Sentencia Nº 29-CAM-2022 de Sala de lo Civil, 09-02-2022

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha09 Febrero 2022
Número de sentencia29-CAM-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
29-CAM-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas diez minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.R.G..R.,
como apoderado general judicial de la sociedad PAN EDUVIGES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse PAN EDUVIGES S.A. DE C.V., impugnando el
auto pronunciado por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez
horas del tres de enero de dos mil veintidós, en el proceso abreviado de disolución y liquidación
de sociedad, promovido por la licenciada S.M.G.A., agente auxiliar del
señor Fiscal General de la República, contra la sociedad PAN EDUVIGES, SOCIEDAD
ÁNONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia PAN EDUVIGES S.A. DE C.V.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
siguientes consideraciones:
1. Mediante resolución proveída a las nueve horas treinta minutos del seis de
diciembre de dos mil veintiuno, por el juez cuarto de menor cuantía de San Salvador, en lo
sustancial resolvió: “[...] no ha lugar la DENUNCIA DE FALTA DE COMPETENCIA y la
suspensión del proceso [...]” (sic)
2. La Cámara de segunda instancia, mediante auto dictado a las diez horas del tres de
enero del presente año, en lo medular resolvió: “[...] declárase inadmisible el recurso de
apelación, interpuesto contra el auto pronunciado a las nueve horas con treinta minutos del día
seis de diciembre de dos mil veintiuno, por no ser apelable [...]” (sic)
3. ANALISIS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
El impetrante fundamenta su recurso de casación literalmente en los siguientes motivos:
«[...] MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN: ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 45
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL EN RELACIÓN A ERRONEA APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 513 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL [...] la norma legal que
infringe la resolución ahora impugnada son: 1) Artículo 45 del Código Procesal Civil y
Mercantil; y, 2) Artículo 513 del Código Procesal Civil y Mercantil [...]» (sic).
El recurso de casación es extraordinario, y con relación al mismo, se encuentran
expresamente establecido, tanto las resoluciones recurribles como los motivos de impugnación.
Así lo prescribe el art. 519 ord. 1° CPCM:
Admiten recurso de casación: 1° En materia civil y mercantil, las sentencias y los autos
pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento
base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación en
los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial (el subrayado es
nuestro)
Ahora bien, es pertinente aclarar que lo anterior es la regla general; sin embargo, el
legislador ha previsto, circunstancias particulares, en las cuales un auto pronunciado es
susceptible de impugnación a través del recurso de apelación e incluso casación.
Así, encontramos que, en el caso que el juez haya decidido mediante auto proveído
rechazar la demandada por falta de competencia objetiva o de grado, la parte podrá interponer el
recurso de apelación y en su caso, recurso de casación, tal como lo dispone el art. 45 inc.2°
CPCM.
De ahí que, esta Sala advierte, en el caso de estudio, que la resolución que impugna el
impetrante a través del recurso de apelación, no es la declaratoria de improponibilidad de la
demanda por falta de competencia objetiva o de grado. Por el contrario, el juez de primera
instancia desestimó la denuncia de falta de competencia, por considerar que si tiene la facultad de
decidir respecto a la materia.
En tal virtud, es evidente que el auto recurrido no se trata de aquellos que ponen fin al
proceso, sino más bien impulsan su continuidad, por lo que la Cámara tuvo razón de concluir que
no era impugnable en apelación de conformidad a la citada norma, y por consiguiente al carecer
de impugnabilidad objetiva, el recurso de casación planteado es improcedente y así debe
declararse.
Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 45 inc. 2°, 519 ord. 1° y 530 inc. 2°
ambos CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) Declárese improcedente el recurso de casación, interpuesto por el licenciado J.....
.
R.G..R., como apoderado de la sociedad PAN EDUVIGES, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse PAN EDUVIGES S.A. DE C.V.
b) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los
efectos legales consiguientes. N..
“”””-----------------------A.M.S. ----------------L.R.MURCIA--------------------------
-----------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE L A SUSCRIBEN-------------------------
------------------------------KRISSIA REYES-------SRIA.----------INTA.-----------RUBRICADAS---------------------“”””
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA D.Y..S.D.
.
M.
.
D.Y..S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en el incidente de casación 29-CAM-2022, emito voto disidente con base en el
artículo 220 CPCM, por no estar de acuerdo con la decisión que antecede, no obstante haber
firmado la respectiva resolución, tal como lo dispone el referido artículo. Fundamento mi voto en
los razonamientos que expongo a continuación.
