Sentencia Nº 291-2018 de Sala de lo Constitucional, 06-03-2019

Número de sentencia291-2018
Fecha06 Marzo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
291-2018
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cuatro minutos del día seis de marzo de dos mil diecinueve.
El presente hábeas corpus correctivo ha sido promovido por la señora ACGA contra
omisiones del Director del Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca y el jefe de la clínica de
dicho centro penitenciario, a favor del señor IJB o BM, como se menciona en el expediente.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La peticionaria alega vulneración a la salud, integridad, dignidad y vida del señor B,
quien se encuentra recluido en el Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca y tiene
conocimiento que el mismo ...padece de colitis, de tuberculosis, principios de insuficiencia
renal, anemia asociada con que ha tenido una baja considerable de peso, desnutrición severa y
parasitosis... (sic). Sin embargo, refiere que el director del centro penitenciario ha creado
protocolos para la entrega de medicamentos que afectan directamente el tratamiento inmediato y
adecuado de las enfermedades que el privado de libertad padece.
En razón de lo anterior solicita el presente proceso constitucional y la práctica de una
evaluación médica por parte de peritos del Instituto de Medicina Legal, que determine por medio
de exámenes de laboratorio, radiografías, expediente clínico y examen físico, el estado de salud
del mismo y de sus padecimientos, ya que además alega que al interno no le practican exámenes
de laboratorio, ni le dan tratamiento médico adecuado y ágil, ni ambulatorio, pues de ser así
este no estaría adoleciendo de varias enfermedades.
2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como juez
ejecutor a José Mario Campos Urbina, quien presentó informe ante este Tribunal en el cual se
refirió a lo expuesto por el médico del Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca, CMMC,
quien le indicó que el favorecido ingresó a ese lugar en el año 2017, como paciente sano, pero
que ha presentado síntomas de lipotimia, descartando que el interno adolezca del resto de las
enfermedades alegadas y que no se le han prescrito recetas de compra de medicamentos para
tratar esas enfermedades ni se le ha practicado ningún examen de laboratorio.
Además, que el procedimiento a seguir para la solicitud de medicamentos a la familia del
recluso, cuando se les haya prescrito, es primero gestionarlo a través de la red nacional y de no
poderse solventar, requerirlo a la familia, aclarando que la clínica del recinto se encuentra
abastecida para darles tratamientos a los internos.
Esto último también fue reiterado por el Director del Centro Penal de Seguridad de
Zacatecoluca; asimismo le expresó que los reclusos que por su estado de salud requieren otro
nivel de asistencia son trasladados a centros hospitalarios
El designado de esta Sala expuso que entrevistó, con fecha 7 de julio de 2018, al señor
BM quien al ser cuestionado acerca de los padecimientos le señaló que: al respirar siento que a
veces me duele el pulmón derecho y que al toser le costaba expectorar, así como había bajado de
peso y que cuando evacuaba observaba tener parásitos, pero sin referirse expresamente a las
enfermedades que se indican en este proceso.
Por todo lo anterior, el juez ejecutor concluyó que las autoridades administrativas no han
incurrido en las vulneraciones reclamadas al derecho a la salud del beneficiado.
3. El Director del Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca en oficio con referencia
SDT-0230-2018, del 10 de julio de 2018, afirmó que el procesado ha tenido consultas en la
clínica del recinto que dirige en dos ocasiones durante el año 2017 y una en el 2018, en esta
última se indicó que tenía gastritis, estreñimiento y lipotimia, las cuales han sido tratadas en ese
recinto. En ese sentido negó que el privado de libertad estuviera padeciendo de tuberculosis,
insuficiencia renal, desnutrición severa, anemia, bajo peso y parasitosis, pues a la fecha en el
expediente no se tiene que dichas patologías le hayan sido determinadas, ni el médico del recinto
ha manifestado su existencia.
