Sentencia Nº 297-2021 de Sala de lo Constitucional, 16-02-2022

Número de sentencia297-2021
Fecha16 Febrero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
297-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cuarenta minutos del día dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
A. a sus antecedentes el escrito firmado por las señoras DC y ND, así como los
correos electrónicos remitidos por esta última, por medio de los cuales, por un lado, se amplía la
demanda de este amparo y, por otro, se informa que se ha señalado fecha para el lanzamiento del
inmueble en que habitan.
Analizados la demanda de amparo y los escritos presentados, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. De manera inicial, debe considerarse que algunos de dichos escritos han sido remitidos
mediante correo electrónico.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias extraordinarias
causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las demandas y los escritos
remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala, debiendo asegurar
los peticionarios el correcto envío de aquellos, conforme a las demás exigencias formales que
establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La Secretaría de esta Sala
confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite posterior.
II. En síntesis, las peticionarias manifiestan que demandan al Juez de lo Civil de Santa
Tecla (juez 2), departamento de La Libertad, por la sentencia pronunciada el 25 de mayo de 2021
en el proceso común reivindicatorio de dominio marcado con la referencia 06-EF-2020-3 (56-C-
2017-3), donde ordenó que el inmueble en el que habitan debía ser desalojado voluntariamente en
un plazo de 30 días hábiles, so pena de efectuar el lanzamiento correspondiente.
Al respecto, alegan que en el año 2008 suscribieron un mutuo hipotecario con el Banco
Scotiabank de El Salvador, Sociedad Anónima (el banco), y que dicho préstamo era para comprar
"mercadería", pero que fueron víctimas de un robo y, como consecuencia, se les imposibilitó
pagarle al banco lo adeudado. Por esa razón, acudieron al señor JWSP, quien según afirman
"se dedica a prestar dinero".
En ese sentido, explican que el señor SP les entregó la cantidad de $27,000.00 el 10 de
marzo de 2016 y que para garantizar esa obligación la señora DC firmó una compraventa sobre el
bien raíz en cuestión a favor del citado señor quien aseguran actuó de mala fe, circunstancia
que aseveran desconocían, pues creían que la deuda se consignaría mediante con un mutuo
hipotecario; además, ese mismo día la señora C suscribió un contrato de arrendamiento con
promesa de venta; no obstante, enfatizan que no recibieron copia de este último documento.
Asimismo, precisan que el plazo del convenio de arrendamiento finalizaba en el mes de
abril de 2019, pero que el señor SP vendió el relacionado inmueble al señor JRFG el 10 de
febrero de 2017, inscribiéndose dicho acto el 30 de marzo de 2017. Por ello, señalan que aparte
de ser engañadas para que la señora C suscribiera la aludida compraventa, no se respetaron las
condiciones establecidas en razón del tiempo que duraría el arrendamiento.
En ese orden, detallan que el señor FG inició un proceso común reivindicatorio de
dominio ante el citado juez, quien emitió una sentencia que fue desfavorable para los intereses de
las requirentes, sin tomar en cuenta que nunca se le hizo la tradición al señor SP en los términos
que establece el Código Civil y que por eso todos los documentos suscritos con relación a dicho
bien raíz son nulos. Además, enfatizan que la notaria autorizante de la compraventa suscrita por
la señora C no estuvo presente en la lectura del instrumento público correspondiente y, por ende,
debido a lo previamente descrito, consideran que se configura una estafa agravada en el caso en
cuestión.
Por lo expuesto, aducen como vulnerados sus derechos de propiedad y posesión, así como
los artículos 2 y 11 de la Constitución.
III. Determinados los argumentos expresados por la parte demandante, corresponde en
este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
IV. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas en el
presente caso.
1. Las actoras reclaman contra el Juez de lo Civil de Santa Tecla (juez 2), por la sentencia
pronunciada el 25 de mayo de 2021 en el proceso común reivindicatorio de dominio marcado con
la referencia 06-EF-2020-3 (56-C-2017-3), donde ordenó que el inmueble en el que habitan debía
ser desalojado voluntariamente en un plazo de 30 días hábiles, so pena de efectuar el lanzamiento
correspondiente.
Al respecto, cuestionan que el mencionado juez no tomó en cuenta al momento de
pronunciar la aludida sentencia que la tradición del bien raíz no se había efectuado al señor SP
en los términos que establece el Código Civil, debido a que este actuó de mala fe. De este
manera, controvierten que, en lugar de que la señora C firmara un mutuo hipotecario para
garantizar la deuda contraída por las interesadas con aquel, la misma suscribió una compraventa
y, posteriormente, un contrato de arrendamiento; además, las interesadas consideran, en razón de
lo descrito, que se configura una estafa agravada en el caso en cuestión y que los documentos
referidos al inmueble objeto de la controversia adolecen de nulidad.
2. Así, partiendo del análisis de la demanda, se observa que, aun cuando las señoras ND y
DC han aseverado que existe una transgresión a sus derechos fundamentales, sus alegatos
solamente evidencian la inconformidad que poseen con el contenido de la resolución impugnada.
