Sentencia Nº 294C2016 de Sala de lo Penal, 08-03-2017

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha08 Marzo 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia294C2016
Delito Estafa Agravada; Uso y Tenencia de Documento Falso
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
294C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día ocho de marzo de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación interpuestos en su orden; el primero, por los licenciados René Arnoldo Castillo Mejía,
Silvia Carolina Guzmán Álvarez y Manuel Alejandro Vásquez Lara, en calidad de querellantes;
el segundo, por la licenciada Maritza Beatriz Ayala Larrama, en calidad de defensora particular;
y el tercero, por el señor Ángel Antonio M. T., en calidad de víctima, contra la sentencia dictada
en apelación por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador,
a las ocho horas con veinte minutos del día veintitrés de junio de dos mil dieciséis, mediante la
cual, por una parte, revoca parcialmente la sentencia definitiva condenatoria dictada por el
Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del diecisiete de marzo de dos
mil dieciséis y decide absolver, tanto en el orden penal como civil al imputado NELSON RENÉ
P. M., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 215 y 216 No.
1 CP., en perjuicio patrimonial de Ángel Antonio M. T.; y por la otra, confirma la condena contra
el referido procesado por el delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTO FALSO,
tipificado y sancionado en el Art. 287 CP., en perjuicio de la Fe Pública, otorgándole el beneficio
de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Interviene además, la licenciada Rosa Michelle Escobar de Ramos, en concepto de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia
preliminar en el proceso contra el procesado Nelson René P. M., y otros, por los delitos antes
relacionados; una vez concluida la misma, decretó auto de apertura a juicio y remitió las
actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, quien con fecha diecisiete de
marzo de dos mil dieciséis, pronunció sentencia condenando al imputado P. M., y absolviendo a
otros imputados; contra la condena por el delito de Estafa Agravada, se interpuso recurso de
apelación ante la Cámara de procedencia quien resolvió revocatoria, y en su lugar, pronunció la
absolución del procesado por el referido delito; confirma la condena por el delito de Uso y
Tenencia de Documento Falso y a su vez, decide de oficio suspender condicionalmente la
ejecución de la pena, ordenado al A quo la realización de una audiencia especial, a efecto de
determinar las condiciones y el período de prueba en que se daría tal beneficio. Contra lo resuelto
en alzada es que hoy se viene recurriendo en casación.
Los hechos acreditados, según la sentencia de primera instancia son los siguientes: "...el señor
Ángel Antonio M. T.... propietario de un inmueble...situado en la Jurisdicción de Nuevo
Cuscatlán, Departamento de La Libertad, inscrito...en el registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, La Libertad...sobre el referido inmueble recayó un
embargo debido a una deuda que había adquirido la víctima con la familia M., por la cantidad
de treinta mil dólares y en el año dos mil nueve también adquirió un préstamo por la cantidad de
cuarenta mil dólares con el Ingeniero Francisco Héctor B, A,, quien como garantía de pago le
pidió que se firmara una compraventa con pacto de retroventa...pero la escritura no pudo
inscribirse en el Registro...".
Sigue: "... En el año dos mil once, la imputada Sandra Lorena L. B., contactó al señor Ángel
Antonio M. T., informándole que si estaba dispuesto a vender el inmueble tenía un comprador,
llegando al terreno uno días después...con el imputado Nelson René P. M., para negociar el
precio del inmueble pero no llegaron a ningún acuerdo...posteriormente...se
reunieron...realizando la oferta el imputado P. M. en que le pagaría cuarenta y dos dólares la
vara y como eran 28,095.00 varas cuadradas, el precio total de la venta quedaba en un millón
ciento setenta y nueve mil novecientos dólares ($1,179,900.00), dicha cantidad se pagaría en tres
cuotas, la primera por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150, 000.00), la segunda
cuota de quinientos mil dólares $500, 000.00 pagadera seis meses después y la última cuota por
quinientos veintinueve mil dólares ($529, 000.00)... además que con el primer desembolso se iba
a firmar una promesa de venta y con el último desembolso se firmaría la compraventa aceptando
el trato la referida víctima...";
"... el imputado...P. M., se reunió con la víctima y su hijo y se aclaró que con los ciento cincuenta
mil dólares se pagarían los prestamos hechos a la familia M., y al Ingeniero B., quedándole a la
víctima un total de treinta y seis mil dólares,' posteriormente se reunieron con el abogado de los
señores M., y ahí le dijeron a la víctima que firmara la escritura pública de promesa de venta a
favor del imputado Nelson René P. M....firmando la víctima...sin poder leerlo
íntegramente...entregaron a la familia M., varios cheques que hacían un total de cincuenta y
cuatro mil dólares, diciéndole el imputado a la víctima que la cantidad restante de noventa y seis
mil dólares se los cancelaría hasta el día siguiente, pero no fue así. Resultando que la víctima al
lograr comunicarse con el imputado P. M.... le explica que el documento que el señor Ángel
Antonio M. T., firmó fue una compraventa de inmueble...ante los oficios del Notario Oscar
Enrique G. C., quien no estuvo presente durante la firma, reclamándole la víctima al imputado
que lo había engañado y que debía pagarle el dinero y además firmar un Mutuo Hipotecario a su
favor sobre la misma propiedad; pero al llegar a la oficina del notario del imputado...P. M., se
negó a firmar el documento y se retiró...la víctima fue a buscar al imputado al taller para exigirle
el pago del dinero, diciéndole que le pagaría con casas y carros, negándose la víctima porque ese
no era el trato...pasó el tiempo y no se le cancelaba...accedió a la propuesta del imputado,
aceptando que le traspasara un inmueble ubicado en Santo Tomás, por la cantidad de veintitrés
mil dólares, consignándole que esa escritura se había realizado el uno de abril del año dos mil
once, teniendo la misma fecha que la escritura de compraventa del inmueble de la víctima a pesar
de que la segunda se firmó unos meses después...".
Continúa: "...el Registro de la Propiedad no ...pudo inscribir la Escritura de compraventa del
inmueble otorgada a favor del imputado...antes debía inscribirse una escritura de
desmembración en cabeza de su dueño...otorgada con anterioridad...luego el imputado Nelson
René P. M., se comunicó con el señor Ángel Antonio M. T., expresándole que quería arreglar las
cosas y que llegara al taller...así lo hizo la víctima, manifestándole el imputado...sólo podía
darle el dinero para pagarle al Ingeniero B., la cual ascendía a setenta y dos mil dólares pero
sólo le daría cincuenta mil dólares y tres carros más...acordando que se reunirían al día
siguiente en el Banco Hipotecario...resultando que el imputado sólo llevaba diez mil dólares en
efectivo y un cheque post fechado por diez mil dólares, lo cual no alcanzaba para pagarle la
deuda al Ingeniero B.; diciéndole el imputado que la siguiente semana le daría el dinero pero
que le firmara el documento que llevaba, percatándose el hijo de la víctima que el documento
que el imputado tenía era una autorización para que se retirara sin inscribir la escritura de
desmembración en cabeza de su dueño...la víctima se negó a firmar..."
