Sentencia Nº 289-CAM-2017 de Sala de lo Civil, 01-09-2017

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación por la causa genérica de infracción de ley.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha01 Septiembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia289-CAM-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
289-CAM-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cuarenta y cinco minutos del uno de septiembre de dos mil diecisiete.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Luis Mario Mártir Ríos,
actuando en su carácter de apoderado general judicial con cláusula especial del señor Ángel
Rogelio Mauricio M. M., contra la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara Primera de
lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las trece horas cincuenta minutos del catorce de junio
de dos mil diecisiete, en el Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, cuya demanda ha sido
promovida por “DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, que puede abreviarse “DISTRIBUIDORA DE
PETRÓLEOS DE EL SALVADOR S. A. DE C.V.”, en contra del ahora recurrente.
En el caso de autos el interponente fundamenta su recurso en los siguientes motivos
concretos: “[...] VIOLACIÓN DE LEY--- –1.1. Aplicación errónea del artículo 186 inciso cuarto
CPCM).--- –Base y fundamento del Recurso de Casación que interponemos, en relación a este
punto es el siguiente:--- –a) Causa genérica--- Infracción de ley. Art. 2 literal a) de la Ley de
Casación;--- –c) Preceptos infringidos: Art. (186 inciso cuarto CPCM). [...]”
Analizado que ha sido el recurso de mérito, este Tribunal de Casación formula las
siguientes consideraciones:
- ANÁLISIS DE PROCEDENCIA OBJETIVA
La providencia impugnada la constituye la sentencia, pronunciada en Apelación por la
Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que confirmó en todas sus partes la
proveída por la Jueza “2” del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por medio
de la cual ésta declaró que había lugar a la ejecución y en consecuencia ordenó al demandado a
pagar a la actora Sociedad “DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS DE EL SALVADOR, S. A.
DE C.V.”, las cantidades amparadas en los pagarés base de la pretensión en los términos de la
demanda.
En esa orientación, la clase de procesos como el caso sub júdice, por su naturaleza se
caracterizan por ser especiales que no pasan en autoridad de cosa juzgada material o sustancial.
Particularmente en el Juicio Ejecutivo en examen, dado que el documento base de la pretensión
lo constituye un pagaré, la sentencia pronunciada por la Cámara Ad-Quem, produce los efectos
de cosa juzgada material y no deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio
sumario la obligación mercantil que causó la ejecución. En ese sentido, el legislador ha regulado
la vía casacional conforme lo estatuido en los Arts. 519 Ordinal 1º y 520 C.P.C.M. De ahí, que –
ineludiblemente- el recurso objeto de estudio, es procedente en términos casacionales.
- EXAMEN DE TEMPORALIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Art. 526 C.P.C.M., a la letra preceptúa: “El plazo para presentar el recurso es de quince
días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva de la resolución que se
impugna, fuera de dicho plazo no se podrá aducir ningún motivo de casación.” Partiendo del
término legal a que se refiere el precepto literalmente citado, respecto al recurso de casación
agregado del fs. 2/6 del incidente de que se trata, podemos constatar por medio del acta de
notificación realizada vía fax el veintiuno de junio de dos mil diecisiete según consta a fs. 31 de
la Pieza de Segunda Instancia, que tal acto de comunicación procesalmente se formalizó el
veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por lo que de acuerdo a lo estatuido en el Art. 178
CPCM, el vencimiento del plazo legal de interposición tuvo ocurrencia el trece de julio de dos
mil diecisiete.
En concordancia con lo ut supra relacionado, habiéndose interpuesto el medio
impugnativo de mérito, a las diez horas cincuenta y siete minutos del día once de julio de dos mil
diecisiete, en lo que se refiere a los elementos externos, relativos al tiempo, forma y lugar en que
el recurso de casación debe interponerse, esta Sala denota, que el impetrarte ha dado estricto
cumplimiento a las exigencias que impone la ley.
