Sentencia Nº 290-2018 de Sala de lo Constitucional, 28-05-2021

Número de sentencia290-2018
Fecha28 Mayo 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
290-2018
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
diez minutos del día veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda presentada por los abogados G.A.P.G.mez y
N.A..R.R., en calidad de apoderados generales judiciales de la
sociedad Compañía de Terracería, Sociedad Anónima de Capital Variable (Compañía de
Terracería, S.. de C.V.), junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, los citados profesionales establecen que dirigen su reclamo contra el
Tribunal Arbitral ad hoc en Derecho, constituido para resolver las controversias entre la sociedad
actora y la sociedad Rodio Swissboring El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable
(Rodio Swissboring El Salvador, S.. de C.V.), y la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, ya que: i) el primero emitió laudo arbitral el 21 de noviembre de 2017 en el
cual resolvió una serie de solicitudes de forma incongruente y sin la motivación necesaria, así
como también pronunció resolución de corrección y aclaración del referido laudo el 29 de
noviembre 2017, en la cual inobservó según aquellos la garantía constitucional de congruencia;
y ii) la segunda, pronunció sentencia el 19 de marzo de 2018 donde revocó, reformó y confirmó
ciertos puntos que la sociedad interesada hizo de su conocimiento en el recurso de apelación, no
obstante afirman los citados profesionales correspondía anular el laudo arbitral.
De manera inicial, explican que la sociedad Compañía de Terracería, S.. de C.V.,
participó en dos proyectos de licitación promovidos por la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del
Río Lempa (CEL) que eran: i) CEL-LP-18/15 denominada Excavaciones a Cielo Abierto
Etapa I Proyecto Hidroeléctrico el Chaparral y ii) CEL-LP-33/15 denominada Excavaciones a
Cielo Abierto Etapa II Proyecto Hidroeléctrico el Chaparral. En virtud de los relacionados
proyectos, la sociedad requirente firmó dos contratos con la sociedad Rodio Swissboring El
Salvador, S. de C.V., el 30 de abril de 2016 y el 25 de mayo de 2016.
En ese sentido, alegan que su representada fue demandada por la sociedad Rodio
Swissboring El Salvador, S. de C.V. ante un Tribunal Arbitral ad hoc en Derecho; no obstante,
aseveran que fue la sociedad actora en dicho proceso arbitral quien cometió incumplimientos
manifiestos a las cláusulas de los contratos; así, al tener conocimiento de la demanda arbitral, su
patrocinada contestó la misma exponiendo las defensas y excepciones que correspondían.
Así, el 21 de noviembre de 2017 dicho tribunal emitió laudo arbitral según los apuntados
profesionales ... violando flagrantemente el principio de congruencia..., pues: i) condenó a la
sociedad requirente al pago del 2 % de interés mensual sobre sumas reclamadas por estimaciones
adeudadas sin que hubiese sido solicitado por la sociedad actora en el proceso arbitral; ii) no
resolvió la excepción de pluspetición alegada por su patrocinada al momento de contestar la
demanda; iii) condenó a la Compañía de Terracería, S.. de C.V. a efectuar una verificación de
ciertas estimaciones no revisadas sin existir petición alguna de las partes en tal proceso arbitral;
iv) resolvió los contratos suscritos entre las aludidas sociedades con responsabilidad para su
poderdante, ya que se consideró que la sociedad Rodio Swissboring El Salvador, S. de C.V.
había cumplido o estaba pronta a cumplir las obligaciones consignadas en los convenios; y v)
aplicó irreflexivamente el inciso final del artículo 284 del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM).