Manifestó que el requerimiento de medicinas a los parientes de los internos se ha
considerado como la última alternativa del centro penal y reiteró el procedimiento expuesto al
juez ejecutor, ya relacionado en párrafos que anteceden.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: Primero se hará referencia a la
jurisprudencia que tiene relación con el reclamo propuesto, relativa al hábeas corpus correctivo y
a la protección de la integridad personal de los privados de libertad (III); luego se analizará el
supuesto planteado por la peticionaria (IV).
III. 1. Este Tribunal ha sostenido que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para
proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en
relación con su integridad. Además, ha dicho que la protección de la salud de los internos tiene
una vinculación directa con la integridad personal.
En el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su
privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, su internamiento ni aún en
el régimen de máxima seguridad puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son
inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a
diversos derechos entre ellos la salud que a su vez menoscaben la integridad, y por extensión
su dignidad personal, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.
Así, la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está
reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de
normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe, entre ellos el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas
privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las
personas que se encuentran detenidas (artículo 5).
También, es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre
la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, que indica que las personas
privadas de libertad tienen derecho a la salud que incluye, entre otros, la atención médica y la
disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a
tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos. Además, señala que el Estado debe
garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad
funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.
Es de enfatizar que la condición de privación de libertad no significa, para las personas
que la afrontan, la anulación de la salvaguarda de su integridad personal en su dimensión más
completa, lo cual es un deber de la administración penitenciaria o de la autoridad que lo tenga
recluido tutelar, como garantes directos de su protección personal, con especial énfasis en su
salud, y ello es así, se reafirma aún bajo la modalidad de internamiento especial, art. 103 de la
Ley Penitenciaria, por cuanto ningún régimen de privación de libertad como detención o prisión,
puede significar la vulneración de los derechos fundamentales del interno, ni la anulación de los
mismos, ni siquiera la restricción desmedida de su libertad, pues ello afrentaría la dignidad del ser
humano que le reconoce el art. 1 Cn.
De modo que, cuando la administración penitenciaria descuida este deber genera una
desprotección sustantiva en cuanto a la indemnidad física y mental de la población reclusa, por
ser su obligación garantizar aun en las condiciones de encierro carcelario la salud de los
privados de libertad, y en caso de no ser posible la atención médica de aquellos en el centro de
reclusión, le es imperioso gestionar el traslado al sistema de salud, para que se le pueda dispensar
el tratamiento hospitalario necesario a fin de controlar las patologías que presenten los internos y
equilibrar su estado de salud; la omisión en esta actividad, genera una afectación del derecho a la
salud del reo, incidiendo en su integridad personal, art. 11 inciso 2º Cn., y provoca la lesión de
los mismos (sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, hábeas corpus 217-2018); y este deber
no queda afectado por el régimen de privación de libertad que cumpla el interno, ni aún el de
máxima seguridad.
2. También se ha aseverado que las medidas administrativas ordenadas en relación con
personas privadas de liberad nunca pueden justificar la desatención de su salud, integridad
personal y vida, derechos fundamentales que en todo tiempo deben ser garantizados, utilizando
los mecanismos adecuados para proteger la seguridad del personal penitenciario y de los internos,
en caso de que se requiera traslado a un centro médico u hospitalario.
De igual forma, esta Sede ha retomado lo que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha indicado en ese tema, refiriendo que: [] cualquier otra medida que pueda poner
en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas y entiende que
hay una violación de lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en aquellos casos en que no se da una atención médica adecuada y oportuna [...]
Resoluciones del 30 de noviembre de 2005 y 25 de noviembre de 2006, de los casos Niños y
adolescentes privados de libertad en el Complexo do Tatuape vs. Brasil, y Penal Miguel Castro
Castro vs. Perú, respectivamente (sobreseimiento de 16 de enero de 2017, hábeas corpus 348-
2016).
