Sentencia Nº 292-2016 de Sala de lo Constitucional, 11-01-2017

Número de sentencia292-2016
Fecha11 Enero 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
292-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
quince minutos del día once de enero de dos mil diecisiete.
A sus antecedentes: i) escrito firmado por la señora Berta Maritza de los Ángeles Aguirre
Siliézar de fecha 11/10/2016, presentado el 13/10/2016, junto con copia simple del recurso de
casación interpuesto ante la Sala de lo Penal de esta Corte; y ii) oficio número 2297, de fecha
10/10/2016, presentado el 19/10/2016, procedente del Juzgado de Paz de Ilopango, mediante el
cual se remiten las diligencias del auxilio requerido por este Tribunal en el auto que antecede.
Analizada la documentación relacionada con el proceso de hábeas corpus promovido a su
favor por la señora Berta Maritza de los Ángeles Aguirre Siliézar, procesada por los delitos de
falsedad ideológica y encubrimiento en el delito de homicidio, se hacen las consideraciones
siguientes:
I. En la solicitud de hábeas corpus la peticionaria aduce que se encuentra detenida
provisionalmente desde el 22/5/2014 en el Centro de Readaptación para Mujeres de Ilopango y
que el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana celebró vista pública en septiembre de 2015,
emitiendo un fallo condenatorio.
Tal decisión fue apelada por la representación fiscal y su defensa en noviembre de 2015,
motivo por el cual el proceso penal se encuentra en la Cámara de lo Penal Segunda Sección del
Centro, con sede en Santa Ana y que por resolución de fecha 27/6/2016 dicho tribunal de alzada
amplió el plazo de la detención provisional a doce meses más.
A partir de lo anterior, alega vulneración al derecho de audiencia por cuanto "... el día 23 de
mayo [de] 2014 fue puesta a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana por
los delitos de falsedad ideológica agravada y privación de libertad; el día 25 de mayo [del] año
2014, el ex fiscal realizó diligencia de exhumación de cadáveres en un terreno de mi propiedad
ubicado en Santa Ana, en base al art. 191 [del] Código Procesal Penal que relaciona el Registro
con Orden Judicial, en tal diligencia únicamente estuvieron presentes él, personal de Medicina
Legal y Policía Nacional Civil, no estuvo presente el Juez, ni abogado defensor que me
representara; es decir la exhumación de un cadáver la hizo sin autorización judicial (...).
El Juez Especializado de Instrucción elaboró oficio dirigido a la Procuraduría General de la
República Santa Ana, solicitando defensor de oficio para mi persona, el referido oficio fue
entregado al ex fiscal (...) quien firmó de recibido, pero intencionalmente esta persona no
presentó a la Procuraduría, violentando mi derecho de defensa, quedando desprotegida (...). La
acción de dejarme sin defensor por parte del ex fiscal fue con dolo, debido a que el mismo solo
tenía autorización para un registro con orden judicial, pero no lo tenía para exhumación de
cadáver... "(sic).
Asimismo, alega que en el mes de "... septiembre de 2015 se llevó a cabo la vista pública,
emitiendo sentencia condenatoria, la jueza (...) no le dio valor probatorio al peritaje grafotécnico
presentado por la defensa, no obstante fue acreditado en legal forma en audiencia de instrucción,
por haber recibido su pago de honorarios y por falta de sello de perito grafotécnico (...); no omito
manifestarles que en nuestro país no existe oficina de Registro de Peritos Grafotécnicos.
La referida jueza 2° de Sentencia [de] Santa Ana fundamentó la sentencia definitiva
condenatoria en mi contra basándose en 6 ocasiones con mi declaración indagatoria art. 12 Pr.
Pn. violentando de manera directa mi derecho de defensa... "(resaltado suprimido)(sic).