En ese orden, señalan que la sociedad requirente interpuso recurso de apelación ante la
Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro para que anulara las decisiones
incongruentes del mencionado tribunal arbitral y exponen los representantes de la sociedad
solicitante que la cámara: i) confirmó la condena impuesta a su mandante de pagar el 2% de
interés mensual, pues declaró que sobre tal motivo no existía agravio; ii) afirmó que excepción
pluspetición quedo resuelta en el considerando respectivo del laudo arbitral; iii) transgredió el
deber de motivación, en razón de que consideró acertado lo decidido por el tribunal arbitral
respecto al cumplimiento de la sociedad Rodio Swissboring El Salvador, S. de C.V. en relación
con la aplicación inconstitucional del inciso final del artículo 284 CPCM; iv) resolvió cosa
distinta en referencia con el alegato de que se revisaran los hechos que dejó de valorar el
tribunal arbitral; v) conculcó el principio de legalidad al admitir el argumento de apelación
solicitado por la sociedad actora en el proceso arbitral sobre revocar la letra f) del fallo del laudo
cuando lo procedente, en opinión de los profesionales, era declarar inadmisible tal punto; y vi) no
se pronunció sobre todas las pretensiones debatidas en el medio impugnativo incoado.
Por lo expuesto, aducen que se han vulnerado a la sociedad que representan los derechos
de petición, a terminar los asuntos por arbitramento, a la protección jurisdiccional, seguridad
jurídica y a la propiedad, así como también los principios de legalidad, congruencia y motivación.
II. Tomando en consideración los argumentos expuestos por los abogados de la sociedad
interesada, así como en atención al principio iura novit curia el Derecho es conocido por el
Tribunal y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), es pertinente
realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la demanda y
exteriorizar algunos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se emitirá.
Como resultado de la situación expuesta, la parte demandante ha indicado como
conculcados los derechos de petición, a terminar los asuntos por arbitramento, a la protección
jurisdiccional, seguridad jurídica y a la propiedad, así como también los principios de legalidad,
congruencia y motivación.
1. A. Ahora bien, respecto del derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Cn., se
ha sostenido verbigracia en la sentencia de 5 de febrero de 2014, amparo 665-2010 que este se
refiere a la facultad que asiste a toda persona, para dirigirse a las autoridades públicas formulando
una solicitud por escrito y de manera decorosa.
Así, como correlativo al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios públicos
que respondan a las solicitudes que se les planteen y, además, que dicha contestación no se limite
a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se
formule una petición debe resolverla, conforme a las facultades que legalmente le han sido
conferidas, en forma congruente y oportuna, haciéndole saber a los interesados su contenido.
Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo pedido,
sino solamente dar la correspondiente respuesta.
B. Por otro lado, en relación con el derecho a terminar los asuntos civiles o mercantiles
por arbitramento artículo 23 de la Cn esta S. ha establecido que la Constitución prevé un
permiso específico referido a la forma de solucionar los conflictos surgidos en aquellos aspectos
en que las personas tienen la libre administración de sus bienes en las materias civiles y
comerciales verbigracia en la sentencia de 23 de agosto de 2019, amparo 109-2016.
Por ello, constituye un lugar común en la doctrina del derecho arbitral la afirmación de
que, en tanto método adjudicativo por el que las personas pueden optar para resolver los
conflictos surgidos de la inobservancia de los deberes o cargas derivados de las relaciones
contractuales o extracontractuales, el arbitraje se fundamenta en el principio de autonomía de la
voluntad.
De acuerdo con este principio se reconoce a los particulares la posibilidad de celebrar
convenciones de cualquier tipo, incluso las no reglamentadas expresamente por la ley. A partir de
lo anterior, si las personas son libres de pactar cualquier tipo de cláusula que incida en sus
derechos o relaciones jurídicas de carácter disponible, de la misma forma debe garantizárseles un
permiso para optar por cualquiera de los medios lícitos existentes para resolver un conflicto.
C. En otro orden, la jurisprudencia constitucional ha sostenido sentencia de 12 de
noviembre de 2010, inconstitucionalidad de 40-2009 que el derecho a la protección
jurisdiccional conlleva la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo
pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada
y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o su resistencia, a través
de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes
correspondientes.
De la anterior noción se advierte que la protección jurisdiccional se manifiesta a través de
cuatro grandes rubros: i) el acceso a la jurisdicción; ii) el proceso constitucionalmente
configurado o debido proceso; iii) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y
iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones.
