Sentencia Nº 3-21-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 30-04-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha30 Abril 2021
Número de sentencia3-21-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
3-21-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y seis minutos del treinta de abril de dos mil
veintiuno.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
IMPUGNADOS.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido en carácter personal
por el abogado HDAP, contra la Corte Suprema de Justicia en Pleno Corte Plena en adelante
por la emisión del siguiente acto administrativo:
Resolución de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de octubre de
dos mil veinte, por medio del cual se declaró responsable al licenciado AP, por la comisión de la
infracción administrativa calificada como incumplimiento a sus obligaciones notariales, descrita
en el artículo 8 ordinal de la Ley Orgánica Judicial LOJ en adelante; al haber entregado el
libro seis de su protocolo, más de dos años once meses después de su vencimiento, sin
justificación; incumpliendo excesivamente el plazo prescrito en el artículo 23 de la Ley de
Notariado; por lo que, se le impuso la sanción de suspensión para el ejercicio de la función
pública del notariado, por el plazo de dos años.
Ha intervenido en esta instancia, la parte demandante en carácter personal de acuerdo a su
calidad de abogado; la parte demandada: Corte Plena, por medio de su apoderada general judicial
y administrativa licenciada K.L.T.C.; y el F. General de la República,
por medio de su delegado licenciado R.J.R.E..
VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. HECHOS OCURRIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
1.1 El presente caso inició por medio de un memorándum emitido por la Sección de
Notariado de la Corte Suprema, mediante el cual remitió a la Sección de Investigación
Profesional de la Corte Suprema de Justicia CSJ en adelante, un listado de notarios que habían
incumplido el plazo que dispone el artículo 23 de la Ley de Notariado, para la entrega del libro de
protocolo; dentro de ese listado, se incorporó el nombre del licenciado HDAP, de quien se
determinó que había entregado su libro de protocolo que venció el treinta de julio de dos mil
dieciséis, hasta el quince de julio de dos mil diecinueve; es decir, dos años y once meses después
de vencido el plazo, sin que para ello existiera ninguna causa de justificación.
Por este motivo dicha sección inició investigación en su contra, por el incumplimiento de
sus obligaciones notariales, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 ordinal 1° y 23 de la Ley de
Notariado; y luego de instruido el procedimiento respectivo, se emitió la decisión dictada por
Corte Plena, mediante la cual se sancionó al licenciado HDAP, con dos años de suspensión para
el ejercicio de la función pública del notariado.
1.2 Como parte del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, la parte actora,
interpuso demanda en esta sede judicial (fs. 1-14) alegando la supuesta violación a los principios
de tipicidad, proporcionalidad, y al principio de igualdad.
Por medio de auto de las ocho horas cuarenta minutos del dieciséis de febrero de dos mil
veintiuno, respecto de la solicitud presentada, esta S. entre otras cosas resolvió: (i) admitir la
demanda interpuesta por el licenciado HDAP; (ii) tener por parte actora al demandante en los
términos antes relacionados, (iii) tener por agregados los documentos anexos a la demanda, de
acuerdo a lo establecido en la razón de presentado, suscrita por la secretaria de este Tribunal a
folio 15, (iv) comunicar al F. General de la República, la existencia del presente proceso, (v)
emplazar a la autoridad demandada para efectos de contestar la demanda, (vi) tener por ofrecido
el medio probatorio presentado con la demanda, y (vii) se declaró sin lugar la medida cautelar
solicitada por el demandante.
Corte Plena contestó la demanda por escrito del cinco de marzo del presente año (fs. 125-
131), suscrito por su apoderada general judicial, licenciada K.L.T.C.,
mediante el cual controvirtió cada uno de los motivos de ilegalidad planteados por el
demandante, solicitando de forma concreta lo siguiente: (i) se tuviera por contestada la demanda
en sentido negativo, (ii) se tuviera por admitida como prueba el expediente administrativo; y, (iii)
se declarara la legalidad del acto administrativo impugnado.
Por medio de auto de las diez horas del quince de marzo de dos mil veintiuno, esta S.
resolvió entre otras cosas: (i) dar intervención a la licenciada K.L..T.C.,
en calidad de apoderada general judicial y administrativa de Corte Plena, (ii) tener por contestada
la demanda en sentido negativo, (iii) dar intervención al licenciado R.J.R..u..
.
E. en calidad de agente auxiliar delegado por el F. General de la República; y, (iv) y
convocó a las partes para la celebración de la audiencia inicial en la modalidad virtual.
II. AUDIENCIA INICIAL
En desarrollo de la audiencia inicial, se indicó a las partes intervinientes que de
conformidad a la naturaleza sancionatoria de los actos administrativos impugnados
disciplinarios, no es posible acceder al trámite de conciliación que se establece en el artículo 42
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo LJCA en adelante.
Se procedió a la etapa habilitada para la postulación de incidentes, y el saneamiento de
posibles defectos procesales; sin que las partes interpusieran incidentes.
Seguidamente, en virtud que en el presente proceso la discusión versará en el acto
administrativo mismo, contenido en el expediente administrativo, siendo ello suficiente para
analizar legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, el proceso se declaró de mero
derecho, en atención a lo regulado en el artículo 47 de la LJCA.
Por lo anterior, en el presente caso, en la audiencia inicial celebrada se pasó directamente
a la fase de alegatos finales, y concluida ésta, el caso quedó en estado de pronunciar sentencia.
III. DELIMITACIÓN PRECISA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS
En el presente caso, la parte demandante advirtió la supuesta violación a los siguientes
principios: (1) de legalidad: tipicidad, (2) proporcionalidad; e, (iii) igualdad. Siendo este el orden
lógico que seguirá la presente resolución.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: TIPICIDAD
1.1 Argumentos de la parte demandante, licenciado AP:
Manifestó la parte actora, que uno de los pilares fundamentales del principio de legalidad,
lo constituye la predeterminación normativa y cierta de las conductas constitutivas de infracción
y su eventual sanción. Señala que, en el presente caso, Corte Plena violó el principio de tipicidad
en atención a dos situaciones.
