Sentencia Nº 297C2016 de Sala de lo Penal, 30-01-2017

Sentido del falloEXISTENCIA DE NULIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha30 Enero 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia297C2016
Delito Posesión y tenencia
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente con sede en Sonsonate
297C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con cinco minutos del treinta de enero del año dos mil diecisiete.
La presente resolución, es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
incoado por el licenciado Carlos Antonio Navarrete Machado, en calidad de defensor particular
de la imputada GLENDA MARINA V. M., contra el fallo emitido por la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente con sede en Sonsonate, a las catorce horas y veintisiete minutos del
veintidós de enero del año dos mil dieciséis, mediante el cual reformó la sentencia condenatoria
proferida por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en cuanto a la calificación jurídica del hecho
atribuido a la procesada, de POSESIÓN Y TENENCIA a TRÁFICO ILÍCITO, Arts. 34 Inc.
2° y 33 Inc. 1° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas respectivamente,
en perjuicio de la Salud Pública, y a su vez modificó la pena impuesta de tres años de prisión a la
de diez años de prisión en contra de la indiciada.
Interviene además, la licenciada María Lidia Auxiliadora Rodas Peñate, en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES PRIMERO:
El Juzgado de Primera Instancia de Izalco, realizó la audiencia preliminar contra la aludida
imputada, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de
Sonsonate, sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha treinta de julio del año dos mil
quince, dictó sentencia condenatoria en relación a la indiciada V. M., la cual fue apelada por la
representación fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Occidente,
que modificó el fallo impugnado en cuanto a la calificación jurídica del hecho atribuido y la pena
impuesta a la procesada conforme al cuadro fáctico siguiente:
"...el día dos de diciembre del año dos mil quince...el agente M. O. G., perteneciente a la Sección
Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de Santa Ana...recibe una llamada telefónica donde le
informa que en el Centro Penal de lzalco...se le había encontrado a una señora que estaba de
visita; droga; es el caso que el agente G., se constituye a dicho lugar...donde es atendido por la
registradora M. de los Á. L., quien le explico que al momento de proceder a efectuar el registro
respectivo en el control tres , la señora Glenda Marina V. M., de veinticinco años de edad, quien
ingresa a visitar a su compañero de vida de nombre Julio Ernesto D. L., quien se encuentra
interno en dicho centro penal, la registradora le preguntó si llevaba algo ilícito, por el
nerviosismo que mostró, respondiéndole dicha señora que no, al continuar con su nerviosismo le
vuelve a preguntar si portaba algo ilícito y la señora Glenda Marina V. M., dijo si y que lo iba a
entregar voluntariamente, sacándoselo de la parte anal varias porciones de material vegetal y
polvo blanquecino cada una de ellas en el interior de bolsas plásticas transparentes, por lo
que...la registradora le ha entregado al agente M. O. G....nueve porciones pequeñas de material
vegetal y cinco porciones pequeñas de polvo blanquecino, cada uno de ellos en el interior de
bolsas plásticas transparentes y plástico color azul, y es que al recibir dicho material, a eso de
las quince horas con cinco minutos procede a realizar la prueba de campo a presencia de la
registradora como de la señora Glenda Marina V. M., tomando al azar una de las porciones de
material vegetal y de la que extrae una muestra pequeña y lo introduce en el tubo de ensayo con
reactivo respectivo específico para detectar droga marihuana y las cuales al hacer contacto con
el reactivo resulta positivo a droga marihuana, procediendo el agente G., a embalar etiquetar y
sellar como evidencia uno, así mismo con las porciones de sustancia blanquecino procede a
realizar la prueba de campo en presencia de la registradora como de las señora Glenda Marina
V. M., tomando al azar una de las porciones de material vegetal y de las que extrae una pequeña
muestra y lo introduce al tubo de ensayo con reactivo respectivo específico para detectar droga
cocaína y las cuales al hacer contacto con el reactivo químico resulta positivo con orientación a
cocaína..." (Sic.).
