Sentencia Nº 289-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 01-12-2022

Sentido del falloCásase la sentencia recurrida por el motivo de fondo
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha01 Diciembre 2022
Número de sentencia289-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DEL CENTRO DE COJUTEPEQUE
EmisorSala de lo Civil
289-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas dieciséis minutos del uno de diciembre de dos mil veintidós.
Visto el escrito de casación interpuesto por el abogado J.B..G., en calidad de
apoderado general judicial de la señora VGGDP, impugnando la sentencia dictada por la Cámara
de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque, con sede en el departamento de Cuscatlán, en
el proceso declarativo común reivindicatorio de dominio, promovido por la ahora recurrente, en
contra de la señora MDRZDS.
Ha intervenido en primera instancia, el licenciado J..B..G., en calidad de
apoderado general judicial de la señora VGGDP, como parte demandante; y, los licenciados
W.H.M.S. y N.R.M.M.A., como apoderados de la
parte demandada, señora MDRZDS.
En segunda instancia, ha intervenido como parte apelante, el licenciado W.H.
.
M.S.; y, el licenciado J.B.r..G., como parte apelada.
En casación, ha intervenido el licenciado J.B.G., en calidad de apoderado de
la señora VGGDP; y, el licenciado W.H.M.S., en la calidad antes dicha.
A. CONSIDERANDO:
I. El Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, mediante sentencia
proveída a las nueve del treinta de marzo de dos mil veintidós, resolvió: [...] Estímese la
pretensión solicitada por el Licenciado JOSE BALMORE GARCIA en su carácter de Apoderado
General Judicial de la señora VGGDP, y en consecuencia ordenase a la señora MDRZDS, la
restitución del inmueble identificado como una Porción de terreno de ochenta y dos punto
setenta y cuatro metros cuadrados, a favor de la señora VGGDP, como legitima propietaria,
porción que pertenece a un inmueble general de mayor extensión siendo el inmueble de
naturaleza rústica ahora urbano, segregado de otro de mayor extensión, situado en el Barrio
**********, L..S., correspondiente a la ubicación geográfica de Candelaria, departamento
de Cuscatlán, de una extensión superficial de doscientos noventa y dos punto cuarenta y ocho
metros cuadrados, inscrito a la matricula número **********, del Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas de la Sexta Sección del Centro de este Departamento, inscrito con un
porcentaje del cien por ciento de derecho de propiedad a favor de la demandante, otorgando
para los efectos del Art. 551 CPCM, para el cumplimiento voluntario de la presente sentencia un
mes a partir de la firmeza de la misma [...] (sic).
El juez fundamentó dicho fallo, sosteniendo que la parte actora ha acreditado los extremos
de la demanda, pues los elementos o supuestos de su acción, han quedado plenamente
acreditados, tanto con la prueba documental, declaración de parte contraria y de reconocimiento
judicial; no obstante que la parte demandada, señora ZDS, presentó un título de propiedad sobre
la porción del inmueble reclamado, a favor del señor RESC, esposo de la demandada, quien actúo
como tercero coadyuvante, pero por no estar debidamente inscrito en el registro correspondiente,
no hizo fe para ser considerado como oponible frente a terceros.
II. La Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque, con sede en el
departamento de Cuscatlán, en sentencia proveída a las dieciséis horas del diecinueve de agosto
de dos mil veintidós, resolvió: [...] B) Declárese ha lugar la apelación interpuesta por el
precitado profesional, por el motivo de errónea fijación de los hechos, respecto al motivo de falta
de singularización del inmueble objeto de reivindicación e identidad con el inmueble que posee
la demandada [...] C)Revóquese en todas sus partes la sentencia pronunciada a las 09.00 horas
del 30411-2022, por la señora Juez de lo Civil de este distrito judicial, y desestímese la
pretensión de la parte actora [...] (sic).
II I. No conforme con el fallo de la Cámara, el licenciado J..B.G., actuando
en calidad de apoderado general judicial de la señora VGGDP, interpuso recurso de casación, el
cual según resolución de las ocho horas diecinueve minutos del diecinueve de octubre de dos mil
veintidós, fue admitido por el motivo de fondo relativo a la aplicación indebida del art. 375 del
Habiendo sido notificado en legal forma como parte recurrida, el licenciado W.
.
H.M.S., no presentó el alegato correspondiente del presente incidente de
casación.
IV . Análisis del recurso por el motivo de fondo respecto a aplicación indebida del art. 375
1. El profesional que recurre, fundamenta la infracción en cuanto que la Cámara ha
sostenido, que hay insuficiencia de prueba para acreditar el elemento de la singularidad y la
identidad entre el inmueble reclamado y el poseído por la demandada.