IV. 1. Según se constata del peritaje médico que fue ordenado por esta Sala, efectuado el
día 13 de julio de 2018, por las doctoras Iris Emelina Rodríguez Chávez y Ana Celina Hernández
del Instituto de Medicina Legal Dr. Roberto Masferrer, el beneficiado tiene un diagnóstico de
colon irritable, respecto del cual, conforme al criterio de los peritos evaluadores, ha recibido
tratamiento médico adecuado sin ser necesario el traslado a un hospital, encontrándose en un
estado de salud estable. En dicho peritaje, además se refirió que el favorecido ha tenido la última
consulta en la clínica del centro penal el 9 de julio de 2018.
De manera que en cuanto a ese padecimiento de colitis, está siendo controlado por las
autoridades contra las que se reclama.
2. Con relación a las demás patologías que se señalan en la solicitud del presente hábeas
corpus relativas a tuberculosis, principios de insuficiencia renal, parasitosis, anemia asociada con
una considerable baja de peso, desnutrición severa; las profesionales en su informe han expresado
a esta Sala que no hay en el expediente clínico notas que declaren un diagnóstico de estas, pero
hay orden de tomar exámenes de hemograma y Gene x par (prueba para detectar tuberculosis).
En el peritaje, además, recomendaron que posterior a terminar el tratamiento para la infección de
las vías urinarias y para los parásitos, se le repitan al interno exámenes generales de heces y de
orina y, para descartar insuficiencia renal, se tome el de creatinina.
Es importante destacar, que aunque el expediente clínico del interno no refleje sospecha
de patologías consultadas o determinadas, ello no significa la no existencia de las mismas, por
ello el peritaje médico legal de carácter externo es esencial para poder evidenciar desatenciones
al interno en cuanto a su salud y las omisiones en atender integral y adecuadamente al recluso,
ante el cual, toda la administración penitenciaria tienen un deber concreto y especifico de
salvaguarda de sus derechos.
Ahora bien, según se advierte, cuando el interno ingresó a dicho centro penal fue
diagnosticado como paciente sano, un año después el 4 de abril de 2018, manifestó en la clínica
de ese recinto tener malestar general y en la consulta aludida en la pericia citada, que data del 9
de julio de 2018, se quejó de malestares estomacales, tos y dolor de espalda, en esa revisión, se
ordenó la toma del examen para detectar tuberculosis (Gene x par) y hemograma; también se le
diagnosticó infección de vías urinarias.
Dicho dolor de espalda fue expresado por el beneficiado al juez ejecutor, en la entrevista
sostenida con él dos días antes de la última consulta médica; de igual forma le indicó que
probablemente tenía parásitos.
A partir de los datos con los que se cuenta, se verifica que los médicos han detectado en el
paciente cuestiones que ameritan, según su criterio, estudios más profundos acerca de los
síntomas que ha presentado, pues le han dispuesto que se le realicen exámenes de: Gene x par,
hemograma, orina, heces y creatinina, que consideran necesarios para determinar la existencia de
enfermedades, o descartarlas, los cuales la autoridad ha omitido efectuarle pues no se ha
informado la toma de ellos.
En ese sentido esta Sala considera que la pasividad mostrada por los aludidos funcionarios
al no realizar a la fecha las gestiones administrativas para determinar de manera certera el estado
de salud del señor B, a través de los análisis que constan han sido ordenados, para poder brindarle
el tratamiento que le corresponda, constituye una falta de atención médica adecuada, y la
transgresión de sus derechos relacionados a la salud e integridad personal.
Por consiguiente, al haberse comprobado que tanto el Director del Centro Penal de
Seguridad de Zacatecoluca como el jefe de la clínica adscrita al reclusorio omitieron realizar de
manera oportuna las acciones pertinentes para detectar o descartar las patologías referidas por la
peticionaria y brindar el tratamiento apropiado al beneficiado, con lo cual se transgredió el
derecho de salud del beneficiado con incidencia en su integridad personal, lo procedente es
reconocer la vulneración constitucional alegada a favor del señor IJB o BM.
Es importante señalar que un régimen de privación de libertad como el dispuesto por el
art. 103 de la Ley Penitenciaria, puede afectar con mayor incidencia la integridad personal del ser
humano sometido al mismo, ante lo cual, las autoridades penitenciarias tienen un reforzado deber
de garantes de las personas sometidas a tal privación de libertad, para evitar y remitir las
afectaciones que puedan presentar los internos en los centros penitenciarios.
