Sentencia Nº 299-2018 de Sala de lo Constitucional, 10-04-2019

Número de sentencia299-2018
Fecha10 Abril 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
299-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
treinta y cuatro minutos del día diez de abril de dos mil diecinueve.
Analizada la demanda de amparo firmada por el señor FGAL, en calidad de Secretario
General Nacional y por tanto representante del partido político Nuevas Ideas en Organización
(NIO), junto con la documentación que anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. El representante de NIO reclama contra los siguientes actos emitidos por el Tribunal
Supremo Electoral (TSE): i) la resolución de fecha 10 de abril de 2018 en la cual entre otras
cosas se aclaró a los Delegados Especiales y demás miembros fundadores de NIO que no podía
tenerse como válido y por tanto reconocerle efecto jurídico al nombramiento de los miembros de
la Comisión Electoral Nacional (CEN), en virtud de la etapa en la que se encontraba el
mencionado partido político en organización, así como porque dichos miembros no fueron
nombrados por el órgano partidario competente de conformidad a la Ley de Partidos Políticos
(LPP); y ii) la resolución de fecha 28 de junio de 2018 mediante la cual resolvió declarar
improcedente la inaplicabilidad solicitada de los incisos segundos de los artículos 4 y 17 de la
LPP y confirmó el considerando III de la resolución antes relacionada referente a no tener por
válido y reconocerle efecto jurídico al nombramiento de los miembros de la CEN.
El Secretario General sostiene que con las decisiones impugnadas, el TSE vulneró la LPP
en cuanto que esta no lo faculta para intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos,
"... quienes se gobiernan primariamente por el régimen establecido en sus propios estatutos...",
así como la Constitución de la República, ya que al impedir que NIO inscriba a su candidato
presidencial, lesiona el derecho del partido a elegirlo y, a su vez, el derecho de este a optar al
cargo de elección popular como candidato de dicho partido político.
El representante de NIO manifiesta que el partido político que representa se constituyó
como tal el 11 de marzo de 2018 y en cumplimiento al plazo establecido en el artículo 7 LPP, el
día 4 de abril de 2018 presentó ante el TSE la solicitud de inscripción y autorización de los libros
para la recolección de las firmas que exige la ley, adjuntando para ello el testimonio de escritura
de constitución del partido. En ese orden, el TSE resolvió entre otros puntos que no tenía por
válido el nombramiento de la CEN que se efectúo en la Escritura de Constitución, debido a la
etapa en que se encontraba el partido en organización y porque sus miembros no habían sido
nombrados por el organismo partidario competente de conformidad a la LPP.
Ante dicha resolución, NIO presentó un recurso el día 15 de mayo de 2018, en el que
solicitaba se revocara el considerando tercero de la resolución antes citada en cuanto a dejar sin
efecto jurídico el nombramiento de la CEN y que declararan inaplicables los incisos segundos de
los artículos 4 y 17 de la LPP por ser contrarios a los artículos 72 ord. 1° y 3° Cn. y 23 de la
Convención Americana de de Derechos Humanos (CADH). No obstante, el ente electoral
resolvió rechazar tal planteamiento por considerar que la parte interesada no había formulado una
argumentación suficiente del contraste entre las disposiciones que pretendía se declararan
inaplicables y el artículo 72 Cn., por lo que declaró improcedente la petición de inaplicabilidad y
ratificó la resolución del 10 de abril de 2018 en su apartado III.
En ese orden, el representante de NIO sostiene que la negativa del TSE de reconocer la
validez del nombramiento de los miembros de la CEN y, por ende, la convocatoria que esta
realizó a elecciones internas de dicho partido político afecta el principio democrático, el derecho
al sufragio tanto en su aspecto activo para los miembros de la NIO, como en su vertiente pasiva
respecto a cualquier interesado en postularse como candidato de dicho partido político.
Y es que, el Secretario General manifiesta que el TSE no puede recibir solicitudes de
inscripción de nuevos partidos durante los ocho meses previos a que se termine un ejercicio
presidencial, legislativo y- municipal y mientras no se publiquen los resultados oficiales de cada
elección artículo 19 LPP. Eso significa que a su criterio el TSE solo recibiría
solicitudes de inscripción de nuevos partidos políticos antes del mes de agosto de 2017 el
ejercicio legislativo terminó el 30 de abril de 2018 y hasta el 4 de abril de 2018, fecha en que el
TSE comunicó los resultados electorales del 4 de marzo de 2018.
Además, el artículo 37-B de la LPP establece que las elecciones internas de los partidos
políticos para elegir, a sus candidatos a cargos electivos nacionales y las autoridades internas del
partido, deben realizarse al menos seis meses antes de la convocatoria a elecciones por parte del
TSE, la cual está programada para el 4 de octubre de 2018.
En razón de lo anterior, NIO eligió en su acto constitutivo a las autoridades provisionales
que ordena la LPP. Así, la asamblea constitutiva, "... máxima autoridad partidaria y verdadero
poder originario dentro del partido..." nombró a la CEN en ese mismo acto fundacional, no como
un organismo provisional, sino como la entidad partidaria encargada por los estatutos y la ley
para convocar a las elecciones internas del partido artículo 21 letra f) LPP. Y es que, afirma
que esta era la única manera de cumplir una obligación legal para participar en las elecciones
presidenciales del 2019 con un candidato propio; no obstante, por no estar inscrito el partido en el
registro respectivo del TSE "... se advirtió que dicha convocatoria se hacía ad referéndum; es
decir que su validez surtiría efectos legales una vez el TSE inscribiera el partido ...".
En tal sentido, el Secretario General asevera que la supuesta demora en el inicio del
proceso de inscripción no se debió a una confusión de los términos "inscripción" y "proselitismo"
como lo afirma el TSE en sus resoluciones, sino a "la lógica electoral" pues "... la recolección de
firmas como actividad fundamental del proselitismo político previo a la inscripción carecería de
sentido si una vez concluido no se procediera a su inmediata inscripción...". Y es que, aun cuando
NIO se hubiera constituido en noviembre de 2017 después de la expulsión del señor Nayib
Bukele potencial candidato presidencial de NIO del partido político Frente Farabundo Martí
para la Liberación Nacional (FMLN), su representado no hubiera logrado solicitar la inscripción
al TSE aún si hubiese podido recolectar las 50 mil firmas en enero 2018, ello debido a que los
plazos establecidos en el artículo 19 LPP no permiten la inscripción de nuevos partidos durante
este tiempo.
Ahora bien, el representante de NIO alega que si el TSE hubiese declarado inaplicables
los artículos 4 y 17 de la LPP y aceptado la validez de la CEN, la convocatoria realizada por esta
habría tenido vigencia y, por tanto, podrían haber inscrito a su candidato para las elecciones
presidenciales. Alega que la inaplicabilidad era viable si se hubiese "... utilizado el método de
interpretación extensiva o expansiva, que indica la jurisprudencia nacional e internacional cuando
se pueden afectar derechos fundamentales ...".
Asimismo, señala que el TSE ya ha inaplicado disposiciones de la LPP: así, señala que en
el año 2015 decidió no aplicar la LPP, absteniéndose de cancelar la inscripción en el registro de
ciertos partidos políticos, no obstante que la ley ordenaba la cancelación por no haber alcanzado
50 mil votos válidos en una elección legislativa ni haber obtenido al menos un diputado en la
Asamblea Legislativa. En tal sentido, alega que el TSE ha vulnerado el principio de igualdad.
II. Tomando en consideración los argumentos manifestados por la parte demandante,
corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se sostuvo en la resolución de 27 de enero de 2009, pronunciada en el amparo
795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección
jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que,
específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a
su favor.
En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario entre otros
requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio.
Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango
constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera
jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
III. Acotado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las
infracciones alegadas por la parte actora.
1. A. En síntesis, el representante de NIO alega que mediante las resoluciones emitidas
por el TSE que impugna, a su representado se le han vulnerado su derecho al sufragio en sus dos
vertientes pasivo y activo, así como los principios democrático y de igualdad. Y es que, a su
juicio, al desconocer a la CEN y, por tanto, los actos emitidos por esta entre ellos la
convocatoria a elección interna se le impidió participar en las elecciones presidenciales del
2019 con su propio candidato.
B. De los argumentos planteados, la documentación agregada a la demanda y de lo
expuesto en esta se advierte que NIO formuló dos argumentos centrales en sede electoral y que
reitera ante esta Sala: el primero, referente a la supuesta falta de competencia del TSE para
intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en cuanto que desconoció la
investidura de los miembros de la CEN, pese a que fue la asamblea constitutiva la que decidió "...
en uso de su legítimo derecho y capacidad de decisión..." nombrar a dicha Comisión en el acto
fundacional del referido partido político.
El segundo alegato está relacionado a que el TSE no inaplicó los incisos segundos de los
artículos 4 y 17 de la LPP pese a que a su juicio era procedente para garantizar los derechos
fundamentales de los miembros de NIO y de su eventual candidato presidencial, y por considerar
que la dilación en la inscripción del partido político se debió a una "constricción normativa", por
lo que debía proceder la inaplicación de dichas disposiciones, tal como lo ha realizado el TSE en
otros casos.
2. A. En cuanto al primer argumento, el representante de NIO estima que el TSE excedió
su competencia al haber advertido que no podría tener como válido y reconocer efecto jurídico
alguno al nombramiento de los miembros de la CEN, puesto que únicamente se le había
requerido la autorización del proselitismo. Además, considera que la ley "... no lo faculta para
intervenir en los asuntos internos de los partidos, quienes se gobiernan primariamente por el
régimen establecido en sus propios estatutos".
B. El Secretario de NIO considera que lo único que debió resolver el TSE ante su
solicitud era la autorización del proselitismo y que podía advertir si hubo o no algún error formal
o material en la escritura de constitución del partido político. Sin embargo, debe tomarse en
cuenta que, de los términos en que ha sido planteada la demanda de amparo, se deduce que a esta
Sala no le corresponde determinar si el TSE excedió los límites de su competencia en el caso
concreto, toda vez que ello implicaría revisar si tal institución se encontraba legalmente
habilitada para efectuar observaciones respecto al nombramiento de los miembros de la CEN así
como errores en la escritura de constitución.
Además, no es atribución del ámbito constitucional establecer cuál era el órgano
competente para realizar el nombramiento de los integrantes de la CEN y si en el caso de NIO
dicha comisión fue designada de conformidad con lo que prevé la normativa de la materia,
tomando en cuenta la etapa de formación en la que se encontraba el mencionado partido político
y los órganos partidarios que lo conforman.
De este modo, la parte demandante pretende que esta Sala analice desde la normativa
secundaria las conclusiones a las que arribó el TSE, así como si este ha actuado dentro de los
límites competenciales que la legislación establece en materia electoral.
Al respecto, es preciso acotar que, en reiterada jurisprudencia esta Sala ha establecido que
en principio, el ámbito constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis
relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales o administrativas
desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde,
pues esto implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben
realizarse por los jueces y tribunales ordinarios y las autoridades administrativas
improcedencia de 27 de octubre de 2017, amparo 684-2016.
Y es que, aún cuando el demandante ha invocado la supuesta vulneración de derechos
constitucionales de su representado en virtud de la decisión del TSE debe tomarse en cuenta, que
esta es la autoridad competente para interpretar y aplicar la legislación electoral secundaria, así
como para resolver los conflictos que se le planteen, en los cuales esté en juego dicha
interpretación resolución del 9 de febrero de 2015, amparo 72-2015. Así, la Constitución y
el Código Electoral en sus arts. 208 inc. 4 y 39, respectivamente, establecen que el TSE es la
autoridad máxima en materia electoral, sin perjuicio de los mecanismos establecidos en la
Constitución por violación a la misma.
En tal sentido, esta Sala no está facultada para evaluar si la interpretación y aplicación que
efectuó el TSE de la legislación secundaria era la adecuada para resolver el supuesto en estudio,
toda vez que ello implicaría invadir las potestades de dicha autoridad, la cual es competente para
velar por el cumplimiento a la normativa electoral.
3. A. En cuanto al segundo argumento, el Secretario General de NIO sostiene que el TSE
debió inaplicar los incisos segundos de los artículos 4 y 17 de la LPP. Dichas disposiciones
prescriben:
Artículo 4.- Definición
[...]
La denominación "partido político" se reserva a aquellas asociaciones que habiendo cum plido los requisitos
de Ley se encuentran inscritos en el registro de partidos políticos que lleva el Tribunal. Sólo éstos gozarán
de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente Ley.
Artículo 17.- Inscripción
[]
Sólo los partidos políticos con inscripción vigente pueden presentar candidatos a todo
cargo de elección popular y gozar de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente Ley.