II. A. En relación con el planteamiento antes indicado se previno a la señora Berta Maritza
de los Ángeles Aguirre Siliézar por resolución de fecha 5/9/2016, para que, dentro del plazo de
tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalara de manera breve
y clara los argumentos que fundamenten su reclamo de vulneración a su derecho de defensa y
audiencia por haberse realizado una exhumación de cadáver sin autorización judicial y permitan
vincularlo con alguna afectación concreta en los derechos tutelados por medio del hábeas corpus
libertad física o integridad personal de los privados de libertad; asimismo, para que exprese
concretamente cuáles son las actuaciones que reclama respecto de la Cámara de lo Penal de la
Segunda Sección del Centro y la incidencia de estas en los derechos fundamentales aludidos.
La referida decisión fue notificada personalmente a la peticionaria en el Centro Penal de
Ilopango el día 10/10/2016, tal como consta en el acta suscrita por ella y el notificador de
Juzgado de Paz de Ilopango, agregada al folio 30 de este proceso constitucional.
A ese respecto, se tiene que la señora Aguirre Siliezar remitió escrito con fecha del
11/10/2016, presentado el 13/10/2016, mediante el cual aduce contestar la aludida prevención en
los siguientes términos:
"... 1) Me siento agraviada en mis derechos constitucionales por la Jueza 2° de Sentencia de
Santa Ana y Cámara de lo Penal de Santa Ana, por los siguientes motivos:
Ambos tribunales son del criterio que la falta de defensor en el procedimiento realizado por
el fiscal (...) de 'Registro con prevención de allanamiento' el día 25- mayo-2014 no vulnera
ningún derecho de la persona procesada; porque mi persona 'posiblemente hubiera procurado
impedir que se diera el referido hallazgo, causando un menoscabo a la diligencia de
investigación'. Señores magistrado yo fui detenida el día 22- mayo -2014 encontrándome en las
bartolinas de la PNC 911 Santa Ana, es completamente ilógico pensar que yo hubiera impedido
la diligencia; situación que vulnera de manera directa mi derecho de defensa y audiencia (...) en
relación con violación al derecho de propiedad, arts. 2, 11 [y] 12 Cn..
2) La Cámara de lo Penal de Santa Ana y Juzgado 2° de Sentencia de Santa Ana, expresan
que no es necesario orden judicial para la exhumación de un cadáver, resolución que vulnera
directamente el debido proceso establecido en el art. 190 Código Procesal Penal el cual es claro
en asegurar que esa diligencia debe hacerse previa autorización judicial, siendo una clara
violación al derecho de defensa y propiedad, arts. 2, 11 [y] 12 Cn..
Ambas autoridades aseguran que es suficiente la orden judicial de registro con prevención de
allanamiento, que la fiscalía no tenía conocimiento exacto de la existencia de un cadáver, lo cual
es completamente contradictorio con lo dicho por el testigo 'Cacique', quien dio información
exacta y específica, que sabía y conocía el lugar en el cual estaba enterrado un cadáver de
pandillero (...)
3) La Cámara de lo Penal de Santa Ana no se pronunció sobre la petición fiscal de registro
con prevención de allanamiento, ni se pronunció sobre la hora de la resolución judicial; no
obstante mi defensor lo pidió, siendo una clara violación al derecho de respuesta, art. 18 Cn. (...)
la omisión sobre la nulidad absoluta solicitado por la defensa técnica.
4) La Cámara de lo Penal de Santa Ana a esta fecha no me ha notificado la sentencia en la
cual confirman la resolución del Juzgado 2° de Sentencia de Santa Ana, no obstante presenté por
medio de mi madre Berta S. documento de apelación en mi calidad de defensa material, no se me
ha notificado la ampliación del plazo de la detención provisional art. 8 C. P: P. siendo claras
violaciones a mi derecho de respuesta, art. 18 Cn. La extensión de plazo de la detención
provisional a 12 meses más ordenado por la referida Cámara es ilegal (...).
