Sentencia Nº 296-CAC-2018 de Sala de lo Civil, 11-02-2019

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha11 Febrero 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia296-CAC-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
296-CAC-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas tres minutos del once de febrero de dos mil diecinueve.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado FREDY WILLIAN
MONTES VARGAS, actuando como apoderado general judicial de la ASOCIACIÓN
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA UNIÓN DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, que se abrevia ACACU DE R.L.; impugnando la resolución pronunciada por la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las catorce horas
cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo
común de repetición de pago de lo no debido, promovido por el licenciado JAGU, en calidad
personal, contra la asociación recurrente.
I.- El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, a las quince horas
cincuenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, en lo medular, desestimó la
pretensión de la parte demandante, y declaró no ha lugar la repetición del pago de lo no debido,
incoada a título personal por el licenciado JAGU; no se condenó en costas procesales al
demandante, por no haberlo pedido así la parte demandada.
II.- Inconforme con el fallo del juez a quo, el abogado GU, interpuso recurso de
apelación.
III.-La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel,
resolvió: (...) a) ESTIMASE parcialmente la pretensión planteada en el escrito que contiene el
recurso de apelación presentado por el Licenciado JAGU, el día dieciséis de agosto del año dos
mil diecisiete; b) REVOCASE en todas sus partes la sentencia dictada por el señor JUEZ
SEGUNDO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIUDAD, a las quince horas y cincuenta
minutos del treinta y uno de julio de dos mil diecisiete; (...) c) TIÉNESE por pagada y
extinguida la obligación que contiene, el contrato de fecha veintiuno de enero de mil novecientos
noventa y nueve; por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS COLONES,
equivalentes a CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES CON
VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cuyo
préstamo fue otorgado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO
DE LA UNION, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACACU, DE R.L.,
a favor del señor ESRZ, y garantizado con firma solidaria por el señor JAGU, por haberlo
pagado en su totalidad este último dicha cantidad; d) RESITTÚYASE la cantidad de UN MIL
QUINIENTOS DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, a favor del Licenciado JAGU que fueron pagados en excedente de la
deuda original contenida en el contrato antes mencionado, cuya restitución deberá hacer la
ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA UNION, DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACACU, DE R.L.; e) CONDÉNASE a
la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA UNION, DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACACU, DE R.L., a pagar a favor del
Licenciado JAGU, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA DOLARES CON CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de interés
legal mercantil del DOCE POR CIENTO ANUAL sobre la suma de UN MIL QUINIENTOS
DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, calculados desde el mes de agosto de dos mil catorce hasta el mes de septiembre del
año dos mil diecisiete o hasta el completo pago de la cantidad a restituirse; f) Queda expedito el
derecho al Licenciado JAGU, para ejercer la acción correspondiente en contra del señor ESRZ;
g) CÚMPLASE lo aquí resuelto en un plazo de quince días, después de quedar firme esta
sentencia; caso contrario se podrá ejercer la ejecución forzosa en el Juzgado de origen del
expediente; () (sic).
IV.-En razón del fallo de segunda instancia, el abogado MONTES VARGAS, como
apoderado de ACACU DE R.L., interpuso recurso de casación alegando la causa genérica de
infracción de ley, establecida en el art. 522 CPCM, invocando como submotivo la aplicación
errónea, de los arts. 2046 inciso 1°, 2049 inciso 1°, 1416, 1313, 1314, 1316, 1438 inciso 1°, 1454,
1501 y 1571 todos del Código Civil, en adelante CC.
V.- Esta Sala por auto de las diez horas cinco minutos del doce de noviembre de dos mil
dieciocho, admitió el recurso únicamente respecto a la aplicación errónea de los arts. 2046 inciso
1° y 2049 inciso 1° CC.
VI. La parte recurrida, hizo uso de su derecho, mediante escrito de fecha veintiséis de
noviembre de dos mil dieciocho, en el que expresó sus alegatos.
VII.- Análisis del recurso de casación
El motivo objeto de análisis se refiere a la aplicación errónea de los arts. 2046 inciso 1°
y 2049 inciso 1° CC.
