Sentencia Nº 289-2018 de Sala de lo Constitucional, 25-02-2019

Número de sentencia289-2018
Fecha25 Febrero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
289-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y
veintiséis minutos del día veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Analizada la demanda presentada por el señor MDJ, junto con la documentación anexa, es
necesario realizar las consideraciones siguientes:
I. En síntesis, el peticionario dirige su reclamo contra el Juez Uno del Juzgado Cuarto de
lo Civil y Mercantil de San Salvador por haber pronunciado la resolución de fecha 26 de enero de
2017 en la que declaró que había lugar a la autorización de la destitución del interesado del cargo
que desempeñaba como Técnico de Mantenimiento I en el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social ISSS. Como consecuencia de dicho acto estima vulnerados sus derechos a la seguridad
jurídica y al juez natural; asimismo, considera que se ha transgredido el art. 49 de la Constitución
(Cn.), el cual establece la jurisdicción especial en materia laboral.
En ese orden, señala que laboraba en la referida institución desde el 8 de agosto de 1991 y
que al momento de su destitución era directivo sindical por haber sido elegido como Primer
Secretario de Conflictos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de El Salvador; pese a
ello, asegura que se inició un procedimiento administrativo en su contra por atribuírsele la falta
de ausencias laborales injustificadas con marcación de sistema biométrico en cumplimiento del
Contrato Colectivo y del Reglamento Interno de Trabajo.
Por otro lado, manifiesta que posteriormente el caso se tramitó ante las instancias
judiciales en aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa. Aunado a lo anterior, alega que se
vulneró el derecho al juez natural al haberse seguido el proceso en su contra ante un juez con
competencia en materia civil, ya que según su opinión este debió haber sido tramitado en un
juzgado laboral.
Finalmente, señala que con el objeto de controvertir el acto reclamado se interpuso un
recurso de revisión ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, la cual
confirmó la decisión de primera instancia.
II. Establecidos los hechos de la demanda planteada, corresponde realizar algunas
observaciones.
Al respecto, se advierte que el peticionario previamente presentó demandas de amparo a
las cuales se les asignaron las referencias 188-2017 y 643-2017 en las que cuestionaba la
constitucionalidad entre otros del acto que actualmente impugna. Asimismo, se observa que
dichos amparos finalizaron mediante resoluciones de improcedencia de fechas 13 de diciembre
de 2017 y 30 de mayo de 2018, respectivamente.
III. Determinado lo anterior, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos
en que se sustentará la presente decisión, específicamente, ciertas acotaciones respecto de la
institución de la cosa juzgada y a los efectos equivalentes de esta en los procesos de amparo.
En efecto, tal como se sostuvo en las improcedencias de 14 de octubre de 2009 y 12 de
octubre de 2011, amparos 406-2009 y 94-2011, respectivamente, el instituto de la cosa juzgada
debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial,
por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica.
Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que las resoluciones de los jueces
sobre los derechos de los ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que
se alcanza una declaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá
ser atacada ni contradicha por medio de providencias de órganos judiciales.
De acuerdo con lo anterior, la eficacia de la cosa juzgada no tiene preponderantemente
carácter interno sino externo, es decir, no se refleja tanto en el proceso en el que se produce, sino
en un potencial proceso posterior. Por ello, sin referencia a otro proceso posterior considerada
en sí misma la cosa juzgada atiende únicamente a la situación de la relación o situación jurídica
que en su momento fue deducida y que queda definitivamente definida.
En ese sentido, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se le relaciona con
un proceso posterior, ya que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las
mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión.
En estrecha relación con lo expuesto, debe acotarse que cuando una demanda de amparo
es rechazada de manera inicial mediante la figura de la improcedencia por existir un vicio de
fondo en la pretensión, ese auto definitivo adquiere firmeza, una vez agotados los recursos
correspondientes o transcurrido su plazo de interposición, de conformidad con lo establecido en
el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos de
amparo y, en consecuencia, genera efectos equivalentes a la cosa juzgada, por lo que dicha
pretensión no puede ser propuesta nuevamente ante este Tribunal en idénticos términos, puesto
que sería objeto de un mismo pronunciamiento de rechazo ya que subsistiría el vicio de fondo y
principalmente, debido a que ya existiría un auto definitivo firme que rechaza esa pretensión.
En consecuencia, si se advierte que en sede constitucional se ha emitido un
pronunciamiento de carácter definitivo y firme en relación con una determinada pretensión, y esta
es planteada nuevamente en otro proceso, tal declaración de voluntad no estará adecuadamente
configurada y, por tanto, existirá una evidente improcedencia de la demanda planteada, lo cual se
traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano encargado del control de constitucionalidad
conozca y decida sobre el fondo del caso alegado.
IV. 1. Trasladando las anteriores nociones al caso concreto, se observa que en el presente
amparo el actor cuestiona la constitucionalidad de la decisión adoptada por el Juez Uno del
Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador el 26 de enero de 2017, en virtud de la
cual autorizó su destitución del cargo que desempeñaba como Técnico de Mantenimiento I del
ISSS. Como consecuencia de dicho acto estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y
al juez natural; asimismo, considera que se ha transgredido el art. 49 de la Cn., el cual establece
la jurisdicción especial laboral.
