828.49), originados por la prestación de servicios de intermediación entre los
sujetos no domiciliados (...) y empresas locales, servicios que se encuentran gravados con la
Tasa del (13%) del referido impuesto ya que se comprobó que los mismos no cumplían con los
requisitos establecidos en el Art.74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la Prestación de Servicios, para calificar dichas operaciones como una exportación de
servicios, en virtud de que los servicios no están siendo utilizados exclusivamente en el
extranjero pues su aprovechamiento se produce en el territorio nacional, en consecuencia la
sociedad demandante omitió declarar débito fiscal, por la cantidad de ($41,837.70), por tanto
según establece el Art. 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios (...)no todas las prestaciones de servicios pueden ser consideradas como
exportaciones, pues es necesario que se configuren los requisitos establecidos en la ley es decir:
a) Que la prestación del servicio se realice en el país, b) Que el usuario del mismo no tenga
domicilio ni residencia en él y c) Que sea utilizado exclusivamente en el extranjero.
La Sociedad demandante únicamente actuó como intermediaria en el territorio nacional
entre compañías extranjeras no domiciliadas quienes utilizaban los servicios dentro del territorio
salvadoreño y las empresas locales quienes se constituían en clientes de las empresas no
domiciliadas faltando los requisitos del Art. 74 ya mencionado para poder considerarse los
servicios como una exportación. Por lo que, la Administración Tributaria en virtud de las
atribuciones que le son conferidas por el Art. 173 del Código Tributario podrá efectuar la
fiscalización, inspección, investigación y control de las operaciones declaradas por los
contribuyentes a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de sus obligaciones tributarias
pudiendo examinar y verificar la documentación y registros que permitan establecer la efectiva
admisión de los servicios contratados. Esto en relación con lo que establecen los Arts. 176 y 177
del Código Tributario que hacen referencia a las Medidas Precautorias y en que casos proceden
estas. Por lo que para la Representación Fiscal la parte actora REPRESENTACIONES ARCA,
SOCIEDAD ANONIMA no ha dado cumplimiento a las Obligaciones Tributarias contenidas en
la Ley del Impuesto a la Trasferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su
reglamento, así como las contenidas en el Código Tributario (...)„
III. A partir de la relación de los hechos aportados por la parte actora, y los informes
justificativos de las autoridades demandadas, descritos en el preámbulo de la presente sentencia,
esta Sala realiza las consideraciones que se exponen a continuación:
De la lectura de la demanda, esta Sala advierte que los argumentos de ilegalidad de la
parte actora se resumen en la violación de los artículos 16, 19, 54 y 74 de la Ley del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación al derecho de
propiedad y a los principios de legalidad y de capacidad económica en cuanto que califica los
servicios prestados a sociedades no domiciliadas en el país, operaciones gravadas con impuesto
IVA; asimismo y como consecuencia de la tasación de sus operaciones invoca una doble
tributación y la violación a la legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero.
La parte actora manifiesta que “La ley del IVA EN SU (sic) Art. 16, señala como uno de
los Hechos Generadores del tributo, la prestación de servicios (...). Por su parte, el Art. 19 de la
misma ley, y también citado en la motivación de los actos que impugno, en sus incisos 1° y 2°,
señala que las prestaciones de servicios, constituirán hechos generadores del impuesto, cuando
ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos o contratos se
hayan perfeccionado fuera de él y cualquiera que sea el lugar en que se pague o reciba la
remuneración. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la
actividad que genera el servicio es desarrollado en el país. La cita de esta disposición legal es
pertinente, para demostrar el error en que están cayendo la Dirección General de Impuestos
Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y la ilicitud que
están cometiendo, al decidir que los servicios prestados por los Representantes Comerciales de
casas extranjeras no domiciliadas en nuestro país, están afectos a la tasa normal del impuesto”.
Por su parte las autoridades demandadas afirman que se determinaron operaciones
declaradas incorrectamente como exportaciones gravadas con la tasa del 0% del impuesto IVA,
cuando los servicios prestados por la demandada se encuentran gravados con el 13% del
impuesto IVA ya que no se comprobó que los mismos cumplieran cota los requisitos establecidos
en el artículo 74 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios.
