Sentencia Nº 282-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 08-11-2017

Sentido del falloADMISIÓN
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha08 Noviembre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia282-2017
282-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas dos minutos del día ocho de noviembre de dos mil
diecisiete.
El día diecinueve de julio de dos mil diecisiete, el licenciado Guillermo Enrique Romero
Choto, en su calidad de apoderado general judicial con cláusulas especiales, del INSTITUTO
ESPECIALIZADO DE NIVEL SUPERIOR EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA, denominado
“ESCUELA ESPECIALIZADA EN INGENIERÍA, ITCA-FEPADE”, interpuso demanda
contencioso administrativa contra la Jefa de la Sección de Inspección Especializada del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, por la emisión de la resolución del veintiocho de noviembre de
dos mil dieciséis, por medio de la cual se establece que no ha cumplido con cotizar a ciento
sesenta y nueve (169) supuestos empleados entre los períodos de febrero del año dos mil quince a
septiembre de dos mil dieciséis y que se elaboraran las correspondientes planillas
complementarias.
I. Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos
procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma fundada en una nulidad
de pleno derecho, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en
adelante LJCA–; por ello, es procedente admitirla.
II. La parte demandante solicita además la suspensión de los efectos del acto reclamado;
y previo a declarar la procedencia –o no– de dicha petición, esta Sala considera necesario realizar
las siguientes consideraciones:
A. Sobre la procedencia de las medidas cautelares:
Resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos de los actos impugnados, es una
especie del género de las medidas cautelares, cuya función' es detener la realización de actos que,
de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, en caso que en la
resolución final la parte demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.
En este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del
derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad
del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para
salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que, –a la postre– la ejecución de una sentencia
estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o
ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar
consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que
para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos; que
tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad
se halla supeditada a que se demuestre el peligro en la demora –periculum in mora– y la
apariencia de buen derecho –fumus boni iuris–.
B. Aplicación al caso en autos
1.
El peligro en la demora hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas
de una eventual sentencia estimatoria
El otro requisito se refiere a la apariencia que el caso tenga mérito legal, nos encontramos
pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde
bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero,
en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro extremo– probable al nivel de
certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión
controvertida.
En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que en su conjunto, conduzcan a esta Sala, a determinar de manera preliminar que el caso
tiene mérito legal [al menos de manera indiciaria].
2.
En el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora
natural que produce el trámite de este proceso, ya que según argumenta la parte actora a folio 11
frente, de no suspender los efectos del acto que se reclama, se generaría la materialización de este
causándole diversos perjuicios con las obligaciones que se desprenden del acto reclamado “En el
caso de mérito, existe un efecto actual del acto, dado que mi representada AÚN NO HA
RECIBIDO DE PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL ISSS, LAS PLANILLAS
COMPLEMENTARIAS en las que se incluirá a toda luz los valores excedentarios que a su juicio
no fueron cancelados”, lo que traería como consecuencia un perjuicio económico al generar el
cobro de las planillas complementarias, estado de insolvencia y ejecución de acciones
administrativas o judiciales de cobro.
En ese sentido, es evidente que la ejecución de los efectos del acto administrativo
impugnado, pondría en peligro la esfera jurídica del administrado, por lo que deben tomarse las
medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas transgresiones legales continúen.
De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso con
los actos impugnados.
Por otro lado, esta Sala verifica que de la exposición de las circunstancias fácticas y
jurídicas en que se hace descansar la pretensión; se puede advertir la existencia de apariencia de
buen derecho, la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable, ya que aduce la
parte actora que el acto administrativo impugnado pudo haber sido emitido transgrediendo el
principio de verdad material, violación al artículo 7, 49 del Reglamento para la aplicación del
Régimen del Seguro Social, violación al principio de reserva de ley y a la libre disposición del
patrimonio como categoría constitucional.
Además, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión provisional del
acto administrativo, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus los
intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden
público. No obstante, por la naturaleza del acto impugnado, se verifica que en nada afecta los
intereses sociales o el orden público.
Por lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos del acto
administrativo impugnado, ordenando a la autoridad demandada que mientras dure la tramitación
de este proceso, no deberá exigir al INSTITUTO ESPECIALIZADO DE NIVEL SUPERIOR EN
CIENCIA Y TECNOLOGÍA, denominado “ESCUELA ESPECIALIZADA EN INGENIERÍA,
ITCA-FEPADE”, el cálculo y pago de la planilla complementaria, el pago de toda multa y
recargo, deberá abstenerse de realizar la ejecución de acciones administrativa y judiciales de
cobro; además tampoco se tendrá como insolvente al demandante frente a las obligaciones
sociales con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
III. En razón de todo lo anterior, analizados los argumentos planteados por la parte actora
para acreditar los presupuestos que determinan la admisión de la demanda, fundada en una
nulidad de pleno derecho, y de conformidad con los artículos 7 inciso final, 10, 17, 20, 21 y 48
inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala RESUELVE:
1) Admitir la demanda planteada por el licenciado Guillermo Enrique Romero Choto,
en calidad de apoderado general judicial con cláusulas especiales del INSTITUTO
ESPECIALIZADO DE NIVEL SUPERIOR EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA, denominado
“ESCUELA ESPECIALIZADA EN INGENIERÍA, ITCA-FEPADE”, contra la Jefa de la
Sección de Inspección Especializada del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por la emisión
de la resolución del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, por medio de la cual se
establece que no ha cumplido con cotizar a ciento sesenta y nueve (169) supuestos empleados
ente los períodos de febrero del año dos mil quince a septiembre de dos mil dieciséis y que se
elaborarán las correspondientes planillas complementarias.
2) Tener por parte al INSTITUTO ESPECIALIZADO DE NIVEL SUPERIOR EN
CIENCIA Y TECNOLOGÍA, denominado “ESCUELA ESPECIALIZADA EN INGENIERÍA,
ITCA-FEPADE”, por medio dé su apoderado general judicial con cláusulas especiales, licenciado
Guillermo Enrique Romero Choto; y por agregada la documentación adjunta a la demanda, la
cual ha sido verificada por la secretaria de esta Sala a folio 15 en la correspondiente razón de
presentación.
3) Suspender inmediata y provisionalmente los efectos del acto administrativo
impugnado, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que la autoridad demandada
mientras dure la tramitación de este proceso, no deberá exigir al INSTITUTO ESPECIALIZADO
DE NIVEL SUPERIOR EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA, denominado “ESCUELA
ESPECIALIZADA EN INGENIERÍA, ITCA-FEPADE”, el cálculo y pago de la planilla
complementaria, el pago de toda multa y recargo, deberá abstenerse de realizar la ejecución de
acciones administrativa y judiciales de cobro; además tampoco se tendrá como insolvente al
demandante frente a las obligaciones sociales con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y las
Administradoras de Fondos de Pensiones.
4) Ordenar a la Jefe de la Sección de Inspección Especializada del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, que rinda, informe dentro del término de cuarenta y ocho horas
exactas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia del acto
administrativo que se le atribuye. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por
cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto se habilitan los números de telefax de
este Tribunal: […] y […].
5) Requerir a la autoridad demandada que dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, remitan a esta Sala el o los
expedientes administrativos relacionados con el presente caso.
6) Tomar nota del lugar señalado por la parte actora a folio 14 para recibir
notificaciones, así como de la persona comisionada para el mismo efecto.
7) Prevenir a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, que deberán de
informar a esta Sala sobre cualquier cambio en el lugar o medio técnico señalados para recibir
notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial.
NOTIFÍQUESE.-
DAFNE S.---------DUEÑAS-----------P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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