B. De la documentación anexa a la demanda, se advierte que NIO justificó la
inaplicabilidad de dichas disposiciones en virtud de que su observancia "... vulnera y viola
derechos fundamentales garantizados por la Constitución y, por tanto, deben ser declarados
inaplicables...". Tal afectación considera que deriva del "hecho notorio" que NIO tenía como uno
de sus principales objetivos políticos llevar como candidato presidencial en las elecciones del 3
de febrero de 2019 al señor Nayib Bukele. Sin embargo, para los meses de junio y julio del 2017
período en el que NIO tuvo que haberse constituido como partido político para lograr cumplir
con los plazos legales para poder participar en la citada elección presidencial el señor Bukele
era miembro del FMLN y fue hasta en el período de veda de inscripciones art. 19 LPP, que
aquel anunció su intención de participar en las elecciones del 2019 con un partido político nuevo
(NIO).
En ese orden, afirma que "el derecho constitucional a elegir que [tienen] los miembros del
partido [NIO] y el de ser electo [sic] que tiene el ciudadano Nayib Bukele, estaba constreñido por
una norma secundaria, que regula legal y adecuadamente, situaciones generales; pero en este caso
particular, su aplicación afecta directamente el derecho al sufragio en sus dos vertientes la activa
de elegir y la pasiva de ser electo [sic]".
C. Ante estos planteamientos, el TSE consideró que "... la demora en el inicio del proceso
e inscripción no puede atribuirse a una constricción normativa que le justifique [...] sino más bien
a una errónea interpretación realizada del artículo 19 LPP que llevó a asumir a los fundadores que
tenían impedimento alguno para presentar la solicitud de proselitismo, cuando el límite temporal
es respecto de la solicitud de inscripción (artículo 14 LPP)".
Asimismo, el TSE sostuvo que NIO no formuló una argumentación suficiente del
contraste entre los incisos segundos de los artículos 4 y 17 de la LPP con el artículo 72 de la Cn.
que justificara la petición de inaplicabilidad de dichas disposiciones por la supuesta vulneración
constitucional alegada.
D. En atención a lo planteado por la parte actora, así como de lo consignado en la
documentación anexa a la demanda, se observa que esta Sala no es materialmente competente
para revisar si NIO argumentó suficientemente la supuesta afectación que los incisos de los
artículos 4 y 17 LPP que pretendía se inaplicaran ocasionaban a los derechos establecidos en
el artículo 72 numerales y 3° Cn., toda vez que ello implicaría invadir el catálogo de
atribuciones del TSE.
En tal sentido, el ámbito constitucional no se encuentra facultado para examinar las
valoraciones e interpretaciones que el TSE efectuó de los argumentos planteados y la normativa
aplicable, por lo que no se deduciría la existencia de un posible agravio constitucional, sino una
mera inconformidad con lo resuelto por el ente colegiado en el ejercicio de sus potestades
constitucionales.
Y es que, la inaplicabilidad consiste en la facultad de todo tribunal en este caso un ente
administrativo que ejerce jurisdicción de privilegiar la aplicación de la normativa
constitucional cuando resulte contradicha por la legislación secundaria, por un tratado o por
cualquier decisión adoptada por un órgano internacional o supranacional auto de 25 de junio de
2012, inconstitucionalidad 19-2012, por lo que es de suma importancia argumentar y aclarar en
qué consiste la contradicción de la ley secundaria respecto a la Constitución a fin de que el ente
aplicador de la ley pueda apartarse de esta en aras de proteger un precepto de aquella.
E. Por último, el Secretario General para invocar la supuesta vulneración al principio de
igualdad hace referencia a una decisión del TSE del año 2015 en la que inaplicó ciertas
disposiciones de la LPP para no cancelar a un partido político por no haber alcanzado el número
de votos suficientes y considera que si en aquel momento el TSE no aplicó la ley secundaria,
también debió inobservar los artículos que NIO requirió para así facilitar su participación en las
elecciones presidenciales del 2019.
Al respecto, es importante aclarar que cuando se alega el principio o derecho de
igualdad, es imprescindible que la parte actora realice un esfuerzo argumentativo en señalar los
supuestos comparados de los que se deriva la posible inequidad pese a su semejanza. Así, esta
Sala podía realizar el test de igualdad para definir si efectivamente existe una vulneración en el
caso que se le plantea cuando este resulte equiparable a otro con el que se compara y respecto del
cual se efectúa un trato diferente.