SEGUNDO: La Cámara de la Segunda Sección de Occidente, dictó resolución en los términos
siguientes: "a) HA LUGAR LO SOLICITADO por la agente fiscal, licenciada María Auxiliadora
Rodas Peñate; y, en virtud de ello, CAMBIASE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA del ilícito
atribuido a la imputada GLENDA MARINA V. M., de POSESIÓN Y TENENCIA, a TRÁFICO
ILÍCITO en su forma consumada; b) REFÓRMASE LA SENTENCIA pronunciada a las quince
horas y treinta minutos del día treinta de julio del año dos mil quince, únicamente en lo que
refiere ala CONDENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN, dictada por el delito de POSESIÓN Y
TENENCIA por la Jueza del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, licenciada Leonor Platero
Ramírez de Vargas, contra la imputada GLENDA MARINA V. M.,, en el sentido que dicha
condena será de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, en
consecuencia, REVOCASE EL REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN impuesto a la
imputada; asimismo, condenase a la pérdida de sus derechos de ciudadana por igual período,
como pena accesoria; y c) Líbrense las comunicaciones de ley. HÁGASE SABER.
Oportunamente devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen con certificación de esta
sentencia. HAGASE SABER." (Sic.).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en
segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de
reclamos y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE.
CUARTO: Al analizar el memorial recursivo incoado, observa esta Sala que el impetrante
identifica como motivo de casación: la inobservancia del Art. 156 Pr. Pn., el cual establece el
término para la notificación del recurso de apelación incoado, habiendo el Ad quem, admitido la
alzada aun y cuando se había excedido el A quo en el plazo para notificar la interposición del
recurso de apelación, lo cual en criterio del recurrente es causa de inadmisibilidad; por lo que
solicita: "...resolváis casando la resolución impugnada...y se mantenga la sentencia dictada por
la señora juez de sentencia de la ciudad de Sonsonate..." (Sic.).
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada María Lidia Auxiliadora Rodas Peñate,
en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, con el propósito que expresaran
su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, la referida profesional omitió
pronunciarse al respecto.
SEXTO: El recurrente ofrece como prueba las actuaciones procesales que están contenidas en el
expediente judicial. Al respecto esta Sala estima que la documentación procesal pertinente para
resolver el recurso de casación, ya está a disposición de este tribunal, y por tanto la pretensión del
impugnante se torna inoficiosa y por ende inadmisible.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.- Relacionado que ha sido el motivo de inconformidad, la Sala nota que el dispositivo
adversado consiste en una sentencia emitida en alzada, que resuelve modificar la calificación
jurídica del delito atribuido a la imputada de Posesión y Tenencia a Tráfico Ilícito, lo que implica
incrementar la sanción fijada en razón del juicio de tipificación realizado por el Ad quem.
Sin embargo, este tribunal advierte que el caso de mérito reviste características particulares, las
cuales en relación al Art. 3467 Pr. Pn., que determina los efectos de las nulidades absolutas
para todas aquellas providencias judiciales en las cuales resulta violación a garantías y derechos
fundamentales, habilita el apartamiento del reclamo incoado y con base en el Art. 347 Pr. Pn., se
considera:
Que tal como consta a Fs. 95 del incidente de apelación, corre agregado el precitado escrito de
alzada que en su oportunidad interpusiera la parte fiscal, en el que en lo conducente manifestó:
"...interpongo ante ustedes el presente recurso de apelación contra la...Falta de Motivación de la
Sentencia y la Errónea Aplicación de la ley...Art. 34 inciso segundo de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas e Inobservancia del Art. 33 de la misma ley en relación a la
sentencia de carácter condenatoria pronunciada por su autoridad el día quince de julio del año dos
mil quince, resolución que fue notificada el día quince de julio del año dos mil quince en la
audiencia de vista pública..." (Sic.).
Como puede advertirse, el ente fiscal interpuso alzada en contra del acta de vista pública cuando
aún no se encontraba notificada la sentencia documento, y por ende el proveído judicial aun no
era objeto de recurso obviando el impugnante que de conformidad con el Art. 396 Inc. 3 Pr. Pn.,
las resoluciones judiciales serán recurribles en la forma y manera determinada por la ley,
haciendo referencia el legislador en los Arts. 452 y 453 Pr. Pn., al principio de taxatividad,
vinculado directamente con el presupuesto de impugnabilidad objetiva, en el sentido que las
decisiones judiciales serán recurribles en los casos expresamente determinados en la ley.
Dicho lo anterior, es pertinente remitirse al Art. 468 Pr. Pn., ubicado sistemáticamente en el Libro
Cuarto, Título III, Capítulo II del Código Procesal Penal, que se refiere y habilita el recurso de
apelación contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia. Este artículo consagra el
principio general de recurribilidad, sobre el cual Fernando de la Rúa, en su obra La Casación
Penal, Editorial La Palma, Argentina, Pág. 178, ha señalado: "...el recurso se concede solo
cuando la ley expresamente lo establece...con lo que se consagra el principio de taxatividad
según el cual la impugnación procede solo en los casos específicamente previstos".
