Sentencia Nº 285-CAM-2018 de Sala de lo Civil, 06-03-2019

Sentido del falloCasase la sentencia pronunciada; Anúlase el fallo de la sentencia
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha06 Marzo 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia285-CAM-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
285-CAM-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas y veintitrés minutos del seis de marzo de dos mil diecinueve.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Paul André Castellanos
Schurmann, como apoderado de la sociedad Grupo Arquero Sociedad Anónima de Capital
Variable que puede abreviarse Grupo Arquero S.A de C.V., contra la sentencia pronunciada por
la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas cuarenta y un
minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el recurso de apelación
contra la sentencia dictada por la jueza del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de San
Salvador, a las nueve horas veintiséis minutos del treinta de enero de dos mil dieciocho, en el
proceso declarativo común de resolución de contrato de promesa de venta con indemnización de
daños y perjuicios, promovido por los abogados Carlos Escalante hijo y José Rigoberto De
Orellana Eduardo, actuando en calidad de Apoderados Generales Judiciales con cláusula especial
de la señora CDMR, mayor de edad, empresaria industrial, del domicilio de San Salvador, en
contra de la sociedad ahora recurrente y asimismo es parte demandada reconviniente.
Intervinieron en primera instancia, los abogados Carlos Escalante hijo y José Rigoberto De
Orellana Eduardo, de generales antes expresadas, y como parte demandada reconviniente, la
sociedad Grupo Arquero S.A. de C.V., actuando a través de los procuradores Eduardo García
Gutiérrez y Paul André Castellanos Schurmann, ambos abogados de esta ciudad; en segunda
instancia, como parte apelante, el doctor Carlos Escalante hijo y el licenciado José Rigoberto De
Orellana Eduardo, en la calidad arriba expresada y como parte apelada, la sociedad Grupo
Arquero Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de los procuradores antes indicados;
ante la Sala de lo Civil, interviene el licenciado Paul André Castellanos Schurmann, en carácter
de recurrente por la parte demandada reconviniente y como parte recurrida, el licenciado José
Rigoberto De Orellana Eduardo, como procurador de la señora CDMR.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I) El fallo de Primera Instancia dice: ""1) Con relación al proceso clasificado en este
Juzgado bajo la referencia N° 17- DC-11, procedente del Juzgado 2° de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad (jueza 1) clasificado en dicho Juzgado bajo la referencia 1-PC-6-11, promovido por
CARLOS ESCALANTE hijo y JOSE RIGOBERTO DE ORELLANA EDUARDO, en su
carácter de Apoderados de la señora CDMR, en contra de la sociedad GRUPO ARQUERO,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO, S.A.
DE C.V. 1.A) SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA: en cuanto a que se
declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de PROMESA DE VENTA del
APARTAMENTO CUATROCIENTOS VEINTITRÉS del Condominio Residencial Terra Alta,
celebrado el día veintinueve de agosto del año dos mil siete, ante los oficios del notario Carlos
Antonio Herrera García, entre la demandada y la demandante; por incumplimiento de la
promitente vendedora. 1.B SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA en cuanto
a que SE CONDENE A LA DEMANDADA RECONVINIENTE sociedad GRUPO
ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO
ARQUERO, S.A. DE C.V. (promitente vendedora) a pagar a la señora CDMR (promitente
compradora), la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($20,160.00), otorgados en concepto de PRIMA, más los
intereses pactados en el mismo documento. 1.C. SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA
DEMANDA en cuanto a que SE CONDENE A LA DEMANDADA RECONVINIENTE
sociedad GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se
abrevia GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V. al pago de una Indemnización por Daños y
Perjuicios que a la fecha de la demanda ascendían a DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA ($10,000.00.) 1.D. SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA
RECONVENCIÓN en cuanto a que SE DECLARE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de
PROMESA DE VENTA del apartamento CUATROCIENTOS VEINTITRÉS del Condominio
Residencial Terra Alta; por incumplimiento de la promitente compradora. 1.E. SE DESESTIMA
LA PRETENSIÓN DE LA RECONVENCIÓN en cuanto a que SE CONDENE a la demandante
reconvenida señora MR a pagar a GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V., la cantidad de VEINTICINCO
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($25,000.00). 2) Con relación al
Proceso clasificado en este Juzgado bajo la referencia número 47-DC-12-11, procedente del
Juzgado 4° de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (Juez 2) y clasificado en dicho Juzgado con
referencia 00862-11-PC-4CM2 (6/4) promovido por el doctor CARLOS ESCALANTE hijo y el
licenciado JOSÉ RIGOBERTO DE ORELLANA EDUARDO, en su carácter de Apoderados de
la señora CDMR, en contra de la sociedad GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V. 2.A. SE
DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA en cuanto a que se DECLARE LA
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de PROMESA DE VENTA del apartamento
NOVECIENTOS VEINTIDÓS del Condominio Residencial Terra Alta, celebrado el día
veintinueve de agosto del año dos mil siete, ante los oficios del notario Carlos Antonio Herrera
García, entre la demandada y la demandante; por incumplimiento de la promitente vendedora.