La primera, porque en el artículo 51 3 de la LOJ, no se prevé con certeza la infracción
atribuida; por este motivo, la Administración pública para establecer la tipicidad de la conducta,
debió realizar una labor de auto-integración normativa, específicamente del artículo en mención,
en correspondencia con los artículos 8 inciso 1 y 23 de la Ley de Notariado; en este sentido,
manifestó, que esta integración de normas efectuada por la autoridad demandada, significó la
construcción arbitraria del tipo infractor administrativo, vulnerando el mandato de taxatividad;
principio que obliga a que las conductas constitutivas de infracción se encuentren descritas de
forma clara y expresa en una norma jurídica, sin que sea permitido la construcción de tipos
administrativos por el aplicador de la ley, como ha ocurrido en el sub júdice.
Y la segunda infracción a este principio, se da porque según el demandante, el artículo 8
inciso 1° de la LOJ, ordena: «[p]odrán ser suspendidos en el ejercicio del notariado…»;
afirmando que el vocablo podrá es facultativo e implica que en este tipo de procedimientos,
previo a tipificar una infracción, la autoridad demandada debe valorar cada caso concreto en
atención al daño causado, de modo tal que si como consecuencia del incumplimiento de la
obligación notarial, no se genera ninguna afectación a un bien jurídico, la acción es atípica.
Bajo este orden de argumentos, señaló que el artículo lo que busca proteger es el normal
desarrollo del ejercicio notarial, lo que pasa por la extensión en tiempo de los testimonios a los
otorgantes de los instrumentos; hecho que sí ocurrió en el presente caso, pues: (1) fueron
extendidos a todos los otorgantes; y, (2) no existió denuncia proveniente de algún interesado, con
la que se acreditara la afectación a un derecho; motivo por el cual la garantía de la función del
ejercicio notarial no se vio infringida, los intereses de los otorgantes estuvieron siempre
salvaguardados, y en consecuencia la acción no puede ser considerada típica.
1.2 A.mentos de la autoridad demandada, Corte Plena:
La apoderada de la autoridad demandada, en cuanto al primer motivo de ilegalidad,
advirtió que el artículo 51 3 de la LOJ, determina de forma clara y precisa que, dentro de las
competencias de Corte Plena como tribunal, se encuentran las conferidas para imponer las
sanciones de la inhabilitación o suspensión de los notarios, ante la comisión de infracciones tales
como: el incumplimiento de sus obligaciones profesionales por negligencia o ignorancia graves.
En este sentido que una de las obligaciones esenciales de los notarios, que se encuentra
expresamente descrita en el artículo 23 de la Ley de Notariado, recae en entregar el libro de
protocolo quince días hábiles después de su vencimiento; esto en razón a que la autoridad a quien
le corresponde el resguardo y custodia permanente de dichos libros una vez vencidos es a la
Sección de Notariado, y no al notario.
Manifestó que la conducta típica está claramente determinada en la LOJ, y para ello, no ha
sido necesario realizar juicios de valor, interpretaciones abusivas de la ley, o forzar la integración
normativa para establecer la tipicidad de la infracción o de la sanción.
En cuanto al segundo agravio, refiere que el notario es un delegado del Estado, y la Ley
de Notariado le confiere la obligación temporal de resguardo del libro de protocolo; sin embargo,
una vez vencido éste, es la Sección de Notariado la que se encarga por ministerio de ley, del
resguardo definitivo, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, permanencia y
conservación en el tiempo de los documentos en él contenido; en este sentido, la entrega tardía
imposibilita tal actividad, poniendo en peligro los bienes jurídicos de los otorgantes.
Por ambos razonamientos, señaló que el acto administrativo dictado por Corte Plena no
vulneró el mandato de taxatividad, y en consecuencia es legal.
1.3 A.mentos del delegado del F. General de la República:
En cuanto el primer motivo de ilegalidad, manifestó que es irrelevante que la infracción se
describa en un solo cuerpo normativo siempre y cuando no exista contradicción entre las leyes
que se pretendan aplicar; indicó que la infracción a los notarios por incumplimiento a sus
obligaciones profesionales, tiene su origen en el artículo 186 12 de la Constitución, que
ordena la competencia de Corte Plena para estos efectos; disposición constitucional que
encuentra desarrollo legal en el artículo 51 3 de la LOJ, y el artículo 11 de Ley de Notariado,
que regulan la infracción a los notarios en el mismo sentido que se plantea en la Constitución.
En este orden, señaló que el tipo infractor encuentra coherencia en la Constitución y en las
normas administrativas aludidas, no se contradicen entre sí; de ahí que no se perfila la supuesta
violación al principio de tipicidad en este punto.
Sobre el segundo agravio, manifestó que cuando el artículo 8 de la Ley de Notariado habla
que los notarios podrán ser sancionados, este vocablo hace referencia a una actividad
discrecional conferida a la Administración pública, pero que está justificada por la Constitución,
la LOJ y la Ley de Notariado.
Agregó, que en este caso para que la acción se considere típica, no es necesario una lesión
concreta a un bien jurídico, ya que en el presente caso estamos ante una infracción de mera
actividad, que no precisa de un resultado lesivo; no debe existir una lesión concreta para que se
configuren este tipo de infracciones; por este motivo, el hecho que se extendieran todos los
testimonios relacionas al libro de protocolo, o que no existieran denuncias de algún interesado, no
implica que no se haya perfeccionado la conducta. Refirió que lo que se vulneró en todo caso, es
la seguridad jurídica respecto a la facultad de resguardo conferida a la Sección de Notariado de la
CSJ.