Conforme a lo expuesto, se alude a dos presupuestos: a) El pronunciamiento que es objeto de
recurso debe existir formalmente, Art. 395 Pr. Pn., y b) que la sentencia le sea notificada a las
partes procesales, conforme al Art. 396 Inc. Pr. Pn.
Los anteriores supuestos, permiten que las partes procesales que se ven afectadas por un posible
error judicial, puedan recurrir ante un tribunal revisor que posee competencia funcional propia, la
cual está limitada a los puntos de la decisión a la que se refiere los agravios. Es decir, que el
diseño estructural del recurso de apelación, está concebido por taxatividad e impugnabilidad
objetiva, a solventar falencias en la sentencia, que se genera transcurrida la vista pública y por
ende al ser el legislador puntual en cuanto al objeto de recurso, no resulta viable incoar la alzada
en contra del acta de vista pública, como erróneamente lo hizo el agente fiscal.
Además, se observa que la sentencia de primera instancia tal como consta en acta de notificación
a Fs. 93 fue notificada a las partes procesales a las quince horas del diez de agosto del año dos
mil quince, mediante lectura integral Art. 396 Inc. 3 Pr. Pn., y por ende desde ese momento
habilitaba el derecho a recurrir para promover el remedio judicial que se considere pertinente,
advirtiendo la Sala que el acto de comunicación se reputa perfecto y por ende surtió los efectos de
ley.
Al respecto esta Sala en relación a la lectura integral ha manifestado en el proveído de las ocho
horas y cuarenta y siete minutos del día veintiuno de septiembre del año dos mil diez, bajo
referencia 271-CAS-2006 dictado bajo la vigencia del Código Procesal Penal abrogado, pero
aplicable al caso de autos, por mantenerse incólume el criterio sostenido en el mismo que en lo
conducente dice:
"...el Art. 358 Pr. Pn., dispone que la sentencia quedará notificada con la lectura integral, para
la cual se programara día y hora de la audiencia para tal efecto, y se convocara a las partes
intervinientes, dicha comunicación es de obligatorio cumplimiento para el tribunal
sentenciador,. sin embargo, la asistencia de las partes convocadas es un acto dispositivo, por lo
tanto, su inasistencia no produce el efecto de suspender el acto programado y la sentencia
quedará notificada para todas las partes convocadas en el momento de celebrarse la audiencia
respectiva, estén o no presentes" (Sic.).
No obstante lo anterior, el recurso de apelación por la representación fiscal había sido
previamente interpuesto, ya que consta en la razón que calza en el mismo, que su interposición
fue a las nueve horas y ocho minutos del día diez de agosto del año dos mil quince, sin detectar el
tribunal de segunda instancia en su examen de admisibilidad que se recurría del acta de vista
pública y antes de la notificación respectiva. Esta Sala en el proveído tramitado bajo referencia
332C2014, de las ocho horas del doce de junio del año dos mil quince, indicó lo siguiente:
"...el recurso de apelación previsto en el Art. 354 Pr. Pn., es procedente contra la resolución
documento, expuesta como cuerpo argumentativo, en la que el juez debe dar cumplimiento a su
deber de motivación con observancia del Art. 353 Pr. Pn., y no contra el dictado oral de la
decisión documenta en acta, aunque el agravio que se pretenda alegar se haya suscitado en la
fase procesal del dictado de la decisión...de lo anterior se deriva que también el cómputo del
plazo legal para el ejercicio de ese recurso comienza a contarse a partir del día siguiente al de
la notificación (Arts. 167 Inc. 1° y 143 Inc. 2° Pr. Pn.), y no de la fecha del acta de la audiencia
oral en la que se profirió la decisión" (Sic.).
Por otro lado, la Sala de lo Constitucional en el proceso de hábeas corpus bajo referencia 82-2013
emitió resolución a las doce horas y treinta y nueve minutos del día cinco de julio del año dos mil
trece, y acerca de los actos de comunicación ha señalado:
"...es innegable la importancia de los actos de comunicación para garantizar el ejercicio pleno
de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal, al posibilitar el conocimiento y
control de todos sujetos procesales sobre las decisiones judiciales. Así, la notificación como acto
de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues, asegura un conocimiento real y exacto
del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente
para la defensa de sus derechos o intereses" (Sic.).