- EXAMEN FORMAL DEL RECURSO
El presupuesto normativo contenido en el Art. 186 Inciso CPCM, a la letra dispone:
“[...] Efectuadas las publicaciones, si el demandado no comparece en un plazo de diez días el
tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso. […]”
Partiendo de la cita literal del precepto legal cuya infracción se ha denunciado en
invocación del yerro in indicando de Aplicación errónea de ley, concierne a este Tribunal
Casacional, la realización del estudio de los elementos internos o requisitos formales del recurso,
que refieren al desarrollo del concepto de la infracción denunciada, que deben articularse en
correspondencia con el motivo casacional invocado, ello con la finalidad de constatar su
admisibilidad.
En el caso sub examine, el recurrente fundamenta su recurso en la causa genérica de
infracción de ley, regulada en el “[...] Art. 2 literal a) de la Ley de Casación [...]”, denotando
como motivo específico “[...] Violación de Ley [...]” y que posteriormente aduce que la sentencia
“[...] ha ignorado y aplicado erróneamente el precepto contenido en el Art. 186 inciso cuarto
CPCM [...]” (SIC.)
Al respecto, esta Sala observa que la demanda que dio origen al proceso en análisis, fue
interpuesta en sede jurisdiccional el día veintiocho de agosto de dos mil quince, fecha en la cual
ya se encontraba en vigencia la regulación adjetiva prevista en el Código Procesal Civil y
Mercantil, cuyo cuerpo legal prescribe –desde luego- nuevos presupuestos normativos atinentes
al Recurso de Casación, cuyos alcances han regido los procesos civiles y mercantiles a partir de
su entrada en vigencia.
En concordancia con lo anterior, debe considerarse lo que al efecto estatuye el Art. 705
del precitado cuerpo normativo, que –entre otros presupuestos- establece la derogatoria de la Ley
de Casación. Así pues, este Tribunal remarca, que el interponente en el planteamiento de su
recurso, ha invocado motivos simultáneos excluyentes entre sí, en fundamentación de la. Ley de
Casación derogada, lo cual no es factible en términos de admisibilidad casacional, en virtud de
los efectos legales derivados del proceso objeto de la impugnación, que –dicho sea de paso- se
encuentra regido por la normativa adjetiva civil y mercantil antes relacionada.
En el contexto expresado, el Art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone los
requerimientos técnicos formales de interposición del recurso de objeto de análisis, y a la letra
preceptúa lo siguiente: “El escrito de la interposición del recurso deberá presentarse ante el
tribunal que dictó la resolución que se impugna, contendrá necesariamente: 1º La identificación
de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del
recurso, y 2º La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose,
en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados.”
En ese sentido, de conformidad a la referida disposición legal, el planteamiento del
recurso debe realizarse en acato de tales exigencias formales a fin de que sea posible acceder al
análisis de casación, lo cual –indubitablemente- conlleva la obligación indispensable de invocar
por parte del recurrente, los motivos de infracción prescritos taxativamente en el referido cuerpo
legal, es decir, aquellos tasados en los Arts. 522 y 523 CPCM.
Partiendo de las consideraciones argüidas, es de significar, que las formalidades del
recurso en cuestión –por su naturaleza extraordinaria-, implican de forma implícita, la
observancia de elementos externos e internos, constituyéndose los primeros en la forma, tiempo y
lugar en que las infracciones en general, deben alegarse ante la autoridad competente para ser
examinarlos casacionalmente, los cuales constata esta Sala, si han sido satisfechas en el medio
impugnativo de que se trata.
No obstante lo anterior, al efectuar el examen general del escrito que contiene el recurso,
esta Sala de Casación advierte, que en lo referente a los elementos internos del mismo,
específicamente a la obligación de concretar la configuración del sub-motivo de la infracción
denunciada, la fundamentación jurídica de éste, así como el desarrollo del concepto de tal
infracción en correspondencia al yerro de fondo invocado, éste adolece de ciertas deficiencias
para proceder a su estimación.