En ese orden, el peticionario destaca que al momento de su destitución era directivo
sindical y, además, cuestiona el hecho de que el proceso se siguió ante un juez de lo civil y no
ante un juez con competencia en materia laboral. Finalmente, el actor señala que con el objeto de
controvertir el acto reclamado se interpuso un recurso de revisión ante la Cámara Segunda de lo
Civil de la Primera Sección del Centro, la cual confirmó la decisión antedicha.
2. A. a. Ahora bien, se advierte que tal como se apuntó supra previamente la parte
actora presentó la demanda de amparo clasificada bajo la referencia 188-2017, la cual fue
rechazada mediante resolución de improcedencia. Dicha demanda se dirigía contra: (1) la
decisión adoptada por el Director General del ISSS de dar por terminada la relación laboral con el
actor quien se desempeñaba como Técnico de Mantenimiento I sin que supuestamente existiera
una orden para dar inicio al proceso de destitución judicial y/o administrativo; y (ii) la resolución
de fecha 26 de enero de 2017, mediante la cual el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y
Mercantil de San Salvador autorizó la destitución del peticionario. Como consecuencia de dichos
actos, estimaba vulnerados sus derechos de audiencia, a la estabilidad laboral y a la libertad
sindical.
En dicha resolución, este Tribunal determinó que los argumentos expuestos por la parte
actora en ningún momento ponían de manifiesto la forma en la que se habrían infringido sus
derechos constitucionales, sino que, más bien, evidenciaban la inconformidad del demandante
con su separación del cargo que desempeñaba y con la normativa legal que se aplicó en su caso
particular en virtud de su calidad de directivo sindical. En ese orden, se infería que el interesado
había tenido conocimiento de la existencia de las diligencias de autorización de destitución
tramitadas en su contra y, por ende, de la falta que se le imputaba, tuvo oportunidad de intervenir,
controvertir los hechos y aportar medios probatorios e, incluso, hizo uso de los medios de
impugnación correspondientes.
b. Posteriormente, el peticionario presentó la demanda de amparo clasificada bajo
referencia 643-2017 en la que cuestionó únicamente la constitucionalidad de la decisión adoptada
por el Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador.
Dicha demanda también fue rechazada mediante resolución de improcedencia, pues se
determinó que el reclamo que fue declarado improcedente en el Amp. 188-2016 versaba, en
esencia, sobre el mismo asunto planteado en el referido proceso de amparo, en vista de que
existía identidad entre los elementos que conformaban tales pretensiones sujetos, objeto y
causa y que lo que pretendía con su queja era que este Tribunal revisara nuevamente la
pretensión, pese a que ya se había emitido un pronunciamiento sobre esta declarando su
improcedencia, por lo que se producían efectos equivalentes a la cosa juzgada.
B. En ese orden de ideas, se observa que los sujetos activo y pasivo, así como el objeto de
las pretensiones planteadas en los aludidos procesos son prácticamente iguales con relación al
reclamo incoado en el presente amparo. Además, se observa una identidad de causa o
fundamento, puesto que el acto que actualmente pretende someter a control constitucional, la
relación fáctica, los motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional y los derechos
invocados en todos los supuestos son básicamente los mismos.
En ese orden, en el presente amparo el actor estima vulnerados los derechos a la seguridad
jurídica y al juez natural; además, considera que se ha transgredido el art. 49 de la Cn., el cual
establece la jurisdicción especial en materia laboral; sin embargo, los argumentos por los que
asegura que estos han sido transgredidos son básicamente los mismos que ha expuesto en las
demandas de amparo que presentó previamente; así, con respecto al juez natural, su reclamo se
reconduce a aspectos de competencia, lo que implicaría revisar si se realizó una correcta
aplicación de la ley secundaria por parte de las autoridades que conocieron del caso concreto.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que en el sobreseimiento de 9 de abril de 2010,
amparo 679-2005, se aclaró que existe una sustancial diferencia entre el derecho al juez natural
y el derecho a un juez competente, en el sentido que lo que garantiza el derecho al juez natural es
básicamente que una persona sea juzgada por un tribunal creado previamente y no se extiende a
garantizar que un determinado caso sea conocido por uno u otro juez; lo contrario implicaría que
la Sala se atribuyera la facultad de fiscalizar vía amparo cualquier norma de atribución de
competencia lo que la convertiría en una especie de tribunal de tercera instancia.
3. Por ende, se colige que la parte actora una vez más pretende que este Tribunal revise
nuevamente la pretensión, pese a que ya se han emitido pronunciamientos sobre esta declarando
su improcedencia, por lo que se producen efectos equivalentes a la cosa juzgada.
En consecuencia, se advierte que la pretensión de amparo planteada por la parte actora ya
fue objeto de decisión judicial en otros procesos de amparo; razón por la cual, no debe ser
atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales, lo que impide el
conocimiento del fondo de la petición así planteada y produce el rechazo liminar de la demanda
mediante la figura de la improcedencia.
POR TANTO, con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por el señor MDJ, en contra
del Juez Uno del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en virtud de haberse
planteado una pretensión que ya fue objeto de una decisión judicial definitiva previa en otros
procesos de amparo, por lo que se producen efectos equivalentes a la cosa juzgada.
2. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico señalados por la
parte actora para recibir los actos procesales de comunicación, así como de las personas
comisionadas para tal efecto.
3. Notifíquese.
A. PINEDA---------A. E. CÁDER CAMILOT--------C. S. AVILÉS--------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR--------M. DE J. M. DE T.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR