Sentencia Nº 282-2016 de Sala de lo Constitucional, 23-01-2017

Número de sentencia282-2016
Fecha23 Enero 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
282-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y
cuarenta y un minutos del día veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado José Lito Castillo
López , contra actuaciones de la Policía Nacional Civil, y a favor del señor J. O. A. A.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El peticionario refiere que "(...) el día dos de agosto de dos mil dieciséis, en horas de la
mañana, en el lugar denominado THAL (predio de transporte pesado) ubicado sobre la Calle que
de San Salvador conduce a Nejapa, después del Redondel, por la entrada principal había un
vehículo parqueado desde las ocho horas, sospechoso, por lo que se le llamó más de una vez al
911 de la Policía Nacional Civil, pero esta no se hizo presente a dicho lugar; horas después los
sujetos que se conducían en el referido vehículo se percataron que estaban llamando la atención
de los residentes de la zona, optaron por mover el carro a otro lugar cercano como rodeando el
predio.
A eso de las once horas del mismo día, llegó al referido lugar de trabajo el vehículo Placas
[], propiedad de La Confianza, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia La
Confianza, S.A. de C.V., en el que acostumbraba transportarse mi poderdante, el cual se retiró de
dicho lugar momentos después, antes del medio día; es el caso que como una hora después, el
referido vehículo regresó al predio, e hizo la entrada por la otra calle polvosa que rodea el mismo,
y fue en ese momento que se encontró el vehículo sospechoso, pasó a la par de él, y éste se
dirigió al vehículo Placas [], que comúnmente usaba mi hijo, dándole persecución de forma
agresiva, de inmediato fue alcanzado y le dispararon varios tiros con arma de fuego al vehículo
perseguido; en seguida el conductor vio a dos hombres y una mujer con vestimenta civil, sintió
mucho miedo, por lo que optó bajarse del vehículo y salió huyendo de ese lugar escondiéndose en
la vegetación, fue perseguido por los sujetos antes mencionados, pero gracias a Dios no fue
alcanzado; momentos después los mismos dos hombres y la mujer llegaron al Predio donde
trabajaba mi poderdante, preguntando por J. O. A. A., exigiendo que saliera del dicho lugar; pero
unos minutos después llegaron al mismo lugar otros sujetos con uniforme de la Policía Nacional
Civil, quienes interrogaron a los tres sujetos que llegaron primero, y éstos les manifestaron ser
miembros de la DAN y que al parecer se habían confundido." (Sic).
Aclara que el señor J. O. A. A., no se encontraba en el lugar, fecha y horas antes
mencionados, ni en el vehículo que fue balaceado, en éste se conducía un hombre de nombre
Andrés; la policía incautó el referido vehículo placas P[…], y un arma de fuego corta "legal que
se portaba en dicho vehículo. Se hace constar que tanto el vehículo como el arma incautados, ya
fueron devueltos a los propietarios sin ninguna restricción, por estar legal todo.
Después del día dos de agosto del presente año, don J. O. A. A., en repetidas ocasiones ha
visto que lo han seguido en vehículos con Placas Particulares, le dan seguimiento cuando se
desplaza a su trabajo, a su residencia y otros lugares cuando va solo o con la familia; también en
varias ocasiones han llegado sujetos al lugar de su residencia, quienes se transportaban en
vehículo y portando armas de fuego, lugar donde hay vigilancia privada, (...)" (sic).
Por lo anterior, el señor J. O. A. A., se siente acosado por sujetos que le dan persecución en
diferentes momentos y lugares, y que todo indica que son miembros de la Policía Nacional Civil
"o cuando menos se hacen pasar como miembros de dicha institución de seguridad", sintiendo
que se le restringe su derecho de libertad individual y de libre tránsito, así como también el de su
grupo familiar.
II. 1. Lo propuesto por el peticionario requiere hacer algunas consideraciones relativas a la
tipología de hábeas corpus restringido para el análisis de este caso.
Dicho tipo de exhibición personal, concretamente, protege al individuo de las restricciones o
perturbaciones provenientes de cualquier autoridad; las cuales, sin implicar privación de la
libertad física, incidan en ésta, ya sea mediante hechos de vigilancia abusiva u otras actitudes
injustificadas. Así, la finalidad de este tipo de hábeas corpus es terminar con las injerencias, que
en un grado menor, significan una afectación inconstitucional al derecho de libertad física del
favorecido.
En ese sentido, se ha acotado que el objeto de control por parte de la Sala de lo
Constitucional en el hábeas corpus restringido, está circunscrito a las actuaciones que las
autoridades ejecutan en el desempeño de sus funciones; actuaciones que, si bien se encuentran
dentro de las facultades otorgadas por ley, se desarrollan de manera excesiva, por lo que pueden
llegar a interferir con el derecho de libertad física del beneficiado.
Por tanto, este Tribunal analiza específicamente las perturbaciones o injerencias al aludido
derecho ordenadas o consentidas por alguna autoridad en el ejercicio de sus funciones. Esto es
así porque para determinar la constitucionalidad de los hechos, es necesario que haya constancia
de que estos son producto de actividades sobre las cuales pueda pronunciarse este Tribunal. Ello,
a efecto de definir si las medidas adoptadas resultan razonables y proporcionales al fin
perseguido, o si, por el contrario, implican una intromisión al derecho de libertad física del
justiciable contraria a la Constitución.