2.B. SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA en cuanto a que SE CONDENE
a la demandada reconviniente GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V. (promitente vendedora) a
restituirle o devolverle a la señora CDMR (promitente compradora), la cantidad de VEINTIÚN
MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($21,210.00) otorgados en concepto de PRIMA más los intereses pactados en el mismo
documento. 2.C. SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA en cuanto a que SE
CONDENE a la demandada reconviniente sociedad GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V. al
pago de una indemnización por Daños y Perjuicios que a la fecha de la demanda ascendía a
DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($10,000.00) 2.D SE
DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA RECONVENCIÓN en cuanto a que SE DECLARE la
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA del apartamento
NOVECIENTOS VEINTIDÓS del Condominio Residencial Terra Alta; por el incumplimiento
de la promitente compradora. 2.E SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA
RECONVENCIÓN en cuanto a que SE CONDENE a la señora CDMR a pagar a GRUPO
ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO
ARQUERO, S.A. DE C.V. la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA ($25,000.00). 3) Con relación al proceso clasificado en este Juzgado
bajo la referencia número 3-DC-01-12 procedente del Juzgado 3° de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (Juez 2) clasificado en dicho Juzgado como 6-PC-11, promovido por el Doctor CARLOS
ESCALANTE hijo y el licenciado JOSÉ RIGOBERTO DE ORELLANA EDUARDO en su
carácter de Apoderados de la señora CDMR en contra de la sociedad GRUPO ARQUERO,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO, S.A.
DE C.V. 3.A. SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA en cuanto a que SE
DECLARE la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de PROMESA DE VENTA del apartamento
QUINIENTOS TRECE del Condominio Residencial Terra Alta, celebrado el día veintinueve de
agosto del año dos mil siete, ante los oficios del notario Carlos Antonio Herrera García, entre la
demandada y la demandante; por incumplimiento de la promitente vendedora. 3.B. SE
DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA en cuanto a que SE CONDENE a la
demandada reconviniente sociedad GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V. (promitente
vendedora) a restituirle o devolverle a la señora CDMR (promitente compradora), la cantidad de
VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA ($20,450.00) otorgados en concepto de PRIMA, más los intereses pactados en el
mismo documento. 3.C. SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA en cuanto a
condenar a la demandada reconviniente GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V. al pago de una
indemnización por Daños y Perjuicios que a la fecha de la demanda ascendían a DIEZ MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($10,000.00). 3.D. SE DESESTIMA
LA PRETENSIÓN DE LA RECONVENCIÓN en cuanto a que SE DECLARE la
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de PROMESA DE VENTA del apartamento QUINIENTOS
TRECE del Condominio Residencial Terra Alta; por incumplimiento de la promitente
compradora. 3.E SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA RECONVENCIÓN en cuanto a
que SE CONDENE a la demandante reconvenida señora MR a pagar a SOCIEDAD ARQUERO
la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($25,000.00). 4) Proceso clasificado en este Juzgado bajo referencia número 45B-DC-09-12
procedente del juzgado 2° de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (Juez 2) clasificado en dicho
juzgado bajo la referencia 2-PC-26-11 promovido por los licenciados EDUARDO GARCÍA
GUTIERRES Y PAUL ANDRÉ CASTELLANOS SCHURMANN en su calidad de Apoderados
de la sociedad GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que
se abrevia GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V. en contra de la señora CDMR. 4.A. SE
DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA en cuanto a que SE DECLARE la
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de PROMESA DE VENTA del apartamento SEISCIENTOS
TRECE del Condominio Residencial Terra Alta; por incumplimiento de la promitente
compradora. 4.B. SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA en cuanto a que SE
CONDENE a la señora MR a pagar a GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V. la cantidad de
VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($25,000.00),
como cláusula penal; 4.C. SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA en cuanto
a que SE CONDENE a la señora MR A PAGAR a GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V. por
la remodelación de los dos apartamentos la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL
CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($74,424.49), en
concepto de daños y perjuicios. 4.D. SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA
RECONVENCIÓN en cuanto a que SE DECLARE LA RESOLUCIÓN del Contrato de
Promesa de Venta celebrado entre las partes con relación al Apartamento número
SEISCIENTOS TRECE, por incumplimiento de la promitente vendedora sociedad GRUPO
ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO
ARQUERO, S.A. DE C.V. 4.E SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA
RECONVENCIÓN en cuanto a que SE CONDENE a la promitente vendedora GRUPO
ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO
ARQUERO, S.A. DE C.V. a pagar a la promitente compradora señora MR la cantidad de
VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($20,750.00). 5) Proceso clasificado en este Juzgado bajo referencia número 23-PC-
09-14 proveniente del juzgado 5° de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, clasificado en dicho
Juzgado bajo referencia número 7-PC-11-1 promovido por el Doctor CARLOS ESCALANTE
hijo y el licenciado JOSÉ RIGOBERTO DE ORELLANA EDUARDO en contra de la sociedad
GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V. 5.A. SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA
DEMANDA en cuanto a que SE DECLARE la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de
PROMESA DE VENTA del apartamento SEISCIENTOS DOCE del Condominio Residencial
Terra Alta, celebrado el día veintinueve de agosto del año dos mil siete, ante los oficios del
notario Carlos Antonio Herrera García, entre la demandada y la demandante; por
incumplimiento de la promitente vendedora. 5.B. SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA
DEMANDA en cuanto a que SE CONDENE a la demandada GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V.