El apoderado de la asociación demandada, en lo medular señala que el yerro cometido
por la ad quem radica en que en el escrito de apelación, en el literal d) de la parte petitoria, el
demandante pidió a la Cámara que se condenara a su representada a restituirle lo pagado
indebidamente, así como los intereses legales al tipo mercantil, durante el tiempo de
acumulación de lo pagado por error.
Afirma el impugnante, que es evidente que el demandante exigía el cumplimiento de una
obligación de restitución, cuya fuente era el cuasicontrato del pago de lo no debido, que está
regulado en los arts. 2046 y siguientes del Código Civil; y que en la página 29 de la sentencia de
segunda instancia, inmediatamente previo al fallo, la Cámara se limita a transcribir los arts. 2046,
2036, 2049 y 2051 CC, pero inexplicablemente a su juicio no cumple con la tarea de (...)
justificar su aplicación e interpretación según sea el caso.
Y manifiesta el abogado impugnante, que de haberse interpretado correctamente por la
Cámara el inciso primero del Art. 2046 CC, hubiera llegado a la conclusión que para tener
derecho a la repetición de lo pagado, el demandante tenía que probar dentro del proceso que no lo
debía. Porque así lo exige dicho inciso con estas palabras: ... prueba que no lo debía. En abono
a esa exigencia, afirma, que el Art. 2049 del mismo Código, supone dos alternativas: Que el
demandado confiese el pago o que lo niegue, y a su criterio, los efectos procesales de dichas
alternativas son diametralmente opuestos: Cuando se niega el pago le basta al demandante probar
el pago, y verificado se presume que era indebido. La carga de la prueba en cuanto a lo indebido
del pago se traslada al demandado. Pero si el demandado confiesa el pago, entonces a juicio
del impetrante- la carga de que el pago era indebido sigue en cabeza del demandante, no se
traslada al demandado.-
Así sostiene el recurrente, que la Cámara reconoce que los pagos que se efectuaron
corresponden a una deuda cierta, líquida, exigible; e indica que el demandante en todo momento,
alegó que los pagos que hizo obedecían a una deuda inexistente. Nunca afirmó haber pagado “en
exceso, sino que para él, en su pretensión, todos los pagos que hizo eran indebidos reclamando
por ello todo, no solamente el excedente.
En ese orden, expresa el recurrente que esa afirmación que hace la Cámara en el párrafo
16 de su sentencia, en la misma página 29, carece de sustento fáctico y escapa de las alegaciones
hechas por el demandante, quien nunca ha afirmado lo que la Cámara dice, de ... haber pagado
la totalidad de la deuda y que por error ha pagado en exceso... -y sostiene el impetrante- que el
demandante lo que ha afirmado es que todos los pagos que hizo obedecen a una deuda
inexistente, ... distinta a la que firmó en mil novecientos noventa y nueve.
En esa línea, manifiesta el impetrante que la Cámara en ningún momento desvirtuó los
argumentos hechos por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, relativos al
cuasicontrato del pago de lo no debido y a los requisitos legales y doctrinarios para que proceda.
Asimismo expresó que la Cámara tampoco interpretó, en lo absoluto, ... la norma que regula el
supuesto que se controvierte y sostuvo el recurrente, que esa omisión de interpretación,
impuesta por la Sala de lo Civil en la jurisprudencia citada en la sentencia de casación relativa a
este mismo proceso, y que atañe a la fundamentación jurídica, se evidencia del vicio denunciado,
en el sentido de que la ley se ha aplicado (porque las disposiciones legales fueron no sólo
mencionadas sino también transcritas) pero a criterio del abogado que recurre, se ha interpretado
erróneamente, y se cuestiona ¿Cómo puede ordenarse la repetición de lo pagado y al mismo
tiempo escribirse una norma legal que dice que tal derecho se tiene siempre y cuando se pruebe
que lo pagado era indebido?.
