Sentencia Nº 3-ANTJ-2017 de Corte Plena, 12-04-2018

Sentido del falloDeclárase ha lugar a formación de causa respecto del Juez de Primera Instancia de Atiquizaya y el Juez Primero de Paz de Metapán, y sin lugar a formación de causa respecto al Juez Primero de Paz de Santa Ana
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha12 Abril 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia3-ANTJ-2017
Delito Prevaricato
3-ANTJ-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con diez minutos del día
doce de abril de dos mil dieciocho.
Por recibida la siguiente documentación:
Oficio n.º de fecha 8-II-2018 suscrito por el juez suplente tercero de
instrucción de Santa Ana junto con certificación de pasajes del proceso penal n.º
Oficio n.º de fecha 8-III-2018 suscrito por la directora en funciones
de Investigación Judicial de esta Corte junto con certificación de pasajes de expediente
disciplinario instruido contra el licenciado Joaquín Francisco Molina Linares,
juez de primera instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán
Escrito de fecha 8-III-2018 suscrito por el licenciado Joaquín Francisco Molina Linares,
juez de primera instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán junto con pasajes de
incidentes de apelación y tramitados por la Cámara de
lo Civil de la Primera Sección de Occidente y del proceso ejecutivo
suscitado por el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya
Escrito de fecha 8-III-2018 suscrito por el licenciado René Danilo Ramírez Montoya,
juez de paz de Metapán, departamento de Santa Ana junto con pasajes del expediente de
falta pena n.º instruido contra procesado por la
infracción de lesiones y golpes
Escrito de fecha 7-III-2018 suscrito por el licenciado Miguel Ángel Barrientos Rosales,
juez primero de paz de Santa Ana
I. La presente solicitud de antejuicio fue promovida por el Fiscal General de la República,
en contra de los licenciados (i) Joaquín Francisco Molina Linares por actuaciones como juez
propietario de primera instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán y como magistrado
interino de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente; (ii) René Danilo Ramírez
Montoya, juez primero de Paz de Metapán, departamento de Santa Ana; y (iii) Miguel Ángel
Barrientos Rosales, juez primero de paz de Santa Ana por actuaciones como juez interino del
Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana a quienes se les atribuyen los delitos de prevaricato
regulado en el artículo 310 del Código Penal (CP).
Esta Corte considera que la solicitud presentada por el Fiscal General de la República
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad; por lo que previo a resolver sobre el fondo
de la petición se procederá a hacer una breve consideración acerca de su competencia, en el
procedimiento de antejuicio, a efecto de dilucidar si lo sometido a control puede ser objeto de
análisis en esta sede.
Según lo determina el artículo 239 de la Constitución, la competencia en materia de
antejuicio tiene por objeto despojar, si el caso lo amerita, la protección de la que está investida la
autoridad judicial que se pretende enjuiciar. En ese sentido, a través de este procedimiento se
busca establecer si existen los requisitos de procesabilidad que permitan el ejercicio de la acción
penal en contra de los funcionarios que determina la ley.
A ese respecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo 420 inciso 1 del Código
Procesal Penal (CPP) se ha determinado que se conocerá en esta clase de procedimientos cuando
se atribuya a jueces de primera instancia y jueces de paz, delitos oficiales.
Ahora bien, este procedimiento no tiene por objeto determinar la existencia de la
responsabilidad penal que se atribuye al funcionario judicial señalado, pero sí pretende establecer
la existencia de indicios que permitan considerar la procedencia de autorizar el ejercicio de la
acción penal por la institución constitucionalmente encargada de ello; sin embargo, para que
dicha autorización resulte procedente, es necesario que se propongan datos objetivos que
soporten la razonabilidad de la imputación que se hace, dadas las implicaciones de quitar la
protección constitucionalmente reconocida a los funcionarios judiciales, la cual tiene como
finalidad evitar persecuciones injustificadas en su contra que atenten contra su independencia
judicial.