5) Ambos tribunales aseguran y afirman que 2 actas notariales realizadas por mi y ante mí,
son falsas, el fundamento jurídico de tal aseveraciones es 'que en las actas se hicieron constar
hechos que en realidad no han sucedido, por medio de los registros bancarios se llegó a esta
conclusión', lo cual es incongruente (...). En la acusación fiscal está muy claro que son otros
documentos los que manifiestan que son falsos (...) más aún me han aplicado la agravante del art.
285 del Código Penal como si los documentos hubiesen sido otorgados ante mis oficios notariales
(...)
6) La sentencia emitida por la Cámara de lo Penal de Santa Ana, es una copia integral de los
argumentos expuestos por la Jueza 2° de Sentencia, (...), cabe mencionar que para emitir esta
resolución la Cámara se tardó 10 meses para copiar la misma sentencia, siendo violación al
debido proceso (...).
7) Ambos tribunales no le dieron merito a la pericia documentoscópica presentada por la
defensa, la misma fue solicitada en la etapa de instrucción por la Fiscalía, el juez de instrucción le
dio cumplimiento al art. 232 C. P. P. para que la defensa considerar proponer a su propia cuenta
otro perito. Se propuso al perito P. R. P. A. (...), fue juramentado como perito (...) no posee sello
y no está registrado en ninguna institución (...) porque en nuestro país no existe (...).
Ambos juzgadores violentaron mi derecho de audiencia, defensa (...) por exigir al perito de
la defensa sello y registro en institución académica que en nuestro país no existe, aseguran que el
perito tenía interés personal por haber cobrado sus honorarios profesionales..." (resaltados y
mayúsculas eliminados) (sic).
Finalmente solicita "... se me conceda el cambio de medida cautelar alterna a la detención
provisional, en base a la sentencia que declara ilegal e inconstitucional el hacinamiento carcelario
(...).
Se revoque la ampliación del plazo de la detención provisional dado por la Cámara de lo
Penal de Santa Ana, por ser ilegal debido a las condiciones de hacinamiento inhumanas que
estamos viviendo en los centros penales de todo el país y declarado en sentencia por la Sala de lo
Constitucional..."(sic).
B. Tomando en cuenta los dos aspectos prevenidos por auto de fecha 5/9/2016 y lo
propuesto por la peticionaria en su segundo escrito, esta Sala advierte que la peticionaria no ha
subsanado el primer aspecto señalado en relación con la exhumación de cadáver sin autorización
judicial, pues la señora Berta Maritza de los Ángeles Aguirre Siliezar se limita a reiterar las
cuestiones planteadas en su solicitud de hábeas corpus y señala otras circunstancias procesales
relacionadas con las condiciones en que ocurrió la referida diligencia, sin hacer mención concreta
de la vinculación entre dicha actuación con el derecho de libertad personal. Incluso, la
peticionaria sostiene reiteradamente que dicha actuación genera vulneraciones constitucionales en
sus derechos fundamentales de audiencia, defensa y propiedad, sin hacer mención expresa cuál es
la incidencia concreta en los derechos tutelados por medio del hábeas corpus.
En esos términos, la referencia de existir vulneraciones constitucionales a otros derechos
fundamentales, sin expresar argumentos que evidencien el nexo entre aquellas con el acto de
restricción que cumple la detención provisional impide a esta Sala analizar el fondo de lo
propuesto.
Sobre esto último, es preciso acotar que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia que la
vinculación entre la vulneración constitucional que se alega y su incidencia en el derecho tutelado
por medio del hábeas corpus, es requisito indispensable para el inicio, desarrollo y la finalización
normal de ese proceso constitucional; sin embargo, cuando se detecta la ausencia de dicha
conexión, ello impide que esta Sala efectúe el control constitucional requerido verbigracia,
sobreseimiento HC 25-2009 del 18/2/2011.
En virtud de lo expuesto y en aplicación analógica del artículo 18 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, deberá declararse inadmisible la pretensión planteada en este
caso, al no haberse evacuado la prevención dirigida a la peticionaria en los términos requeridos
por esta Sala en la resolución de fecha 23/3/2015.
