Sentencia Nº 282-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 27-05-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha27 Mayo 2021
Número de sentencia282-2017
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
282-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta y nueve minutos del veintisiete de mayo de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Instituto
Especializado de Nivel Superior en Ciencia y Tecnología denominado “Escuela Especializada en
Ingeniería, ITCA-FEPADE” en adelante, ITCA-FEPADE, por medio de su apoderado
general judicial licenciado G.E..R.C.; posteriormente sustituido por la
licenciada J..C..B..C., contra la jefa de la Sección de Inspección
Especializada del Instituto Salvadoreño del Seguro Social ISSS, por la emisión de la
resolución del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se estableció que
ITCA-FEPADE no ha cumplido con cotizar a ciento sesenta y nueve supuestos empleados entre
los períodos de febrero de dos mil quince a septiembre de dos mil dieciséis, y ordenó que se
elaboraran las correspondientes planillas complementarias.
Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma indicada; la jefa de la
Sección de Inspección Especializada del ISSS en adelante, jefa de la Sección de Inspección
Especializada, como autoridad demandada; y la licenciada S.M.G.A.osta,
en calidad de agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora relató que como corporación de Derecho público dependiente del
Ministerio de Educación que se dedica exclusivamente a ofrecer formación técnica, tecnológica y
universitaria, dispone de dos tipos de contrataciones: personal contratado por medio de un
contrato individual de trabajo y otros que, por ser servicios eventuales, específicos y por hora
clase, se vinculan en términos de relación jurídica por medio de un contrato individual de trabajo.
Que el doce de abril de dos mil dieciséis recibió la visita [inspección] por parte del
inspector de trabajo para verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, para lo cual
solicitó determinada información. El seis de octubre del mismo año, el referido inspector señaló
como resultado de la inspección ciertas inconsistencias respecto de períodos no cotizados al ISSS
por ciento sesenta y nueve personas, incumpliendo así con los artículos 1 y 3 de la Ley del
Seguro Social LSS y 7 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social
RARSS, por lo que se debía proceder a la elaboración de planillas complementarias y en mora.
El once de octubre de dos mil dieciséis se evacuó la audiencia que le fue conferida y el
veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, la jefa de la Sección de Inspección Especializada
emitió resolución por medio de la cual ratificaban las conclusiones del informe del inspector y,
con ello, se determinaba que debían emitirse planillas complementarias y se procedería a la
imposición de la sanción correspondiente [folio 1 frente y vuelto].
En virtud de lo anterior, el apoderado de la demandante señaló como vicios de la
actuación de la Administración pública los siguientes:
(a) Violación al principio de verdad material con relación al artículo 7 de la LSS, ya que
la autoridad demandada sustituye la evidencia fidedigna presentada por conclusiones que se
apartan de la “materialidad evidenciada”, por lo que considera que no hay “evidencia real” para
establecer la existencia de una relación laboral entre el ITCA-FEPADE y los profesores
contratados por hora clase. Agregó que los contratos de arrendamiento de servicios son enfáticos
en la no existencia de relaciones de supra subordinación, situación que conllevó a la aplicación
errónea del artículo 7 de la LSS, que contiene la obligación de los empleadores de inscribir a los
trabajadores que están sujetos al régimen del seguro social [folios 4 vuelto y 5 frente].
(b) Vulneración al artículo 49 del RARSS, en virtud de que la autoridad demandada
excedió el límite de las facultades conferidas expresamente al director general del ISSS, quien es
el competente para emitir planillas complementarias [folios 7 vuelto y 8 frente].
(c) Nulidad de pleno derecho por: i) la violación al principio de reserva de ley y,
consecuentemente, a la seguridad jurídica, ya que no existe disposición en la LSS que habilite a
su reglamento RARSS para regular el tema de la emisión de planillas complementarias
[folio 10 frente]; y ii) violación a la libre disposición del patrimonio [folio 10 vuelto].
De esta manera, el apoderado de la parte actora solicitó que se admitiera la demanda, se
le diera el trámite de ley correspondiente y, en sentencia definitiva, se declarara la nulidad de
pleno derecho de la resolución impugnada. Asimismo, requirió la suspensión provisional de los
efectos de la resolución controvertida mientras se tramitaba el proceso.