Previo a resolver con respecto a las cuestiones planteadas, es necesario acotar que el
análisis que se efectúa conforme a la tramitación del presente procedimiento no tiene por objetivo
pronunciar una sentencia de absolución o condena del funcionario denunciado, y por tanto, su
contenido no debe ser interpretado en esos términos, sino como esta Corte lo ha establecido en su
jurisprudencia v.gr. resolución de antejuicio de las diez horas del día 15/II/2008 entre otras
descorrer, si el caso lo amerita, la protección de la que está investida la autoridad judicial que se
pretende enjuiciar.
En ese orden, el legislador otorgó a este Tribunal un amplio poder de apreciación respecto
a la existencia de indicios referente a la comisión de un hecho delictivo a efecto de determinar si
ha lugar a formación de causa, pero dicho poder encuentra sus límites en las competencias que
por ley le son propias a otras autoridades; y que, por tanto, no admiten ser objeto de discusión en
un procedimiento de antejuicio.
Por resolución de fecha 27-II-2018 este Tribunal confirió audiencia a los licenciados
Joaquín Francisco Molina Linares, René Danilo Ramírez Montoya y Miguel Ángel Barrientos
Rosales por el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, para
que una vez evacuada dicha audiencia o trascurrido el plazo otorgado para la misma se emitiera
la decisión correspondiente
II. Este Tribunal procede a verificar si en la presente solicitud de antejuicio, existen los
elementos para habilitar el ejercicio de la acción penal tal como lo señala la Fiscalía General de la
República, respecto de cada uno de los funcionarios judiciales.
Dicha institución expone que tales señalamientos surgen a raíz de la investigación
realizada por medio de intervenciones de las telecomunicaciones autorizada por el Juzgado
Quinto de Instrucción de San Salvador para el plazo del 18-I-2017 al 18-IV-2017 en las
terminales telefónicas utilizadas entre otros por los abogados
A. HECHOS ATRIBUIDOS AL LIC. JOAQUÍN FRANCISCO MOLINA LINARES
1. La Fiscalía señaló que el funcionario judicial cometió el delito de prevaricato inciso
cuatro del artículo 310 CP el cual enuncia: ... se tendrá como prevaricato el hecho de que un
magistrado, juez o secretario, dirijan por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes
en juicio o diligencies que se sigan en el tribunal en el que desempeña sus funciones o en algún
otro....
Para entender el contexto de los hechos es necesario señalar que el licenciado Joaquín
Francisco Molina Linares es magistrado suplente de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro de San Salvador; sin embargo según consta en los acuerdos 2211-C y 358-C
emitidos por esta Corte en su orden con fechas 6-X-2016 y 23-II-2017 el funcionario judicial fue
llamado para cubrir como interino de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente
con sede en Santa Ana desde el 11-X-2016, cargo en el que se mantuvo hasta el 28-II-2017.
La Fiscalía agregó la transcripción del archivo de audio
que contiene la conversación efectuada el 18-I-2017 entre el abogado
quien es hijo del juez René Danilo Ramírez Montoya y el juez Joaquín Francisco Molina
Linares.
La primera parte de la llamada es la siguiente:
JUEZ JOAQN MOLINA:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC. .//
JUEZ JOAQUÍN MOLINA: //
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.: .//
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
La fecha de la conversación y la trama de la misma apuntan a que se trata de apelaciones
resueltas por el licenciado Molina Linares en el período al que fue llamada a la Cámara.
El mismo funcionario señaló en su defensa que esta referencia está relacionada al recurso
de apelación que conoció del proceso declarativo común de cumplimiento de obligación de
referencia y es que efectivamente en la sentencia de las catorce horas del
día 6-II-2017 dictada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente se relacionó
que se conocía en apelación de la sentencia dictada por el juez de lo civil de Metapán en el
proceso declarativo común de cumplimiento de obligación, clasificado bajo el número de
expediente promovido por el licenciado
en calidad de apoderado general judicial de la señora en contra
del señor
La apelación fue interpuesta por el apoderado del señor y
en la resolución se declaró sin lugar la anulación de las actuaciones procesales de la sentencia y
se modificó la estimación total de la pretensión contenida en la demanda en cuanto a los intereses
legales moratorios por ser improcedentes.