1.4 Fundamentos jurídicos de esta S.:
A. Cuando aludimos a la categoría de principios, la formulación que se adopta es la de
unas reglas supremas en el sentido de una estructura normativa sistemática, de máxima jerarquía;
éstos se constituyen en axiomas fundamentales de índole universal, que, en materia de orden
punitivo, permiten orientar y encausar el derecho represivo a partir de criterios de justicia y
seguridad jurídica. Por esta razón, a partir de la regulación de los principios, es posible sostener,
por un lado, la tutela de los derechos y libertades fundamentales de los gobernados, así como, los
mecanismos que garantizan la efectividad de los mismos; y por otro, se convierten, en un marco
limitativo a las competencias sancionadoras del Estado; ello se refiere tanto en la elaboración
normativa, como a su interpretación y sistematización.
Así, uno de los principios que limita el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, es
el denominado principio de legalidad o primacía de la Ley. Este se erige en un axioma de carácter
general que, en concreto, restringe el ius puniendi mediante la imposición de parámetros y pautas
dirigidas a las actividades que despliega tanto el legislador como el juzgador en el ámbito de sus
competencias respectivas, evitando de este modo, por un lado, la emisión de leyes arbitrarias; y
por otro, la aplicación injusta e irrestricta de la ley, estableciendo para ello garantías que limitan
dichas actividades. El principio de legalidad, tiene una doble dimensión: legalidad formal y
legalidad material.
La primera implica, que toda regulación de infracciones y sanciones que limitan derechos
de los ciudadanos, deben estar contenidas en una norma o ley en sentido formal; es decir
emanada por la Asamblea legislativa. Por su parte, la segunda, tiene como exigencia la
determinación concreta y certera en la ley. Interesa para el caso, esta última dimensión: legalidad
material o taxatividad de la ley, la cual a su vez representa cuatro prohibiciones [para el aplicador
de la ley] o garantías [a favor de los justiciables] y que se identifican como: (i) nullum crimen
sine lege certa: (ii) nullum crimen sine lege praevia; (iii) nullum crimen sine lege scripta; y (iv)
nullum crimen sine lege stricta.
La primera (lex certa), impone la obligación al legislador de describir de manera precisa y
clara los elementos descriptivos que construyen el tipo de la conducta ilícita, esto, con la
finalidad de prever y fijar con exactitud las acciones y omisiones que contrarían al ordenamiento
jurídico, y con ello, evitar la actuación arbitraria del aplicador de la norma.
La segunda (lex praevia), hace referencia a que la acción u omisión tipificada como ilícita,
debe estar prevista en la norma con anterioridad a su cometimiento, de modo tal que, la ley solo
tendrá efectos hacia el futuro, garantizado la irretroactividad de la norma al hecho considerado
ilícito, garantía establecida en el artículo 21 de la Constitución, que por regla general restringe la
aplicación de consecuencias jurídicas que no hayan estado previstas con anterioridad a la
comisión de la infracción, y que, con ello, se agrave una situación jurídica determinada; salvo
excepciones.
La tercera (lex scripta) esta garantía circunscribe a la ley en sentido formal como única
fuente de creación de las infracciones y sanciones, aspecto que encuentra estrechamente
relacionado al denominado principio de reserva de ley. La reserva de ley implica en marco del ius
puniendi del Estado, que las infracciones y las respectivas sanciones, deben estar establecidas, al
menos en sus aspectos esenciales, en un cuerpo normativo con rango de ley secundaria. Lo cual
prohíbe que puedan establecerse por costumbre ya sea común o científica [léase jurisprudencia]
tipos de ilícitos, pues se trata de una materia reservada al legislador.
Por último (lex stricta), es la exigencia de certeza jurídica en el cumplimiento estricto del
principio de legalidad al juzgador, impidiendo la aplicación de la analogía; es decir, la
prohibición de crear por medio razonamientos, conductas infractoras basándose en la existencia
de semejanzas con otra parecida.
B. En el presente caso el actor refiere la supuesta violación al principio de tipicidad, a
partir de dos aspectos esenciales: (i) porque la Administración pública para tipificar la infracción,
ejerció una labor de integración normativa específicamente de los artículos 8 inciso 1 y 23 de la
Ley de Notariado; vulnerando el mandato de taxatividad, que, obliga a que las conductas
constitutivas de infracción se encuentren descritas de forma clara y expresa en una norma
jurídica; y (ii) porque al no haberse causado ningún daño por motivo de la acción cometida, la
conducta no puede considerarse típica.
b.1 Como punto de partida, y previo a desarrollar lo referente a la ilegalidad planteada por
el actor, es necesario señalar, que es un hecho no controvertido en la demanda, y por ende se
tiene por cierto, que el notario AP entregó su libro de protocolo a la Sección de Notariado de la
CSJ, fuera del plazo establecido en el artículo 23 de la Ley de Notariado, específicamente, dos
años y once meses después de su vencimiento.
Continuando con el análisis jurídico del presente apartado, el demandante afirmó que la
acción atribuida no se encuentra establecida de forma clara y precisa en la LOJ como infracción
administrativa, siendo necesario para su determinación precisa, la integración de otras
disposiciones; actividad que vulnera el mandado de especificidad.
Para estos efectos es necesario traer a colación lo regulado en el artículo 51 3 de LOJ,
disposición que entre las competencias del tribunal de Corte Plena establece: «…practicar
recibimientos de abogados y autorizarlos para el ejercicio de su profesión y para el ejercicio de
la función pública del notariado, previo examen de suficiencia para esta última, ante una
comisión de su seno; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude, o falsedad, y suspenderlos
cuando por incumplimientos de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia
graves, no dieren suficientes garantías en el ejercicio de sus funciones; por mala conducta
profesional, o privada notoriamente inmoral y por tener auto de detención en causa por delito
doloso que no admita excarcelación o por delitos excarcelables mientras aquella no se haya
concedido. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en forma sumaria, dicha
suspensión será de uno a cinco años…».
Infracción administrativa que se encuentra regulada en similares términos en la Ley de
Notariado; así el artículo 8 de ese cuerpo normativo, establece: «…podrán ser suspendidos en el
ejercicio del notariado: 1º Los que, por incumplimiento de sus obligaciones notariales, por
negligencia o ignorancia graves, no dieren suficiente garantía en el ejercicio de sus
funciones…».