D.A.más, la jurisprudencia constitucional sentencias de 26 y 31 de agosto de 2011,
amparos 548-2009 y 493-2009, respectivamente ha establecido que, si bien el contenido del
derecho a la seguridad jurídica alude a la certeza de que los órganos estatales y entes públicos
realicen las atribuciones que les competen con observancia de los principios constitucionales, el
requerimiento de tutela de este derecho es procedente siempre y cuando la transgresión alegada
no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.
2. En virtud de lo expresado, es necesario señalar que, aunque los aludidos abogados
aducen la posible lesión de los derechos de petición y a terminar los asuntos por arbitramento
de su patrocinada, así como también los principios de legalidad, congruencia y motivación, del
relato de los hechos planteados y de las supuestas irregularidades que exponen que ocurrieron en
el proceso arbitral y en el recurso de apelación, se colige que tales afectaciones se refieren a la
presunta lesión de los derechos de propiedad que también han invocado como trasgredido,
protección jurisdiccional en su manifestación del derecho a una resolución de fondo motivada y
congruente y seguridad jurídica por la posible inobservancia del principio de legalidad, por lo
que así habrá de conocerse en este proceso.
III. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteados por la
parte interesada y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos nimos de
admisibilidad y procedencia determinados por la legislación procesal y la jurisprudencia
aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de las resoluciones
pronunciadas por: i) el Tribunal Arbitral ad hoc en Derecho, constituido para resolver las
controversias entre la sociedad actora y la sociedad Rodio Swissboring El Salvador, S.. de C.V.,
el 21 de noviembre de 2017 mediante la cual emitió laudo arbitral y la providencia de corrección
y aclaración del referido laudo de 29 de noviembre de 2017; y ii) la Cámara Segunda de lo Civil
de la Primera Sección del Centro por la sentencia de 19 de marzo de 2018 emitida en el recurso
de apelación intentado por la sociedad actora.
Tal admisión se debe a que, a juicio de los abogados de la sociedad peticionaria, las
autoridades demandadas han quebrantado los derechos de propiedad, protección jurisdiccional
en su manifestación del derecho a una resolución de fondo motivada y congruente y seguridad
jurídica por la posible inobservancia del principio de legalidad, de la sociedad Compañía de
Terracería, S.. de C.V., ya que en el referido laudo arbitral se resolvieron, aparentemente, de
forma incongruente y sin la fundamentación necesaria los puntos controvertidos en el referido
proceso arbitral; además, en la providencia de corrección y aclaración del laudo se reiteraron las
transgresiones constitucionales alegadas, pues tal tribunal arbitral, en ambos proveídos, omitió
ceñirse a lo estrictamente pedido por las partes; en cuanto a la citada cámara, se aduce que
prescindió de efectuar consideraciones pertinentes sobre los cuestionamientos de nulidad
planteados por la sociedad demandante en el aludido incidente de apelación y, finalmente, se
controvierte la forma, supuestamente, irreflexiva en que ambas autoridades demandadas
aplicaron el inciso final del artículo 284 CPCM.
IV. Establecidos los términos de la admisión del proceso, corresponde examinar la
posibilidad de decretar la medida precautoria. De esta manera, resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera, impidan
o dificulten la efectiva satisfacción de la queja y se lleva a cabo mediante una incidencia en la
esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto cuya
constitucionalidad se busca controvertir.
Con relación a ello, es necesario destacar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el presente caso, se advierte que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una
parte, de la invocación de una presunta afectación de los derechos constitucionales de la parte
pretensora y, por otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace
descansar aquella, específicamente por señalar que la sociedad Compañía de Terracería, S.. de
C.V., fue condenada en el proceso arbitral a pagar cierta cantidad de dinero y, que como
consecuencia de ello, existe la posibilidad que se embarguen bienes de su propiedad, pese a la
existencia de supuestas irregularidades en el citado proceso arbitral y en el relacionado recurso de
apelación.
De igual forma, se observa que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no
paralizar los efectos de las actuaciones contra las que se reclama, podría afectarse el patrimonio
de la sociedad interesada de manera irremediable, pues según manifiestan los abogados de la
sociedad requirente el tribunal arbitral procedería a protocolizar el laudo y con dicha
documentación la sociedad Rodio Swissboring El Salvador, S.. de C.V. podría iniciar la
ejecución forzosa pertinente.