Concluyendo, el abogado que recurre, que la interpretación correcta del artículo 2046 CC
conduce a la conclusión única de que, en tanto se pruebe que el pago se hizo por error, esto es,
que era indebido, se tiene derecho a la repetición del mismo, y expresa el impetrante, que de
haberse interpretado correctamente el art. 2049 del mismo Código, igualmente se hubiera
concluido que la carga de la prueba de que el pago era indebido la soportaba el demandante, y no
habiendo probado tal circunstancia, no tenía ni tiene derecho a la repetición. De la misma
manera,-a su juicio- la correcta interpretación del art. 2051 CC, conduce a la necesaria e
inequívoca conclusión de que para tener derecho a la restitución del pago, éste tiene que ser
indebido, es decir, probarse que no se debía. Asimismo, sostiene el impugnante, que para tener
derecho a los intereses legales debió probarse que el acreedor recibió el pago “de mala fe”,
máxime cuando es la buena fe la que se presume no la mala.
Al respecto esta Sala advierte, que el concepto de la infracción que ha señalado el
recurrente, básicamente va encaminado a indicar, que a su criterio, no se comprobaron los
supuestos que exige el pago de lo no debido, y que la ad quem no interpretó correctamente los
arts. 2046 y 2049 CC. También sostuvo que hay omisión de interpretación de estas normas, y que
la cámara reconoce que los pagos que se efectuaron corresponden a una deuda cierta, líquida,
exigible, a pesar que el demandante alegó que los pagos que hizo obedecían a una deuda
inexistente, no teniendo ello, a su criterio, una relación con lo resuelto por la ad quem. Sin
embargo, de todo lo relatado no ha dejado argumentado cómo la ad quem brindó un análisis
errado de dichas normas, y el supuesto error en el que incurrió, ya sea restringiendo su contenido,
ampliándolo o deduciendo de ellas un efecto distinto al previsto por el legislador.
Y es que para recurrir bajo esta causal, es necesario hacer énfasis en el análisis que dio la
ad quem a la norma señalada como infringida y determinar el error en el que recae al darle cierto
sentido que está fuera del contenido de la disposición legal.
De tal manera, a pesar de estar en fase de dictar sentencia, este Tribunal advierte la
deficiencia antes descrita, concluyendo que dicho recurso fue admitido indebidamente pues tal
como se ha expuesto no se cumple con uno de los requisitos para la interposición de la casación,
que consiste en expresar con claridad las razones en que se fundamenta el recurso por la supuesta
aplicación errónea de dichas normas, por haber omitido el recurrente indicar los razonamientos
jurídicos vertidos en la resolución impugnada, en los que se hizo un análisis a estos preceptos
señalados como infringidos, y por qué tales razonamientos constituyen una aplicación errónea.
En ese orden, habiendo detectado esta deficiencia, en virtud de los principios de economía
procesal y de dirección y ordenación del proceso, este Tribunal se encuentra habilitado para
inadmitir un recurso de casación en un segundo momento, durante la tramitación del recurso,
pues no podría existir un pronunciamiento de fondo cuando el motivo de impugnación no está
debidamente desarrollado. En esta situación, el tribunal de casación se ve imposibilitado para
realizar el estudio de legalidad de la sentencia recurrida, por no haber señalado el impugnante
claramente la falencia de la resolución que controvierte en el escrito que comprende la casación;
pues por ser un recurso extraordinario, se han previsto ciertas exigencias para su interposición,
las cuales son las guías del examen de legalidad que este tribunal debe realizar al momento de
sentenciar.
En definitiva por las razones expuestas y de conformidad al art. 528 CPCM, esta Sala
RESUELVE: a) Inadmítese el recurso de casación interpuesto por el licenciado FREDY
WILLIAN MONTES VARGAS, actuando como apoderado general judicial de la ASOCIACIÓN
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA UNIÓN DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, que se abrevia ACACU DE R.L., el cual fue admitido erróneamente por auto de las
diez horas cinco minutos del doce de noviembre de dos mil dieciocho; b) Devuélvanse los autos
al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.-
A.L.JEREZ.--------------O.BON.F.-------------DAFNE S.-----------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------KRISSIA REYES.---------SRIA.INTA.-------
RUBRICADAS.

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