De los preceptos relacionados se extrae de forma expresa que los notarios pueden ser
inhabilitados o suspendidos por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales, siendo ésta
la descripción general de la acción constitutiva de infracción administrativa. Infracción que por la
naturaleza de la materia que se trata obligaciones de la función notarial puede ser
complementada por remisión normativa interna con el artículo 23 de la Ley de Notariado, que
define de forma expresa y clara, en armonía con lo descrito en los artículos antes mencionados,
que: «…los notarios están obligados a entregar a la Sección del Notariado o al Juzgado de
Primera Instancia respectivo, en su caso, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
termina el año de su vigencia…» (resaltado suplido).
Lo anterior es relevante, pues como ha quedado evidenciado de la lectura integral de los
artículos mencionados supra, es una obligación inherente y conocida por los notarios [en
atención a la labor que desarrollan como representantes del Estado]entregar el libro de protocolo
ya sea a la Sección de Notariado, o en su defecto, al juzgado de primera instancia respectivo;
pues es en definitiva la primera de éstas sección de notariado, es la entidad encargada del
resguardo y custodia de todos los libros de protocolo. En este orden de ideas, a criterio de esta
S., de acuerdo a los dispuesto en la LOJ y la misma Ley de Notariado, es posible definir de
forma clara y precisa: (i) que Corte Plena tiene la competencia para suspender o inhabilitar a los
notarios que incumplan son sus obligaciones profesionales, (ii) que es una obligación inherente al
notario, la entrega del libro de protocolo una vez que este haya vencido, (iii) que el hecho de no
entregar el libro de protocolo en el plazo de ley, constituye un incumplimiento a su deber
profesional, (iv) deber que por el grado de conocimiento, profesionalidad y diligencia que se
exige de los notarios, no pueden alegar ignorancia o desconocimiento; y, (v) que el
incumplimiento a las obligaciones profesionales, constituye una infracción administrativa que se
sanciona con suspensión o inhabilitación entre uno y cinco años, para el ejercicio de la función
pública del notariado.
Entender lo contrario, y aceptar que incumplimientos a las obligaciones cometidas por los
notarios en el ejercicio de sus funciones no están tipificadas en el ordenamiento jurídico
administrativo, llevaría al absurdo de admitir que este tipo conductas en todos los casos son
impunes.
En el presente proceso, Corte Plena, en el acto administrativo, con el objetivo de calificar
la infracción cometida por el notario, señaló que a estos: «…le son autorizados libros de
protocolo, para que incorporen dichos actos, pero no son de su propiedad, sino un mero
depositario; dentro de sus obligaciones está devolverlos a la oficina o juzgado que se lo autorizó,
finalizado el año de vigencia, al no cumplir con la misma (…) Tal comportamiento es
jurídicamente reprochable, sancionable, y atribuible al notario HDAP, por ser la función pública
del notariado de índole personalísima, sin que exista prueba que lo exima…». Razonamiento
jurídico que es compartido por este Tribunal.
En este entendido, y a partir de lo relacionado, es posible concluir, que a diferencia de lo
planteado por el demandante, en el presente caso, de la simple lectura de las disposiciones
aludidas, es posible identificar con grado de certeza, que la entrega del libro de protocolo fuera
del plazo establecido en el artículo 23 de la Ley de Notariado, constituye una infracción
administrativa que se adecua al incumplimiento de las obligaciones profesionales de los notarios;
por lo tanto, a criterio de este Tribunal, la infracción atribuida al licenciado AP, cumple con el
mandato de taxatividad, al poderse describir de manera precisa y clara los elementos descriptivos
que construyen el tipo de la conducta ilícita.
b.2 Como segundo motivo de infracción a la tipicidad de la conducta, el demandante alegó
que el tipo infractor requiere para su consumación un resultado lesivo; sin embargo, que en el
presente caso no se causó un daño o lesión concreto o afectación al normal desarrollo del
ejercicio notarial, ya que, los testimonios relacionados a los instrumentos que constan en el libro
de protocolo, fueron debidamente entregados a sus otorgantes, motivo por el cual, no existió
ninguna denuncia en su contra.
Al respecto, jurisprudencia de este tribunal ha afirmado que el legislador, atendiendo al
bien jurídico a proteger, puede clasificar las conductas en infracciones de lesión e infracciones de
peligro (concreto y abstracto) [sentencia del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, emitida
en el proceso contencioso administrativo con referencia 416-2011].
Así, las infracciones de lesión exigen demostrar la lesión efectiva al bien jurídico tutelado;
las de peligro concreto constituyen supuestos en los cuales se exige el peligro efectivo sufrido por
una persona en específico; en las de peligro abstracto el legislador, atendiendo a la experiencia,
advierte una peligrosidad general de la acción típica para un determinado bien jurídico, a partir de
una valoración probabilística, por lo que con la tipificación se dispone adelantar la barrera de
protección sancionando el accionar, sin esperar la realización de un peligro concreto de una
persona determinada o de la lesión efectiva.
En ese mismo sentido, la doctrina ha expuesto que «[e]n la mayor parte de los casos (…)
la infracción [administrativa] no consiste en la producción de un daño (supuesto ordinario en el
Derecho Penal) ni en la producción de un riesgo concreto (también admisible en este derecho)
sino en la de un peligro abstracto.» [N.G., A. Derecho Administrativo Sancionador, 4ª
ed., Tecnos, Madrid: 2005, p. 377].
Además, que «[e]n Derecho administrativo sancionador se admite el adelantamiento de
la barrera protectora y la consumación de la infracción por la puesta en peligro, aunque sea de
modo abstracto, del bien jurídico protegido» [M..T., P. Convenio europeo de
derechos humanos y contencioso administrativo español, M.P., Madrid: 2012, p. 206].