De tal forma, cuando el acto reclamado por el peticionario no ha sido ordenado por una
autoridad en el desempeño de sus funciones, este carece de las condiciones necesarias para ser
sometido al control de la Sala de lo Constitucional mediante un hábeas corpus restringido; pues,
se ubica fuera de la competencia de este Tribunal.
Ahora bien, es preciso advertir que, aun cuando el acto reclamado no provenga de un
mandato de la autoridad demandada, esta Sala no descarta la posibilidad de que dicha actuación
afecte la esfera jurídica del favorecido; sin embargo, la supuesta vulneración queda fuera de su
competencia, y la salvaguarda a las categorías jurídicas que se consideren afectadas debe
ejercitarse mediante la vía legal correspondiente y ante la autoridad idónea para investigar y
decidir la situación referida por el solicitante del hábeas corpus ver resoluciones de HC 48-
2006, 219-2007, 95-2013, de fechas 7/05/2007, 22/04/2010, 26/07/2013, respectivamente.
2. Con base en dicha construcción jurisprudencial, es necesario verificar si se cumple con los
requisitos dispuestos por este Tribunal para conocer la procedencia sobre la propuesta efectuada
por el solicitante.
En su escrito de promoción de este hábeas corpus, el peticionario alude que el señor J. O. A.
A., se siente restringido en su derecho de libertad personal, en virtud tanto del acontecimiento de
persecución ocurrido en el predio de transporte pesado (THAL), donde no estuvo presente, como
de los actos que denomina de "acoso", por sujetos que le dan persecución en diferentes momentos
y lugares, "que todo indica que son miembros de la Policía Nacional Civil, o cuando menos se
hacen pasar como miembros de dicha institución de seguridad".
En ese orden, se tiene un acto de persecución policial que resultó en el decomiso temporal de
un vehículo y un arma de fuego, que ya fueron devueltos a su propietario, según declaraciones
del peticionario.
Además, hay otros actos de seguimiento efectuados por personas particulares, en vehículos
con placas particulares que expresa se realizan cuando el señor J. O. A. A. se desplaza a su
trabajo, residencia y otros lugares que considera son efectuados por agentes de la Policía
Nacional Civil o por lo menos que se hacen pasar por estos.
De tal modo, en cuanto al primer acto, se advierte que no constituye lo que la jurisprudencia
califica como actuaciones de autoridad en el ejercicio de sus atribuciones que se hayan efectuado
de manera excesiva, sino de un acto aislado que agentes de la Policía Nacional Civil pudieron o
no haber realizado adecuadamente, ya que el decomiso de un vehículo y de un arma de fuego,
sugieren la posible existencia de una investigación la cual podría estar amparada en el Art. 159
inc. final de la Constitución.
Dicha disposición establece que la Policía Nacional Civil tiene a su cargo "(...) las funciones
de policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública,
así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a
la ley y estricto respeto a los Derechos Humanos."
De modo que, la referida institución en la investigación del delito tiene la posibilidad, dentro
de los límites que la Constitución y la ley establecen, de efectuar diligencias tendientes a verificar
la existencia de elementos que permitan determinar su comisión ver improcedencia de HC 259-
2015 del 21/12/2015.
Luego el solicitante relaciona otros hechos que denomina de acoso, pero los mismos no los
vincula con la Policía Nacional Civil, dado que respecto a estos refiere que se han llevado a cabo
por aparentes miembros de esa institución o que se hacen pasar por ellos, sin que se pueda
advertir del resto de argumentos que tal aseveración parte de la certeza de que dichos sujetos
pertenecen a la misma y que se han originado a raíz del primer hecho relatado, es decir, no es
posible inferir, de lo planteado por el pretensor, que se trata de excesos en las actuaciones de
autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, las últimas situaciones relatadas pueden constituir actos que inciden en la esfera
de libertad del señor J. O. A. A., pero el mismo solicitante es claro en que no puede aseverar que
provengan de la institución policial; en consecuencia, la protección de las categorías jurídicas que
se consideran vulneradas a partir de dichas actuaciones deberá ejercitarse mediante la vía legal
correspondiente y ante la autoridad idónea para investigarlas y decidirlas, pues el hábeas corpus
restringido no está dispuesto para tales fines.
Por las razones expuestas, no es posible continuar con el análisis de fondo de la pretensión
planteada, debiéndose rechazar liminarmente.
IV. Por otra parte, el peticionario señaló que puede ser notificado en dirección ubicada en la
jurisdicción de San Salvador o mediante telefax; por lo que la Secretaría de este Tribunal deberá
realizar los actos de comunicación respectivos en cualquiera de dichos medios.
Sin perjuicio de ello, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación
que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la
Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos
dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren
aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para
cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 11 inciso de la Constitución y
13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declarase improcedente la pretensión planteada por el licenciado José Lito Castillo
López, a favor del señor J. O. A. A., por carecer de trascendencia constitucional.
2. Notifíquese y archívese oportunamente.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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