Sentencia Nº 29-CAM-2017 de Sala de lo Civil, 17-02-2017

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha17 Febrero 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia29-CAM-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
29-CAM-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas veinte minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.-
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el Licenciado Roberto Carlos
M., como apoderado del señor Oscar Saúl C. M., impugnando la sentencia pronunciada por la
Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las catorce horas cincuenta
minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, en el Proceso Ejecutivo Mercantil,
promovido por el señor Santiago Amilcar C. M., a través de sus apoderados licenciados Vidal
Manuel B. A. y Rafael Eduardo R. S., contra el ahora recurrente señor Oscar Saúl C. M.-
Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
siguientes consideraciones:
El recurso que nos ocupa, fue interpuesto por infracciones tanto de forma como de fondo;
en relación a la de forma se alega el Art. 523 Ord. CPCM, que expone la “Litispendencia y
cosa juzgada”, refiriéndose de forma específica, a la existencia de cosa juzgada.
Al referirnos a la cosa juzgada tanto la jurisprudencia como la doctrina a establecido que
ésta se produce, cuando se pretende deducir, la misma pretensión que ya ha sido objeto de un
primer proceso, el cual se ha finalizado por sentencia firme, refiriéndonos con firmeza a la cosa
juzgada material o sustancial; en tal sentido, constituye un elemento determinante para la
configuración de dicho submotivo, la existencia de una sentencia que haya resuelto el fondo del
asunto planteado, con la cual se demuestre que la primera pretensión ha sido ejecutoriada y
pasada en autoridad de cosa juzgada.
El impetrante, al describir el concepto de la infracción, sostiene, que su representado ya
ha sido demandado con anterioridad, ante el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, por los
mismos hechos, y respecto a los mismos títulos valores que en el presente proceso constituyen los
documentos base de la pretensión; no obstante, no se refiere a la sentencia de fondo pronunciada
en ese proceso, únicamente manifiesta que se “intentó” ejercer una acción cambiarla directa
derivada de las letras de cambio suscritas y aceptadas por su representado; y hace referencia a
una certificación literal del proceso ventilado en el juzgado de primera instancia de Jucuapa; Al
verificar tal certificación, se evidencia que el primer proceso al que se refiere el impetrante, no
terminó con una sentencia de fondo respecto a las pretensiones contenidas en la demanda, pues,
dicho tribunal al resolver las oposiciones planteadas por la parte demandada, declaró
improponible la demanda por incompetencia en razón del territorio; en tal sentido, en el
caso de autos, la sentencia de fondo de la que parte la firmeza de la cosa juzgada no existe; y por
consiguiente, no se ha configurado el elemento que materializa la infracción denunciada, lo cual
vuelve inútil el recurso planteado por el submotivo de existencia de cosa juzgada, el cual, por las
razones expuestas, deberá declararse inadmisible.
Respecto a la infracción de fondo se alega la inaplicación de los Arts. 995 Rom. III
C.Com, 2231 y 2253 ambos C.C., este submotivo se deriva de la premisa mayor del silogismo
judicial, es decir la norma de derecho, en tal sentido, resulta indispensable, cuando hayan sido
varias las disposiciones invocadas, que al exponerse el concepto de la infracción, se haga de
forma separada, exponiendo las razones por las que cada una de ellas se consideran aplicables
para resolver la controversia; así como también, resulta necesario referirse al argumento utilizado
por el tribunal sentenciador para fallar, dando razones de por qué se considera que el mismo
contiene una violación de las normas citadas como infringidas, si tales razones no constan al
describir el concepto de la infracción el submotivo invocado devendrá en inadmisible.
En el caso de autos, el impetrante hace un alegato genérico de las tres disposiciones que
cita como infringidas, sin referirse de forma independiente a cada una de ellas; por otra parte
tratándose de la prescripción, no basta con mencionar que la acción se encuentra prescrita, era
indispensable que dicha afirmación fuera respaldada con fechas específicas y documentadas, así
como también, debió especificar el plazo de prescripción en el que se ubica la acción intentada, lo
cual fue expuesto de forma ambigua, refiriéndose a períodos de uno o tres años, citando: “como
su digna autoridad lo estime conveniente”; sin especificar de manera clara y concreta los
extremos de la infracción alegada; razones por las que esta Sala considera que el submotivo de
fondo alegado no fue debidamente fundamentado, lo cual deviene en la inadmisibilidad del
mismo.
Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 522, 523, 525, 528, 530
CPCM, esta Sala RESUELVE: INADMÍTESE el recurso de casación por los submotivo de
“existencia de cosa juzgada”, Art. 523 Ord. 6° CPCM., y, por el submotivo de “Inaplicación de
Ley” respecto de los Arts. 995 Rom. III C.Com., 2231 y 2253 C.C.
Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución.
Notifíquese.-
M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A. L. JEREZ--------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------
------R.C. CARRANZA S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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