Por último: "...Nelson René P. M., el día diez de abril de dos mil trece, presentó un escrito de
fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, dirigido al Jefe del Registro...supuestamente el
señor...M. T., solicitaba el retiro sin inscribir de la...Escritura Pública de Desmembración en
Cabeza de su dueño, a su vez se autorizaba al imputado...P. M., para que lo pudiera retirar,
apareciendo supuestamente la firma de la víctima y se anexo la fotocopia del DU1 y NIT de la
víctima Ángel Antonio M. T.; a su vez presentó el trámite de nueva calificación de la
compraventa de inmueble correspondiente a la Jurisdicción de Nuevo Cuscatlán...el
registro...devolvió al imputado la escritura de desmembración e inscribió la Escritura de
compraventa del inmueble a favor de la Sociedad SERDICONSA, S.A. DE C. V., cuyo
representante legal era el imputado Nelson René P. M.; habiéndose determinado que el
imputado utilizó el documento con la firma falsa para luego poder inscribir la escritura pública
de compraventa...de un inmueble...ubicado en el lugar denominado El Tablón, San José, Finca
Suiza, Parcela ciento trece, Nuevo Cuscatlán, Departamento de La Libertad...inscrita en el
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro..”. (Sic). (Las
cursivas son de este tribunal).
SEGUNDO. La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador,
dictó resolución en los términos siguientes: "...A. Revócase parcialmente la sentencia definitiva
condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas
del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, contra Nelson René P. M., por el delito de Estafa
Agravada...en perjuicio patrimonial de Ángel Antonio M. T.; en consecuencia revóquese la
pena de cinco años de prisión...B. Absuélvase a Nelson René P. M., de toda responsabilidad
penal y civil por el delito de Estafa Agravada...C. Confirmase la sentencia condenatoria por el
delito de Uso y Tenencia de documentos falsos...D. Otórguese al imputado la suspensión
condicional de le ejecución de la pena...". (Sic) (Las cursivas son nuestras).
TERCERO. En la etapa del emplazamiento, la licenciada Maritza Beatriz Ayala Larrama, en
calidad de defensora particular del procesado P. M., contestó los recursos de casación
interpuestos por los querellantes y la víctima; y en relación al primer motivo de la querella en
esencia expuso lo siguiente: "...el recurso de Casación...de la Querella debe ser declarado sin
lugar...no reúne los requisitos formales para la interposición...puede advertirse que dicho
AGRAVIO es inexistente...la querella se dedica a manifestar su inconformidad sobre la
fundamentación del tribunal A quo y...en su análisis no encontró el engaño y el hecho de que el
imputado P. M., haya actuado de mala fe...toda la discusión que hace la querella...es solo una
Inconformidad con los argumentos de hecho y de Derecho que hace el Tribunal... de segunda
instancia, en relación al análisis de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que
configuran el delito de Estafa...la querella solo se dedica a atacar con frases
someras...afirmaciones...que no son justificadas con elementos de prueba...por ejemplo dice la
querella...la obtención de un provecho injusto" pero...no pasa de ser un simple argumento
copiado de lo descrito por el Legislador en el artículo 215 Pn...por lo tanto debe ser declarado
SIN LUGAR este MOTIVO..." (Sic).
Y respecto del segundo motivo continúa diciendo: "...Este motivo debe ser declarado
inadmisible, ya que todos los argumentos de la Querella...no va más allá de una
INCONFORMIDAD con la resolución dictada por el tribunal AQUO de segunda
instancia...sobre la aplicación del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA, pues el tribunal A quo ha actuado conforme a la Ley...". (Sic).
En cuanto al recurso de casación interpuesto por la víctima Ángel Antonio M. T., la referida
defensa criticó que son los mismos motivos de la querella y que aun cuando la fundamentación
varía, el objeto era el mismo. Que en el primer motivo la inconformidad radica en la errónea
aplicación de los Arts. 215 y 216 No. 1 CP., en relación con el Art. 478 No. 5 CPP.; pero la
fundamentación de dicho motivo es injustificada, pues relacionan que quedó acreditado el
acuerdo de varios desembolsos, pero no expuso con qué prueba lo tuvo por acreditado el tribunal
de segunda instancia, cuando no existe documento alguno que pruebe tal acuerdo, y por tanto,
dicho motivo debe ser declarado sin lugar.
En el segundo motivo, contesta que el señor M. T., no tiene la facultad para impugnar el
otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que no
tiene calidad de víctima en el delito de Uso y Tenencia de Documento Falso, porque este delito es
contra la Fe Pública, y por tanto carece de titularidad para impugnar, razón por la cual debe ser
declarado inadmisible su recurso.
Por su parte, el licenciado Manuel Alejandro Vásquez Lara (querellante), al contestar el recurso
de casación interpuesto por la licenciada Ayala Larrama, solicita que se declare inadmisible, y en
esencia expresa: "...del escrito...se puede extraer un único motivo de interposición...la impetrante
busca...que se dé solución a su pretensión...cuando...sus afirmaciones mismas se limita a criticar
y determinar que el Juez Segundo de Sentencia erró...esto buscando deslegitimar el fundamento
dado por el Tribunal que emitió la condena...se pretende de alguna manera reunir dentro de los
requisitos de admisibilidad del presente recurso que existe fundamento de la impugnabilidad
subjetiva...pretendiendo determinar como agravio el hecho de la determinación de reglas de
conducta...la imposición de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual...no
tiene ningún fundamento para decir y acreditar que existe un agravio en contra de su
representado...más cuando las mismas ya fueron determinadas por el Juez Segundo de Sentencia
en Audiencia Especial de fecha de las once horas del día catorce de Julio del presente año, en la
cual única y exclusivamente se le impuso no acercarse a la víctima y presentarse cada quince
días al juzgado de vigilancia penitenciaria correspondiente...". (Sic).
Luego, el litigante expone que la defensa técnica no señaló ni detalló con claridad, cuál es el
precepto que supuestamente fue aplicado de forma errónea; que basa su recurso en la exposición
que ella hizo en el escrito de adición y en el recurso planteado por su defendido, pero que éstos
fueron interpuestos fuera del plazo y que por ello, esos planteamientos han prelucido.
II. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
Se procede a realizar el examen preliminar, a fin de constatar si los recursos de casación antes
relacionados cumplen con los requisitos interposición, es decir: 1) Que la resolución sea
susceptible de impugnación vía casación, Arts. 452 Inc. y 479 CPP; 2) Que los sujetos
procesales estén legitimados para recurrir, Art. 452 Inc. 2° CPP; 3) Que la resolución cause
agravio a la parte que reclama, siempre y cuando no haya contribuido a provocarlo, Arts. 452 in
fine y 478 Inc. 1'; 4) Que los recursos hayan sido interpuestos en las condiciones de tiempo y
forma, Art. 453 Inc. 1° y 480 Inc. 1°; que se indique separadamente cada motivo con el
respectivo fundamento y la solución pretendida, Art. 480 todos CPP.