Ahora bien, esta Sala ha señalado que no es posible realizar el test de igualdad si los
supuestos comparados son distintos. Justamente, dos de los casos en que no se admite el término
de comparación cuando se alega la infracción al principio de igualdad son: (i) cuando el supuesto
que se propone como término de comparación tertium comparationis es una práctica ilegal; y
(ii) cuando entre los supuestos comparados existe una diferencia preexistente y originaria
Sentencia de 6 de septiembre de 2013, Inconstitucionalidad 16-2012.
En ese sentido, el Secretario General de NIO propone como término de comparación la
decisión del TSE de inaplicar ciertas disposiciones de la LPP que favorecían a un partido político
para no ser cancelado en el 2015. Sin embargo, es preciso acotar que la resolución del TSE de
fecha 13 de octubre de 2015 se refería a la cancelación de un partido político ya formado, es
decir, el sujeto sobre quien recayó tal decisión era un partido político legalmente constituido, en
cambio, NIO es un partido político en organización, es decir no ha cumplido con todo el
procedimiento establecido en la ley para que se le otorgue por el ente competente su personería
jurídica.
De este modo, no es posible equiparar la situación de NIO con la acaecida a un partido
político en el 2015 a la que hace referencia la parte actora pues los supuestos qué se proponen
para su comparación parten de una diferencia originaria y, por tanto, no es posible exigir igualdad
de trato cuando se trata de casos que estaban originalmente en una distinta situación jurídica.
Aunado a lo anterior, es preciso acotar que mediante sentencia de fecha 10 de junio de
2018 emitida en el proceso de inconstitucionalidad 64-2015/102-2015/103-2015 esta Sala declaró
que las resoluciones de inaplicación del artículo 47 inc. 1° letra c) LPP pronunciadas por el TSE
a las que el Secretario General de NIO hace referencia como término de comparación, eran
inexistentes, en virtud de haberse emitido sin el número de votos necesarios para la toma de una
decisión por parte de dicho ente colegiado, situación que corrobora que se trata de supuestos
totalmente diferentes, respecto de los que no cabría efectuar el test de igualdad.
4. En conclusión, no se observa que las decisiones del TSE impugnadas hayan generado
un posible perjuicio de transcendencia constitucional, más bien, se advierte que existe una
disconformidad por parte de NIO con lo resuelto por el ente electoral, puesto que no se ajustó a
sus pretensiones electorales.
En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se
encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas,
debido al defecto insubsanable en la pretensión al fundamentar su reclamo en argumentos que
carecen de un agravio de naturaleza constitucional. De esta forma, es pertinente declarar la
improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir defectos en la pretensión que habilitan la
terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 12 de
1. Declárase improcedente la demanda suscrita por el señor FGAL, en calidad de
Secretario General Nacional y por tanto representante del partido político Nuevas Ideas en
Organización, en contra los siguientes actos emitidos por el Tribunal Supremo Electoral: i) la
resolución de fecha 10 de abril de 2018 en la cual entre otras cosas se aclaró a los Delegados
Especiales y demás miembros fundadores de Nuevas Ideas en Organización que no podía tenerse
como válido y por tanto reconocerle efecto jurídico al nombramiento de los miembros de la
Comisión Electoral Nacional, en virtud de la etapa en la que se encontraba el mencionado partido
político en organización, así como porque dichos miembros no fueron nombrados por el órgano
partidario competente de conformidad a la Ley de Partidos Políticos; y ii) la resolución de fecha
28 de junio de 2018 mediante la cual resolvió declarar improcedente la inaplicabilidad solicitada
de los incisos segundos de los artículos 4 y 17 de la Ley de Partidos Políticos y confirmó el
considerando III de la resolución del 10 de abril de 2018 referente a no tener por válido y
reconocerle efecto jurídico al nombramiento de los miembros de la Comisión Electoral Nacional;
por la aparente vulneración al derecho al sufragio en sus dos vertientes pasivo y activo, así
como los principios democrático y de igualdad, en virtud de no evidenciarse la trascendencia
constitucional del reclamo sino la mera disconformidad de la parte actora con el contenido de los
actos cuestionados.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por la parte demandante para
recibir actos de comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA----------A. E. CÁDER CAMILOT---------C. S. AVILÉS---------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR----------M. DE J. M. DE T.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------E. SOCORRO C.----------RUBRICADAS.

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