En cuanto al segundo punto prevenido, según lo expuesto por la peticionaria en su escrito de
fecha 11/10/2016, esta Sala tiene por subsanada la prevención aludida y respecto a lo alegado se
pronunciará en el siguiente apartado.
III. Delimitado lo anterior y a partir de un análisis integral de lo expuesto por la peticionaria
en sus dos escritos, se determina que reclama en síntesis lo siguiente: i) que el representante
fiscal recibió un oficio dirigido a la Procuraduría General de la República solicitando defensor de
oficio para la peticionaria, pero este no fue presentado "intencionalmente"; ii) que en la sentencia
condenatoria y en la decisión que la confirma no le dieron valor probatorio al peritaje
grafotécnico presentado por la defensa, afirmaron que dos actas realizadas ante los oficios
notariales de la peticionaria son falsas sin haberse otorgado tales documentos, por lo cual le
atribuyen una agravante; asimismo, que la referida sentencia se fundamentó en su declaración
indagatoria y que la decisión de la cámara es una "copia integral" de los argumentos expuesto por
el tribunal inferior; iii) la cámara omitió pronunciarse sobre la petición de nulidad absoluta
solicitada por la defensa en virtud del registro con prevención de allanamiento, vulnerando su
derecho de respuesta; iv) que el tribunal de alzada omitió notificarle la decisión en la cual
confirma la sentencia condenatoria emitida en su contra y la que prorroga la detención
provisional que cumple, tardándose diez meses para tal pronunciamiento; y v) solicita la
modificación de la medida cautelar de detención provisional que cumple o se revoque la
ampliación del plazo de esa restricción con base en la sentencia que declara inconstitucional el
hacinamiento carcelario.
1. Antes de analizar la pretensión planteada esta Sala considera pertinente hacer referencia al
examen inicial que se realiza sobre la solicitud presentada en este proceso constitucional, a efecto
de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo
requerido.
A ese respecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que en materia constitucional
la incoación de un proceso viene determinada por la presentación de una solicitud o demanda,
según sea el caso, caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar implícita
una pretensión de naturaleza constitucional. Esta condiciona la iniciación, el desarrollo y la
conclusión del proceso verbigracia, improcedencia HC 109-2010, de fecha 22/6/2010, entre
otras.
Entonces, ante la solicitud para iniciar este proceso constitucional resulta inevitable
examinar si la peticionaria ha cumplido los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre el
alegato planteado; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras
autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo
decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será
infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria
de improcedencia verbigracia, improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010.
2. En el primer reclamo la solicitante aduce que el representante fiscal recibió el oficio
extendido por el Juez Especializado de Instrucción de Santa Ana, dirigido a la Procuraduría
General de la República, mediante el cual se solicitaba defensor público para la peticionaria, pero
este no fue presentado "intencionalmente" por el fiscal "...debido a que el mismo solo tenía
autorización para un registro con orden judicial, pero no lo tenía para exhumación de cadáver...".
En relación con lo propuesto, esta Sala considera que la peticionaria atribuye una actuación
irregular a la representación fiscal por sostener que dolosamente omitió presentar el oficio
mediante el cual se requería un defensor público que le asistiera, por solo contar con la
autorización para un registro con orden judicial pero no para realizar una exhumación de cadáver,
sin señalar desde el ámbito constitucional alguna actuación o decisión que genere una incidencia
concreta en su derecho de libertad personal.
Esto es porque la solicitante únicamente plantea afirmaciones que parten de sus propias
especulaciones respecto a los motivos por los cuales supuestamente el representante fiscal omitió
entregar una comunicación judicial orientada a requerir asistencia técnica a la imputada, dicho
señalamiento por su naturaleza de legalidad está excluido del control constitucional conferido al
proceso de hábeas corpus, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido en reiteradas
ocasiones que no corresponde a esta Sala determinar si la actuación de una autoridad
administrativa o judicial o de un particular, como el que se describe, puede generar infracciones
administrativas, faltas o delitos, pues estas son circunstancias que deben investigarlas y decidirlas
las autoridades competentes verbigracia, sobreseimiento HC 206-2008 del 8/9/2010.