(promitente vendedora) a PAGARLE a la señora MR (promitente compradora), la cantidad de
VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($20,290.00), otorgados en concepto de PRIMA, más los intereses pactados en el
mismo documento. 5.C. SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE LA RECONVENCIÓN en
cuanto a que SE CONDENE a la demandada GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V. (promitente
vendedora) a PAGARLE a la señora MR una indemnización por Daños y Perjuicios por la
cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($10,000.00
En virtud de lo establecido en el Art. 272 CPCM no hay condena en costas."" (SIC).-
II) El fallo de la Cámara de Segunda Instancia dice: ""POR TANTO: Sobre la base de los
argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo establecido en los
arts.1 inc. 1°, 2 Inc. 1°, 11, 15, 18, 172 Incs. 1° y 3°, 182 atribución 5° Cn., 212 Inc. último, 213,
215, 216, 217, 218, 219 Inc. 1°, 220 Inc. 1°, 272, 275 y 515 Incs. 1° y y 517 CPCM, A
NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTA CÁMARA FALLA:
REFÓRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA ASÍ: A) REVÓCASE el contenido literal 1.A.,
la parte primera del literal 1.B., del numeral 1); el contenido del literal 2.A., la parte primera del
literal 2.B., del numeral 2); el contenido del literal 3.A., la parte primera del literal 3.B., del
numeral 3); el contenido de los literales 4.D., y 4.E., del numeral 4); y el contenido del literal
5.A., y la parte primera del literal 5.B., del numeral 5); del fallo de la sentencia venida en
apelación, pronunciada por la señora Jueza 1 del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San
Salvador, a las nueve horas y veintiséis minutos del día treinta de enero de dos mil dieciocho; en
lo concerniente a las desestimaciones de las pretensiones de resolución de los contratos de
promesa de venta celebrados entre la promitente compradora, demandante señora CDMR y la
promitente vendedora, demandada sociedad GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO S.A. DE C.V., a las once horas y
treinta minutos; once horas y treinta y cinco minutos; once horas y cuarenta minutos; once horas
y cuarenta y cinco minutos; y, a las once horas y cincuenta minutos, todos del día veintinueve de
agosto de dos mil siete, ante los oficios del notario Carlos Antonio Herrera García, en lo que
atañe a los apartamentos identificados bajo los números 513, 423, 922, 612 y 613,
respectivamente; y en lo que respecta a la desestimación de las pretensiones que estriban en que
se condene a la demandada reconviniente sociedad GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO S.A. DE C.V., a
restituirle a la demandante reconvenida señora CDMR, las cantidades entregadas en concepto de
primas para la adquisición de los aludidos apartamentos; B) ADICIÓNASELE a los numerales
1), 2), 3), 4) y 5) del aludido fallo de la sentencia recurrida, en el sentido que se estiman las
pretensiones incoadas por los apoderados de la parte actora, doctor CARLOS ESCALANTE hijo
y el licenciado JOSÉ RIGOBERO DE ORELLANA EDUARDO, en las demandas de mérito
correspondientes a los procesos declarativos comunes clasificados bajo las referencias números
17-DC-11, 47-DC-12-11, 3-DC-01-12 y 23-PC09-14; y las pretensiones de la reconvención
planteada en el proceso con referencia número 45B-DC-09-12; C) DECLARASE LA
RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE PROMESA DE VENTA antes relacionados; D)
ORDÉNASE a la demandada reconviniente sociedad GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO S.A. DE C.V., que
devuelva a la demandante reconvenida señora CDMR, las cantidades que ésta le pagó a la
mencionada demandada en concepto de primas, según se detalla a continuación: a) por el
contrato celebrado a las once horas y treinta minutos del día veintinueve de agosto de dos mil
siete, en lo que respecta al apartamento número 513, la suma de VEINTE MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA;
b) por el contrato suscrito a las once horas y treinta y cinco minutos del día veintinueve de
agosto de dos mil siete, respecto del apartamento número 423, el monto de VEINTE MIL
CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; c) por el
contrato celebrado a las once horas y cuarenta minutos del día veintinueve de agosto de dos mil
siete, en lo que atañe al apartamento número 922, la cantidad de VEINTIÚN MIL
DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; d) por el
contrato suscrito a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de agosto de
dos mil siete, en cuanto al apartamento número 612, la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS
NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y, e) por el contrato
celebrado a las once horas y cincuenta minutos del día veintinueve de agosto de dos mil siete, en
lo relativo al apartamento número 613, el monto de VEINTE MIL SETECIENTOS
CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; todos los
apartamentos del complejo residencial habitacional denominado "TERRA ALTA"; E)
CONFÍRMASE en todo lo demás el fallo de la referida sentencia; F) NO HAY CONDENA EN
COSTAS de ambas instancias; y, G) CERTIFÍQUESE al señor jefe de la Dirección de
Investigación Judicial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la irregularidad cometida por
la señora jueza il del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, de ese entonces,
doctora Yesenia Ivette González Otero.""(SIC).-
III) Inconforme con el fallo del tribunal de segunda instancia, la parte apelada sociedad
GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
GRUPO ARQUERO S.A. DE C.V., interpuso recurso de casación, en el que fundamentó su
impugnación en dos motivos de casación, uno de ellos de fondo y otro de forma.