Por tanto, de conformidad a la jurisprudencia y doctrina citada, el carácter de infracción de
lesión, y de peligro concreto o abstracto de las infracciones está supeditada al bien jurídico que el
legislador busca proteger y a la construcción del tipo mismo al margen de lo dispuesto en
doctrina, ya que es inadmisible dotar de contenido a un tipo vía analogía o jurisprudencia, en
aplicación del principio de legalidad; de ahí que, su determinación estará sujeta en cada
supuesto específico según la construcción que ha determinado el legislador, y atendiendo al bien
jurídico protegido en la ley.
En el presente caso, la omisión en la entrega de libro de protocolo en plazo establecido en
el artículo 23 de la Ley de Notariado, se perfila como un tipo administrativo de peligro, que no
requiere una lesión efectiva; esto en el entendido que, en este tipo de casos el tipo administrativo
no salvaguarda o busca la protección de la función certificadora conferida al notario; sino, la
función perpetuadora o de resguardo de documentos otorgada al Estado; pues por razones de
seguridad jurídica, es a este último a quien se le confiere la competencia legal de guarda y
custodia de los libros de protocolo otorgados a los notarios; ello en atención a que este último
actúa única y exclusivamente como un representante del Estado; de ahí que los libros de
protocolo y los respectivos sellos no son de su propiedad.
En este sentido y a partir de lo anterior, para que la acción sea típica, basta el hecho de
incurrir en esa conducta omisiva de entrega del protocolo dentro del plazo de quince días
posteriores a la fecha de su vencimiento, para determinar que se configura el peligro que exige el
tipo; es decir, en este caso es peligro abstracto; por este motivo, no es de recibo que deba existir
un daño especifico.
Aunado a lo anterior, es preciso decir, que con la conducta demostrada por el notario,
relativa al resguardo de un libro de protocolo vencido, a criterio de esta S., constituye una
acción que precisamente impide el normal desarrollo de la actividad notarial v.gr., solicitud de
testimonios en segunda saca, inspecciones judiciales- ya que en este marco una vez vencido y
entregado el libro de protocolo- tal actividad le compete exclusivamente a la Sección de
Notariado de la CSJ.
En razón de lo dicho, y tomando en consideración los motivos expuestos en párrafos que
preceden, este Tribunal considera que no se perfila la violación al principio de tipicidad en los
términos planteados por la parte actora en este punto.
2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
2.1 A.mentos de la parte demandante, licenciado AP:
El actor alegó que en el presente caso que la acción de no entregar el libro de protocolo
dentro del plazo establecido en ley, no causó ninguna afectación a un bien jurídico determinado;
por este motivo, la autoridad demandada debió actuar de conformidad al principio de mínima
intervención; según su criterio, la sanción de suspensión para el ejercicio de la función pública
del notariado, no era la idónea, no responde la magnitud del daño causado; razón por la cual es
violatoria de los sub-principios de necesidad, idoneidad, y proporcionalidad en sentido estricto.
2.2 A.mentos de la autoridad demandada, Corte Plena:
La apoderada de Corte Plena, señaló que el acto administrativo impugnado cumple con
todos los parámetros del principio de proporcionalidad; refirió que el procedimiento
sancionatorio iniciado contra el notario AP constituye la medida más idónea en atención a la
eventual vulneración de todos aquellas personas que pudieran tener un interés en la expedición de
un segundo testimonio, y cuyo derecho podría verse afectado por la entrega fuera de plazo del
libro de protocolo; asimismo, que la sanción de suspensión para el ejercicio del notario era una
medida necesaria, en el sentido que en la LOJ no existe otra alternativa de sanción por este tipo
infracciones cometidas por los notarios; aunado a ello, que en el presente caso se optó por una
sanción de dos años de suspensión, rango sustancialmente menor al máximo establecido en la
LOJ, cinco años.
Finalmente, con relación a la proporcionalidad en sentido estricto, la autoridad demandada
refirió que, en el presente caso, el notario entregó el libro de protocolo dos años y once meses
después de vencido; razón por la cual, la suspensión de dos años para el ejercicio de la función
pública del notariado se encuentra gradualmente justificada en correspondencia al tiempo en el
que el licenciado AP incumplió con sus obligaciones profesionales.
2.3 A.mentos del delegado del F. General de la República:
En este punto indicó el representante del F. General de la República, que se ha
acreditado un incumplimiento de la parte actora, y que la sanción impuesta se encuentra dentro
del parámetro legal que establece el artículo 51 3 de la LOJ; manifestó que no existió
violación al principio de proporcionalidad, por cuanto se perfiló una conculcación a la seguridad
jurídica por incumplimiento en sus obligaciones profesionales; en consecuencia, el acto
administrativo impugnado, es legal.
2.4 Fundamentos jurídicos de esta S.:
A. El principio de mínima intervención o de ultima ratio, constituye un axioma de carácter
general característico y exclusivo del derecho penal, y que reconoce al sistema penal como
instrumento coactivo reducido a la menor expresión; es decir, como un mecanismo de cierre,
pues, por un lado, es la manifestación más violenta del Estado; y por otro, solo se acciona cuando
la perturbación al bien jurídico penalmente relevante lo precisa, por no haber otro medio menos
lesivo que proteja de igual forma. Esto significa necesariamente, que, aunque el ius puniendi del
Estado es uno, y se manifiesta tanto en el derecho penal por medio de la jurisdicción, como en el
derecho administrativo sancionador por medio de las infracciones administrativas, solo el
primero es la última ratio, y solo éste, en aplicación al principio de subsidiariedad, es el último
recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos, como en este caso, lo constituye el derecho
administrativo sancionador; de ahí que este último se entienda de prima ratio y no de mínima
intervención; es decir, como primera opción frente al derecho penal.
En este orden, se sostiene que los elementos característicos de la mínima intervención, lo
componen sus tres manifestaciones: (i) fragmentariedad, (ii) subsidiariedad; y, (iii)
proporcionalidad. Interesa para el caso analizar lo referente a la proporcionalidad; mandato de
optimización que tiene plena vigencia y aplicación en el derecho administrativo sancionador.