Así, lo reclamado ante esta Sala se traduce en un asunto de mera legalidad, pues si la
peticionaria se considera agraviada con la aparente actuación irregular que atribuye al
representante fiscal por haber omitido "dolosamente" entregar una comunicación judicial
destinada a requerir defensa pública, sin reclamar desde la perspectiva constitucional
circunstancia alguna acerca de la decisión que restringe su derecho de libertad personal, el
ordenamiento jurídico secundario contempla los mecanismos idóneos denuncia, por ejemplo a
fin de controvertir el perjuicio ocasionado por la actuación que sea producto de ello.
En consecuencia, el argumento propuesto muestra un vicio insubsanable que imposibilita a
esta Sala efectuar un análisis constitucional, pues la proposición de cuestiones como las alegadas
por la pretensora, por su naturaleza, propia y exclusiva del marco de la legalidad, tornan
inoperante la tramitación del presente hábeas corpus hasta su completo desarrollo, siendo
pertinente finalizar este de manera anormal a través de la declaratoria de improcedencia.
3. A continuación se hará referencia a los reclamos vinculados con la sentencia condenatoria
emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana y la resolución mediante la cual se
confirma dicho pronunciamiento, decretada por la Cámara de lo Penal de la Segunda Sección del
Centro de Santa Ana, por considerar que ambas decisiones no le dieron valor probatorio al
peritaje grafotécnico presentado por la defensa técnica y afirmaron que dos actas realizadas ante
los oficios notariales de la peticionaria son falsas sin haber sido otorgados tales documentos por
ella, atribuyéndole por tanto una agravante; asimismo, por alegar que la sentencia condenatoria se
fundamentó en su declaración indagatoria y que la decisión emitida por el tribunal de alzada es
una "copia integral" de la sentencia impugnada.
Sobre lo indicado es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si
esta Sala analizara si la conducta de una persona se adapta al comportamiento previsto en un tipo
penal determinado, ello supondría la valoración de los elementos probatorios incorporados al
proceso penal, siendo esta labor una atribución que les ha sido otorgada únicamente a los jueces y
tribunales competentes en el área penal, y cuyo establecimiento, en definitiva, constituye un
asunto de mera legalidad, que por su naturaleza está excluido del conocimiento de esta Sala por
ejemplo, improcedencia HC 205-2010 de fecha 26/1/2011.
Acotado lo anterior, en el presente caso los reclamos referidos a la no consideración de un
peritaje, al análisis sobre la falsedad de documento y a la valoración del contenido de sus
declaraciones carecen de contenido constitucional pues supone que este Tribunal realice una
valoración de esos elementos probatorios con el objeto de establecer su responsabilidad penal y la
consecuente calificación jurídica de los hechos, lo cual según se indicó es un planteamiento de
estricta legalidad que corresponde analizarlo a los jueces penales correspondientes.
En este punto, es preciso indicar que la declaración indagatoria es una declaración voluntaria
del imputado por medio de la cual da explicaciones sobre los hechos delictivos que se le
atribuyen, la cual se constituye como un elemento de prueba que puede ser valorado por la
autoridad judicial cuando este se ha producido conforme a la ley.
Por otra parte, la señora Aguirre de Siliézar sostiene que la decisión confirmatoria emitida en
segunda instancia es una copia integral de la sentencia condenatoria, cuestión que también carece
de trascendencia constitucional pues únicamente evidencia la inconformidad de la peticionaria
con el contenido de la decisión emitida por la cámara, sin plantear desde el ámbito constitucional
ninguna incidencia concreta en su derecho de libertad personal.