En cuanto al primero, invoca específicamente la aplicación errónea de los arts. 416 CPCM
en relación a los arts. 1360 y 1423 CC.; y el segundo por quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso, por infracción de requisitos externos de la sentencia específicamente por
falta de fundamentación ' jurídica y relación de prueba, en infracción de los arts. 216 y 217
inciso 4° CPCM.
IV) Después de realizado el estudio del recurso, esta Sala pronunció resolución a las diez
horas cuarenta y seis minutos del ocho de octubre de dos mil dieciocho, en la cual se verificó que
éste cumple con los requisitos formales de su interposición, tanto por la infracción de ley como
por la infracción de los requisitos externos de la sentencia, y por consiguiente, se admitió por
ambos submotivos, ordenándose pasar los autos a la secretaría, para que las partes presentaran
sus alegatos dentro del término de ley.
La parte recurrida compareció ante esta sede a través del licenciado José Rigoberto De
Orellana Eduardo, quien manifestó en lo medular, que la sentencia recurrida se encuentra
apegada a derecho ya que no es cierto que la parte actora haya incumplido sus obligaciones al
igual que lo hizo la sociedad demandada. Asimismo, alega que la sentencia está suficientemente
motivada de modo que no existe la infracción de requisitos externos de la sentencia impugnada
y, por consiguiente, solicitó que se declarara no ha lugar a casar la sentencia impugnada.
V) SINOPSIS DE LA CAUSA PRINCIPAL
El objeto procesal del caso que nos ocupa, estriba en tres demandas interpuestas por la
señora CDMR en calidad de promitente compradora, en una relación jurídica contractual de
promesa de venta de cuatro apartamentos de la residencial Terra Alta marcados con el número
423, 422, 513, 612 y 613 ofertados por la sociedad Grupo Arquero S.A de C.V., para ser
transferidos en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
Asimismo, la sociedad Grupo Arquero S.A de C.V., promovió una demanda en contra de
la señora CDMR, como promitente compradora, reclamando incumplimiento de sus obligaciones
y por gastos erogados en el apartamento 612 de la citada residencial
Durante la sustanciación de las demandas, los tribunales competentes que conocían de
estas, ordenaron la acumulación al juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador,
ya que procedía realizarla de acuerdo a los prepuestos señalados en la normativa procesal
respectiva. En esa orientación, dentro de cada uno de los procesos incoados por la promitente
compradora se reclamó la resolución del contrato de promesa de venta en virtud de haber
incumplido la promitente vendedora con sus obligaciones de transferir los cuestionados
inmuebles en el plazo fijado para tal efecto.
Ante tales demandas, la promitente vendedora contestó a todas en sentido negativo e
interpuso asimismo demandas reconvencionales en las cuales atribuyó a la promitente
compradora que ella fue la que incumplió las condiciones del contrato de promesa de venta, ya
que existía un acuerdo entre ambos de prorrogar el plazo fijado para formalizar las respectivas
compraventas y, además reclamó el pago de cantidades de dinero erogadas a raíz de
modificaciones a dos de los apartamentos que fueron solicitados por aquella.
Con la prueba vertida en la causa, la primera instancia estimó que ambas partes
incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y por tanto, decidió que no
podían realizar el reclamo de resolución del cuestionado contrato, de modo que falló
desestimando todas las pretensiones tanto de la demanda como la de reconvención; razón por la
que la parte actora, recurre en apelación ante la cámara de segunda instancia de esta ciudad.
VI) ANALISIS DEL RECURSO:
1. MOTIVO: Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso.
SUBMOTIVO: "Infracción de requisitos externos de la sentencia, por falta de
fundamentación de derecho y relación de la prueba, inobservando el artículo 216 y 217 inciso
CPCM.
1.1. Sobre la fundamentación de la infracción denunciada en la presente impugnación, el
impetrante sucintamente centró sus alegaciones sobre la falta de fundamentación y relación de la
prueba de la sentencia del tribunal ad quem, mismo que en el punto 4.13 expuso: "[...] frente al
vacío legal o falta de regulación de modo expreso dentro de nuestra legislación civil somos del
criterio jurídico interpretativo, sobre la aplicación de la aludida disposición legal, que se inclina
por la teoría subjetivista, pues consideramos que aún acreditada la mora de la demandante, eso
no le impide solicitar la resolución del contrato de promesa de venta 1.4", y en cuanto al punto
4.14 se adujo: "[...] de no extinguirse la relación jurídica subyacente, no se podría ordenar la
restitución del anticipo entregado por la promitente compradora, producto de los contratos cuyos
efectos han sido frustrados por causas imputables a ambas partes, violentándose así uno de los
principios generales del derecho, es decir, el que plantea que nadie puede enriquecerse
injustamente a causa de otro."