Concluido el examen de naturaleza formal como lo ordena el Art. 484 CPP., esta Sala hace las
siguientes observaciones.
1. En cuanto al recurso interpuesto por la defensa técnica a cargo de la licenciada Maritza Beatriz
Ayala Larrama, si bien cumple con las condiciones de tiempo, de impugnabilidad objetiva y
subjetiva para su admisibilidad; al examinar el desarrollo de sus fundamentos se determina que el
recurso es palmariamente inadmisible, por las razones que se dicen a continuación.
El Art. 452 inc. 4° del CPP., dispone que, para interponer un recurso será necesario que la
resolución impugnada cause agravio al recurrente, pues uno de los requisitos esenciales de
admisibilidad del escrito de casación, es que la parte procesal que pretende anular la sentencia,
esté revestida de un interés real en impugnar la resolución judicial, y la capacidad legal para
indicar de manera concreta el gravamen contenido y desfavorable en la resolución que impugna.
En el caso particular, si bien la licenciada Ayala Larrama es parte procesal en el proceso penal, su
escrito no demuestra el agravio concreto, real y efectivo que le provoca la resolución de la
Cámara. Obsérvese esto en los siguientes argumentos que expresa la litigante en su escrito.
"...El presente recurso de CASACIÓN se interpone parcialmente contra la SENTENCIA
DEFINITIVA pronunciada...el día veintitrés de junio de dos mil dieciséis, específicamente en la
que CONFIRMASTEIS la CONDENA de tres años de prisión por el delito de USO Y TENENCIA
DE DOCUMENTO FALSO...En el caso concreto, considero que la sentencia pronunciada por
vosotros... causa agravio ya que con ella se restringe la libertad ambulatoria de mi defendido
NELSON RENÉ P. M....se le está vulnerando la garantía constitucional del derecho a la libertad,
ya que no obstante, se le otorga por este mismo Tribunal la Suspensión Condicional de la
Ejecución de la Pena...le encomienda al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad que en
audiencia especial se le hagan saber las reglas de conducta... a cumplir...". (Sic).
Se advierte también que se limita a criticar la fundamentación de la sentencia de primera
instancia, prueba de ello son los siguientes párrafos que a la letra dicen:
"...Debo retomar LOS ARGUMENTOS que se expuso en el Recurso de Apelación, sobre este
motivo, ya que resulta de imperiosa necesidad hacerlo para luego relacionarlo con la resolución
dictada por...la Cámara...en el Recurso de Apelación...interpuesto...de forma conjunta...la falta
de conocimiento y valoración judicial que el señor Juez Segundo de Sentencia hace referir que la
conducta probada en juicio y el CONOCIMIENTO o DOLO que debió haberse probado para
poder encajar dicha conducta en la norma y por la cual se dictó la sentencia de condena en
contra de mi cliente P. M.,...estos...argumentos...debieron ser tomados por el Juez sentenciador
para ADECUAR la conducta probada CON LA PRUEBA DESFILADA en el juicio...dicha
conclusión...en la sentencia condenatoria del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad
carece totalmente de dicho fundamento... siendo que, se debe ...iniciar con la descripción
típica...para el caso...del artículo 287 Pn...precepto...aplicado erróneamente en la sentencia al
haber condenado a mi defendido, ya que de manera implícita dicha disposición señala un
requisito objetivo...CONOCIMIENTO" de la falsedad...situación que no fue probada y por ende
dicho Juez no PODÍA PRESUMIRLA NI INFERIRLA...". (Sic).
Seguidamente, critica que la Cámara haya calificado de "mero enunciado" el argumento de
apelación relativo al desconocimiento de la falsedad por parte de su defendido y que no haya
desfilado elemento probatorio que llevara a tener por acreditado el dolo del imputado P. M., al
hacer uso del documento falso; considera que la Cámara debió verificar si este señalamiento era
cierto o falso; y que ante la duda debía aplicarse el principio In dubio pro reo.
De las críticas que hace la recurrente, no se refleja error ni agravio concreto que haga viable la
admisión de su recurso; ya que, por una parte, solo expresan la inconformidad con la
confirmatoria de la condena por el delito de Uso y Tenencia de Documento Falso, pero obvia
reparar la recurrente que dicho pronunciamiento (confirmatorio), no deriva de motivo de
apelación que haya sido admitido y resuelto por el fondo por la Cámara, sino más bien de los
efectos definitivos de la alzada; y, por otra parte, el otorgamiento oficioso del beneficio de la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por este delito, ha sido en favor del
procesado; y de ahí que los argumentos de la defensa técnica no demuestran agravio o perjuicio
real ocasionado con la resolución que impugna, por ello ante la ausencia de expresión de agravios
no procede prevenir que sea subsanado lo inexistente, por lo que, el recurso debe ser declarado
inadmisible in limine.
2.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por los licenciados Castellón Mejía, Guzmán
Álvarez y Vásquez Lara, éstos invocan dos motivos: el primero, con base en el numeral 5 del Art.
478 CPP, alegan errónea aplicación de los Arts. 215 y 216 1 del CP., en conexión con los
Arts. 4 y 33 CP.; y el segundo, conforme el numeral 3 del Art. 478 CPP., sostienen falta de
fundamentación e inobservancia de los Arts. 77 CP, 144 CPP, respecto de la decisión de
suspender condicionalmente la ejecución de la pena en el delito de Uso y Tenencia de
Documento Falso.
Por su parte, la víctima Ángel Antonio M. T., alega tres motivos: el primero, con base al numeral
5 de Art. 478 CPP, por errónea aplicación de los Arts. 215 y 216 No. 1 CP; el segundo, Art 478
No. 3 CPP, por falta de fundamentación con inobservancia de los Arts. 144 CPP y 77 CP., al
haber otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el delito
de Uso y Tenencia de Documento Falso; y el tercero, por infracción a las reglas de la sana crítica,
en concreto, vulneración del principio de razón suficiente en cuanto a la fundamentación del
delito de Estafa, Art. 179 y 478 No.3 CPP.
3.
Del estudio de naturaleza formal realizado de conformidad a lo ordenado en los Arts. 483 y
484 del CPP:, esta Sala constata que solo los recursos interpuestos por los querellantes y la
víctima cumplen con los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y
subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se
encuentran en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados; además, en los libelos
aparecen los puntos concretos que reclaman, con la cita de las normas presuntamente
quebrantadas y la expresión de los agravios; en consecuencia, ADMÍTENSE y decídase sobre el
fondo de los mismos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Víctima y querellantes son coincidentes en sus fundamentos al acusar, con base en la causal
número 5 del Art. 478 CPP., errónea aplicación de los Arts. 215 y 216 N° 1 CP, en los hechos
acreditados y calificados como Estafa Agravada; y, de conformidad con la causal número 3 del
Art. 478 CPP., en conexión con el Art. 77 CP., falta de fundamentación de la decisión de
beneficiar al procesado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el delito de
Uso de Documento Falso.