De este modo, dilucidar los planteamientos de las actoras conllevaría a analizar desde
una perspectiva estrictamente infraconstitucional el sentido en que el cuestionado juez emitió la
sentencia en el juicio reivindicatorio, así como la naturaleza del contrato que fue suscrito entre las
partes, pese a que aparentemente las interesadas únicamente pretendían garantizar la deuda
contraída con el señor SP mediante otro tipo de convenio. En ese sentido, constatar si se
cumplieron las condiciones que establece el Código Civil para la tradición del inmueble y si
conforme a las situaciones expuestas existía alguna nulidad, fraude o ilícito de estafa con relación
a los documentos que se suscribieron previo a que el aludido bien raíz formara parte del
patrimonio del señor FG no constituyen atribuciones de este Tribunal, toda vez que ello
implicaría examinar las circunstancias particulares del caso concreto y las expectativas personales
de las interesadas respecto del proceso común reivindicatorio de dominio y su ejecución con base
en lo prescrito en la legislación secundaria.
Sobre ello, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala v. gr. la citada
improcedencia del amparo 408-2010 en cuanto a que el ámbito constitucional carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales o administrativas desarrollen respecto de los enunciados legales que rigen
los trámites cuyo conocimiento les corresponde.
En consecuencia, revisar si de conformidad con la legislación de la materia y las
particularidades del caso era procedente que el juez estimara la pretensión del señor F.
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G. y si correspondía ordenar el lanzamiento del apuntado inmueble, así como analizar si se
habría configurado alguna nulidad o fraude en la documentación referida al mismo por concurrir
algún vicio en el consentimiento o si existía o no el ilícito de estafa en el caso en cuestión,
implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse
por los jueces y tribunales ordinarios.
Y es que enjuiciar lo anteriormente señalado conllevaría controlar, de acuerdo con la
normativa secundaria, la manera en que se valoraron las pruebas aportadas dentro del proceso
común reivindicatorio de dominio y se resolvió el asunto en controversia, en especial si se
incurrió en nulidades, fraudes o ilícitos al momento de formalizar los documentos con relación al
señalado bien raíz, en razón del supuesto incumplimiento de los requerimientos que el Código
Civil establece para la tradición de los bienes o de algún vicio en el consentimiento, todo lo cual
no es competencia de esta Sala.
Por otro lado, de los alegatos expuestos por las demandantes se advierte que,
aparentemente, la notario autorizante de la compraventa suscrita por la señora C a favor del señor
SP no estuvo presente en la lectura del instrumento público correspondiente. Al respecto, si las
interesadas consideran que dicha notario ha incumplido con sus funciones como fedataria
pública, tienen expeditas las vías en sede ordinaria para acudir a las instancias correspondientes
(v. gr. Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia) y exponer su caso.
En ese sentido, los argumentos expuestos por las pretensoras se sustentan en una
conclusión diferente de la obtenida por la autoridad demandada, por lo que conocer del supuesto
planteado implicaría enjuiciar las situaciones impugnadas desde una perspectiva de mera
legalidad, tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso concreto y
la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones que escapan
del catálogo de competencias conferido a esta Sala por estar circunscrita su función
exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos constitucionales.
De tal suerte que no se logra advertir la relevancia constitucional de la afectación
generada en la esfera jurídica de las actoras como consecuencia de la actuación que impugnan;
por el contrario, se observa que se controvierten cuestiones de estricta legalidad ordinaria
relacionadas con la manera en que se tramitó el proceso común reivindicatorio de dominio y la
forma como este concluyó, aspectos que, en definitiva, no concierne resolver a esta Sala.
3. Así pues, el asunto formulado en el presente caso no corresponde al conocimiento del
ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo
procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una
perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas
atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos reconocidos a
favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto en comento carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
V. Por otra parte, se observa que las peticionarias han establecido como medios para
recibir notificaciones un lugar ubicado fuera de la circunscripción territorial del municipio de San
Salvador y un telefax.
Respecto al primero, el artículo 170 del Código Procesal Civil y M. de aplicación
supletoria en los procesos de amparo dispone que "... [e]l demandante, el demandado y cuantos
comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea, electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad...".
Así, se observa que la dirección brindada se encuentra fuera del municipio de San
Salvador, circunscripción territorial en la cual se encuentra ubicada la sede de esta Sala; en ese
sentido únicamente para efecto de llevar a cabo los actos de comunicación no podrá tomarse
nota del lugar proporcionado en aplicación de la disposición legal relacionada.
Por consiguiente, solamente se tomará nota del telefax señalado para recibir
notificaciones.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. D. improcedente la demanda de amparo firmada por las señoras ND y DC
contra el Juez de lo Civil de Santa Tecla (juez 2), departamento de La Libertad, en virtud de que
el reclamo se reduce a una cuestión de estricta legalidad y de simple inconformidad con la
actuación que buscan controvertir.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico (telefax) señalado por la parte
actora para recibir los actos procesales de comunicación.
3. N..
““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------A.L.J.Z.-.A.P.J.S.Á..R.M.N.G. --------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
-------------R.A.G.B.---------SECRETARIO ----------RUBRICADAS-----------------
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