Al respecto, el recurrente alega que la Cámara de Segunda Instancia no es clara en la
forma en los que los interpreta, aplica y porqué a través de ellos ha llegado a la conclusión que la
demandante es la que se encuentra en desventaja en la relación contractual, ya que ambas partes
han adquirido obligaciones y derechos claros, concretos y claramente determinados, suponiendo
que llega a esa conclusión y a la existencia de un enriquecimiento injusto, porque la promitente
compradora entregó las primas que conllevó a la firma de los contratos de promesas de venta,
pero no explica porque no toma en cuenta tres aspectos.
El primero, radica en que no aprecia los gastos en los que incurrió Grupo Arquero para
realizar los cambios personalizados que solicitó la demandante, lo que se probó que no fue
cancelado. El segundo aspecto, es que no aprecia los costos que implicó volver a dejar los
apartamentos 612 y 613, en el que se encontraban antes de la personalización. Y el tercero, es
que en este tipo de proyectos, es necesario adquirir préstamos para ejecutarlos y que con la venta
de los inmuebles se va cancelando parcialmente la obligación, que Grupo Arquero por el
incumplimiento del contrato canceló siete meses de intereses sobre el valor de los cinco
apartamentos dado que la demandante no se presentaba a pagar el precio para que se otorgaran
los contratos de venta, costos que absorbió Arquero y no debería ser condenado a que los pierda
pues la demandante está recibiendo el beneficio de enriquecerse injustamente por causa de
Arquero.
Con relación a los puntos antes señalados, añade que se omitió de igual manera tomar en
cuenta la cláusula penal que se pactó en el número XI de cada contrato de promesa de venta, que
consistía en que la promitente vendedora en caso de incumplimiento, debía pagar a Arquero
veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América.
En el punto 4.12) la Cámara ad quem dio una interpretación sobre los alcances y aplicación
de los arts. 1360 CC y 1423 CC manifestando una teoría subjetivista, por la cual llega a concluir
que es procedente, en parte, acceder a las pretensiones de la demandante, pero no explica, porque
le niega esa misma posibilidad al demandado, quien según la Cámara, está en iguales situaciones
de incumplimiento, como que estuviese aplicando el principio registral de "primero en tiempo
primero en derecho" que no tiene aplicación en materia procesal civil, como lo sugiere el
apelante cuando dice que el demandado cayó en mora primero.
En suma, el recurrente concluye que la sentencia impugnada tiene el defecto de falta de
la necesaria explicación del razonamiento judicial, que no fue inteligible la decisión adoptada,
lo que hace aplicable el motivo de forma alegado.
Por otro lado, sobre la omisión de relacionar la prueba se expresa que buena parte de los
elementos probatorios incorporados al juicio faltan, siendo clara violación a lo dispuesto en los
arts. 216 y 217 CPCM, porque el juzgador en su sentencia al relacionarla lo hace de una manera
inadecuada e incompleta, en el sentido que, según el recurrente debió incluir toda la prueba
ofertada por la demandante que fueron los contratos de promesa de venta, certificaciones
extractadas de las matrículas correspondientes a tres apartamentos que se habían prometido su
venta a la señora MR. La declaración de propia parte, último elemento que demostró, premisas
importantes que desacreditaban las pretensiones que hacía ella en sus demandas y que
encaminaba al hecho que Arquero nunca incumplió los contratos.
En particular, el impetrante señala que esa declaración de propia parte se regula en el art.
344 y siguientes CPCM y constituye una de las infracciones de los requisitos externos de la
sentencia, pues no se encuentra en sus dieciséis apartados que se vinculan al numeral cuatro cuyo
epígrafe es fundamentos de derecho, la referencia concreta a esa prueba en conjunto con otros
elementos de prueba que se aportaron en el juicio, obligación que a su parecer, está postulada en
La valoración que se omite en la declaración estriba en que, la demandante señora MR,
aceptó el no haber expresado inconformidad con la modificación del plazo de entrega de los
apartamentos mediante varias reuniones con personeros de Arquero en diciembre de dos mil
nueve; que asimismo, tramitó un préstamo para la compra de los inmuebles en cuestión, pero le
fue denegado éste y no pagó las modificaciones solicitadas.
Además, el impetrante afirma que se omite relacionar la prueba testimonial sobre las
deposiciones de las testigos ALA, LMQP y JCCC. Igualmente, aduce que se omitió la pericia
practicada por el arquitecto EV y en la sentencia no se refiere a ella en ninguno de sus párrafos,
lo que debió hacer para cumplir con lo ordenado en los arts. 216 y 217 CPCM, fundamentando
en apartados separados por cada medio probatorio que deben contener una relación razonada,
lógica y adecuada. Ello a fin de llegar a la conclusión que fueron probados o no los hechos
alegados por las partes.