Por su parte, la víctima agrega un tercer motivo, basado en el numeral 3 del Art. 478 CPP., alega
insuficiente fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, contra la revocatoria de la condena pronunciada en
primera instancia y la consecuente absolución dictada en alzada a favor del imputado P. M., por
el delito de Estafa Agravada.
Precisa aclarar que en el presente caso no se procederá a resolver los motivos de casación en el
orden que han sido formulados, sino que se comenzara dando respuesta al motivo por defectos de
fundamentación planteado únicamente por la víctima en relación a la decisión que revoca la
condena por el delito de Estafa Agravada y su consecuente absolución; luego -de manera
conjunta- se resolverá el motivo por falta de fundamentación de la decisión que otorgó el
beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el delito de Uso de
Documento falso; y finalmente, si corresponde en el caso, se procederá a resolver el motivo de
fondo, por la errónea aplicación de los Arts. 215 y 216 CP, en los acreditados y calificados como
Estafa Agravada.
2. Insuficiente fundamentación en el delito de Estafa alegada únicamente por la víctima.
Respecto del delito de Estafa la víctima cuestiona lo siguiente: "...la Cámara...11ega a ciertas
conclusiones respecto del porqué considera que el imputado P. M., no ha cometido la conducta
descrita en el Artículo 215, tales consideraciones están consignadas en la página número 12 de
la sentencia impugnada..."; y a continuación cita textualmente lo expresado por la Cámara en su
sentencia: "...no se vislumbra el ocultamiento de algún elemento de la realidad, o la simulación
de determinado hecho...es tal la ausencia de intención defraudadora por parte del acusado que
el mismo realizó la entrega de especies...a modo de pago propiedades a la víctima...";
"....al momento de formalizar el contrato de compraventa, no existe un engaño como elemento
definidor del delito de Estafa, el cual puede presentar diversas aristas, siendo una de ellas la
omisión o u ocultación de información significativa y decisiva en el ámbito de los negocios
jurídicos...del comportamiento exteriorizado por el imputado Nelson René P. M., no se infiere
dolo, que satisfaga el tipo subjetivo de la estafa...pues éste no obtuvo un provecho injusto en
perjuicio ajeno...sino que simplemente se convirtió en una persona que incumplió una obligación
que deviene de un compromiso contractual; un deudor, no una persona estafadora....". (Sic).
Contra los anteriores argumentos la víctima critica que la Cámara, en ningún momento ha
señalado los elementos de prueba en que apoya sus conclusiones, o en todo caso, cuáles son las
pruebas que ha excluido o les ha restado valor; asegura que las premisas en que basa sus
argumentaciones carecen de asidero probatorio, ya que -contrario a lo afirmado por la Cámara-
con la prueba que desfiló en el juicio y de acuerdo al cuadro fáctico acreditado, se llega a
conclusiones totalmente diferentes a las que arribó el tribunal de alzada; para el caso, la víctima
sostiene que las pruebas demostraron que él fue engañado por el procesado desde el momento
que negociaron el precio de la venta, pues éste nunca tuvo la intención de pagarle en su totalidad;
cuando firmó la escritura de compraventa, le hizo creer que se trataba de la promesa de venta, tal
como se pactó; le engañó al momento del primer desembolso, porque el pago no se realizó de la
manera convenida, estaba consciente de que no cumpliría cancelando únicamente la deuda de la
familia M., no así la del ingeniero B., porque era de su especial interés cancelar la deuda de los
Martinez pues así se levantaría el embargo que recaía sobre el inmueble.
Critica que la Cámara sostenga que ni siquiera pueda atribuirse una actuación de mala fe al
imputado Nelson René P. M., porque no se vislumbra el ocultamiento o simulación de algún
elemento de la realidad sin embargo, con este argumento, el tribunal obvia tomar en cuenta el
dolo previo y preexistente en el actuar del procesado, el ánimo de lucro en perjuicio ajeno, ya que
el inmueble objeto de despojo es donde se encuentra su casa de habitación, siendo su valor un
millón ciento setenta y nueve mil novecientos dólares (1, 179,900.00), el cual se convino que
pagaría en tres cuotas, la primera, por ciento cincuenta mil dólares (150.000.00), la segunda, por
quinientos mil dólares (500.000.00), y la última, por quinientos veintinueve mil dólares
($529,000.00); que únicamente simuló cumplir al momento del primer desembolso, pues solo
pagó en efectivo una parte del precio y en especies con vehículos y un terreno; que le hizo creer
que el documento que firmó era la promesa de venta y no una compraventa, pues se había
convenido que la propia venta la firmaría hasta efectuar el tercer pago; que fueron esas las
condiciones en que aceptó el trato y éstas así quedaron acreditadas en el juicio.
Por todo, sostiene que no es cierto lo que dice la Cámara en cuanto que no vislumbraba el
ocultamiento de algún elemento de la realidad o la simulación de determinado hecho, ya que era
evidente que al realizar la negociación con el imputado y pactar el precio de un millón ciento
setenta y nueve mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América, por la venta del
referido inmueble, el imputado estaba consciente que nunca iba a desembolsar dicha cantidad, y
que únicamente simuló cumplir al momento del primer desembolso, pues solo pago en efectivo
una parte del precio y en especies con vehículos y un terreno, pero es evidente que el procesado
se benefició económicamente de manera injusta en detrimento de su patrimonio, pues lo
desembolsado por el imputado resulta exiguo en relación con el precio del inmueble, por tanto no
se trata de una simple obligación civil como lo consideró la Cámara, sino de una Estafa.
A.
Una vez acotadas las quejas de la víctima, se procede al examen de los argumentos que
expuso la Cámara en su resolución, con el fin de poder determinar si lleva o no la razón en su
reclamo, para lo cual se transcribieron los pasajes que a la letra dicen:
"...iv) En el caso venido en apelación, se pueden sintetizar los hechos que el juzgador adecuó a
la conducta típica del art. 215 CP...1) La víctima vendió al imputado un inmueble de su
propiedad, pactando la cancelación del precio acordado en tres desembolsos. 2) El imputado
luego de realizar el primer pago en efectivo, continúo la amortización de la deuda, retribuyendo
a la víctima en especies (propiedades y vehículos), incumpliendo la forma de abono pactada. 3)
El imputado inscribió la compraventa utilizando un documento falso...". (Sic).
También expresó: "...El juez erra al asegurar que el imputado utilizó como ardid para efectuar el
engaño un documento falso para lograr inscribir el inmueble previamente vendido por la
víctima...la víctima al momento de realizar la compraventa no actuó bajo un supuesto de error;
que el imputado haya utilizado con posterioridad un documento alterado para lograr la
inscripción del inmueble, no es una circunstancia proyectada por el mismo, así al momento de la
realización de la compraventa dicha eventualidad no podía ser calculable ni controlable por el
imputado..." (Sic).