II. Por auto de las ocho horas con dos minutos del ocho de noviembre de dos mil
diecisiete [folios 36 y 37], se admitió la demanda contra la jefa de la Sección de Inspección, por
la emisión del acto descrito en el preámbulo de esta sentencia; se tuvo por parte actora al ITCA-
FEPADE, por medio de su apoderado general judicial licenciado G.E.R.
.
C.; se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos
del acto administrativo impugnado y se requirió de la autoridad demandada que rindiera el
informe sobre la existencia del acto administrativo impugnado que regula el artículo 20 de la hoy
derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [emitida el catorce de noviembre de
mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis,
Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos
setenta y ocho], en adelante, LJCA derogada, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud de lo dispuesto en su artículo 48 y el artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente.
III. Mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil diecisiete [folio 40], la
autoridad demandada rindió el informe confirmando la existencia del acto administrativo
impugnado.
IV. En auto de las once horas con treinta y cuatro minutos del diecinueve de enero de dos
mil dieciocho [folio 45], se tuvo por parte a la jefa de la Sección de Inspección Especializada
como autoridad demandada y por rendido el informe a que se refiere el artículo 20 de la LJCA
derogada; se confirmó la medida cautelar decretada por auto de folios 36 y 37 y se tuvo por
recibido el expediente administrativo remitido por la autoridad demandada; se requirió de esta
última el informe al que hace referencia el artículo 24 de la LJCA derogada en el que fundamenta
la legalidad del acto impugnado, y se ordenó notificar al Fiscal General de la República para los
efectos del artículo 13 de la LJCA derogada.
La autoridad demandada rindió el informe justificativo sobre la legalidad del acto
impugnado haciendo un repaso de los hechos y de la normativa aplicable al caso, justificando su
actuación con apego a derecho, y solicitó la inadmisibilidad de la demanda por haber sido
presentada fuera del plazo de sesenta días que establece el artículo 11 letra c) de la LJCA
derogada [folios 53 al 58].
Por auto de las once horas con cuatro minutos del dieciocho de junio de dos mil dieciocho
[folio 61], se dio intervención a la licenciada S.M.G.A., en calidad de
agente auxiliar delegada por el F.G.neral de la República, se tuvo por rendido el informe
requerido a la autoridad demandada en auto de las once horas con treinta y cuatro minutos del
diecinueve de enero de dos mil dieciocho, y se confirió audiencia por el término de tres días
hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, al ITCA-FEPADE para
que se pronunciara respecto de la inadmisibilidad solicitada por la autoridad demandada.
V. Por auto de las once horas con cuarenta y cuatro minutos del veinticinco de marzo de
dos mil diecinueve [folios 68 al 70], se tuvo por contestada la audiencia conferida a la parte
actora, se declaró sin lugar la inadmisibilidad solicitada por la autoridad demandada y se abrió a
prueba el proceso por el término de ley de conformidad al artículo 26 de la LJCA derogada.
La autoridad demandada ofreció como prueba documental el expediente administrativo
relacionado al presente caso.
La parte actora, para comprobar que el tipo de relación jurídica que sostiene con sus
docentes es de carácter privada, ofreció los siguientes medios probatorios:
1. Prueba documental, según el siguiente detalle:
a) Fotocopias de contratos de prestación de servicios profesionales con los docentes
contratados por hora clase (folios 79 al 371).
b) Muestra de quince casos en los que se ha incorporado control de asistencia para los
docentes (folios 372 al 429).
c) Fotocopias de recibos emitidos por el ITCA-FEPADE por los servicios prestados en los
meses de marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de dos mil catorce (folios 430 al 435).
2. Prueba pericial judicial, para lo que solicitó el nombramiento de un perito contable.
3. Prueba testimonial, ofreciendo la declaración del testigo licenciado R..A.
.
S., quien es el inspector de trabajo que realizó la inspección en las instalaciones del ITCA-
FEPADE.