La reclusión carcelaria afecta al interno en diferentes áreas de su persona, ello es un
efecto intrínseco a la prisión, por tal razón las autoridades penitenciarias deben procurar que las
consecuencias negativas del encierro sean las de menor intensidad; y en igual sentido las normas
que rigen en el ámbito penitenciario deben ser razonables en cuanto a las restricciones de la
persona privada de libertad, y la limitación de sus derechos, evitando que la misma pueda
significar un trato contrario a la dignidad personal del recluso.
Dentro de este contexto, la aplicación del régimen de privación de libertad, no puede
significar una limitación excesiva para la adecuada tutela del derecho a la salud y por ende a la
integridad personal del recluso, y es obligación de las autoridades que ejercen los ámbitos de
dirección de los centros penales el garantizar dicho control y adoptar las medidas necesarias
cuando un interno presente una sintomatología que afecte su salud, aún en régimen de máxima
seguridad, en el cual es deber de controlar la tutela de la salud de los internos se vuelve más
estricto en su debido cumplimiento, por cuanto tal régimen somete al confinado a un control más
riguroso que genera como consecuencia un deber también más riguroso de evitar el deterioro de
su salud. En consecuencia, las omisiones al deber de debida vigilancia de la salud del interno
provocan la afectación de tal derecho que se extienda a su integridad personal.
3. Efectos de este pronunciamiento.
En el peritaje médico que ordenó esta Sala se determinó la necesidad de que se cumpla
con la toma de exámenes de Gene x par y hemograma, los que ya estaban ordenados en el
expediente clínico y además, se dijo, que deben efectuarse, luego del tratamiento para la
infección de las vías urinarias y parásitos, el de orina y de heces, así como de creatinina, para
descartar insuficiencia renal.
Por tanto, las autoridades penitenciarias demandadas deberán proceder a cumplir, de
forma inmediata e integra, la orden dada por los médicos a efecto de garantizar los derechos ya
mencionados del privado de libertad, siempre considerando las medidas de seguridad que fueren
adecuadas para efectuar esa diligencia y, en caso de que el resultado de las evaluaciones indiquen
la existencia de padecimientos, deberán proporcionar la atención médica adecuada para estos y
los fármacos indispensables; de no contar con ellos, tendrán la obligación de remitir al interno a
un centro asistencial público a fin de que le sean otorgados o determinar si es procedente que los
familiares los proporcionen, de así pretenderlo estos.
V. Finalmente, es de agregar que este Tribunal advierte la existencia reiterada de reclamos
planteados ante esta Sede, por parte de internos del Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca,
acerca de padecimientos de salud relacionados con el sistema urinario (por ejemplo, en los hábeas
corpus con referencias 40-2014, 209-2015, 333-2015, 302-2016, 346-2016, 348-2016 y 380-
2016), habiéndose estimado lo reclamado en algunos de ellos. Este aspecto en particular debe ser
objeto de investigación por la autoridad penitenciaria, acudiendo a las áreas específicas, para que
se indague tal fenómeno en dicho centro penitenciario, puesto que la coerción estatal detención
o pena no puede generar una desproporcionada aflictividad al interno.
En ese sentido, dicha situación se expone a efecto de que el Director del aludido recinto
preste atención a lo que está sucediendo en el establecimiento penal a su cargo pues, como
insistentemente se ha sostenido por esta Sala, corresponde a la administración penitenciaria
garantizar en todo tiempo los derechos a la salud e integridad personal, entre otros, de los
privados de libertad que se encuentren bajo su dirección, dada la relación de sujeción especial
que tienen estos frente al Estado (ver sobreseimiento de 16 de enero de 2017, hábeas corpus 348-
2016).
