Sentencia Nº 284-CAC-2021 de Sala de lo Civil, 19-01-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha19 Enero 2022
Número de sentencia284-CAC-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DEL CENTRO DE COJUTEPEQUE
EmisorSala de lo Civil
284-CAC-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas nueve minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado A..E.R.
pez, actuando en calidad de apoderado general judicial de la señora SEHDP, impugnando la
decisión pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque, en el
proceso declarativo común de existencia de obligación de pago, promovido por el ahora
recurrente, contra el municipio de Villa El Carmen, departamento de Cuscatlán y el concejo
municipal plural de esa misma jurisdicción, representada por el alcalde O.J.P.
.
R. y el síndico municipal J.G.Á.P..
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, mediante auto de las diez horas cincuenta
minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, declaró improponible la demanda, al
haber considerado que la pretensión debió dilucidarse en otro proceso, en virtud de los motivos
que originaron la relación entre las partes.
2. No conforme con lo resuelto, la parte demandante por medio de su apoderado
interpuso recurso de apelación ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque,
la cual mediante resolución de las catorce horas del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno,
declaró sin lugar la alzada y confirmó el auto impugnado en todas sus partes.
3. Consecuentemente, al haber sido desfavorable la resolución anterior a su pretensión
impugnativa, el licenciado R.L., actuando en la calidad antes expresada, interpuso
recurso de casación fundamentándolo en un único motivo de fondo, por errónea aplicación de la
Ley Reguladora para la Prestación Económica por Retiro Voluntario, señalando como preceptos
infringidos los arts. 239 y 240 CPCM.
4. Análisis de admisión del motivo de fondo por errónea aplicación de los arts. 239 y 240
CPCM.
4.1 En síntesis el recurrente expuso que la Cámara infringió los arts. 239 y 240 CPCM, al
haber concluido bajo los mismos razonamientos adoptados por el tribunal de primera instancia,
en el sentido de haber considerado que la reclamación expuesta en la demanda corresponde al
ámbito de aplicación de la Ley Reguladora para la Prestación Económica por Retiro Voluntario, y
que por ello la pretensión debe tramitarse en la jurisdicción laboral.
Por otra parte, el recurrente argumentó sobre el ámbito de aplicación de la referida
normativa especial, así como del procedimiento a seguir para la materialización de dicha
compensación. Sostuvo que el acuerdo municipal no es un documento de obligación, sino de
contenido general que no es exigible por sí mismo, siendo necesario su reconocimiento ante sede
judicial, para que se vuelva exigible, lo cual pretende en el presente proceso.
El recurrente concluexpresando que el presente caso rebasa los límites del derecho
administrativo y laboral, debido a la autonomía de la que gozan las municipalidades, tanto en lo
administrativo, como en lo financiero, por lo que el objeto de la pretensión está orientada a la
declaratoria de la existencia de la obligación a favor de su representada para la efectividad del
derecho.
4.2 De lo expuesto, hay que tener en cuenta los requisitos de contenido para el recurso de
casación, los cuales están conformados por el motivo o motivos en el que se fundamenta el
mismo, las normas jurídicas que se consideren infringidas y los argumentos tendentes a
demostrar la configuración de una infracción de ley (art. 528 ord. 1° y 2° CPCM).
La falta de coherencia entre dichos elementos hace que el recurso sea inadmisible, debido
a que la invocación de un motivo específico delimita el ámbito de argumentación respecto de la
infracción de una disposición legal.
Por ende, el señalamiento de un motivo específico tiene que estar en consonancia a lo
resuelto en la segunda instancia, y observar en dicha decisión, las disposiciones legales que han
servido de base para el proveído que se impugna o cuyo contenido debió considerarse para
deliberar y decidir sobre el asunto sometido en la segunda instancia.
4.3 En ese sentido, esta Sala advierte dos defectos en el planteamiento del recurso:
Primero, el recurrente invocó el motivo de errónea aplicación respecto de la Ley
Reguladora para la Prestación Económica por Retiro Voluntario, pero no señaló ningún artículo
de la referida ley, lo cual deja indeterminada la revisión de una supuesta interpretación errónea
respecto de alguna disposición legal contenida en dicho cuerpo normativo.
Segundo, el recurrente señaló como preceptos infringidos los arts. 239 y 240 CPCM, los
cuales establecen las clases y ámbitos de los procesos declarativos. Sin embargo, la
fundamentación expresada por el impetrante no está relacionada con el contenido de las
disposiciones legales antes mencionadas, puesto que su inconformidad está vinculada en la
declinación de competencia sostenida por el juez de primera instancia, en razón de la materia.
En ese sentido, al referirse el concepto de la infracción sobre un aparente defecto procesal
relativo a un asunto de competencia, debe tenerse en cuenta que se ha previsto en la ley procesal
un motivo forma específico para tal fin, el cual está contenido en el ord. 2° del art. 523 CPCM,
cuyo supuesto debe entenderse que procede no solo en los supuestos de falta de competencia,
sino también cuando se pretende atribuir la misma.
Bajo el razonamiento antes dicho esta Sala se ha pronunciado en otro caso semejante, en
el que sostuvo: Cabe destacar, que de la lectura de tal precepto, resulta evidente que el
legislador plantea el motivo como falta de competencia; lo cual no debe ser entendido
únicamente cuando se sostiene el defecto de la misma, denunciando un abuso por parte de un
tribunal, al atribuirse la facultad de conocer sobre un caso, sino también implica este vicio, la
falencia que recae sobre una denegación de competencia. (Resolución de las ocho horas once
minutos del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, bajo la referencia 235-CAC-2019).
Por consiguiente, se advierte que no se ha invocado el motivo pertinente para revisar el
asunto de falta de competencia sostenida en la primera instancia, cuya decisión ha sido
confirmada en la segunda, como tampoco fueron señalados los preceptos jurídicos pertinentes
que regulan dicho presupuesto procesal del órgano jurisdiccional.
Asimismo, se observa que el recurrente establece una conclusión haciendo alusión a las
características y clasificación del contrato de comodato, citando artículos del Código Civil, sin
hacer una relación de pertinencia respecto del submotivo invocado y la infracción alegada, con lo
cual se patentiza aún más su falta de técnica casacional, razón por la que resulta inviable su
tramitación.
En conclusión, el recurso de casación bajo estudio carece de los requisitos contenidos en
el art. 528 CPCM, para su conocimiento de fondo, siendo procedente declarar su inadmisión.
De conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y art. 532 CPCM,
esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, en los términos expuestos en esta
resolución;
b) Tome nota la secretaría, del lugar señalado para recibir actos de comunicación y de
las personas comisionadas para tales efectos; y,
c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de lo proveído.
NOTIFÍQUESE.
A..M..-..D..S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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