Finalmente sobre este punto, el recurrente manifiesta que con la prueba pericial se
pretendía probar que el costo de volver funcional los apartamentos número 612 y 613 era de
cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis dólares con treinta y dos centavos de dólar de
los Estados Unidos de América, más el costo de hacer las modificaciones da un total de setenta y
cuatro mil cuatrocientos veinticuatro con cuarenta y nueve centavos de dólar de los Estados
Unidos de América. De modo que si la Cámara hubiese analizado la prueba en conjunto tal como
lo afirmó en el párrafo 4.8 el fallo estaría apegado a los intereses de las partes.
1.2 DE LAS MOTIVACIONES DE LA CÁMARA AD QUEM.
Básicamente, la cámara ad quem en el segmento 3.1 y 4.7 de la sentencia, centró su
motivación en el punto de apelación planteado por la parte actora y apelante, en referencia a que
la inconformidad con el fallo desestimativo dictado en primera instancia, es por la errónea
valoración de la prueba de conformidad al art. 510 inciso CPCM, pues no es cierto que ambas
partes incumplieron sus obligaciones y, que en el proceso judicial se puede constatar que la parte
que incumplió primero su obligación fue la promitente vendedora, que al no cumplirla, la
promitente compradora no tenía la responsabilidad de cumplir la suya.
El segmento sobre la fundamentación de derecho de la sentencia impugnada, en lo
medular expresa un análisis sobre el incumplimiento de las obligaciones de las partes en los
contratos bilaterales y su consecuente condición resolutiva ante tal incumplimiento, expresando
que en el caso que nos ocupa, la mora fue una de las causales del mimo, puesto que a criterio del
ad quem, la parte demandada reconviniente no formalizó en el plazo definido en el contrato de
promesa de compraventa, la transferencia de cuatro apartamentos dados en promesa de venta a
favor de la señora CDMR y, cuya resolución se ha incoado en contra la sociedad Grupo Arquero,
S.A. de C.V.
Según lo expone la cámara sentenciadora en el numeral 4.7.1) se examinó la prueba
aportada por la parte apelante y apelada, valorando que de ella se establece la eficacia de los
argumentos probatorios que permiten llegar a las afirmaciones de hecho que les son trasladadas a
la realidad a través de la prueba.
En torno a lo anterior, el ad quem valora el contrato de promesa de venta, particularmente
el romano III del que se podía extraer como obligación de la promitente vendedora, vender libre
de gravamen a la promitente compradora los apartamentos, así como hacer la tradición mediante
escritura pública en el plazo que no excederá del día treinta y uno de diciembre de dos mil
nueve; y por su parte, la promitente compradora debía aceptar la venta y tradición cuando la
vendedora estuviera pronta a cumplir su obligación dentro del plazo señalado.
En esa línea argumentativa, la cámara sentenciadora a partir del numeral 4.8) de la
sentencia recurrida, concluyó que a tenor de las correspondientes cláusulas de los contratos de
promesa de venta y de la prueba aportada para acreditar las pretensiones de las partes descritas
en los numerales 4.6.1 al 4.6.5 deduce tres hechos elementales.
Primero, que la demandante no estaba en condiciones de cumplir con su obligación, esto
es, de haber dispuesto con el saldo del precio insoluto de la compraventa, lo que se ve reflejado
con la nota suscrita por la oficial de negocios hipotecarios del Banco Scotiabank, S.A., que es la
institución que financiaría a la promitente compradora. Segundo, que la promitente vendedora
también incumplió con su obligación de efectuar la tradición del dominio de los apartamentos y
de otorgar las escrituras públicas correspondientes en el plazo que no excedería del treinta y uno
de diciembre de dos mil nueve, dado que a esa fecha no logró inscribir la escritura de régimen de
condominio y por ende no podía transferirlos; y, tercero, que no era cierto que esté en presencia
de una obligación condicional, en donde hubiera fecha cierta e incierta que dependiera de la
voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero.
A partir de las acotadas deducciones del ad quem, se advierte que el resultado de su
análisis radicó en que el incumplimiento de las partes fue recíproco y por consiguiente ninguno
estaba habilitada para solicitar la resolución del contrato de promesa de venta conforme a lo
establecido en el art. 1360 CC.
No obstante, consideró que por razones de justicia y equidad, al externar las partes su
intención de no seguir en la relación contractual pues ya no desean ni pueden cumplirlo, se
interpretó subjetivamente la citada norma a favor de resolver el contrato en cuestión, sin otorgar
la indemnización a la que se refiere aquella, en tanto que ambos contratantes no cumplieron su
obligación.
De ahí que, la cámara de segunda instancia consideró que debía extinguirse la
cuestionada relación jurídica a fin de ordenar la restitución del anticipo entregado por la
promitente compradora en virtud del principio que nadie puede enriquecerse injustamente a
causa de otro; y por consiguiente, estimó que la actuación de la jueza de primera instancia, en lo
que concierne a la desestimación en su totalidad de las pretensiones de las partes, no fue acertada
en tanto que quedó en estado de incertidumbre jurídica al no poder volverse a incoar las
pretensiones en un proceso posterior.