VI. Mediante auto de las ocho horas y dos minutos del veintinueve de julio de dos mil
diecinueve [folios 436 y 437], se declaró sin lugar la prueba pericial y testimonial solicitada por
la parte actora por haber considerado esta Sala que la misma era inútil por sobreabundante, se
admitió la prueba documental ofrecida tanto por la parte actora como por la autoridad
demandada, y se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA derogada, con los
siguientes resultados:
a) La representación fiscal, luego de realizar un estudio de la normativa aplicable y de los
hechos acaecidos, manifestó que «al no contar con todas las pruebas y elementos que aportó la
parte demandante que sean útiles y pertinentes para desvirtuar los hechos probados por la
Entidad demandada…», le limita al pleno conocimiento para verificar si existe o no la ilegalidad
alegada, por lo que deja a este Tribunal que dicte la resolución que decida si existe vulneración o
no a los principios invocados por la actora.
b) La autoridad demandada no hizo uso de su derecho de presentar sus alegaciones
finales, no obstante haber sido notificada legalmente.
c) La parte actora ratificó las violaciones invocadas en su demanda.
VII. Establecidas las incidencias del presente proceso, esta Sala emitirá la decisión que
conforme a derecho corresponde sobre el fondo de la controversia.
Con el objeto de dictar una sentencia acorde al principio de congruencia, es necesario fijar
con claridad el objeto de controversia, y delimitar la pretensión de acuerdo con las disposiciones,
principios y derechos, que de conformidad con lo expuesto en la demanda la actora considera
violentados y que han sido citados en el romano I de la presente sentencia.
De esta manera, esta Sala ha advertido ciertas particularidades en el planteamiento de la
demanda, ya que la demandante invoca que existe nulidad de pleno derecho en la actuación de la
Administración pública por la violación a la libre disposición del patrimonio como categoría
constitucional; sin embargo, no desarrolló cómo y de qué forma considera que se configura la
nulidad de pleno derecho en alguna de las categorías de este vicio, y tampoco señaló el agravio
concreto en su esfera jurídica. En este punto, es pertinente señalar que si bien la nulidad de pleno
derecho puede ser advertida de oficio por el Juez, esta Sala se ve imposibilitada de conocer sobre
la posible existencia de la citada nulidad puesto que, ante la deficiencia en el desarrollo de
argumentos fácticos y jurídicos, no se vislumbra un grosero y obvio vicio de invalidez.
Respecto de las demás irregularidades planteadas, el orden lógico de la presente sentencia
será el siguiente: como primer aspecto, se estudiará el argumento sobre la posible nulidad de
pleno derecho por la violación al principio de reserva de ley y a la seguridad jurídica, por no
existir disposición en la LSS que habilite al RARSS para regular el tema de la emisión de
planillas complementarias. Posteriormente, de ser procedente, se conocerá de la violación al
principio de verdad material con relación al artículo 7 de la LSS, ya que considera que no hay
“evidencia real” para considerar la existencia de una relación laboral entre el ITCA-FEPADE y
los profesores contratados por hora clase. Finalmente, se analizará la vulneración al artículo 49
del RARSS, en virtud de que la autoridad demandada excedió el límite de las facultades
conferidas expresamente al director general del ISSS.
1. De la nulidad de pleno derecho por la violación al principio de reserva de ley.
1.1 La parte actora expresó que el artículo 49 del RARSS pretende erigir una potestad de
determinación de valores o acreencias en perjuicio de los administrados. En ese orden, no existe
disposición en la LSS que habilite a su reglamento RARSS para regular el tema de la
emisión de planillas complementarias.
Finalmente manifestó que «…el dictado del acto administrativo objeto de discusión es
ilegal puesto que para su emisión se ha contradicho el principio de reserva de ley…» [folio 9
frente y 10 vuelto].
1.2 La autoridad demandada expresó que no existe violación al principio de reserva de ley
porque la facultad de emitir planillas deriva de la competencia que tiene para determinar si los
empleados están cumpliendo con la normativa del seguro social que les corresponde a los
inspectores del ISSS.