Y alega que en el romano XXIV), de la sentencia impugnada, la Cámara manifestó: “[…]
el medio idóneo para singularizarse es el peritaje practicado por persona con conocimientos
técnicos especializados en agrimensura destinada a delimitar superficies y mediciones de áreas;
casos para los cuales el Código procesal Civil y M. en el inc. 1° de! art. 375 estipula: si
lo apreciación de algún hecho controvertido en el proceso, requiere conocimientos científicos,
artísticos o de alguna técnica especializada, las portes podrán proponer la práctica de prueba
pericial [...] (sic).
Según el recurrente, la Cámara aplicó indebidamente el art. 375 CPCM, al volver
necesario el medio probatorio pericial, para determinar la singularidad de la cosa a reivindicar. Y
según él, la prueba pericial no es un requerimiento imperativo, para comprobar la singularidad
del inmueble que se pretende reivindicar.
2. Al respecto, la Cámara sostuvo lo siguiente: [...] xxiii. El término singularizar
implica, distinguir o particularizar una cosa o persona por sus características únicas que lo
diferencian de los demás de su clase o especie (...) el bien raíz debe determinarse por una serie
de especificaciones de tal forma que lo diferencien de los demás anulando toda duda sobre su
identidad, mismas que dada su naturaleza exige la determinación de su ubicación, capacidad
superficial, medidas y colindancias […] teniendo en cuenta que el objeto de restablecimiento
posee espacio físico que debe determinarse en distancias de rumbos, medida perimetral y
ubicación, el medio idóneo para singularizarte es el peritaje, practicado por persona con
conocimientos técnicos especializados en agrimensura destinada a delimitar superficies y
mediciones de áreas; casos para los cuales el Código Procesal Civil y M. en el Inc. 1º del
art. 375 estipula: Si la apreciación de algún hecho controvertido en el proceso requiere
conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica especializada, las partes podrán
proponer la práctica de prueba pericial., otorgando el derecho a las partes para designar
propio perito o uno de común acuerdo [...] (sic).
3. Respecto a esta infracción, la Sala considera lo siguiente:
3.1 La aplicación indebida de la ley es el resultado del proceso lógico-jurídico que realiza
el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la norma, concluyendo
que lo está, a pesar de que la norma que fue aplicada no era la idónea para resolver el caso. Es
decir, que la aplicación indebida se configura, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se
hacen valer, se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de
decisión.
3.2 Al estudiar la sentencia impugnada, se denota que la Cámara claramente ha dicho que
el peritaje es la prueba idónea para determinar la singularidad del inmueble a reivindicar.
3.3 Los medios de prueba pueden definirse como las herramientas legales para acreditar la
existencia de los hechos controvertidos, con relación a los cuales se pretende hacer valer un
derecho. Dentro de dichos medios se encuentra la prueba pericial.
La práctica de peritajes es una actividad procesal desarrollada por personas distintas de las
partes del juicio, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos o científicos, que
suministran al juez, argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de
ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la
gente.
Lo que distingue a la pericia del resto de los medios de prueba, es que la misma intenta
lograr la convicción del tribunal respecto de hechos técnicamente complejos, o sobre aspectos
especializados de hechos determinados.
La prueba pericial se enmarca dentro de lo que se denomina la prueba científica, la que
goza de una alta fiabilidad.
La finalidad de la prueba pericial es demostrar hechos que no son del común saber de las
partes o del juez, de modo que el perito mediante su informe o dictamen, proporciona al tribunal
conocimientos técnicos necesarios para la valoración de los hechos objeto de la controversia.
La valoración que el juez efectúa sobre el informe de los peritos, se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que esta prueba pericial no prevalece sobre el resto
de las pruebas incorporadas al proceso, pues la misma debe valorarse en su conjunto (art. 389
CPCM).
3.4 En virtud de lo anterior, esta Sala considera que para singularizar el inmueble objeto
de reivindicación, no es obligatorio que se realice a través de una prueba científica como es la
prueba pericial, pues para determinar su ubicación, capacidad superficial, medidas y
colindancias, se debe acreditar con la descripción del inmueble realizada en la demanda, la cual
debe coincidir exactamente con la descripción del título de dominio debidamente inscrito, y
valorarse conjuntamente con el resto de pruebas, ya sea documental, testimonial, declaración de
parte contraria, reconocimiento judicial o prueba pericial, si hubiera sido incorporada al proceso,
y con la cual se puede complementar o reafirmar la descripción consignada en la demanda.
En ese sentido, la prueba pericial no es de obligatorio cumplimiento, para singularizar un
inmueble objeto de un proceso reivindicatorio.
Por consiguiente, la infracción denunciada se ha configurado en el caso de mérito, al
haberse aplicado indebidamente el art. 375 CPCM, por lo que la sentencia impugnada será
casada, y se pronunciará la que a derecho corresponda, conforme lo establece el art. 537 inc. 1º
CPCM.
V. JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA
1. El licenciado J.B..a..G., actuando como apoderado general judicial de la
señora VGGDP, promovió proceso declarativo común reivindicatorio de dominio, en el Juzgado
de lo Civil de Cojutepeque, en contra de la señora MDRZDS, a fin de que en sentencia sea
condenada a restituir una porción de un inmueble de su propiedad.
Para establecer los extremos de la demanda, la parte actora se hizo valer de los medios de
prueba siguientes: título de dominio debidamente inscrito a su favor, certificación extractada del
inmueble emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la sexta sección del centro.
departamento de Cuscatn; reconocimiento judicial y declaración de parte contraria
(prescindiendo de la prueba testimonial en la audiencia probatoria).
2. El art. 891 del Código Civil (en lo sucesivo, CC), constituye la base legal que
franquea la interposición de la acción reivindicatoria, la cual establece: La reivindicación o
acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para
que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Disposición que exige para el éxito de la misma, la configuración de tres elementos: 1)
Que el que reivindica sea el propietario del inmueble; 2) Que el demandado tenga la posesión de
la cosa; y, 3) Que la cosa sea singular. La exigibilidad de tales requisitos tiene como finalidad,
evitar juicios estériles, puesto que de faltar uno de ellos, la acción promovida tiende al fracaso.
3. En cuanto al primero de los requisitos mencionados, o sea el de ser propietario del
inmueble a reivindicar, se tiene que esta calidad se debe acreditar sin duda alguna, con el título de
dominio debidamente inscrito, requisito que se ha establecido con el testimonio de escritura
pública numero ********** otorgada en Cojutepeque, a las nueve horas del veintiuno de agosto
de dos mil diecinueve, ante los oficios notariales de la licenciada Claudia Dinora R.M.,
inscrito a la matrícula **********, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la sexta
sección del centro, departamento de Cuscatlán, presentada con la demanda, otorgada por la
señora DMCG, conocida por DMG, a favor de la señora VGGDP.
4. Respecto al segundo requisito, relativo a la posesión de la cosa por el demandado, lo
que se requiere es que se pruebe que el demandado es el actual poseedor del bien, pues contra él
se dirige la acción, no importa cuánto tiempo lo ha tenido en su poder, sino que la tiene en el
momento de solicitarla.
Dicho criterio ha sido sostenido por esta Sala, en el incidente de casación clasificado bajo
referencia 64-CAC-2021, en sentencia de las ocho horas dieciséis minutos del trece de
septiembre de dos mil veintiuno, en la cual se sostuvo: [...] De tal manera que para que
prospere la reivindicación, no es necesario probar que el demandado realiza una serie de actos
posesorios continuados en el tiempo, con ánimo de ser señor o dueño de la cosa poseída, como
seria en el caso de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; sino que basta probar
que el actor no está en posesión de la cosa, por ser el demandado el actual poseedor por estar
ocupando o habitando el inmueble, del cual el dueño reclama su restitución, a través de la
acción reivindicatoria [...] (sic).
Tomando en consideración dicho precedente, consta en el reconocimiento judicial de
folios 149 de la pieza principal, que la demandada es la poseedora actual del inmueble a
reivindicar, ya que el juez que realizó dicha diligencia manifestó: [...] Se determina que la
posesión material de la parcela objeto del presente Reconocimiento, la detenta actualmente la
demandada, señora MDRZDS [...] (sic).
Además, la parte demandada en la contestación de la demanda, folios 35 al 40 de la pieza
principal, y en declaración de parte contraria, folios 233 de la pieza principal, admitió estar en
posesión, alegando legitimidad en la propiedad de dicho inmueble, y para lo cual presentó
testimonio de compraventa agregado de folios 49 al 51 de la pieza principal, otorgada el doce de
abril de dos mil dos, por la señora DMG (vendedora), a favor del señor RESC (comprador).
Es de hacer notar, que el título de propiedad que presentó la parte demandada, carece de
su respectiva razón de inscripción registral, el cual está otorgado a favor del señor RESC, esposo
de la demandada, quien actuó como tercero coadyuvante y reside actualmente en los Estados
Unidos de América.
Al respecto, se estima conveniente examinar lo concerniente a las consecuencias que
produce la inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de ciertos actos jurídicos,
como es el caso, de una compraventa de bien inmueble.
El art. 667 inc. 1° CC, preceptúa: La tradición del dominio de los bienes raíces y de los
derechos reales constituidos en ellos, salvas las excepciones legales, se efectuará por medio de
un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este
instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros,
deberá inscribirse en el Registro público de la Propiedad.
El art. 680 CC, establece que: Los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros,
sino mediante la inscripción en el correspondiente Registro. Además, el art. 683 CC, regula
que: La tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra
terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro.