Seguidamente sostiene: "De los elementos aportados al proceso y en el marco de la perfección
del contrato de compraventa, no se vislumbra el ocultamiento de algún elemento de la realidad,
o la simulación de determinado hecho...es tal la ausencia de intención defraudadora por parte
del acusado que él mismo realizó la entrega de especies -distintas al dinero pero aceptadas por
la víctima-a modo de pago...propiedades a la víctima...puede observarse, al momento de
formalizarse el contrato de compraventa, no existe un engaño como elemento definidor del delito
de Estafa, el cual puede presentar diversas aristas, siendo una de ellas la omisión u ocultamiento
de información significativa y decisiva en el ámbito de los negocios jurídicos, que...del
comportamiento exteriorizado por el imputado...P. M., no se infiere dolo, que satisfaga el tipo
subjetivo de la Estafa...no obtuvo un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid...o
sorprender la buena fe; sino simplemente se convirtió en una persona que incumplió una
obligación...contractual...". (Sic).
B.
En principio, debe aclararse que el tribunal de alzada admitió únicamente dos motivos de
apelación. El primero, errónea aplicación del Art. 215 CP relativo al delito de Estafa Agravada; y
el segundo, errónea aplicación del Art. 146 CPP en relación a la adición que hizo el tribunal del
juicio sobre la cancelación de la compraventa inscrita a favor del procesado.
Para efectos del recurso de casación en estudio, nos interesa únicamente el motivo de apelación
relativo a la errónea aplicación del Art. 215 CP, advirtiéndose que, para dar respuesta a este vicio,
la Cámara comienza desarrollando argumentos relativos al análisis de los elementos
configurativos del tipo penal de Estafa, dando especial énfasis al engaño y al dolo.
Luego salta al caso concreto y conforme los párrafos arriba citados, se advierte que la Cámara -en
su análisis- se aparta considerablemente del cuadro fáctico acreditado en primera instancia. Para
el caso, hace una síntesis de los hechos que el tribunal de sentencia adecuó a la conducta típica de
Estafa y obvia circunstancias esenciales para el análisis de subsunción que realizaría. Por
ejemplo:
1) Afirma que el imputado realizó el primer desembolso en efectivo y sostiene total ausencia de
intención defraudadora porque continuó amortizando la deuda, retribuyendo a la víctima con
propiedades y vehículos, especies que fueron aceptadas por la víctima en pago y cita los folios
donde dice que constan las entregas de dichas especies (Fs. 1477 al 1479, 1505 al 1508);
2) Que la víctima, al momento de realizar la compraventa, no actuó bajo un supuesto de error;
3) Que el hecho de que el imputado haya utilizado con posterioridad un documento alterado para
lograr la inscripción del inmueble, no es una circunstancia proyectada desde el momento de la
compraventa;
4) Que dentro del marco de la perfección de la compraventa no se vislumbra el ocultamiento de
algún elemento de la realidad o la simulación de determinado hecho, es decir que no existe
engaño como elemento definido de la Estafa y que se descarta que el imputado haya omitido u
ocultado información significativa y decisiva que provocara que la víctima incurriera en el error
de acceder a realizar la disposición patrimonial;
5) Que el hecho que el imputado haya falsificado con posterioridad un documento, con el afán de
inscribir la compraventa, es un comportamiento irrelevante para la configuración de un perjuicio
patrimonial a la víctima, pues ésta previamente había consentido traspasar el inmueble al
acusado;
6) Que la conducta del procesado no revela dolo como elemento subjetivo del delito de Estafa,
porque no obtuvo un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio
de engañar o sorprender la buena fe de la víctima, simplemente se convirtió en una persona que
incumplió con una obligación contractual que no tiene relevancia penal sino civil;
7) Que no se ha probado la existencia de un elemento cognoscitivo del vicio en el negocio
jurídico, ni se ha determinado si actuó o no de mala fe.
8) Que es imposible -según el tribunal de alzada- acreditar que el acusado actuó de mala fe o si
mostró una inequívoca intención de defraudar. Esta imposibilidad no genera certeza positiva o
negativa, y por ello corresponde presumir su inocencia, por ausencia de prueba respecto del dolo.
Finalmente, absuelve por insuficiencia de pruebas de cargo que configuren el tipo penal de
Estafa.
C. A los argumentos utilizados por la Cámara para dar respuesta al vicio de fondo planteado en la
alzada, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
UNO. Cuando afirma que la víctima vendió al imputado P. M., un inmueble de su propiedad, se
aparta de otras circunstancias que constan en los hechos acreditados y que revelan que la
negociación entre víctima e imputado consistió en que la primera vendería al segundo el
inmueble objeto de la Estafa, pactando el precio de $1,179,900.00, pagaderos en tres
desembolsos, con el acuerdo que al momento de efectuar el primer pago ($ 150,000.00) se
garantizaría dicha venta, con la formalización de una escritura de promesa de venta; y que sería
hasta el tercero y último desembolso ($529,000.00) que se procedería a formalizar la
compraventa; y es acá que la Cámara se aparta de aquellas circunstancias especiales que forman
parte del cuadro fáctico acreditado y que desdicen la simple expresión de que la víctima vendió el
inmueble al imputado.
DOS. El tribunal de apelaciones afirma simple y llanamente que el acusado realizó el primer
pago, ($150.000.00), cuando aparece acreditado que del primer desembolso acordado únicamente
pagó, a través de varios cheques, la suma de cincuenta y cuatro mil dólares ($54.000.00), y el
resto ($ 96.000.00), le dijo el imputado a la víctima que se los entregaría al día siguiente, lo cual
no cumplió, tal como consta en los hechos probados. Es hasta meses después que la víctima logra
que le pague una parte del pago con el traspaso de una propiedad situada en Santo Tomás por un
valor de $23,000.00 y le entrega unos vehículos.
TRES. La Cámara afirma que la víctima, al momento de la realización de la compraventa, no
actuó bajo un error, pero obvia analizar las condiciones personales y culturales de la víctima
(iletrado de sesenta y cuatro años de edad) y las propias que rodearon la formalización de esa
compraventa, pues resulta razonable que la víctima haya creído que lo que firmaba era una
promesa de venta y no una venta, en tanto que el convenio consistió en formalizar la compraventa
hasta haber realizado el tercer desembolso y no el primero, entonces es lógico y creíble que no se
haya percato de que lo que en verdad firmaba era el traspaso anticipado del inmueble a favor del
procesado P. M.
CUATRO. El tribunal de grado sostiene que el documento que utilizó el imputado para retirar
del registro la escritura que le impedía inscribir la compraventa a su favor, se trata de un
documento alterado, cuando aparece acreditado que se trata de un documento, material y
totalmente, falso, pues no es cierto que la víctima autorizó al imputado que retirara la escritura de
desmembración de cabeza de su dueño, pues existe una pericia que determina que no corresponde
a su firma y que el único interesado en beneficiarse con dicho documento era el imputado.