Con respecto a ello, es de mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha sostenido que el Estado, en atención a dicha condición de garante de la integridad de dichas
personas y como responsable final de los lugares de detención, debe establecer para los reclusos
las condiciones que dejen a salvo sus derechos que como tales les asisten (resolución de 2 de
febrero de 2007, Caso del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Medidas
Provisionales respecto de Venezuela).
También dicho tribunal ha indicado que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un
órgano o funcionario del Estado afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los
bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como podría
suscitarse en este caso que se expone, por no dar una cuidadosa y oportuna vigilancia a
circunstancias que pudiesen estar incidiendo en la salud de los privados de libertad, pudiéndose
constituir como una falta de atención médica.
Y es que, en el caso de las personas recluidas y bajo custodia del Estado, la falta de
atención médica, dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales
como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus
efectos físicos y mentales acumulativos y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre
otros, podría considerarse una violación a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención (sentencia de
22 de noviembre de 2007 y del 19 de mayo de 2011, en los casos Alban Cornejo y otros vs.
Ecuador y Vera Vera y otros vs. Ecuador, respectivamente).
De ahí que esta Sala exprese de manera específica al Director del Centro Penitenciario del
Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca, la situación referida a efecto de que analice los
factores que pudiesen estar incidiendo en ella y evitar incurrir en posibles vulneraciones a los
derechos de los reclusos bajo su cargo, con las consecuentes responsabilidades que podrían
derivarse de la omisión de sus deberes.
Desde esa perspectiva, esta Sala considera procedente, también, certificar el presente
pronunciamiento tanto al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Vicente como al Director General de Centros Penales, así como al Ministro de Salud Pública y
Asistencia Social, para el conocimiento de estos, verificación y la toma de acciones que
consideren procedentes sobre el aludido tema, de acuerdo a sus competencias, e informen, de ser
lo conducente, lo que fuere pertinente a este Tribunal.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11
inciso 2º y 65 de la Constitución, 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; 10 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el principio X de Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala
FALLA:
1. Declárase ha lugar el Hábeas Corpus solicitado a favor de IJB o BM, por haberse
determinado que el Director del Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca y el jefe de la clínica
del mismo lugar, omitieron brindar atención médica adecuada al favorecido, al no ejecutar las
diligencias pertinentes para determinar lo relativo al estado de salud de este, a través de los
análisis médicos necesarios, por lo que con su proceder vulneraron el derecho a la salud del
beneficiado con incidencia en su integridad personal.
2. Ordénase a las aludidas autoridades que procedan de forma inmediata a realizar las
gestiones necesarias para que se le tome al interno los exámenes pendientes de Gene x par,
hemograma, orina, heces y creatinina; y de acuerdo a resultado suministrar tratamiento médico de
forma inmediata, de no contar con los fármacos tendrán la obligación de remitir al interno a un
centro asistencial público a fin de que le sean otorgados o determinar si es procedente que los
familiares los proporcionen, de así pretenderlo estos. De lo cual deberá informarse a este Tribunal
en el plazo de quince días hábiles.
3. Verifiquen el Director del aludido Centro Penal, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y
de Ejecución de la Pena de San Vicente, el Director General de Centros Penales y Ministro de
Salud Pública y Asistencia Social, la situación expuesta en el considerando V de esta sentencia y
tomen las acciones que fueren procedentes, según sus respectivas competencias e informen lo
pertinente a esta Sala en un plazo de tres meses de las acciones ejecutadas; en razón de ello,
certifíquese la presente decisión a las dos últimas autoridades mencionadas, para su
conocimiento.
4. Notifíquese. A tal efecto, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que realice
todas las diligencias necesarias para comunicar esta decisión, utilizando cualquiera de los medios
regulados en la legislación procesal aplicable, inclusive a través de tablero judicial, una vez
agotados los demás procedimientos disponibles.
5. Archívese.
A. PINEDA.----------------A. E. CÁDER CAMILOT.-----------------C. S. AVILÉS.-----------------
C. SÁNCHEZ ESCOBAR.-----------------M. DE J. M. DE T.-----------------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------E. SOCORRO C.-
----------------SRIA.--------------RUBRICADAS.

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