Sentencia Nº 299-2017 de Sala de lo Constitucional, 03-07-2017

Número de sentencia299-2017
Fecha03 Julio 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
299-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas del
día tres de julio de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda de amparo firmada por la señora Blanca Rosa Amaya Cruz, junto con
la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, la peticionaria argumenta que desde el año 1977 reside en un inmueble del
cual se está pretendiendo su desalojo y que respecto del mismo fue planteado un proceso
reivindicatorio por el señor MJSR en su contra.
Así, contextualiza que anteriormente en el año 2007 la señora AMFB como presunta titular
del derecho de dominio del inmueble objeto de litigio, promovió una pretensión reivindicatoria
en su contra, proceso respecto del cual posteriormente desistió la referida señora, lo cual según el
art. 467 del Código de Procedimientos Civiles normativa derogada pero aplicable en dicho
proceso generaba los efectos de cosa juzgada.
De tal modo que la referida señora FB en el año 2011 volvió a intentar una pretensión
reivindicatoria en su contra, la cual fue declarada improponible, debido a que se estableció en el
proceso la existencia de la cosa juzgada.
Fue así que dentro del proceso reivindicatorio promovido por el señor SR, se solicitó al
Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque que se ordenara la práctica del reconocimiento
judicial en los expedientes marcados bajo las referencias 34-5-2007 y 11-PC-5-2011, lo anterior
fue alegado como excepción perentoria de manera oportuna.
Asimismo, considera que la referida Jueza de Primera Instancia no tomó en cuenta que el
derecho del señor MJS derivaba directamente de la venta que la señora AMFB efectuó a favor de
aquel, según testimonio de escritura pública de compraventa, celebrada ante Notario el 27-VIII-
2012. Así, argumenta que dicha funcionaria judicial se negó a practicar el referido
reconocimiento judicial, con lo cual "... la juez de la causa dejo de lado, lo que la doctrina ha
determinado como el efecto reflejo de la cosa juzgada, pues esta afecta al demandante al haberse
extendido sus efectos jurídicos desde el momento que compr[ó] el inmueble objeto de
reivindicación, aspecto que aparece contemplado de manera sistemática en los artículos 230 y
231 del CPCM...".
En ese orden de ideas, argumenta que es imposible que la cosa juzgada que afectó a la
señora AMFB en los procesos anteriores, no afecte igualmente al negocio jurídico celebrado
entre ella y el nuevo adquirente como lo es el demandante señor MJSR, pues el vicio que afecta a
la señora FB fue trasladado al mencionado señor SR y por el simple hecho de haberse vendido el
bien no se ha purgado o saneado el efecto reflejo de la cosa juzgada.
Además, menciona que al no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia planteó un
recurso de apelación, en el cual la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro
argumentó a su juicio "... situaciones que van más allá de la [l]ey, especialmente lo que
establece el artículo 510 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues más que aplicar un
tecnicismo de carácter jurídico, más bien es una errónea interpretación y aplicación del referido
artículo, pero con ello vulnera el derecho a la segunda instancia y que [su] caso tenga una
segunda revisión...".
Así, estima que la referida Cámara de Segunda Instancia ha aplicado erróneamente el art.
510 del Código Procesal Civil y Mercantil en adelante CPrCM específicamente los numerales
1, 2 y 3, puesto que ha creado requisitos de admisibilidad extras a los previstos legalmente y con
base en ellos ha declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado.
En ese sentido, considera que dicho Tribunal de segunda instancia se excedió en sus
atribuciones al realizar una interpretación restrictiva del numeral 1° del citado art. 510 CPrCM al
crear "... como requisito de admisibilidad de la apelación el hecho de que solamente se debe
mencionar en el medio impugnativo un error en las garantías de carácter procesal ya sean de
carácter constitucional o no, y no un error de legalidad ordinaria como fue el caso de la
inobservancia del art. 230 CPCM, y no haber[s]e referido a la garantía de carácter constitucional
que dicho error conllevaba...".
Así, al no estar de acuerdo con dicha decisión, planteó un recurso de casación ante la Sala de
lo Civil, el cual fue declarado inadmisible y su rechazo se "... bas[ó] en lo que denominan técnica
casacional se sustentó en un párrafo repetitivo de [su] escrito recursivo para negar[l]e el acceso a
la anulación de la sentencia de segunda instancia, lo cual fue un error meramente incidental y ni
siquiera de carácter formal, pues habiendo reunido los requisitos mínimos [su] impugnación para
su admisión, ya que se señal[ó] y se desarroll[ó] un solo motivo de casación, el cual es el de
quebrantamiento de algunas de las formas esenciales del proceso...".