Al respecto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 19 incisos 1° y 2° del referido cuerpo normativo establece, “Las prestaciones
de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente
en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o en contratos se hayan
perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la
remuneración. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la
actividad que genera el servicio es desarrollada en el país (...)”. Por otra parte, el artículo 74
dispone que “Están afectas a estas normas especiales, las exportaciones consistentes en
transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso y consumo
en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen
domicilio ni residencia en él y los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el
extranjero. no se entenderán utilizados exclusivamente en el extranjero, las prestaciones de
servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen ni domicilio ni residencia en él,
consistentes en la conexión, continuación o terminación de servicios originados en el exterior, en
cuyo caso debe aplicarse la tasa estipulada en el artículo 54 de la presente ley”. En
complemento a este último, el artículo 75 establece que las exportaciones de servicios estarán
afectas a una tasa del cero por ciento.
Así pues, es evidente que son tres los requisitos que el legislador ha establecido para que
las exportaciones de servicios estén afectas a la tasa del cero por ciento: 1- Que la prestación del
servicio se realice en el país sin importar el lugar en donde se reciba su remuneración o pago; 2-
Que éstos sean prestados a personas o usuarios no domiciliados en el país; y 3- Que los servicios
se realicen exclusivamente en el exterior.
En el presente caso, la Sociedad actora declaró ingresos en concepto de exportaciones de
servicios provenientes de la prestación de servicios consistentes en la intermediación entre
sujetos no domiciliados y empresas locales, realizados por la misma en los períodos tributarios de
junio a diciembre de dos mil. Los servicios prestados por la Sociedad Representaciones Arca,
S.A. consisten en la visita a comerciantes locales y la realización de gestiones para ofrecer
productos que son producidos por las empresas que representan, las cuales tienen su domicilio en
el extranjero; si el comerciante local está de acuerdo con los precios y condiciones, hace su
pedido por medio de los agentes representantes (sociedad actora) y se consuma el negocio
(compraventa) del cual, los representantes reciben una comisión por su gestión en el país una vez
que los bienes o mercancías son entregadas a la empresa local.
Debe distinguirse en esta situación el elemento espacial del hecho generador, es decir,
dónde se entiende realizado el mismo para efectos de la aplicación de la norma tributaria. La ley
indica el lugar de producción del hecho imponible, y, en su caso, el sometimiento o no a la ley
salvadoreña. El artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, regula la territorialidad del hecho generador en la prestación de servicios,
al establecer que las prestaciones de servicios gravadas serán las que se presten directamente en
el país, aunque se haya perfeccionado o pagado fuera de él. El referido artículo se interpreta en
concordancia con el artículo 74 de la misma ley, en cuanto a las normas especiales sobre la
transferencia de bienes y prestaciones de servicios al exterior.
De lo anterior se colige que en el presente caso, los servicios que se concretan y
materializan dentro del territorio nacional, puesto que los mismos fueron brindados por la
sociedad demandante a clientes con residencia y domicilio en El Salvador. Por otra parte, es
evidente que los referidos servicios prestados por la Sociedad Representaciones ARCA S.A. son
utilizados en el territorio nacional, ya que como se ha dicho, éstos [servicios] fueron prestados a
clientes con residencia en el territorio salvadoreño, lo que conlleva a que indefectiblemente
consuman el servicio en El Salvador. Si bien el contrato ha sido celebrado con una empresa no
domiciliada, no significa que el servicio se exporta a estas empresas sino que se le presta a
clientes de éstas en el país. Por tanto, el servicio es prestado en el interior.
De esta manera, al analizar los requisitos de la ley para que exportaciones de servicios
estén afectas al pago de tasa cero tenemos, que en efecto la empresa actora cumple con el primero
y segundo de dichos requisitos ya que los servicios prestados (búsqueda de clientes) es realizada
en el territorio nacional y son proporcionados a empresas que no tienen domicilio ni residencia en
el país. Respecto del tercero de los requisitos; como se dijo antes, los servicios de intermediación
no terminan con la aceptación de la oferta de la empresa local sino con la entrega de los bienes a
la empresa en El Salvador y el pago del precio de los mismos, y por tanto, los referidos servicios
no son prestados exclusivamente en el extranjero como lo pretende hacer ver la sociedad actora
ya que la empresa salvadoreña prestadora de los servicios (Representaciones Arca, S.A.) debe
garantizar en el país la entrega de los bienes y el pago del precio, y por tanto, los que utilizan y
gozan del servicio son clientes residentes en El Salvador, y así, no se cumple con el tercer
requisito establecido por la ley para tributar con el 0% del impuesto IVA, no se configura la
exportación del servicio.