Por ello, deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas
transgresiones a derechos fundamentales continúen y evitar que se ocasione un daño irreparable a
la sociedad actora mediante el despojo definitivo de sus bienes y de su capital.
Por consiguiente, resulta procedente suspender provisionalmente los efectos de las
actuaciones impugnadas, en consecuencia, el Tribunal Arbitral ad hoc en Derecho, constituido
para resolver las controversias entre la sociedad actora y la sociedad Rodio Swissboring El
Salvador, S.. de C.V., deberá abstenerse de protocolizar el laudo arbitral de 21 de noviembre
de 2017 y, en caso que ya se hubiese formalizado e iniciado la ejecución forzosa del mismo, el
juez de instancia ante quien se haya presentado la solicitud de ejecución correspondiente tendrá
que suspender la tramitación de la ejecución forzosa de dicho laudo.
Lo anterior, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y hasta que se emita
el pronunciamiento respectivo.
V. Por otra parte, se hace constar que los abogados R..R. y P.G.
adjuntaron, al momento de presentar la demanda, la documentación que acreditaba su calidad de
apoderados de la sociedad peticionaria: en relación con el primero de los mencionados
licenciados, el poder general judicial otorgado a su favor el 6 de julio de 2017 por el señor JEGG,
en calidad de administrador único propietario y representante legal de la sociedad Compañía de
Terracería, S.. de C.V. y, en referencia con el último profesional, el acta de delegación a su
favor elaborada el 18 de mayo de 2018 para que actuara conjunta o separadamente con el
apoderado R.R..
Al respecto, se advierte que el período para el cual fue elegido el señor GG como
administrador único propietario y representante legal de la sociedad interesada a la fecha ya ha
vencido, en consideración a que fue electo para un plazo de 7 años, inscribiéndose dicha
credencial en el Registro de Comercio el 29 de agosto de 2013.
En tal sentido, es preciso que, en su siguiente intervención procesal, los referidos
profesionales actualicen su personería, adjuntando la documentación con la que comprueben su
carácter de apoderados judiciales de la sociedad demandante o, en su caso, el representante actual
de la referida sociedad tendrá que comparecer de manera directa.
En cualquier caso, deberán presentarse los documentos necesarios para acreditar la
calidad en la que se desee actuar de conformidad a los arts. 61, 67 y siguientes del CPCM de
aplicación supletoria en los procesos de amparo.
VI. Corresponde en este apartado hacer algunas consideraciones sobre la manera en que
se efectuarán ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Con relación a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al
F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se
ha ordenado en la jurisprudencia constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados
en los amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le
confiere conforme al artículo 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio
técnico para recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán efectuarse en el tablero de esta
S., en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 CPCM de aplicación supletoria en los
procesos constitucionales.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
2. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la autoridad demandada y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo institucional (sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la
situación narrada.
VII. Además, se observa que los apoderados de la sociedad requirente han establecido
como medios para recibir notificaciones un lugar en la circunscripción territorial del municipio de
San Salvador, un número de telefax y una dirección de correo electrónico.
Ahora bien, pese a que no existe constancia de que tal correo electrónico se encuentre
registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, se deberá
tomar nota de aquel, así como del lugar y del número de telefax señalados para tales efectos, en
virtud de la situación relacionada.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en
los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y
demás disposiciones citadas, esta S. RESUELVE:
1. Tiénese a los abogados G.A..a.P.G. y N..A...
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R.R., en carácter de apoderados generales judiciales de la sociedad Compañía de
Terracería, Sociedad Anónima de Capital Variable, únicamente para este acto procesal, en virtud
de que, al momento de presentar la demanda, acreditaron en debida forma su personería.
No obstante lo anterior, dado que el periodo para el cual fue elegido el señor JEGG como
administrador único propietario y representante legal de la referida sociedad y en cuya calidad
confirió el poder respectivo actualmente ha vencido, previénese a los referidos abogados que en
su próxima actuación procesal actualicen su personería, adjuntando la documentación con la que
comprueben su carácter de apoderados judiciales de la sociedad demandante o, en su caso, el
representante actual de la referida sociedad tendrá que comparecer de manera directa.