El principio de proporcionalidad parte de un criterio constitucional que procura limitar las
facultades que tienen los poderes públicos para restringir o lesionar los derechos individuales de
los ciudadanos; su función es doble: limita a los legisladores en el momento que crean las
disposiciones generales, de tal manera que las sanciones creadas no podrán ser desproporcionales
a las conductas que se reprenden; y dirige la potestad del Órgano Judicial y la Administración
Pública al momento de imponer la sanción. Concretamente en el ámbito administrativo, el
principio de proporcionalidad se cumplirá siempre que las sanciones que se impongan sean
proporcionales al principio de culpabilidad y a la gravedad que comporten los hechos según
circunstancias objetivas y subjetivas, dentro de otros criterios de ponderación punitiva. De esta
manera, este principio sirve, como límite a la discrecionalidad de la actividad administrativa
sancionatoria, procurando la correspondencia y vinculación que debe existir entre las infracciones
cometidas, la culpabilidad, la gravedad o severidad de las sanciones impuestas por el ente
competente.
El principio de proporcionalidad se compone de tres juicios o sub-principios: idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto: «…el sub-principio de idoneidad, es
indispensable que la medida sea la adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo;
en otras palabras, la medida debe ser idónea para conseguir un fin reconocido expresa o
implícitamente en la Constitución. El sub-principio de necesidad indica la existencia (o
inexistencia) de medidas alternativas que tengan la misma o mayor eficacia para lograr el fin
propuesto, produciendo una afectación menos intensa de los principios o derechos objeto de
intervención; de manera que la medida adoptada debe afectar en lo mínimo posible al derecho
fundamental en cuestión. Y el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto o
ponderación se relaciona con el análisis de la intensidad de la afectación (positiva o negativa)
de cada uno de los principios constitucionales en tensión; esto es, la decisión legislativa debe
producir cualitativamente un beneficio para el fin constitucional mayor o igual al perjuicio que
ocasiona al derecho fundamental» [sentencia de inconstitucionalidad, dictada a las doce horas
con treinta y siete minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, referencia 105-2014.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador].Aunado a lo anterior, la
S. de lo Constitucional en otra resolución ha indicado que: «…una sanción administrativa será
idónea si es capaz de conseguir los fines perseguidos por el legislador con su adopción; será
necesaria si dentro del catálogo de medidas posibles no existen otras que posean igual grado de
idoneidad con respecto a la finalidad advertida y que sean menos lesivas o dañosas a los
derechos fundamentales involucrados; y, finalmente, será proporcionada en estricto sentido si,
superados los juicios de idoneidad y necesidad, es adecuada en relación con la magnitud o
lesividad del comportamiento del infractor». [Inc. 175-2013, de las once horas con cincuenta y
cinco minutos del día tres de febrero de dos mil dieciséis].
Sobre la proporcionalidad de las infracciones administrativas, el artículo 139 7 de la
LPA establece: «…en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la
imposición de sanciones por parte de la Administración Pública, se deberá guardar la debida
adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada. El
establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que de las infracciones tipificadas no
resulte más beneficio para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas…».
Para determinar la proporcionalidad de una sanción, se incluyen en algunas leyes
sectoriales los denominados criterios de dosimetría punitiva, dirigidos a los aplicadores de las
normas para graduar la sanción que corresponda a cada caso, según la apreciación conjunta de
circunstancias objetivas y subjetivas; entre ellas, por ejemplo se incluyen: (i) la intencionalidad
de la conducta constitutiva de infracción; (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados;
(iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y
material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de
la sanción.
En este sentido, el principio de proporcionalidad es un límite de la potestad de la
Administración pública y queda sujeta a control judicial con el único propósito de garantizar que
las autoridades públicas no trasgredan el ámbito legal y que la sanción que impongan, lejos de
corregir una conducta, sea una violación de los derechos del administrado.
Los términos de comparación para establecer si una actuación concreta de los poderes
públicos infringe o no el principio de proporcionalidad son por un lado el contenido y finalidad
de la medida o resolución que adopta la autoridad pública y, por otro lado, la entidad o magnitud
del sacrificio que a los derechos individuales del sujeto pasivo de la medida comporta la misma.
En ese orden de ideas, corresponderá a la entidad sancionadora realizar la debida ponderación de
cara a imponer la sanción que corresponde, y para ello, se requiere de una expresa y manifiesta
motivación en la cual la autoridad explique los fundamentos por los cuales se decanta por un tipo
de sanción, del universo de sanciones existentes en cada caso en concreto.
B. En el presente caso, el actor afirmó que con la conducta atribuida no se causó ninguna
afectación concreta a un bien jurídico tutelado por la ley; ello, en virtud que no se produjo ningún
efecto negativo o lesivo; motivo por el cual controvierte la idoneidad y necesidad de la sanción
impuesta.
En primer lugar, como ya expuso en el apartado anterior, estamos ante una infracción de
peligro abstracto, cuyo objeto de protección por razones de seguridad jurídica, es la función de
reguardo y custodia de los libros de protocolo conferida al Estado. En este sentido, a criterio de
esta S. resulta irrelevante la afirmación realizada por el demandante, al manifestar que no se
causó ningún daño a terceros, ya que no se está en el ámbito de protección de la función
certificadora del notario; sino por el contrario la conducta atribuida se relaciona con entorpecer la
labor de resguardo del libro de protocolo que corresponde a la Sección de Notariado de la CSJ; de
ahí que su acción es merecedora de una sanción administrativa.
Como segundo punto a destacar, esta S. advierte que para este tipo administrativo según
el artículo 51 3 de la LOJ, no existe en la ley una medida alternativa o de menos intensidad
distinta a la suspensión para el ejercicio de la función pública del notariado, sobre la cual la
autoridad demandada pudiera elegir; asimismo, que para este tipo de infracciones la sanción
oscila entre uno y cinco años; para el caso la sanción impuesta al notario AP, corresponde a dos
años de suspensión; es decir, a partir del análisis del acto administrativo impugnado, de acuerdo a
la graduación de dosimetría punitiva, la sanción está más cerca del mínimo que el máximo;
además, es preciso decir, que los dos años de suspensión se encuentran comprendidos dentro del
rango de consecuencias jurídicas que establece el artículo en comento.