Agregó que determinar que un administrado adeuda al ISSS montos en concepto de
cotizaciones no pagadas y como consecuencia elaborar planillas complementarias no es una
sanción, no siendo necesario que exista una remisión de una ley al reglamento para que se pueda
regular [folio 58 frente].
1.3. Ante la alegación de nulidad de pleno derecho formulada por la demandante, esta
Sala hace las siguientes consideraciones:
A. El artículo 2 de la LJCA derogada establece que la competencia de esta Sala se
circunscribe al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de
los actos de la Administración pública. Consecuentemente, el artículo 7 del mismo cuerpo
normativo establece que se admite la impugnación de actos administrativos cuando éstos sean
nulos de pleno derecho.
El acto administrativo impugnado fue emitido el veintiocho de noviembre de dos mil
dieciséis, razón por la cual la ley aplicable es la LJCA derogada, en la que no existía regulación
expresa que delimitara los supuestos a los cuales se atribuye dicha consecuencia jurídica
nulidad de pleno derecho; ante esta indeterminación de la ley formal, la Sala desarrolló
jurisprudencialmente los supuestos en los que dicha institución ha de aplicarse, tomando como
base razonamientos objetivos y congruentes propios de la nulidad.
La nulidad de pleno derecho es una categoría de invalidez caracterizada por una
especialidad que la distingue del resto de vicios que invalidan los actos de la Administración.
Esta constituye el “grado máximo de invalidez” que acarrea consecuencias como la imposibilidad
de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio. En este orden de ideas, la nulidad de
pleno derecho tiende a identificarse por la especial gravedad del vicio.
En lo que importa al presente caso debe señalarse que, según la jurisprudencia
consolidada y desarrollada por esta Sala, los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o
de pleno derecho cuando son: «dictados por autoridad manifiestamente incompetente; cuando
sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se
omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la
defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible ejecución; cuando sean actos
constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos; entre otros» [v.gr.
auto interlocutorio 524-2016 de las trece horas con cincuenta y tres minutos del treinta de
noviembre de dos mil dieciséis].
Precisado esto, debe reafirmarse que es competencia de esta Sala conocer y decidir sobre
las pretensiones deducidas por los particulares cuyo fundamento jurídico sea la alegación relativa
a la existencia del vicio de “nulidad de pleno derecho”, y determinar, en cada caso, si tal vicio
encaja en esta categoría especial de invalidez.
En este punto, resulta importante señalar que una pretensión contencioso administrativa
deducida bajo la forma de una “nulidad de pleno derecho” tiene a su base la alegación de vicios
con características particulares que los diferencian tajantemente de aquellos vicios de mera
“anulabilidad” o nulidad relativa.
En este sentido, y sin el ánimo de agotar distintivos, los vicios de nulidad de pleno
derecho, tal como se ha señalado en párrafos anteriores, tienen a su base causas tasadas y se trata
de vicios cuya alegación es imprescriptible, con efectos retroactivos de orden público,
concretándose en afectaciones insubsanables del ordenamiento jurídico. Por el contrario, los
vicios de nulidad relativa o “anulabilidad” aluden a cualquier vicio capaz de afectar la validez de
un acto administrativo diferente a aquellos constitutivos de nulidad de pleno derecho cuya
alegación prescribe, sus efectos no son retroactivos y sus afectaciones al ordenamiento jurídico
pueden ser subsanables.
La anterior diferencia resulta trascendental, puesto que el planteamiento de una u otra
pretensión nulidad de pleno derecho o, en su caso nulidad relativa o anulabilidad determina
cuáles son los presupuestos procesales que este Tribunal debe analizar para admitir la demanda
respectiva.
Por ejemplo, ante el planteamiento de una demanda cuya pretensión es la nulidad relativa
o “anulabilidad” de una actuación administrativa, el legislador exige como presupuesto para el
acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras condiciones, el agotamiento de la
vía administrativa y la presentación de la demanda dentro del plazo de sesenta días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación de la actuación que causa agravio. Por el
contrario, cuando se trata de una pretensión de nulidad de pleno derecho, formulada de acuerdo
con los presupuestos objetivos que suponen la configuración de tal vicio insubsanable, el actor es
eximido del agotamiento de la vía administrativa previa y del plazo para la presentación de la
demanda.