En consecuencia, este Tribunal, conforme a sus atribuciones, se encuentra impedido de
examinar lo planteado por la señora Berta Maritza de los Ángeles Aguirre Siliézar al revelarse
una inconformidad con la valoración de la prueba y la calificación jurídica del hecho señaladas en
la sentencia condenatoria y en su decisión confirmatoria; en consecuencia, deberá emitirse una
declaratoria de improcedencia.
4. Asimismo, la peticionaria aduce que la cámara omitió pronunciarse sobre la solicitud de
nulidad absoluta realizada por la defensa en virtud del registro con prevención de allanamiento,
vulnerando su derecho de petición, según indicó en su segundo escrito.
En primer lugar, se advierte que existe una obligación de las autoridades judiciales a dar
respuesta a las peticiones que les hagan las partes dentro de un proceso judicial, como parte de su
derecho a la protección jurisdiccional, consagrado en el artículo 2 de la Constitución
verbigracia, sentencia de HC 89-2012 del 13/6/2012. Sin embargo, la peticionaria no expresa
ninguna vinculación entre esa supuesta falta de contestación y el derecho de libertad física
tutelado por medio del hábeas corpus.
De manera que el aludido punto de la pretensión también deberá declararse improcedente al
no haberse expresado argumentos que permitan evidenciar el nexo entre lo alegado y afectaciones
en los derechos fundamentales cuyo objeto de control corresponde a este proceso constitucional.
5. La parte actora además reclama la omisión de la Cámara de lo Penal de la Segunda
Sección del Centro en notificarle la decisión en la cual confirma la sentencia condenatoria
emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana y en la que prorroga la detención
provisional que cumple, tardándose diez meses en pronunciarla.
En relación con dicho alegato es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que para proceder al análisis constitucional de un asunto debe verificarse sí, en el
momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado estaba produciendo un agravio en la
esfera jurídica del favorecido, pues si al iniciarse el proceso constitucional de hábeas corpus, el
acto cuestionado ya no sigue surtiendo efectos, el agravio alegado deviene en inexistente y ello
viciaría la pretensión verbigracia, sentencia HC 205-2008 del 16/6/2010.
Por tanto, al solicitar la protección constitucional, la persona favorecida debe estar sufriendo
afectaciones en sus derechos de libertad física, dignidad o integridad física, psíquica o moral,
derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se reclama; así,
en caso de emitirse una decisión estimatoria, se hagan cesar dichas incidencias, restableciéndose,
si ese fuere el caso, tales categorías jurídicas ver sobreseimiento HC 176-2007 del 15/1/2010.
En el presente caso si bien la peticionaria alega una supuesta omisión de notificación de la
decisión mediante la cual la cámara confirma la sentencia condenatoria pronunciada en su contra
por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana y de la decisión mediante la cual prorroga la
medida cautelar de detención provisional, contenida en la misma, así como haberse tardado más
de diez meses para emitir dicho pronunciamiento, también refiere que "... no obstante [ella]
present[ó] por medio de [su] madre Berta S. documento de apelación en mi calidad de defensa
material..."(sic) y que su "...proceso penal se encuentra en la Sala de lo Penal con el objeto de
resolver casación interpuesta por mi defensor particular...".
En razón de lo expuesto se determina la inexistencia en el agravio constitucional reclamado
contra la cámara aludida al haber presentado la peticionaria y su defensor particular, en el
ejercicio de su derecho de defensa, medios de impugnación contra la decisión respecto de la cual
alega no haber sido notificada personalmente y por haberse pronunciado, antes de presentar la
solicitud de hábeas corpus que nos ocupa, la decisión respecto de la cual se alega una demora en
su emisión, siendo procedente, por tanto, finalizar dichos planteamientos mediante una
declaratoria de improcedencia.
6. Finalmente, la señora Aguirre Siliézar solicita se le conceda la sustitución de la detención
provisional que cumple o se revoque la decisión mediante la cual se amplía dicha medida cautelar
por doce meses más, en virtud de la inconstitucionalidad del hacinamiento carcelario declarado
por esta Sala.