En este sentido, a criterio de este Tribunal, la sanción es idónea y necesaria, en atención a
que: (i) lo que se potencia es la protección a los bienes jurídicos, seguridad jurídica, y la función
de reguardo de protocolo, para que las personas puedan obtener testimonios; y la vía necesaria
para garantizar el cumplimiento a la normativa administrativa, es sancionar su incumplimiento;
(ii) que el tiempo que el notario incumplió con su obligación profesional es de dos años y once
meses; es decir, el peligro de lesión es considerable, de ahí que la sanción de dos años de
suspensión sea proporcional a la acción cometida.
Bajo esta misma idea lo razonó la autoridad demanda en el acto administrativo
impugnado, al señalar que: «…ha quedado acreditado en autos que el referido profesional
devolvió el libro seis de su protocolo, que venció en fecha treinta de julio de dos mil dieciséis
hasta el día quince de julio de dos mil diecinueve; manteniendo en su poder por más de dos años
y once meses después de agotado el término de quince días para su devolución después de
vencido, lapso que supera excesivamente lo establecido en el artículo 23 de la LN (…) La
tardanza en la devolución del libro seis de protocolo cometida por el notario HDAP, se
encuentre revestida de gravedad, por la cantidad de tiempo que retuvo bajo su custodia el
referido libro, y que demuestra su falta de preocupación por el cumplimiento de sus obligaciones
como notario (…) Sin embargo, haciendo una valoración integral de las circunstancias que
determinan la gravedad de los hechos comprobados en contra del administrado, también debe
ser tomada en cuenta en situación atenuante que concurre en los hechos comprobados,
consistentes en que dicha tardanza no afectó la función certificante de la Sección de Notariado,
debido a que no fueron presentadas solicitudes de testimonio en segunda saca, de los
instrumentos que constan en el libro seis de protocolo del notario AP, en este sentido y siendo
congruente (…) se procederá a imponer la sanción de dos años de suspensión en el ejercicio de
la Función Pública del Notariado…».
En el sentido de lo dicho, esta Sala considera que la sanción impuesta al notario AP,
cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto, razón
por la cual no se configura el agravio en los términos planteados en la demanda.
3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO IGUALDAD
3.1 Argumentos de la parte demandante, licenciado AP:
El demandante señaló concretamente que en Corte Plena se han conocido otros
procedimientos sancionatorios por la entrega del libro de protocolo fuera del plazo establecido en
el artículo 23 de la Ley de Notariado; sin embargo, la autoridad demandada aplica de forma
diferente las sanciones frente a conductas similares sin justificación o parámetro de
diferenciación, violentando así principio de igualdad. Para fundamentar su afirmación, solicitó se
valore la resolución de las doce horas y treinta minutos del veinte de octubre de dos mil veinte,
mediante la cual Corte Plena, en un caso idéntico impuso a la notaria la sanción de un año de
suspensión para el ejercicio de la función del notariado.
3.2 A.mentos de la autoridad demandada, Corte Plena:
La autoridad demandada indicó que los hechos que motivaron la sanción en el caso que
mencionado por el actor, eran sustancialmente diferentes, pues en aquél la notario entregó el libro
de protocolo, un año nueve meses después de vencido; sin embargo, como ha quedado acreditado
en el procedimiento llevado a cabo contra el licenciado AP, éste se tardó dos años y once meses;
es decir, un año y dos meses más que en el caso que hace referencia; por este motivo, las
sanciones debían ser distintas.
3.3 A.mentos del delegado del F. General de la República:
El delegado del F. General de la República no hizo referencia a la presunta violación
al principio de igualdad.
3.4 Fundamentos jurídicos de esta S.:
En términos generales, el principio de igualdad se proyecta como un axioma de carácter
general de origen constitucional en virtud del cual el Estado está obligado a garantizar a todas las
personas, en condiciones similares, un trato equivalente; permitiéndose la posibilidad de hacer
tratos diferenciados siempre y cuando éstos sean justificados bajo ciertos supuestos.
Sobre el tema la S. lo Constitucional de la CSJ ha señalado: «…la igualdad busca
garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios equiparación y a los desiguales
diferentes beneficios diferenciación justificada (…) Por ello, el principio de igualdad impone
obligaciones a todos los poderes públicos y a los particulares, entre las que se pueden
mencionar: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas iguales; (ii) tratar de manera
diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica común; (iii) tratar de
manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que
las diferencias; y (iv) tratar de manera distinta aquellas situaciones jurídicas en las cuales las
diferencias son más relevantes que las similitudes. Dicho principio impide tratar desigual a los
iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales…» [sentencia
de inconstitucionalidad referencia 44-2015/103-2016 de las doce horas y treinta y seis minutos
del día nueve de octubre de dos mil diecisiete, S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de El Salvador].
B. En el caso de mérito, el demandante alegó la violación al principio de igualdad,
afirmando que un caso idéntico, Corte Plena decidió sancionar al notario por el período de un año
para el ejercicio de la función pública del notariado agrega resolución que servirá de
comparación; sin embargo, que el sub júdice, sin existir diferencia alguna, la autoridad
demandada le impuso la sanción de dos años.
Al examinar la prueba incorporada por la parte actora en su demanda, corre agregada
copia simple del acto administrativo sancionatorio dictado por Corte Plena a las doce horas
treinta minutos del veinte de octubre de dos mil veinte (fs. 16-20 del expediente judicial),
resolución en la que la autoridad demandada, en un caso relacionado a la omisión de entregar en
el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley de Notariado, indicó: «…se ha comprobado que la
licenciada (…) devolvió su libro veintitrés de protocolo, el día veintiséis de septiembre de dos mil
dieciocho, aun cuando el vencimiento fue el día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (…)
Lo anterior deja de manifiesto que dicho libro veintitrés, fue retenido en poder de la notaria un
año nueve meses después de vencido, sin que exista prueba de descargo que exima de
responsabilidad a la profesional investigada…».