B. Con este planteamiento, para el caso que nos ocupa tenemos que el argumento que
plantea la actora como vicio de nulidad de pleno derecho se refiere a la violación al principio de
reserva de ley en virtud de que en la LSS «no se identifica en ninguna de sus disposiciones que
efectivamente un reglamento pueda en específico regular el tema de la emisión de planillas
complementarias como medio para el cumplimiento coactivo de la obligación de cotizar» [folio
10 frente].
Así, la Sala de lo Constitucional, en reciente jurisprudencia, ha manifestado que: «[l]a
limitación de derechos está sometida al principio de reserva de ley, en donde la Constitución
solo fija el orden marco para que el legislador pueda limitarlos mediante ley formal» [sentencia
de inconstitucionalidad ref. 21-2020/23-2020/24-2020/25-2020 Ac., de las dieciocho horas con
cincuenta y cinco minutos del ocho de junio de dos mil veinte].
Sin embargo, la jurisprudencia contencioso administrativa, tal como se dijo en párrafos
supra citados, enumera los supuestos en que los actos administrativos incurren en nulidad
absoluta o de pleno derecho y, entre ellos, no se encuentra el invocado nominalmente por la
actora, en los precisos términos señalados.
Por otra parte, de la argumentación que sustenta el vicio de nulidad de pleno derecho
alegado, se determina que la actora se refiere a un perjuicio causado de manera concreta por una
supuesta ausencia de facultades de la autoridad demandada para ordenar la emisión de planillas
complementarias. Lo anterior, en virtud de haber expresado en su demanda que: «… la definición
de las competencias, facultades o poderes, están predefinidas en una ley. (…) corresponde al
Director del ISSS, la definición jurídica por medio de la emisión del acto de determinación de
planillas complementarias y no al cuerpo de inspectores que son meros delegados de ejecución
de este poder» [folios 6 frente y 7 vuelto]. En consecuencia, tal pretensión encajaría en una falta
de competencia jerárquica, la cual, de perfilarse, sería constitutiva de un vicio de ilegalidad y no
de nulidad de pleno derecho; afirmación que se respalda además en el dicho de la misma parte
actora a folio 8 frente en su demanda, al manifestar que: «…la emisión de planillas
complementarias, es ilegal ya que contradice lo regulado en el Art. 49 del Reglamento de
Aplicación del Régimen del ISSS…».
b.1 De esta manera, el vicio identificado por la actora es conocido en la doctrina del
derecho administrativo como “incompetencia jerárquica”. «La competencia jerárquica funciona
como una forma de distribución vertical; es decir, dentro de una misma entidad la ley puede
graduar las facultades concedidas a cada estrato de la institución. Entonces, la falta de
competencia jerárquica supone la realización de una actuación o bien la emisión de un acto
administrativo por una autoridad que estando dentro del órgano competente, no ostenta la
potestad para emitir la actuación administrativa. La infracción al ordenamiento jurídico por
falta de competencia jerárquica acarrea la anulabilidad del acto administrativo; sin embargo, es
reconocido también que los casos de incompetencia jerárquica son más fácilmente subsanables
y controlables al producirse, por definición, en el seno de una relación de dependencia en la que
el superior cuenta con multitud de instrumentos jurídicos para asegurar que un comportamiento
ilícito del inferior no tenga continuidad [G.L., J.. La nulidad de pleno
derecho de los actos administrativos, primera edición, editorial Civitas, Madrid, 2002, p. 185].
Así, la autoridad que ostenta la competencia puede reconocer y declarar válido el acto o
remediar la omisión mediante un acto de confirmación» [sentencia con referencia 110-2013, de
las catorce horas con treinta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve].
Así, del análisis del alegato planteado, esta Sala advierte que los argumentos invocados
por la actora no encajan en los supuestos jurisprudenciales y doctrinarios para que se configure la
nulidad de pleno derecho [la cual opera para la incompetencia manifiesta, referida a la
incompetencia en razón de territorio o materia, no la jerárquica]; en todo caso, si se comprobara
el vicio invocado incompetencia jerárquica, ello implicaría, por su naturaleza, la
configuración del grado de invalidez de los actos administrativos denominado “anulabilidad”. En
otras palabras, la parte demandante, conforme el argumento jurídico de su pretensión, atribuye
vicios de nulidad relativa o “anulabilidad” al acto administrativo que impugna.
