Sentencia Nº 28EXC2017 de Sala de lo Penal, 24-03-2017

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha24 Marzo 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia28EXC2017
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
28EXC2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas y veinte minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el incidente que fue
remitido a esta Sala, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San
Salvador, en virtud que las Magistradas Ana Victoria del Rosario Martínez de Blanco y Rosa
María Fortín Huezo, pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por la
defensora pública, licenciada Ana Silvia Oliva Castillo, contra la sentencia definitiva
condenatoria, pronunciada a las quince horas y cuarenta minutos del treinta de enero del corriente
año, por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, en contra de la imputada JOHANA
JAZMÍN E. G., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los
Arts. 2 y 3 Nos. 1, 7 y 8 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la
víctima con de régimen de protección identificada con la clave "DOS MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE".
I. ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada del día seis de marzo de este año, las Magistradas Martínez de
Blanco y Fortín Huezo se abstienen de emitir pronunciamiento sobre la alzada argumentando en
síntesis lo siguiente:
Que del análisis de los hechos, advierten que estos recaen sobre un supuesto fáctico que
previamente conocieron en la causa que les fuera remitida el veinticuatro de agosto del año dos
mil dieciséis, cuya investigación inició mediante denuncia de extorsión de la víctima con régimen
de protección identificada con la clave "DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE", y
de acuerdo al resultado del dispositivo de entrega controlada del catorce de octubre del año dos
mil quince, se identificó a Johana Jazmín E. G., como una de las personas involucradas en el
mismo, quien llegó a recoger el paquete simulado y se lo entregó al imputado José Roberto M. P.,
siendo estos los hechos que originan el objeto de la litis, en la cual se apeló de la sentencia
condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, contra el encartado M.
P., recurso tramitado bajo Ref. 235-2016-2, en el que las funcionarias excusantes modificaron el
título de la imputación del delito atribuido al procesado, por el ilícito de Extorsión Agravada
Tentada, en grado de coautor, por el de cómplice no necesario; en consecuencia, reformaron la
sentencia en lo que respecta al grado de participación y quantum de la pena de prisión.
En ese sentido, las Magistradas consideran que concurre en ellas la causal de impedimento
regulada en el Art. 66 N° 1 Pr. Pn., ya que en el caso que ahora se les presenta figura la procesada
Johana Jazmín E. G., imputada que fue separada del proceso que se le seguía junto con José
Roberto M. P., por que no fue trasladada a la vista pública, siendo así que, se trata de un supuesto
idéntico en el que se resolvió una cuestión fáctica, jurídica y probatoria que determinó el criterio
judicial y al haber tenido contacto con el ratio decidendi de ese proceso, estimaron procedente
abstener de emitir una decisión en el presente caso.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-
Resulta importante señalar, que la garantía fundamental de imparcialidad es concebida como
el derecho de los justiciables a ser juzgados por un tribunal que no esté contaminado de manera
directa, ni indirectamente con el objeto, ni con los sujetos del proceso, con el objetivo primordial
de garantizar la seguridad, transparencia y confianza de los argumentos jurídicos esgrimidos por
el juez, a quien se le ha encomendado la labor de dilucidar la cuestión debatida, sin ningún tipo
de prejuicio o influencia que le impida su función jurisdiccional ofreciendo la suficiente
objetividad requerida al momento de decidir el caso sometido a su conocimiento.
Asimismo, es importante indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia afirman, en cuanto
a la imparcialidad objetiva, que ésta tiene la finalidad de asegurar que el juez o el tribunal no ha
tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin
prevenciones en su ánimo. Criterio sostenido por esta Sala en resolución de las nueve horas del
día dieciséis de diciembre de dos mil quince, bajo Ref. 56-EXC-2015.
Sumado a lo supra relacionado, es preciso destacar que para apartar a un juez del conocimiento
de una cuestión jurídica es necesario verificar, en el caso concreto, cómo la intervención previa
del Juzgador representa un verdadero compromiso que puede ir en desmedro de su imparcialidad
o de la confianza de las partes procesales y de la sociedad en su actuación.
2.-
A la luz de lo antes expuesto, este tribunal observa que se está frente a una solicitud de
inhibición incoada por las Magistradas de la Cámara de Segunda Instancia fundamentada en el
Art. 66 N° 1 Pr. Pn., el cual prescribe: "Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las
siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o
concurrido a pronunciar sentencia.".
Por ello, se procede analizar si el pronunciamiento previo que hicieron las Magistradas Ana
Victoria del Rosario Martínez de Blanco y Rosa María Fortín Huezo, en el caso de autos
constituye o no un obstáculo que les imposibilite resolver el sub júdice con la imparcialidad
requerida; advirtiendo esta Sala que el motivo alegado por las funcionarias judiciales está
apegado a derecho, pues, de las constancias del proceso se verificó que, anteriormente conocieron
del recurso de apelación tramitado con Ref. 235-2016-2 incoado por la defensa particular del
imputado José Roberto M. P., por el delito de Extorsión Agravada Tentada en perjuicio de la
víctima identificada con la clave "DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE", el cual
concierne al mismo proceso penal, y de acuerdo a su competencia funcional emitieron
pronunciamiento el dieciocho de octubre del año dos mil dieciséis, en el que resolvieron lo
siguiente:
"...2) Modificase el título de imputación por el delito atribuido al imputado José Roberto M. P., a
quien se le ha condenado por la comisión del ilícito calificado como Extorsión Agravada
Tentada, en grado de coautor, por el de cómplice no necesario, consecuentemente; 3) Refórmese
la sentencia venida en apelación, en lo que respecta al grado de participación y quantum de la
pena de prisión impuesta al imputado José Roberto M. P., por lo que impónesele al mismo la
pena de cinco años con seis meses de prisión por el delito de Extorsión Agravada Tentada,
conducta descrita y sancionada por la integración de los Arts. 2 y 3 numerales 1°, 7° y 8° LECDE
en perjuicio patrimonial de la víctima con de régimen de protección identificada con la clave "dos
mil cuatrocientos setenta y siete...".
Por consiguiente, es evidente que las aludidas funcionarias judiciales cumplieron con el deber
legal de abstenerse de dilucidar el libelo recursivo, ya que la decisión que emitieron pone en
evidencia su previa vinculación con el thema decidendi, considerándose que existe una
justificación objetiva y suficiente para excluirlas de conocer del presente caso, y con el fin de
garantizar que la pretensión sea resuelta con neutralidad, transparencia, cristalinidad y sobre todo
tratando de mantener la confianza que los tribunales deben inspirar a las partes procesales, al
justiciable y a la sociedad en general en el correcto ejercicio de la función judicial, debe
accederse a lo solicitado y llamarse a los Magistrados Suplentes para que conforme la Cámara de
Segunda Instancia.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A.
DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por las Magistradas
Ana Victoria del Rosario Martínez de Blanco y Rosa María Fortín Huezo, de la Cámara Segunda
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en cuanto a examinar el recurso de apelación
relacionado en el preámbulo de este proveído.
B.
SEPÁRASE a las referidas funcionarias judiciales del conocimiento de la alzada en comento.
C.
DESÍGNASE en su lugar a los licenciados Martín Rogel Zepeda y Francisco Eliseo Ortíz
Ruiz, en calidad de Magistrados Suplentes, quienes deberán conocer del memorial recursivo
antes mencionado.
D.
Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA----------------------------------------------------------------.

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