La circunstancia relacionada previamente, referida a que se recurrió del acta de vista pública y
antes de la notificación respectiva, impedían al Ad quem, el conocimiento por el fondo del
recurso incoado y aun así, se pronunció modificando la calificación jurídica del delito agravando
la responsabilidad de la imputada. Es de mencionar, que la anterior actuación ha afectado la
garantía del debido proceso constitucional, pues, esta Sala tiene como criterio que para emitir un
pronunciamiento en los términos en los que lo hizo la Cámara, era necesario el cumplimento de
las condiciones objetivas de interposición, por lo que este tribunal alude a los supuestos
generadores de nulidad contemplados en la ley y a las garantías judiciales previstas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 8, referidas estas en el 1 a las
garantías que deben observarse en el trámite procesal.
En tal sentido, al haberse recurrido del acta de la vista pública y no de la sentencia documento, la
Cámara carecía de competencia funcional para conocer del fondo del recurso incoado y por ende
la modificación de la calificación jurídica del delito fue consecuencia de un recurso interpuesto
en contra de una actuación que no era impugnable, y de un error jurisdiccional en el examen de
admisibilidad del recurso de apelación, pues, la naturaleza del acta de vista pública es la de
documentar lo acaecido en la misma conforme al Art. 140 Pr. Pn., habilitándose por taxatividad e
impugnabilidad objetiva el recurso de apelación, en los términos señalados en el Art. 468 Pr. Pn.
Asimismo, de los juicios medulares de segunda instancia que ahora se conocen en recurso, lo
único que se advierte es una transgresión de raigambre constitucional, por lo que debe prevalecer
en este caso, la tutela de las garantías máxime tratándose de los ejes fundamentales que originan
el debido proceso, lo que habilita a esta Sala a emitir un pronunciamiento que anule lo actuado
por la Cámara por estar la sentencia impugnada afectada con el vicio de nulidad absoluta.
Además, es de resaltar que las partes procesales como se dijo fueron notificadas por lectura
integral, tal como consta en el acta de Fs. 93 de las quince horas del diez de agosto del año dos
mil quince, en la que se consignó lo siguiente:
"...siendo día para la entrega...de copia de sentencia de mérito de la causa número ciento
ochenta y dos-ciento sesenta y siete-tsu-quince-tres, instruida contra Glenda Marina V. M.; de
generales conocidas en el presente proceso, sentencia definitiva, mediante la cual la imputada
antes relacionada fue declarada culpable por el delito finalmente calificado de Posesión y
Tenencia regulado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las
Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, se hace constar que ninguna de las partes se hicieron
presentes. Y no habiendo más que hacer constar se termina la presente que firmo" (Sic.).
De tal forma que la representación fiscal, si tenía habilitado el plazo para recurrir de la sentencia
que al momento de la notificación se encontraba formalmente confeccionada; sin embargo, no lo
hizo y fue el recurso interpuesto en contra del acta de vista pública y antes de la notificación el
que continuó su trámite.
Por otro lado, este tribunal al considerar los efectos y alcances de la nulidad que se declarará,
advierte que los mismos dejan subsistentes únicamente la notificación relacionada a Fs. 93 y
todos los actos anteriores, por lo que no puede la Sala habilitar un nuevo plazo de interposición
del recurso de apelación, pues, este no fue defectuoso y por ende surtió sus efectos, además, si se
analiza el escrito incoado por la parte fiscal este se refiere a lo acontecido en el acta de vista
pública, en tal sentido, deberá ser la sentencia de primera instancia la que surta-los efectos
pertinentes, por lo que aun y cuando este tribunal no comparta el juicio de calificación legal
realizado por el A quo, dada la circunstancia relacionada previamente, la falta de habilitación de
segunda instancia y lo que dispone en el Art. 460 Pr. Pn., se priva de efectos al proveído del Ad
quem, por las razones señaladas supra.
III. FALLO
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 Inc. 2° Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., este
tribunal RESUELVE:
A.-
DECLÁRASE NULA la sentencia emitida en alzada, por violentar derechos fundamentales
de la procesada en razón de lo anterior, estése a lo resuelto en el proveído dictado por el tribunal
sentenciador.
B.-
Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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