1.3. EXAMEN DE LA INFRACCIÓN DE FORMA.
Seguidamente, esta Sala cabe señalar que la infracción de forma denunciada llevará el
orden principal de análisis casacional, dado que el art. 535 CPCM así lo establece con relación al
orden de pronunciamiento de los submotivos de forma y, únicamente en caso de desestimarse
aquél, procederá pronunciarse sobre el submotivo de fondo alegado por el recurrente.
Aclarado lo anterior, el motivo especifico del caso que nos ocupa, es la falta de
fundamentación y relación de la prueba en la sentencia dictada por el tribunal de segunda
instancia, inobservando lo previsto en el art. 216 y 217 inciso CPCM.
Con respecto a dicha infracción, es preciso subrayar que la fundamentación de una
sentencia, tiene por objeto esencial satisfacer las aspiraciones de justicia de las partes, a quienes,
ya sea se estimen o se denieguen sus pretensiones, deben dársele las razones en que se basa un
determinado criterio adoptado.
Dicho requisito procesal, sirve de soporte al ordenamiento procesal a fin de satisfacer las
peticiones que el justiciable formula frente al órgano jurisdiccional encargado de dirimir un
conflicto de acuerdo a su competencia, lo que realiza a través de una sentencia como forma de
resolver una determinada pretensión y cuyo pronunciamiento conlleva la tutela judicial efectiva,
el derecho de respuesta y el debido proceso de las partes, protegidos por la norma primaria. Art.6
inciso 5° y 11 Cn.
En la sentencia impugnada, cabe observar respecto a los puntos objetados que el recurrente
afirma no haberse apreciado por parte de la cámara ad quem, los gastos en los que incurrió la
sociedad Grupo Arquero para realizar los cambios personalizados que solicitó la demandante,
por ende alegó que hacer funcional los apartamentos modificados también le generaron otros
gastos.
Asimismo, alega el impetrante que no se dice nada sobre el pago de intereses que la
referida sociedad absorbió por no haberse pagado el precio de la venta de los apartamentos por la
promitente compradora señora CDMR; aun después que la segunda instancia, asume que ambas
partes incumplieron las obligaciones contractuales.
Al examinar la motivación de la cámara sentenciadora, esta Sala advierte dos aspectos
del razonamiento que debían guardar relación con el punto de apelación al que debía atenerse
para resolver la alzada. Primeramente, debía revisarse la valoración de la prueba aportada por la
parte actora-apelante ya que se le atribuyó al a quo, un error en su valoración para efectos de
comprobar que no era cierto la aseveración referente a que ambas partes habían incumplido sus
obligaciones contractuales.
El segundo aspecto, radica en que la apelante señora MR, afirmó que podía constatarse
que la parte que incumplió primero su obligación fue la promitente vendedora, sociedad Grupo
Arquero S.A. de C.V. que al no cumplirla, la promitente compradora no tenía la responsabilidad
de cumplir la suya.
En consonancia a estos aspectos, cabe observar de la motivación de la cámara ad quem
que se ha relacionado arriba en párrafos anteriores, que se reexaminó algunas pruebas con las
que concluye que tanto la promitente compradora como la promitente vendedora, habían
incumplido sus obligaciones pactadas en la promesa de compraventa de los apartamentos 513,
423, 422, 612 y 613.
En esa orientación, hace un análisis de las obligaciones que tenían las partes y, de
acuerdo a su valoración, se comprobó que la actora señora MR, no estaba en condiciones de
cumplir con su obligación de pagar el precio insoluto de la compraventa.
Del mismo modo, la cámara sentenciadora consideró en el numeral 4.12 que ambas
partes habían incumplido con sus deberes contractuales y, por tanto en principio, ninguna podía
pedir la resolución de la promesa de venta conforme lo establece el art. 1360 CC., pero a su vez,
dilucida que en virtud de la teoría subjetivista de las obligaciones, era asequible dar por
terminado la relación jurídica en cuestión, cuando las partes externaron su voluntad de desligarse
del contrato, lo que se puso de manifiesto por el incumplimiento de ambas sobre el mismo.
Precisa traer a colación, que después de verificar el presunto incumplimiento de ambas
partes contractuales, el tribunal ad quem arriba a la conclusión que la resolución del contrato era
factible, pero sin proceder a la indemnización a que se refiere el art. 1360 CC. por las
circunstancias particulares del caso, y, a su entender lo que debía estimarse era el reintegro del
anticipo del precio entregado por la promitente compradora.
No obstante, es preciso señalar que la motivación de la cámara, no se ha referido en
absoluto respecto al asunto que rodea a la reconvención alegada por la promitente vendedora,
sociedad Grupo Arquero S.A. de C.V., de donde pudo obtener los elementos probatorios sobre
los señalamientos de incumplimiento de parte de la señora MR, como promitente compradora;
no obstante, ser un asunto del que se pronunció en el literal B del fallo, en el sentido que, estimó
la pretensión de la reconvención planteada por dicha sociedad.