De igual forma afirma el tribunal de alzada que la inscripción del inmueble a través de un
documento falso no fue proyectada por el imputado desde el inicio, es decir, al momento que se
formalizó la compraventa; sin embargo, la intención de obtener un incremento en su patrimonio
de forma ilícita es revelada por el imputado a partir de que comparece al lugar convenido para
realizar el primer desembolso y formalizar la promesa de venta, no obstante que sabía que solo
haría un pago parcial y que la escritura no contenía una promesa de venta sino la venta misma (lo
cual únicamente le beneficiaria a él y no a la víctima ni a un tercero); asimismo, cuando promete
a la víctima que el resto de la cuota pactada se la entregaría al siguiente día, promesa que
incumple, de manera que el último acto realizado por el imputado de inscribir la compraventa
utilizando un documento falso sólo fue una conducta ilícita más que vino a agotar la defraudación
que proyecto desde un inicio, en tanto que sabía que la inscripción de aquel inmueble no era lícita
porque aún no había terminado de cancelar el precio pactado.
CINCO. Sostiene la Cámara que no existe engaño, pero este argumento se vuelve insostenible al
examinar los hechos acreditados, pues de ellos se desprende claramente este elemento y el dolo
defraudador, justamente -como se dijo antes- a partir del primer desembolso; cuando el imputado
P. M., llegado el día convenido para formalizar la promesa de venta, simula intención de cumplir
con el trato entregando solo una parte de los $ 150.000.00 que se comprometió entregar,
manifestando a la víctima que sólo pagaría 54.000.00 para cancelar la deuda que gravaba el
inmueble con un embargo y que el resto se lo cancelaría al día siguiente, convenciéndole de que
firmara la escritura ese día; y luego se advierte a partir de que, a pesar de que el procesado sabía
que lo convenido era que la víctima firmaría una promesa de venta como garantía de que la
compraventa se formalizaría hasta el tercer desembolso, insiste y convence a la víctima de que
firme la escritura ese día, creyendo ésta que se trataba de la promesa de venta pactada y no de la
compraventa; pensar lo contrario resulta fuera de toda lógica y contrario a las reglas de la
experiencia común, que indican que nadie que se encuentre en su sano juicio traspasará la
propiedad de un inmueble cuando solo se le ha entregado una exigua cantidad ($ 54.000.00 en
cheques) del total precio pactado ($1,179,900.00), más cuando con ese pago ni siquiera se estaba
cumpliendo con el total del primer desembolso convenido ($ 150.000.00) y que habilitaría a
formalizar la promesa de venta que garantizaba al imputado la venta a futuro; y de ahí que el
engaño surgió desde que el imputado convino con la víctima una forma de pago a plazos por la
venta de un inmueble, convenio que sabía que no iba a respetar, ni tan siquiera la formalización
de la promesa de aquella venta.
SEIS. Ahora en cuanto a que el imputado había venido amortizando la deuda a través de pagos
parciales en especies distintas del dinero -propiedades y vehículos-, entregadas y aceptadas por la
víctima, más allá de desvanecer el ánimo de defraudar a la víctima, inicialmente (primer
desembolso) revela su intención de mantener a la víctima en el error de creer que le cancelaría la
totalidad del precio pactado y de esa manera evitaría que lo denunciara; finalmente, cuando le
hace creer que le entregará cincuenta mil dólares en efectivo y 3 vehículos, para cancelar la deuda
con el ingeniero B., y sin embargo sólo le entrega $10,000.00 en efectivo y $10,000.00 en cheque
post fechado, e inmediatamente revela su intención de continuar con la defraudación al solicitar a
la víctima que le firme un documento que le autorizaba retirar del registro la escritura que
impedía la inscripción del inmueble objeto de la defraudación a su favor.
Además, debe tomarse en cuenta que, aunque no se acredita un monto total de éstos pagos
parciales en especies, resultan exiguos en relación con el valor del inmueble o el precio pactado,
ya que según los hechos acreditados el imputado le traspasó a la víctima la propiedad de un
inmueble ubicado en Santo Tomás por un valor de $23,000.00 y el resto de pagos consistieron en
entregas de vehículos, siendo así, precisa aclarar entonces que los pagos parciales a través de
propiedades inmuebles se reducen a una sola, tal y como se desprende del cuadro fáctico
acreditado.
SIETE. Otra cuestión relevante de mencionar es que del hecho acreditado se deriva que la
víctima, al ver pasar el tiempo y que no le cancelaba el imputado accedió a esa propuesta y
además, al tomar en cuenta que el señor M. T., es una persona de sesenta y cuatro años de edad,
albañil con grado académico de segundo grado, es innegable que el procesado se valió de esa
condición socio cultural de la víctima, es decir de la buena fe de éste; por ello resulta obvio que el
imputado actúo desde un inicio con conocimiento de la defraudación que se proponía y el
provecho injusto en perjuicio ajeno, pues nadie querría vender un inmueble ubicado en nuevo
Cuscatlán por un terreno en Santo Tomás y por vehículos, de manera que el comportamiento del
imputado de realizar los parciales, unos en dinero y otros en especies distintas, solo tuvo la
intención, en general, de mantener a la víctima engañada creyendo que le cancelaría el precio
total sin riesgo de que lo denunciara; y puntualmente, lograr liberar el inmueble de gravámenes;
que la víctima accediera a firmar la compraventa anticipada; y retirar el documento que impedía
la inscripción de la venta a su favor.
OCHO. En definitiva, no es válido el argumento de la Cámara en cuanto que no vislumbra en el
comportamiento del imputado P. M., el ocultamiento de algún elemento de la realidad, pues
sucede al contrario, el acusado ocultó la verdad con conocimiento y voluntad de llevar adelante la
acción defraudadora hasta el final en perjuicio de la víctima, obteniendo desde luego el provecho
injusto que requiere el tipo penal de Estafa, ya que el valor de dicha propiedad asciende a más de
un millón de dólares; y en ese sentido, la inferencia a la que llegó la Cámara en cuanto a que no
existe el elemento subjetivo dolo de la Estafa, y que simplemente se trató de una obligación
contractual, se ve desvanecido al examinar detenidamente el comportamiento del imputado en el
cuadro fáctico acreditado, porque en el caso estudiado, el incumplimiento de la obligación
contractual por parte del procesado tiene relevancia penal, tanta, que ante la negativa de la
víctima de darle la firma para autorizar el retiro de una escritura que impedía la inscripción del
inmueble objeto de la defraudación, realiza un acto ilícito como medio para agotar la conducta
delictiva que había venido desarrollando desde un inicio de la negociación en forma simulada.
NUEVE. Otra cuestión importante que se debe aclarar es que la Cámara, para justificar su
decisión de revocar la condena proveída en primera instancia, cita un precedente de esta Sala
(489-CAS-2005, de fecha 31/07/2009), el cual aplica al presente caso pero para justificar su
confirmación, ya que en el mismo se dice en lo que atañe al delito de Estafa, lo siguiente: "...debe
recordarse que los requisitos que componen este ilícito, son: 1. Un engaño...2. El error...3.