A ese respecto, debe indicarse que en el proceso de hábeas corpus con referencia 119-2014
acumulada, de fecha 27/5/2016, esta Sala declaró la existencia de un estado de cosas
inconstitucional y ordenó entre otros aspectos el cese de las condición de hacinamiento en que
se encuentran los privados de libertad en las bartolinas policiales de Quezaltepeque, Soyapango y
San Vicente, así como los demás recintos en los que se advierta dicha problemática, entre estos
los establecimientos penitenciarios del país.
En cuanto a lo alegado es preciso acotar que de acuerdo con el artículo 332 inciso 1° del
Código Procesal Penal corresponde al juez o tribunal competente en este caso en materia penal
determinar si es procedente aplicar medidas cautelares alternativas a la detención provisional o
sustituirla por otra medida menos gravosa para el imputado.
En razón de la normativa señalada este Tribunal no tiene competencia para analizar y decidir
si corresponde sustituir la medida cautelar de detención provisional a la señora Aguirre Siliézar,
así como tampoco determinar la revocatoria de una decisión mediante la cual se prorroga dicha
restricción, ya que la determinación de tales circunstancias corresponden a las autoridades
judiciales que tienen competencia para conocer del proceso penal y del control de la legalidad de
las decisiones judiciales; dado que son ellos a los que se les ha atribuido esa facultad y quienes,
por tanto, deben verificar si en el caso concreto existen razones que permitan la sustitución de la
medida cautelar o la revocatoria de una de decisión judicial. Por tanto, si la peticionaria pretende
plantear dicho análisis, la ley adjetiva dispone los mecanismos respectivos para ello.
A partir de lo dispuesto, la solicitud de sustituir la medida cautelar de detención provisional
o de revocar la decisión mediante la cual se amplía su plazo de cumplimiento por doce meses más
por alegar la existencia de "hacinamiento carcelario", constituye un argumento que impide su
conocimiento en esta sede constitucional, por tratarse de asuntos de estricta legalidad que deben
ser reclamados ante las autoridades judiciales respectivas. Abonado a lo anterior, esta Sala
también advierte que en la solicitud de hábeas corpus tampoco se ha señalado alguna afectación
concreta y vigente en el derecho a la integridad personal de la peticionaria a causa del
hacinamiento que aduce, sino que se limita a sostener que esa situación le habilita el "cambio de
la medida cautelar" o la "revocatoria de la ampliación del plazo de la detención".
Con base en las razones antes indicadas, se advierten vicios en la pretensión en el presente
caso, pues la proposición de cuestiones como las alegadas por la pretensora, por su naturaleza
propia y exclusiva del marco de la legalidad, implican un defecto en la pretensión de hábeas
corpus que impiden que este Tribunal conozca lo reclamado y; por tanto, debe emitirse al inicio
del presente proceso una declaratoria de improcedencia.
Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 y 18 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales de aplicación analógica para el proceso de hábeas corpus, 12,
20, 141 inciso y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria, esta
Sala resuelve:
1. Declárase inadmisible, parcialmente, la pretensión propuesta a su favor por la señora
Berta Maritza de los Ángeles Aguirre Siliézar por no haber subsanado la prevención en los
términos requeridos por esta Sala en el auto que antecede.
2. Declárase improcedente la pretensión propuesta a su favor por la señora Berta Maritza de
los Ángeles Aguirre Siliézar por alegar asuntos de estricta legalidad y un agravio constitucional
inexistente en el momento de plantear su solicitud de hábeas corpus.
3. Notifíquese la presente resolución a la peticionaria por el mecanismo dispuesto en el
considerando III de la resolución de fecha 5/9/2016 y, oportunamente, archívese el respectivo
proceso constitucional.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------SONIA DE SEGOVIA.---------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.------
---SRIA.---------RUBRICADAS.

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