En la resolución que antecede, se ha declarado improcedente el recurso de casación
interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación. Y entre los
fundamentos que sustentan dicha decisión, se sostiene lo siguiente:
(...) en el caso que el juez haya decidido mediante auto proveído rechazar la demanda por
falta de competencia objetiva o de grado, la parte podrá interponer el recurso de apelación y en su
caso, recurso de casación, tal como lo dispone el art. 45 inciso 2° CPCM. De ahí que, esta Sala
advierte, en el caso de estudio, que la resolución que impugna el impetrante a través del recurso
de apelación, no es la declaratoria de improponibilidad de la demanda por falta de competencia
objetiva o de grado. Por el contrario, el juez de primera instancia desestimó la denuncia de falta
de competencia, por considerar que si tiene la facultad de decidir respecto a la materia. En tal
virtud, es evidente que el auto recurrido no se trata de aquellos que ponen fin al proceso, sino más
bien impulsan su continuidad, por lo que la Cámara tuvo razón de concluir que no era
impugnable en apelación (...), y por consiguiente al carecer de impugnabilidad objetiva, el
recurso de casación planteado es improcedente (...)” (sic).
Al respecto, considero que, cuando la resolución impugnada es el auto que declara
inadmisible o improcedente el recurso de apelación, no es pertinente calificar el contenido de la
decisión emitida en primera instancia para calificar la procedencia del recurso de casación, pues
de admitirse éste (siempre y cuando se cite el motivo y submotivo de casación pertinente, y se
cumpla con todos los requisitos legales para el planteamiento del mismo), el Tribunal de
Casación se limitará a verificar si la alzada fue rechazada de forma indebida o no.
Incluso, la doctrina nacional más autorizada al respecto, ha sostenido un planteamiento
como este, al sostener que, el recurso de casación, por haberse declarado indebidamente la
improcedencia de una apelación, es procedente independientemente de que la sentencia que
haya pronunciarse en segunda instancia sea casable o no, porque solo tiene por finalidad que el
asunto sea visto por el tribunal de alzada” (vid. R.C., R., La normativa
de casación, Ministerio de Justicia, Ediciones Último Decenio, San Salvador, 1992, p. 126).
Por tanto, sostengo que el rechazo indebido de la apelación constituye un vicio de forma
dentro de la teoría casacional, es decir, un vicio que gira en torno al quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso, según lo establecido en el artículo 523 ordinal 13° CPCM. En ese
sentido, la configuración de este vicio, por su carácter formal o procesal, no debe supeditarse al
contenido de la decisión dictada en primera instancia (como sucede en el presente caso). Por
tanto, si se niega el control casacional de una providencia judicial que ha rechazado de forma
indebida una apelación, bajo el argumento de que el auto dictado en primera instancia no admite
apelación, no solo estaríamos emitiendo un juicio de fondo para calificar la admisibilidad del
recurso, sino que estaríamos sustrayéndole eficacia normativa al ordinal 13° del artículo 523
CPCM.
Además, no debe perderse de vista que el sistema de recursos es un mecanismo de control
intraorgánico, que permite controlar y balancear el ejercicio del poder público dentro de un
auténtico Estado de Derecho. Tal mecanismo de control presenta una falla interna cuando se
afirma que el auto que inadmite la apelación no es recurrible en casación, por el hecho de que el
auto pronunciado en primera instancia no admite apelación (pues en el fondo eso es lo que debe
examinarse a través del recurso de casación -siempre que se invoque el submotivo pertinente-).
Tal falla se traduce en que el poder público que ejercen los tribunales de alzada instituye una
zona exenta de control casacional (de forma injustificada), cuando del presunto rechazo indebido
de una apelación se trata. Esto, sin duda alguna, es inconcebible en un auténtico Estado de
Derecho, pues todos los justiciables tienen derecho a que se examine si el tribunal de apelaciones
ha denegado indebidamente el acceso a la segunda instancia a través de la alzada.
Ahora bien, en este caso, el recurso de casación, pese a que es procedente, resulta
inadmisible, por cuanto el motivo específico que debe invocarse en este tipo de casos, es el
previsto en el artículo 523 ordinal 13° CPCM. Sin embargo, el recurrente ha invocado como
motivos de casación, la errónea aplicación del artículo 45 CPCM, en relación a la errónea
aplicación del artículo 513 CPCM. Por tanto, dicha alegación no guarda relación con el rechazo
indebido de la apelación, como podría haber sucedido en el presente caso, motivo por el cual el
recurso carece de la fundamentación adecuada.
En consecuencia, no acompaño la decisión adoptada, por las razones expuestas. A mi
juicio, el recurso no debía rechazarse por improcedente, sino por inadmisible (por carecer de la
fundamentación adecuada).
Así mi voto.
“”””------------------------------------------------D.S.--------------------------------------------------------------------------
------ VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE ---------
--------------------- KRISSIA REYES --------------- SRIA. INTA. -------------- RUBRICADAS--------------------- “””””
.

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