Teles insuficiencias pueden apreciarse en razón de que los elementos internos son
aquellos atinentes al vicio o vicios de que se acusa a la sentencia de segunda instancia. De tal
suerte, que dichos elementos internos se encuentren intrínsecamente relacionados a la
estipulación casacional contenida en la normativa civil y mercantil anteriormente comentada, y
que impone al recurrente la ineludible obligación de indicar la providencia judicial que impugna,
la causa del recurso –motivo y submotivo- y la norma de derecho que fue objeto de la infracción
ya sea sustantiva, ya sea procedimental, según la clase de recurso que se interpone.
Partiendo de tal premisa, la fundamentación realizada por la impetrante en el presente
recurso, se vuelve insostenible debido a que las infracciones denunciadas por aquélla se basan en
motivos y sub- motivos previstos en la Ley de Casación derogada, misma que escapa al rango de
aplicación del caso en estudio, en virtud de la ley vigente a la época de su respectiva incoación;
de tal manera que, se hace imprescindible recapitular lo que en un precedente análogo se ha
sostenido: “[…] que la normativa Procesal Civil y Mercantil, fue creada según Decreto
Legislativo número 712, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, publicado en el D.O
número 224, tomo 381, el veintisiete de noviembre de ese mismo año, y entró en vigencia el
primero de julio de dos mil diez, según Decreto Legislativo número 220, de fecha once de
diciembre de dos mil nueve, publicado en el D.O número 241, tomo 385, el veintitrés de
diciembre de dos mil nueve. [...]”1
En ese sentido, como se argumentó en párrafos precedentes, resulta atentatorio a los
requerimientos técnicos casacionales, el hecho de haber fundamentado el recurso sub examine
en una ley de casación derogada, pues la misma no tiene efectos ulteriores a su vigencia, en
razón de que el proceso promovido por el recurrente está regido bajo una normativa procesal
promulgada con posterioridad. En consecuencia, dado que el recurrente al plantear la invocación
de motivos y sub-motivos no previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, éste ha
inobservado el requisito interno de admisión contenido en el ordinal primero del Art. 528 CPCM,
pues la concreción en la identificación de los motivos con los que se ha pretendido fundar el
recurso es inexistente.
En esa linea argumentativa, se precisa denotar, que las inconsistencias relacionadas,
involucran la falta de requisitos formales para proceder a la admisión del recurso, por lo que ante
la carencia de concreción del o los vicios de fondo invocados, sumado a la falta de indicación de
la respectivas bases legales, así como de un razonamiento coherente y pertinente con el defecto
de fondo denunciado capaz de ilustrar a este Tribunal de cómo –a juicio del interponente- la
Cámara Ad-quem ha incurrido en la comisión del mismo; por lo que el recurso de casación de
mérito, es inadmisible y así se impone declararlo.
Sumado a lo anterior, es imperioso subrayar, que el criterio jurisprudencial aplicado en
esta providencia judicial, previamente había sido adoptado por este Tribunal en otros incidentes
de casación análogos.2
1
Referencia 376-CAC-2013 d e las nueve horas cuarenta y siete minutos del veintinueve de octubre de dos mil
catorce.
2
Referencia 376-CAC-2013 d e las nueve horas cuarenta y siete minutos del veintinueve de octubre de dos mil
catorce.
En virtud de todo las argumentaciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Art. 528
y 532 CPCM, esta Sala RESUELVE: I. INADMITESE el Recurso de Casación por la causa
genérica de Infracción de ley, regulada en el “[...] Art. 2 literal a) de la Ley de Casación […]”, en
invocación del motivo específico “[...] Violación de Ley [...]” y “[...] Aplicación errónea del Art.
186 Inciso 4º CPCM.; y, II. Oportunamente devuélvanse el proceso al Tribunal remitente, con
certificación de este auto, para los efectos de legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO---------------O. BON. F-----------A. L. JEREZ--------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------R. C. CARRANZA S.------SRIO.-----
INTO.-----RUBRICADAS.-

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