Perjuicio patrimonial...4. La relación de causalidad entre el engaño y el daño patrimonial...que
exista un error que derive ya sea de la simulación de hechos falsos o del ocultamiento de otros
verdaderos, verbigracia, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera
intención, es decir, su propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se
obligó y como consecuencia de ello la parte contraria que obviamente desconoce tal propósito,
cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro,
efectivamente se está en presencia de la estafa". (Sic).
Y de ahí que, al confrontar los hechos acreditados y el precedente citado por la Cámara, se deriva
que el procesado P. M., disimuló (ocultando) su verdadera intención de incrementar su
patrimonio de manera injusta cuando se comprometió a cumplir lo pactado y desde la primera
etapa de ejecución del convenio, lo incumple realizando sólo un pago parcial (exiguo en relación
a la cantidad convenida) y además, convence a la víctima de que crea que el resto se lo cancelaría
al día siguiente, logrando que firme una escritura, la cual sabía que contenía la compraventa y no
la promesa de venta pactada (comportamiento configurativo del ocultamiento de la realidad como
parte del engaño y que no es advertido por el tribunal de alzada);finalmente obtiene un beneficio
al inscribir el inmueble a su favor, siendo al contrario, pues el precedente que cita, hoy se
aprovecha para sustentar la configuración del delito de Estafa Agravada y la participación dolosa
del acusado; en consecuencia, lleva la razón el inconforme (víctima) en que la fundamentación
expresada por la Cámara contiene defectos de fundamentación por infracción a las reglas de la
sana crítica, tal y como lo alegó la víctima en su recurso.
DIEZ. Finalmente, debe aclararse que con el estudio realizado por los defectos de
fundamentación alegados por la víctima en relación al delito de Estafa Agravada, queda resuelto
también el motivo de fondo por la errónea subsunción de los hechos en el referido tipo penal
(alegado por la víctima y los abogados querellantes), en tanto que en este apartado del estudio, se
ha tenido que examinar el cuadro fáctico acreditado y abordar temas relativos al análisis de
tipicidad que hizo el tribunal de alzada, concluyéndose del mismo, que éste contiene defectos de
fundamentación al haber considerado atípico el comportamiento del imputado apartándose del
cuadro fáctico acreditado en el juicio, determinando esta Sala que estos hechos se adecuan a los
elementos objetivos y subjetivos que se describen en el tipo penal de Estafa en su modalidad
Agravada.
3. Falta de fundamentación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena. En este motivo se cuestiona la legalidad del otorgamiento oficioso de la Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena por el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos,
por carecer de fundamentación. Señalan los impetrantes, que la Cámara no otorgó motivadamente
dicho beneficio, porque no analizó las circunstancias personales del condenado ni las del hecho, y
que este beneficio no opera de manera automática; sin embargo, la Cámara no razonó su decisión,
simplemente consideró su procedencia debido a la pena de prisión impuesta al imputado por el
delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos (3 años), tal como lo establece el Art. 77 No. 1
CP.
Al confrontar lo planteado por los impetrantes en sus escritos con lo resuelto por la Cámara, esta
Sala concluye que procede acoger el reclamo, no solo por la falta de fundamentación alegada,
sino por exceso en las facultades resolutivas permitidas por la ley, específicamente, el Art. 459
CPP., que dispone: "...El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del
procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios...".
Luego esta competencia se ve reafirmada en el Art. 475 CPP cuando establece: "...La apelación
atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución
recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho..."
(El subrayado es nuestro).
En principio, es importante tener presente que el tribunal de alzada admitió únicamente dos
motivos de apelación. El primero, por errónea aplicación del Art. 215 CP relativo al delito de
Estafa Agravada; y el segundo, por errónea aplicación del Art. 146 CPP en relación a la adición
que hizo el tribunal del juicio sobre la cancelación de la inscripción de la compraventa a favor de
la sociedad que representa el procesado; consecuentemente, éstos fueron los únicos temas fijados
tanto por las partes como por la Cámara cuando hizo el examen de admisibilidad de los recursos,
por tanto, la resolución de la Cámara debió ajustarse a los puntos de agravio que le señalaron los
impetrantes.
No obstante que las pretensiones de los apelantes no se refirieron a la condena por el delito de
Uso y Tenencia de Documentos Falsos, ni el tribunal de apelación admitió queja contra dicha
decisión, sin embargo resolvió: "...Respecto del delito de Uso y Tenencia de documentos falsos y
la condena emitida por el mismo, queda incólume, asimismo, en razón que el imputado fue
condenado por el juez de instancia a la pena de tres años de prisión, aunado a ello, respecto del
delito condenado fue absuelto del pago de la responsabilidad civil de conformidad con el art. 77
CPP, es accesible otorgar al mismo la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, en
consecuencia, ordenase al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, realizar una audiencia
especial en la cual se determinen las condiciones y el período de prueba al que será sometido el
imputado Nelson René P. M., respecto del beneficio otorgado..." (Sic).
De los anteriores argumentos, es palpable el error en que incurrió la Cámara al resolver más allá
de lo pedido, pues el examen de legalidad solicitado por las partes se limitó a la condena por el
delito de Estafa Agravada y no por el delito de Uso y Tenencia de Documento Falso, siendo así,
no era necesario que se pronunciara sobre la firmeza de la condena por este delito, en tanto que
ya había declarado inadmisible su impugnación(planteada por el imputado y la defensora Ayala
Larrama), dejando con ello incólume esa parte de la sentencia de primera instancia.
Por otra parte, aunque la decisión de suspender la ejecución de la pena por este delito, solo ha
beneficiado al imputado y por eso no cabría hablar de reforma en perjuicio (Art. 460 CPP), sí
resulta insoslayable referirse al tema de la competencia de los tribunales de alzada; y es que la
Cámara actuó fuera de los límites de competencia previamente fijados en la ley, pues además de
que resolvió sobre lo no pedido, su pronunciamiento no tiene relación con algún error u omisión
que haya sido advertido de oficio durante el estudio del caso, lo cual sí le era permitido siempre
dentro de los límites que le franquea la ley (Arts. 460, 476, 477 CPP).
También cabe señalar que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penase
encuentra relacionado con la libertad del procesado, y en ese sentido, debió el tribunal autorizante
garantizar a las partes su discusión en audiencia, tanto lo relativo a la legalidad de su procedencia
como a las condiciones en que se aplicaría. Por el contrario, la Cámara —de manera automática y
sorpresiva- autoriza dicho beneficio, limitandoel derecho de la víctima a ser escuchada, de
conformidad con el Art. 106 Nos. 4 y 6 CPPen relación con el derecho de audiencia regulado en
el Art. 11 Cn., a pesar que, como se dijo antes, la decisión implicaba poner en libertad al
imputado y aún no se encontraba firme la resolución de alzada, ni tampoco comprendía la
absolución del imputado por el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos (únicamente
respecto del delito de Estafa Agravada).