En cualquier caso, deberán presentarse los documentos necesarios para acreditar la
calidad en la que se desee actuar de conformidad a los artículos 61, 67 y siguientes del Código
Procesal Civil y Mercantil.
2. Admítese la demanda presentada por los referidos profesionales contra: i) el Tribunal
Arbitral ad hoc en Derecho, constituido para resolver las controversias entre la sociedad actora y
la sociedad Rodio Swissboring El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el laudo
arbitral emitido el 21 de noviembre de 2017 y la providencia de corrección y aclaración del
referido laudo pronunciada el 29 de noviembre de 2017; y ii) la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro por la sentencia de 19 de marzo de 2018 emitida en el recurso de
apelación intentado por la sociedad actora.
Tal admisión se debe a que, a juicio de los abogados de la sociedad peticionaria, las
autoridades demandadas han quebrantado los derechos de propiedad, protección jurisdiccional
en su manifestación del derecho a una resolución de fondo motivada y congruente y seguridad
jurídica por la posible inobservancia del principio de legalidad, de la sociedad Compañía de
Terracería, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que en el referido laudo arbitral se
resolvieron, aparentemente, de forma incongruente y sin la fundamentación necesaria los puntos
controvertidos en el referido proceso arbitral; además, en la providencia de corrección y
aclaración del laudo se reiteraron las transgresiones constitucionales alegadas, pues tal tribunal
arbitral, en ambos proveídos, omitió ceñirse a lo estrictamente pedido por las partes; en cuanto a
la citada cámara, se aduce que prescindió de efectuar consideraciones pertinentes sobre los
cuestionamientos de nulidad planteados por la sociedad demandante en el aludido incidente de
apelación y, finalmente, se controvierte la forma, supuestamente, irreflexiva en que ambas
autoridades demandadas aplicaron el inciso final del 284 Código Procesal Civil y Mercantil.
3. S. provisionalmente los efectos de las actuaciones impugnadas, en
consecuencia, el Tribunal Arbitral ad hoc en Derecho, constituido para resolver las controversias
entre la sociedad actora y la sociedad Rodio Swissboring El Salvador, Sociedad Anónima de
Capital Variable, deberá abstenerse de protocolizar el laudo arbitral de 21 de noviembre de 2017
y, en caso que ya se hubiese formalizado e iniciado la ejecución forzosa del mismo, el juez de
instancia ante quien se haya presentado la solicitud de ejecución correspondiente tendrá que
suspender la tramitación de la ejecución forzosa de dicho laudo.
Lo anterior, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y hasta que se emita
el pronunciamiento respectivo.
4. Informen dentro de veinticuatro horas el Tribunal Arbitral ad hoc en Derecho,
constituido para resolver las controversias entre la sociedad actora y la sociedad Rodio
Swissboring El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable y la Cámara Segunda de lo
Civil de la Primera Sección del Centro si son ciertos los hechos que se les atribuyen en la
demanda, así como sobre el cumplimiento de la medida cautelar adoptada en este amparo.
5. Instrúyese a la Secretaría de esta S. que, habiéndose recibido el informe requerido a
las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas lo rindieren, notifique el
presente auto al F. de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
6. Previénese al F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para
dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir las notificaciones; caso contrario, estas
deberán efectuarse mediante tablero.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
7. Hágase saber la existencia de este proceso a la sociedad Rodio Swissboring El
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, por haber sido señalada en la demanda como
tercera beneficiada con las actuaciones impugnadas.
8. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el cual desea recibir los
actos procesales de comunicación.
9. Tome nota la Secretaría de esta S. del lugar y medios técnicos telefax y correo
electrónico señalados por los abogados P.G. y R.R. para recibir los
actos procesales de comunicación, así como de la persona comisionada para tales efectos.
10. N..
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--------------A.L.J.Z.--------------DUEÑAS-------------J.A.P.N.G.-------------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS--------------------------
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