De tal modo que se planteó dicho recurso en lo referente al artículo 523 CPrCM por haberse
declarado indebidamente la improcedencia de una apelación. Sin embargo, alega que dicha Sala
interpretó que se estaba planteando la casación por motivo de fondo, lo cual es erróneo.
Así, dicha Sala expresó en su decisión que su abogado "... fundamenta su impugnación en el
motivo de forma regulado en el artículo quinientos veintitrés numeral trece del Código Procesal
Civil y Mercantil, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, ya
que la interpretación de la [C]ámara se fundamenta en interpretación errónea del artículo 510
CPCM...".
De igual modo, indica que la Sala de lo Civil, declaró la inadmisibilidad del recurso de
casación por un mero error que califica de formal, y se debió al hecho de haber repetido la frase
"haberse declarado indebidamente la improcedencia de una a[pe]lación". Fue por ese motivo que
no entró a conocer respecto de los errores de forma que la referida Cámara supuestamente
cometió en el recurso declarado improcedente.
Lo anterior, considera fue un motivo meramente formal, superficial lo cual obstaculizó
entrar a conocer el fundamento del recurso extraordinario de casación, con el "... pretexto que
cometi[ó] el error de repetir una frase en el motivo específico, lo cual no era óbice para que el
tribunal de casación conociera de un problema tan serio y donde estaba en juego la vivienda de
una familia de escasos recursos, la cual será desalojada de un inmueble donde ha vivido toda su
vida y todo por un mero formalismo que sirvió [de] óbice para que la Sala de lo Civil
[in]admitiera el escrito de casación...".
Por lo antes expuesto, la peticionaria cuestiona la constitucionalidad de las siguientes
actuaciones: a) la sentencia pronunciada el 8-IV-2016 por la Jueza de Primera Instancia de
Tonacatepeque en la que ordenó a la señora Amaya Cruz restituir la posesión del inmueble al
señor MJSR; b) la resolución emitida el 2-V-2016 por la Cámara Tercera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro en la que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por
la señora Amaya Cruz; c) la resolución pronunciada el 19-IX-2016 por la Sala de lo Civil en la
cual se declaró inadmisible el recurso de casación planteado contra la sentencia pronunciada por
la aludida Cámara de Segunda Instancia; y d) la decisión pronunciada el 31-V-2017 por la Jueza
de Primera Instancia de Tonacatepeque mediante la cual ordenó el desalojo del inmueble de la
pretensora junto con su grupo familiar, lo anterior, en el proceso de ejecución forzosa marcado
bajo la referencia 32-EF-5-17.
Dichos actos a su juicio le han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, al debido
proceso y petición.
II. Determinados los argumentos esbozados por el apoderado del demandante, corresponde
en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-
2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta vulneración a la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales que se proponen
como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo
que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Con el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las
consideraciones siguientes:
1. De manera inicial, se advierte que la peticionaria aduce que alegó una excepción
perentoria ante la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, mediante dicha excepción
solicitó la práctica del reconocimiento judicial en los expedientes marcados bajo las referencias
34-5-2007 y 11-PC-5-2011. Así, argumenta que dicha funcionaria judicial se negó a practicar el
referido reconocimiento judicial, con lo cual "... la juez de la causa dejo de lado, lo que la
doctrina ha determinado como el efecto reflejo de la cosa juzgada, pues esta afecta al demandante
al haberse extendido sus efectos jurídicos desde el momento que compr[ó] el inmueble objeto de
reivindicación, aspecto que aparece contemplado de manera sistemática en los artículos 230 y
231 del CPCM...".
Al respecto, de la documentación anexa se advierte que la referida juzgadora en su decisión
razonó que la excepción de cosa juzgada no aplicaba en el caso concreto puesto que no se
cumplía uno de los requisitos para ello, como lo es el de identidad de partes, ya que los sujetos
vinculados por la cosa juzgada eran las señoras Rosa Blanca Amaya Cruz y AMFB y las partes
en el proceso eran el señor MJSR y la señora Blanca Rosa Amaya Cruz, motivo por el cual se
declaró sin lugar la excepción del referido defecto procesal y se rechazó en consecuencia la
improponibilidad de la demanda planteada.
Ahora bien, la parte actora menciona que al no estar de acuerdo con lo resuelto en primera
instancia planteó un recurso de apelación, en el cual la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro argumentó a su juicio "... situaciones que van más allá de la [l]ey,
especialmente lo que establece el artículo 510 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues más
que aplicar un tecnicismo de carácter jurídico, más bien es una errónea interpretación y
aplicación del referido artículo, pero con ello vulnera el derecho a la segunda instancia y que [su]
caso tenga una segunda revisión lo cual también a [su parecer] vulnera el debido proceso...".