Consecuentemente, al no perfilarse la nulidad de pleno derecho alegada, tal pretensión
debe examinarse como una mera anulabilidad, la cual, tal como se precisó supra, debe cumplir
ciertos presupuestos procesales que condicionan el acceso al proceso contencioso administrativo;
siendo relevante, para el presente caso, la verificación del cumplimiento del plazo para el
ejercicio oportuno de la acción.
C...A. respecto, el artículo 11 letra a) de la LJCA derogada establece: «[e]l plazo para
interponer la demanda será de 60 días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la
notificación (…)».
De lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que, dado que los vicios remanentes son
de mera ilegalidad y no vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho, la demanda debía ser
interpuesta dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en
que la parte actora tuvo conocimiento del acto administrativo que le generaba agravio.
Para el caso en particular, de conformidad con la LSS y su reglamento no se establece
recurso alguno para impugnar en sede administrativa el acto administrativo que ha sido objeto de
control en esta jurisdicción, lo que habilitaba a la demandante para acudir directamente a este
Tribunal una vez emitido el referido acto dentro del plazo establecido en el artículo 11 letra a) de
la LJCA derogada.
Al revisar el expediente administrativo relacionado al presente proceso, esta Sala advierte
que la parte demandante fue notificada de la resolución que presuntamente le causó agravio el
veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se estableció que no había
cumplido con cotizar a ciento sesenta y nueve supuestos empleados entre los períodos de febrero
de dos mil quince a septiembre de dos mil dieciséis y, en consecuencia, se le ordenó elaborar las
correspondientes planillas complementarias [folios 56 vuelto]. Así, el plazo de sesenta días
hábiles para interponer la referida demanda ante este Tribunal empezó a correr a partir del
veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis y finalizó el dos de marzo de dos mil diecisiete.
Sin embargo, a folio 15 consta que la demanda fue presentada por la actora hasta el diecinueve de
julio de dos mil diecisiete, es decir, fuera del plazo de sesenta días que establece el artículo 11
letra a) de la LJCA derogada.
Por tanto, al haber sido presentada la demanda de manera extemporánea, esta Sala se
encuentra inhibida para conocer sobre los motivos de ilegalidad planteados por la parte actora,
siendo por ello procedente declarar inadmisible la demanda interpuesta por la actora respecto del
acto administrativo pronunciado por la jefa de la Sección de Inspección Especializada el
veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VIII. Por tanto, con base en las razones expuestas y en los artículos 11 letra c) y 33 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada, en nombre de la República,
esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de nulidad de pleno derecho invocados por el
Instituto Especializado de Nivel Superior en Ciencia y Tecnología denominado “Escuela
Especializada en Ingeniería, ITCA-FEPADE”, por medio de su apoderado general judicial
licenciada J..C..B..C., contra la jefa de la Sección de Inspección
Especializada del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por la emisión de la resolución del
veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se estableció que ITCA-FEPADE
no ha cumplido con cotizar a ciento sesenta y nueve supuestos empleados entre los períodos de
febrero de dos mil quince a septiembre de dos mil dieciséis, y se le ordenó que elaborara las
correspondientes planillas complementarias.
2) Declarar inadmisible la demanda interpuesta por el Instituto Especializado de Nivel
Superior en Ciencia y Tecnología denominado “Escuela Especializada en Ingeniería, ITCA-
FEPADE”, por medio de su apoderado general judicial licenciado G.E.R.
.
C., contra la jefa de la Sección de Inspección Especializada del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, por la emisión de la resolución descrita en el numeral que antecede.
3) Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el presente proceso.
4) Condenar en costas a la parte actora.
5) Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General
de la República.
6) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE. -
GARCÍA--------- S. L. RIV. MARQUEZ --------- RCCE --------- P.V.C. -----
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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