Una vez definida la existencia del hecho generador, no se advierte que haya existido por
parte de la administración tributaria una errónea interpretación de las operaciones que la
demandante realiza en relación a la normativa aplicable (tasación del '13% de impuesto IVA); así
como tampoco se advierte violación al principio de legalidad ya que las autoridades demandadas
han actuado de conformidad a los procedimientos establecidos y la normativa aplicable al caso
particular (Ley del IVA) y como consecuencia, tampoco se advierte violación al derecho de
propiedad y de capacidad económica en virtud de que la demandante no ha sido despojada de
cantidades de dinero de manera irregular ya que la administración tributaria, en aplicación de la
ley .y mediante los procedimientos administrativos establecidos, determinó que las operaciones
realizadas por la actora estaban gravadas con la tasa del 13 % de impuesto IVA.
Advertida que ha sido la existencia del hecho generador en las operaciones realizadas por
la actora, esta Sala concluye que los servicios de intermediación prestados por la Sociedad
Representaciones ARCA, S.A. y las operaciones realizadas por la empresa no domiciliada, que
vende productos a una empresa local son dos fenómenos, uno separado del otro, y constituyen
dos hechos generadores distintos que involucran a dos sujetos pasivos diferentes para responder
ante la administración tributaria y en consecuencia no se advierte la existencia de una doble
imposición de tributos en el caso bajo análisis.
Finalmente, esta Sala aclara que la legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero
regula todo lo concerniente a derechos aduanero y comercio exterior, que nada tiene que ver con
impuestos relativos al consumo de bienes y servicios que son regulados por la Ley del Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y siendo que el punto medular
en el presente caso es el pago de impuestos por “servicios prestados”, es evidente que la ley
aplicable es esta última, como consecuencia, este punto de ilegalidad alegado por la actora carece
de asidero legal.
De esta manera, la Sociedad actora ha incumplido con sus obligaciones tributarias al
omitir declarar ingresos por las comisiones pagadas por servicios prestados a empresas no
domiciliadas y que de conformidad a los artículo 16 y 19 letra l) generaban el pago del impuesto
IVA (13%), confirmándose de esta manera la legalidad de los actos impugnados.
IV. En consecuencia, no se evidencian las violaciones e irregularidades alegadas por la
parte actora.
Por tanto, con base en la citadas disposiciones y a los artículos 86 de la Constitución; 31,
32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 216, 217 y 218 del Código
Procesal Civil y Mercantil; 16, 19, 54 y 74 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad de los actos administrativos siguientes:
i) Resolución emitida a las ocho horas con catorce minutos del día treinta y uno de mayo
de dos mil diez, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual se
determinó a cargo de la Sociedad Representaciones Arca, Sociedad Anónima, en concepto de
impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios la cantidad de
cuarenta y un mil ciento cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y
dos centavos de dólar ($41,141.52), respecto de los períodos tributarios de junio a diciembre de
dos mil siete y sancionó con multa por la cantidad de veinte mil novecientos dieciocho dólares de
los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos de dólar ($20,918.87), por evasión
intencional del referido impuesto; la cual fue parcialmente modificada por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en el sentido de revocar la sanción.
ii) Resolución emitida a las trece horas con treinta minutos del día dieciséis de mayo de
dos mil once, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante
la cual se confirmó la determinación en concepto de impuesto a la transferencia de bienes
muebles y revocó la imposición de la multa por evasión intencional del referido impuesto.
c) Dejar sin efecto la medida cautelar otorgada a folios 84.
d) Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.
e) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
Notifíquese.-
DUEÑAS---------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA CHICAS---
---PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO
QUE LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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