En ese mismo sentido, el art. 686 CC, expresa: En el Registro de la Propiedad se
inscribirán: 1° Los títulos o instrumentos en que se reconozca, transfiera, modifique o cancele el
dominio o posesión sobre inmuebles [...]
Y el art. 717 CC, preceptúa: No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República,
ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de
los que conforme a este título están sujetos a registro: siempre que el objeto de la presentación
fuere hacer valer algún derecho contra tercero [...] Si no obstante se admitiere, no hará fe.
En virtud de lo anterior, preciso es concluir, que el título de propiedad presentado por la
parte demandada no es oponible contra terceros, ya que no está inscrito en el Registro de la
propiedad correspondiente. En ese sentido, su apreciación y valoración no es pertinente para
considerarlo como prueba para legitimar la posesión de la demandada, la cual ha quedado
plenamente demostrada, por las razones antes apuntadas en el caso en estudio.
5. Con relación al tercer requisito, referente a la singularización del inmueble, esta Sala en
sentencia de las once horas del veintitrés de febrero de dos mil nueve, en el incidente de casación
clasificado bajo referencia 251-CAC-2008, ha sostenido lo siguiente: [...] al estudiar el proceso
y examinar la demanda, se encuentra que la porción de terreno objeto de la acción
reivindicatoria está perfectamente singularizado por medio de la descripción de la extensión
superficial, de las medidas de sus linderos, de su ubicación e identificación de los propietarios de
los terrenos colindantes, de manera que el objeto litigioso de la acción reivindicatoria está
singularizado como lo exige el A.C., ya que esta señalización es la forma de singularizar
una porción de terreno, delimitándolo en el espacio y el tiempo, dotándolo de una determinación
cuantitativa y cualitativa individual, que lo coloquen en la categoría de lo singular, ya que esta
categoría expresa lo que distingue a un objeto de otro, lo que es propio únicamente al objeto
dado [...] (sic).
En el caso de mérito, el inmueble se describió claramente en la demanda con ubicación,
capacidad superficial, rumbos y colindancias, lo cual coincide exactamente con la descripción
consignada en el título de dominio debidamente inscrito presentado por la parte actora,
habiéndose realizado en esa ubicación, el reconocimiento judicial. De manera que el objeto
litigioso de la acción reivindicatoria, está singularizado como lo exige el art. 891 CC.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala concluye que se han acreditado todos los supuestos
consagrados para estimar la acción reivindicatoria.
En ese sentido, la ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de
protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de
la cosa a su dueño por el tercero que la posee. El actor no pretende que se declare su derecho de
dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador que su derecho de dominio
sea reconocido, y como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa a su poder por quien la
posee ilegalmente.
Por tanto, de conformidad a los argumentos anteriores, disposiciones legales citadas y arts.
534 y 537 CPCM, a nombre de la República, esta Sala, FALLA:
a) Cásase la sentencia recurrida por el motivo de fondo respecto a la aplicación indebida
b) Estimase la acción reivindicatoria promovida por la señora VGGDP, en contra de la
señora MDRZDS;
c) Ordenase a la señora MDRZDS, la restitución del inmueble identificado como una
porción de terreno de ochenta y dos punto setenta y cuatro metros cuadrados, a favor de la señora
VGGDP, como legitima propietaria, porción que pertenece a un inmueble general de mayor
extensión, siendo el inmueble de naturaleza rústica ahora urbano, segregado de otro de mayor
extensión, situado en el barrio **********, lote s/n, correspondiente a la ubicación geográfica de
Candelaria, departamento de Cuscatlán, de una extensión superficial de doscientos noventa y dos
punto cuarenta y ocho metros cuadrados, inscrito a la matricula número **********, del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Sexta Sección del Centro del departamento de
Cuscatlán, inscrito con un porcentaje del cien por ciento de derecho de propiedad a favor de la
señora VGGDP;
d) Otorgase para los efectos del art. 551 CPCM, un mes contado a partir de la notificación
de la presente sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, sin perjuicio de la
ejecución forzosa que se promoviere ante el tribunal competente.
N. esta resolución por medio del Sistema de Notificación Electrónica (SNE), al
licenciado J.B.G., en calidad de apoderado general judicial de la señora VGGDP, y
al licenciado W.H.M.S., como apoderado de la señora MDRZDS. Lo
anterior, sin perjuicio de que pueda practicarse dicho acto de comunicación en otro lugar o medio
señalado para tal fin.
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------------------------------A.M. ---------- DAFNE S. ---------------- L. R. MURCIA ----------------------
------------------------------ PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----------------------
------------------------------------ KRISSIA REYES ------- SRIA. INTA --- --- RUBRICADAS------------------------”“““

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