Sentencia Nº 294-2021 de Sala de lo Constitucional, 17-01-2022

Número de sentencia294-2021
Fecha17 Enero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
294-2021
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas
con cuarenta minutos del día diecisiete de enero de dos mil veintidós.
El presente proceso constitucional ha sido promovido a su favor por el señor RAFR, contra
actuaciones del Jefe de la Delegación de Monserrat de la Policía Nacional Civil (PNC).
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante expone que el 6 de agosto de 2021, mientras se dirigía a su casa con su
familia, fue detenido por agentes de la PNC quienes mediante engaño le condujeron a la
delegación de Monserrat donde lo esposaron por la supuesta comisión de un delito en el que no
tiene ninguna participación, sin que le mostraran a él o a sus familiares ninguna orden fiscal o
judicial, por lo que no conoce con certeza el motivo de su detención.
Además, afirma que su esposa le manifestó a uno de los agentes que tenía derecho a un
abogado este le expresó que “allí no tenía nada que ir hacer un abogado”, atentando contra sus
derechos constitucionales, sostiene que tales hechos pueden ser corroborados por la declaración
de cuatro testigos.
Reclama que desde la hora de su detención las dieciséis horas con veinticinco minutos
hasta las diecinueve horas con treinta minutos no ha sido asistido por ningún defensor público y
tampoco se le ha permitido uno particular; además, considera que las autoridades policiales no
han establecido ningún elemento lógico y congruente para tener por establecida la participación
en algún hecho delictivo y le parece que se le ha privado de su libertad por valoraciones
subjetivas por pertenecer a la junta directiva de AGEPYM.
II. 1. Dado que se plantean posibles vulneraciones a los derechos de defensa, presunción
de inocencia y libertad física, es procedente emitir auto de exhibición personal.
Con relación a la designación de un juez ejecutor en el contexto de la pandemia por
COVID-19, esta sala, en autos de fechas 6 de julio, 20 de julio y 31 de agosto, todos del año
2020, en los hábeas corpus 374-2020, 468-2020 y 570-2020, en su orden respectivo, ha sostenido
que para contribuir a la prevención de contagios y con fundamento en los derechos a la vida y
salud, en algunos casos se puede prescindir de la colaboración de dicho delegado del tribunal.
Esto debe hacerse en casos como el presente, en el que se reclama contra supuestas actuaciones
que pueden ser constatadas en el expediente del proceso penal aludido y, por lo tanto, para
resolver el hábeas corpus es posible obtener los insumos necesarios de forma directa, mediante
requerimiento de información a la autoridad demandada.
De esta manera, el acto de intimación a la autoridad demandada quedaría cumplido con la
notificación del auto de exhibición personal que efectúe la secretaría de este tribunal y ello
habilitaría la remisión de su informe de defensa y de toda la documentación que se le pida. La
solicitud de documentación, además, está expresamente regulada en el inciso 3° del art. 71 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC). La autoridad remitente debe hacer constar que la
información enviada es la misma que está agregada al expediente, teniendo en cuenta la
responsabilidad en la que puede incurrir en caso de no adjuntar información certera y completa o
de negarse a remitirla. Lo anterior garantiza no solo la veracidad de la información obtenida para
que este tribunal pueda resolver, sino además evita poner en riesgo la salud de los jueces
ejecutores y de otras personas, cuando su labor no sea indispensable.
Sin perjuicio de lo anterior, esta sala podrá designar un delegado si durante el trámite del
proceso se considera necesario. Por tanto, en este supuesto se prescindirá del nombramiento de
juez ejecutor.
2. En ese sentido, debe requerirse al Jefe de la Delegación de Monserrat de la PNC
informe en el que se pronuncie respecto de lo reclamado en este proceso, haciendo una relación
pormenorizada de los hechos relacionados con el cuestionamiento propuesto, con las
justificaciones que estime convenientes y señalando la documentación en que fundamente sus
aseveraciones, debiendo especificar en él si el favorecido se encuentra físicamente en la
delegación o ha sido puesto a la orden de una autoridad judicial, este deberá ser enviado a esta
sala en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación que se le haga del presente
auto con base en los derechos de audiencia y defensa y en aplicación analógica de los arts. 26 y
30 LPC.
3. Además, a efecto de que este tribunal cuente con los insumos necesarios para dictar el
pronunciamiento que corresponda y de conformidad con el art.71 LPC, es preciso requerir a la
autoridad demandada o a aquella a cuyo cargo se encuentra el proceso, certificación de: i) las
diligencias policiales de captura registradas a nombre del señor RAFR, ii) orden de detención
administrativa o judicial de haberla, iii) acta de captura donde conste los motivos de las
misma, iv) oficio de remisión al juez competente o a la Fiscalía General de la República y v)
cualquier actuación que esté relacionada con el reclamo expuesto. Dicha documentación deberá
ser remitida de forma completa y en el tiempo estipulado por este tribunal (auto de 29 de enero de
2010, hábeas corpus 39-2007).
4. Asimismo con base en los artículos 71 y 79 LPC la autoridad demandada debe
indicar la situación jurídica del señor RAFR, respecto a su libertad física y existencia de proceso
penal; además, mantener informado a este tribunal sobre cualquier decisión que se pronuncie en
el mismo y que incida en el referido derecho del imputado, junto con la certificación de tal
resolución y de sus respectivas notificaciones, con la finalidad que esta sala tenga conocimiento
sobre ello.
En caso de ya no tener a su al favorecido, la autoridad deberá informar a la autoridad
correspondiente sobre los requerimientos de esta sala, para que sean remitidos la certificación y el
informe sobre la situación jurídica directamente a esta sede, sin necesidad de otro trámite.
III. Dado que el peticionario señaló dirección y medios técnicos para recibir
notificaciones, es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación en la forma
solicitada pero se autoriza a la secretaría de este tribunal para que, si es necesario, utilice
cualquier medio legal eficaz de comunicación, incluido el tablero judicial, una vez agotados los
demás procedimientos disponibles.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; 26, 30, 43, 44, 45, 46, 71 y 79 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor RAFR y prescíndese del
nombramiento de juez ejecutor, conforme a las consideraciones hechas en la presente resolución.
2. R.a..J. de la Delegación de Monserrat de la PNC que, en el plazo de tres
días contados a partir de la notificación que se le haga del presente auto, rinda informe de defensa
en los términos expuestos en el considerando II. de este pronunciamiento, junto con la
certificación de la documentación en la que funde sus aseveraciones, así como envíe la
documentación solicitada por este tribunal en el mismo apartado o comunique a la autoridad
correspondiente sobre el requerimiento de esta sala para que sea remitida, sin más trámite.
3. S. a la autoridad mencionada o a aquella a cuya orden se encuentre el
beneficiado a quien la demandada deberá comunicar esta decisión, que informe su situación
jurídica, en relación con su libertad personal, debiendo comunicar cualquier decisión que incida
en tal derecho.
4. N..
“””------A.L.J.Z.-.J.A.P.J.S.M.-------
----------H. N. G.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------R.A.G.B.----------SECRETARIO---------
--------------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------------“”””
4

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