Finalmente, indica que al no estar de acuerdo con dicha decisión, planteó un recurso de
casación ante la Sala de lo Civil, el cual fue declarado inadmisible y justificó su rechazo "... en un
párrafo repetitivo de [su] escrito recursivo para negar[l]e el acceso a la anulación de la sentencia
de segunda instancia, lo cual fue un error meramente incidental y ni siquiera de carácter formal,
pues habiendo reunido los requisitos mínimos [su] impugnación para su admisión, ya que se
señal[ó] y se desarroll[ó] un solo motivo de casación, el cual es el de quebrantamiento de algunas
de las formas esenciales del proceso...".
2. De lo expuesto, se observa a partir del análisis de los argumentos esbozados en la
demanda, así como de la documentación incorporada a este expediente, que aun cuando la parte
actora afirma que existe vulneración a sus derechos fundamentales, los alegatos esgrimidos
únicamente evidencian la inconformidad con el contenido de las decisiones adoptadas por las
referidas autoridades demandadas.
Y es que, sus argumentos están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine si fue
apegado a derecho que la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, estimara que la
excepción de cosa juzgada no aplicaba en el caso concreto puesto que implicaría examinar si se
cumplían los requisitos para ello. En similares términos, la actora también pretende que se
analice si fue apegada a derecho la interpretación efectuada por la Cámara Tercera de lo Civil
de la Primera Sección del Centro respecto de las finalidades previstas en el art. 510 del CPrCM,
y que por lo tanto se revise si se llenaban los requisitos para la admisión del recurso de
apelación planteado. Finalmente, procura que se analice si fue correcto o no que la Sala de lo
Civil haya estimado que la peticionaria en el recurso de casación planteado no determinó cual
de los supuestos o motivos de casación estaba promoviendo. Por lo que revisar si los criterios
entre dichas autoridades son correctos o están errados constituyen situaciones que escapan del
catálogo de competencias conferido a esta Sala.
Por ello, se observa que lo que persigue con su queja la peticionaria es que este Tribunal
verifique si los razonamientos que las autoridades demandadas consignaron en sus
pronunciamientos se ajustan a la exigencia subjetiva de la demandante, es decir, que se analice
si en tales actuaciones se expusieron todas las cuestiones, circunstancias, razonamientos y
elementos que a juicio de la referida parte actora debían plasmarse en ellas.
Al respecto, esta Sala ha establecido v.gr. el citado auto pronunciado el día 27-X-2010 en el
Amp. 408-2010 que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material
para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales
desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les
corresponde, pues hacerlo implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido
atribuidas y debe realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.
En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por la parte actora más que evidenciar una
supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, se reduce a plantear un asunto de mera
legalidad y de simple inconformidad con el contenido de las siguientes decisiones: la sentencia
pronunciada el 8-IV-2016 por la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque en la que ordenó a
la señora Amaya Cruz restituir la posesión del inmueble al señor SR; la resolución emitida el 2-
V-2016 por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro que declaró
inadmisible el recurso de apelación; la resolución pronunciada el 19-IX-2016 por la Sala de lo
Civil en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación planteado contra la sentencia
pronunciada por la aludida Cámara de Segunda Instancia; y la decisión pronunciada el 31-V-2017
por la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque mediante la cual ordenó el desalojo del
inmueble de la pretensora junto con su grupo familiar, lo anterior, en el proceso de ejecución
forzosa marcado bajo la referencia 32-EF-5-17.
3. Así pues, el asunto formulado por la parte actora no corresponde al conocimiento de la
jurisdicción constitucional, ya que se evidenció que los argumentos esgrimidos carecen de un
verdadero fundamento constitucional, puesto que se sustentan en una mera inconformidad con el
contenido de las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, por lo que no se
advierte en ningún momento que exista vulneración a los derechos constitucionales de la
pretensora.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1.
Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por la señora Blanca Rosa
Amaya Cruz, contra actuaciones atribuidas a la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, la
Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro y la Sala de lo Civil, por sustentarse
en una mera inconformidad con el contenido de las resoluciones pronunciadas por las autoridades
demandadas, lo cual constituye un asunto de mera legalidad que carece de trascendencia
constitucional.
2.
Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico proporcionado por la
parte actora para oír notificaciones.
3. Notifíquese.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
-X. M. L.---------SRIA.---------INTA.------------RUBRICADAS.

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