Por este motivo, y tomando en consideración el tiempo trascurrido entre el vencimiento
del libro de protocolo, y su entrega, Corte Plena resolvió: «…imponer la sanción mínima de un
año de suspensión en el ejercicio de la Función Pública del Notariado…».
Al respecto, y al comparar ambos actos administrativos, es evidente que existe una
diferencia fáctica, que puede considerarse sustancial para determinar la proporcionalidad de la
sanción a imponer, pues en el presente caso, el notario AP retuvo el libro de protocolo por el
lapso de dos años y once meses, a diferencia de lo ocurrido en el caso antes citado, cuya omisión
de configuró por el período de un año nueve meses;
Con lo anterior queda evidenciado que, en el presente caso, no estamos ante casos iguales
o idénticos, se perfila una diferencia de hechos, situación que justifica que la sanción sea
diferenciada y gradualmente mayor dos años, en atención al plazo de incumplimiento atribuido
al demandante. Razón por la cual, a criterio de esta S., no se configura la infracción al principio
de igualdad.
4. Finalmente, es necesario decir que el demandante en audiencia alegó que desde el
tiempo en el que se consumó la acción hasta el inicio del procedimiento sancionatorio, puede
advertirse que había trascurrido el plazo de prescripción. Al respecto, aunque esta S. advirtió
que este punto de ilegalidad no había sido planteado en la demanda, y en consecuencia no sería
motivo de análisis en el fondo de la sentencia; es pertinente realizar algunas precisiones jurídicas
sobre ello.
De acuerdo con la categorización jurídica las infracciones administrativas, tenemos que, a
partir de su forma de ejecución, estas pueden clasificarse entre otras como: de consumación
instantánea, continuadas, y permanentes. Las primeras: «se perfeccionan desde el momento
mismo en que se produce la acción ilícita o se pone en peligro o lesiona el bien jurídico
protegido tutelado por la norma administrativa…». [CANO, CAMPOS, T., Las sanciones de
tráfico, Ed., Thomson Reuters, Navarra, 2011, p. 258].
Por su parte, las infracciones continuadas, constituyen una clasificación de comisión típica
del proceso penal, que se caracterizan por una pluralidad de actos cometidos por el mismo sujeto
activo que obedecen a una misma practica delictiva; el actor de la infracción administrativa,
realiza varios comportamientos o hechos típicos que dan lugar a varias infracciones, pero que,
por efectos punitivos de proporcionalidad, se sancionan como si fuese una sola conducta. En este
caso, al perfilarse un cúmulo de infracciones reiteradas en el tiempo, el plazo de prescripción
inicia desde la consumación de la última infracción cometida.
Por último, las infracciones permanentes, suponen la instauración de una situación
antijurídica que por voluntad de autor perdura en el tiempo. En estos casos la acción no se
perfecciona con la realización de la conducta ilícita, si no que la infracción se sigue consumando
hasta que el sujeto activo decida abandonar su actividad: «…el plazo de prescripción inicia desde
el día en que la infracción ha cesado…». [CANO, CAMPOS, T. op cit, pp. 258-259].
Estas ideas, se encuentran en armonía con lo regulado en el artículo 149 de la LPA, que
establece: «…[e]l plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que se hubiera cometido la infracción. En los casos de infracción realizada
en forma continuada o permanente, tal plazo se comenzará a contar desde el día en que se
realizó el último hecho constitutivo de la infracción, o desde que se eliminó la situación
ilícita…».
En el presente caso, de conformidad a la clasificación antes desarrollada, la acción de no
entregar el libro de protocolo en el plazo establecido en la Ley de Notariado, se perfila como una
infracción de naturaleza permanente pues es el sujeto activo quien tiene la posibilidad de hacer
cesar la acción ilícita entregando el libro de protocolo-; de modo tal, que el notario al continuar
de forma voluntaria con la retención y resguardo del libro de protocolo, provocó que la conducta
infractora se mantuviera en el tiempo, y cesó con la entrega que se efectuó hasta el quince de
julio de dos mil diecinueve, acreditándose esta fecha, como el día de inicio del plazo de
prescripción.
En este sentido, al computar desde el quince julio de dos mil diecinueve, hasta la fecha del
acto administrativo impugnado, veintisiete de octubre de dos mil veinte, esta S. advierte que la
infracción no estaba prescrita; de ahí que no tiene asidero legal la argumentación del actor.
En conclusión, al no haberse estimado los agravios impetrados por el actor en su demanda,
la decisión de esta S. no puede ser distinta a la de declarar la legalidad del acto administrativo
impugnado por el demandante.
V. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
citadas y artículos, 1, 3, 10, 14 literal c), 45, 47, 53, 59 letra a), y 60 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; a nombre de la República, esta S. FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad en los términos planteados por la parte
demandante, con relación al siguiente acto administrativo:
Resolución de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de octubre de dos
mil veinte, dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por medio del cual se declaró
responsable al licenciado HDAP, por la comisión de la infracción administrativa calificada como
incumplimiento a sus obligaciones notariales, descrita en el artículo 8 ordinal 1° de la Ley
Orgánica Judicial; al haber entregado el libro seis de su protocolo, más de dos años once meses
después de su vencimiento, incumpliendo excesivamente el plazo estipulado en el artículo 23 de
la Ley de Notariado, sin justificación; imponiéndole la sanción de suspensión por el plazo de dos
años para el ejercicio de la función pública del notariado.
B. Condenar en costas a la parte demandante.
C. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
D. Informar que sobre la presente sentencia no existe ningún medio de impugnación.
E. Devolver el expediente administrativo a su lugar de origen
N.. -
GARCIA------ S. L. RIV. MARQUEZ ------- SANDRA CHICAS ------R..N.GRAND--
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M..B..A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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