Se observa además, que tienen razón los recurrentes al acusar que el tribunal de alzada no
fundamentó su decisión, pues el únicoraciocinio que expresó para justificar su decisión, es que la
pena impuesta por el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos es de tres años de prisión y
se absolvió del pago de responsabilidad civil, pero es que era ineludible que la Cámara expresara
y explicara las circunstancias de hecho y de derecho que consideró aplicables y que le
autorizaban suspender la ejecución de la pena, pues el Art. 77CPP requiere expresamente que
este beneficio será aplicable a aquellos casos cuya pena de prisión no exceda de tres años y en
defecto de las otras formas sustitutivas de la pena de prisión que se señalan en el Art. 74 CPP,
pero no dijo nada de las circunstancias personales del condenado, ni las del hecho y el plazo de la
suspensión, ordenando esta tarea al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador.
Aún más, la disposición legal citada (Art. 77 CPP) requiere que este beneficio sea fundamentado
en lo innecesario o inconveniente de la pena prisión y de cualquiera de las que la reemplace; y,
que el beneficiado haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho, garantice
satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar. Nada de esto
hizo el tribunal de apelaciones, sino que ordenó al tribunal de primera instancia que realizara su
propia labor, en tanto era la autoridad judicial que había resuelto otorgar tal beneficio, y sobre
todo porque su decisión no derivaba de error u omisión por parte del juzgador que fuera necesario
enmendar, sino que era de su propia iniciativa otorgar el beneficio.
A las anteriores irregularidades se suma la actuación del Tribunal Segundo de Sentencia, quien
cumple con la orden emanada de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, a través de oficio N° 527 al cual se agregó resolución mediante la cual dicha Cámara le
reitera que realice la audiencia especial a la mayor brevedad posible, basada en la solicitud que le
hace la abogada defensora Maritza Beatriz Ayala Larrama, de que gire instrucciones expresas al
Tribunal Segundo de Sentencia, para que ponga inmediatamente en libertad al imputado.
Es así que, al reexaminar el expediente judicial e incidente de apelación, respectivas, se advierte
que no se encuentra agregada a los mismos ninguna diligencia referida a haberle dado
cumplimiento a lo ordenado por la relacionada Cámara, razón por la cual, a través de Secretaría
de esta Sala, se solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, remitiera los pasajes
relacionados a la audiencia especial que ordenó el tribunal superior en grado, obteniéndose como
resultado, acta de las once horas con treinta minutos del día catorce de julio del año dos mil
dieciséis, en la cual consta que dicho tribunal cumplió con dicha orden y procedió a celebrar la
audiencia especial, al final de la cual resolvió poner inmediatamente en libertad al imputado,
enviando oficio N° 947-1 al Director de la Penitenciaría Central "La Esperanza".
En definitiva, más allá de que esta Sala ha podido corroborar la inobservancia de los Arts. 144
CPP, y 77 CP., que alegan los recurrentes, en tanto la Cámara no justificó su decisión en razones
de hecho y de derecho, ni determinó las circunstancias personales del imputado y las del hecho
para sustentar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del
indiciado Nelson René P. M., ni tomó en cuenta que, indistintamente que el bien jurídico
protegido en el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos es la Fe Pública, ello no significa
que no existiera perjuicio provocado al señor M. T., por este delito, por el contrario, el hecho de
que el imputado, a través de la comisión del delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos,
logró inscribir a su favor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del
Centro, La Libertad, el inmueble que aún no había terminado de pagar su precio a la víctima.
Claro está que, el tribunal de primera instancia resolvió condenar penal y civilmente al imputado
P. M., por el delito de Estafa Agravada, pero cuando la Cámara revocó tal decisión y pronunció la
absolución, no repara en que la condena en responsabilidad civil por el delito de Estafa se
encontraba directamente relacionada con el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, y
que, en vista que aún no se encontraba firme su decisión, le era posible prever que podría ser
anulada, ya que no había transcurrido el plazo para la interposición de los recursos, y todavía
más, ya había recibido la Cámara los respectivos recursos de casación contra la resolución de
alzada.
Finalmente, debe quedar claro que —como se dijo antes- más allá de que se ha determinado que
la decisión de la Cámara carece de fundamentos que la justifiquen, es fundamental hacer ver que
ni la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, ni el Tribunal Segundo de
Sentencia de esta ciudad, atendieron la regla general relativa a los efectos suspensivos de los
recursos contenida en el Art. 457 CPP., en relación con el Art. 147 CPP., que disponen que las
resoluciones impugnadas no serán ejecutadas durante el plazo para recurrir y mientras se tramita
el recurso; por tanto, la decisión de la Cámara que ordenó al Tribunal Segundo de Sentencia
realizar la audiencia especial se estima que constituye una actuación fuera de ley; de igual manera
se determina que el Tribunal Segundo de Sentencia no debió ejecutar dicha orden por el
conocimiento inequívoco que tenía de que la decisión del tribunal de alzada aún no se encontraba
firme por la interposición de los recursos de casación incoados.
Por todo procede declarar la nulidad de la decisión de la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro que otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución
de la Pena a favor del imputado Nelson René P. M., y dejar sin efecto la audiencia especial que
realizó el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad y lo resuelto en ella, para lo cual el
referido tribunal de sentencia deberá realizar las diligencias correspondientes para que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban antes.
III. FALLO
POR TANTO: Con base a lo antes expuesto y de conformidad con los Arts. 49, 50 Inc. 2°, Lit.
"a", 395, 452, 453, 479, 480 y 484 del CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la licenciada Maritza
Beatriz Ayala Larrama, defensora particular del procesado Nelson René P. M., por falta de
expresión de agravios, de conformidad cone el Art. 480 CPP.
B. DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia impugnada, por haber determinado la
concurrencia de los vicios de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica
respecto del análisis del tipo penal de Estafa Agravada, así como por errónea aplicación de los
Arts. 215 y 216 CP en los hechos acreditados en juicio; y por falta de fundamentación del
otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el delito de
Uso y Tenencia de Documentos Falsos; alegados por los querellantes, licenciados René Arnoldo
Castillo Mejía, Silvia Carolina Guzmán Álvarez y Manuel Alejandro Vásquez Lara y por la
víctima Ángel Antonio M. T., respectivamente.
C. Consecuentemente, anulase y quede sin efecto lo resuelto en audiencia especial celebrada por
el Tribunal Segundo de Sentencia de Salvador, las once horas con treinta minutos del día catorce
de julio del año dos mil dieciséis, en relación a la puesta en libertad del imputado con motivo del
otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las reglas de
conducta impuestas y demás relacionadas a esta decisión.
D. Manténgase firme la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo
de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, y
su correspondiente adición, a tenor del Art. 147 CPP, debido a que en el presente caso no procede
su reenvío porque los errores de la alzada han podido ser reparados directamente en esta sede
judicial en razón de la naturaleza del vicio de fondo alegado.
E. Remítanse las actuaciones a la Cámara de procedencia, para los efectos legales consiguientes.
NOTÍFIQUESE.
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------.

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