Vale decir que, el orden de análisis que la cámara ad quem realiza se vuelve laxo, ya que
no explica ampliamente sobre los términos que tienen que ver con la reconvención a fin de
establecer cómo llegó a colegir que la promitente compradora, había incurrido también en el
incumplimiento de sus obligaciones.
Aunado a ello, tampoco fundamenta de forma integral porque razón concedería
únicamente el reintegro de anticipo del precio a favor de la demandante y que ocurriría con
relación a la petición de la parte demandada reconviniente, que reclamó los gastos incurridos a
causa de las modificaciones solicitadas por la promitente compradora sobre los apartamentos
dados en promesa de venta, máxime que la cámara sentenciadora concluye que aquella
igualmente faltó a sus obligaciones.
La motivación de la sentencia, precisa un razonamiento ordenado, integral, jurídico y
congruente con las peticiones de las partes interesadas, de acuerdo a las reglas de contenido de la
misma, ya que ello implica una concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, que es
sustentada esencialmente en el carácter vinculante de ésta con la Ley. Art. 216 CPCM.
Ahora bien, respecto a la omisión de relacionar la prueba testimonial sobre las
declaraciones de parte, deposiciones de las testigos ALA, LMQP y JCCC, así como, dejar de
valorar la pericia practicada por el arquitecto EV, a la cual no se refirió la cámara ad quem en
ninguno de los párrafos de su sentencia; esta Sala al examinar la motivación de la misma en el
numeral 4.6.6 observa que ésta hace mención de la prueba que aportó la parte demandada
reconviniente en la causa de mérito, entre las cuales sólo figura prueba documental.
Sin embargo, se evidencia que existe un peritaje agregado de fs. 423 al 438 de la 3° pieza,
en el cual se determina modificaciones a los apartamentos 612 y 613 de la residencial Terra Alta,
mismos que el tribunal de segunda instancia, a pesar que aseveró en la sentencia haber
relacionado toda la prueba de la parte demandada reconviniente, esta Sala advierte que,
efectivamente omite referirse a los testigos y al peritaje como prueba ofertada por Grupo
Arquero S.A de C.V., tal como se observa del numeral antes indicado.
Respecto a lo anterior, debe considerarse que los arts. 216 y 217 inciso CPCM
invocados como infringidos, proporcionan al juzgador un parámetro estructural para la decisión
definitiva que resuelve el objeto controvertido, a través de la conformación de una resolución
judicial denominada sentencia. En este sentido, la motivación debe ser completa en cuanto a
estimar los hechos fijados, la valoración de la prueba y los razonamientos jurídicos pertinentes.
Es decir, en el caso particular, si la cámara sentenciadora consideró que ambas partes
habían sucumbido en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, debió valorar tal
circunstancia expresando cuales eran las pruebas aportadas por ambas, que le condujo a
establecer su comprobación, señalando cuál de ellas sirvió de forma individual o si todas en
conjunto formaron su convicción para concluir sobre los referidos hechos; de tal suerte que, si
alguna de ellas no era útil o idónea para tal efecto, debía externar su exclusión razonándolo
debidamente.
Precisamente, debido a que la cámara sentenciadora no profundiza en su razonamiento
jurídico sobre el presunto incumplimiento de la señora CDMR como promitente compradora,
tampoco realizó una compaginación con la prueba ofertada por la parte demandada, tendente a
demostrar las consecuencias eventuales del incumplimiento contractual de parte de aquella, ello
a fin de constatar los presuntos gastos de dinero generados por las modificaciones hechas por
Grupo Arquero S.A. de C.V. que fueron reclamados en la reconvención.
En consecuencia, puede constatarse del caso subtite que la cámara ad quem realizó una
motivación indeterminada y exigua en la sentencia recurrida sobre los hechos antes relacionados,
y por ende, esta Sala, teniendo dentro de sus funciones el garantizar la puridad de las formas del
proceso, estima que la infracción denunciada se ha cometido, de modo que habrá lugar a CASAR
la sentencia impugnada por "infracción de requisitos externos" a raíz de falta de fundamentación
jurídica de la misma; y por consiguiente, deberá anularse el fallo a fin de que se reponga la
sentencia en relación a las consideraciones antes expuestas.
POR TANTO: De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales
citadas, y arts. 535 y 537 inciso CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a)
CASASE la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, bajo el motivo
específico de infracción de requisitos externos en virtud de falta de fundamentación jurídica,
infringiéndose el art. 216 y 217 inciso 4° CPCM; b) Anúlase el fallo de la sentencia pronunciada
por la referida cámara, a las doce horas cuarenta y un minutos del diecisiete de julio de dos mil
dieciocho, debiendo reponer la misma en consideración a lo expuesto en esta sentencia, y c)
Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos
correspondientes de Ley.
HÁGASE SABER.
A. L. JEREZ.--------O. BON F.--------JUAN M. BOLAÑOS S.------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------KRISSIA REYES.-----SRIA.------
RUBRICADAS.

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