2. En la segunda parte de la conversación se da el siguiente diálogo entre el
abogado y el juez Joaquín Francisco Molina Linares:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
Lo anterior como afirmó en su defensa el juez Molina Linares, se trata de otra apelación
de la que conoció en la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente relacionada al
proceso de ejecución forzosa con la referencia
Lo anterior, se confrontó con la sentencia de las doce horas del día 27-I-2017 dictada por
la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente en la que se relacionó que se conocía
en apelación de la sentencia dictada por el juez de lo civil de Metapán en el proceso de ejecución
forzosa clasificado bajo el número promovido por el señor
a través de sus apoderados y en
contra del señor
Al revisarse la resolución se determinó que concuerda con lo relacionado en la
conversación porque se motivó ...[d]el fallo transcrito, se advierte claramente que el Juez
Aquo, declara la existencia de la obligación, pero no condena al demandado […] al pago o
cumplimiento de dicha obligación, en consecuencia, tal sentencia es meramente declarativa […]
la sentencia relacionada en los términos que se ha pronunciado, no es ejecutable, porque no hay
nada que ejecutar....
3. El Ministerio Público Fiscal además agregó la transcripción del audio
que está asociado a otro hecho y que contiene una conversación efectuada el día 10-
III-2017 entre el abogado y el juez Joaquín
Francisco Molina Linares.
Según relaciona la Fiscalía esta llamada es entrante, es decir es el juez Molina Linares
el que habla al abogado , por ese motivo al principio de la conversación el
juzgador se identifica y luego informa al abogado que el motivo de la llamada es por un
expediente del que le comentó su hijo , el contenido de la llamada en el
siguiente:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.
JUEZ JOAQN MOLINA:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.
Se constató que el expediente del que hablaban es el proceso ejecutivo marcado con la
referencia promovido por el licenciado como representante
legal del señor en contra del señor y que fue sustanciado
en el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán .
La conversación sigue de la siguiente manera:
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
LIC.
Este último texto corresponde al contenido en el auto de las diez horas con cuarenta
minutos del 7-II-2017 dictado el proceso ejecutivo relacionado. Luego en la conversación el
abogado señala que presentó un escrito porque el Centro Nacional
de Registros hizo una observación y el juez Molina Linares le aclara que ya están listos unos
oficios para subsanar la prevención del registro.
LIC.
JUEZ JOAQUÍN MOLINA:
Se pudo constatar que al proceso ejecutivo se encuentra agregado el escrito al que hace
referencia el abogado y los oficios dirigidos al Centro Nacional de
Registros
4. El juez Molina Linares en su defensa señaló que el término dirigir del que habla el
delito de prevaricato está relacionado al de asesorar y que esto es dar consejo o dictamen o
tomar consejo de otra persona, o ilustrarse con su parecer.
Agregó que asesorar implica dirigir a alguna de las partes o interesado de un proceso y
expresó que tal dirección no se refiere a cualquier tipo de expresión o valoración jurídica ya que
debe entenderse que la misma necesariamente conlleva un propósito determinado: la consecución
de un fin, que dentro de un juicio es, sin más, lograr un resultado favorable dentro del proceso
beneficioso para sus intereses.
Expuso que en el caso de la primera apelación en la sentencia recurrida se beneficiaba a la
parte representada por el abogado y en la sentencia que firmó fue
contraria a sus intereses porque incluyó una revocatoria parcial.
En tal sentido, señaló que, si la asesoría consiste en dirigir a una de las partes o
interesado dentro de un juicio o diligencias, con el objetivo de lograr un objetivo favorable a sus
intereses cuestiona cómo es posible que la asesoría resultara contraria a los intereses del abogado
y afirma que la supuesta asesoría únicamente fue una
explicación del porqué del fallo.
En el caso de la segunda apelación señaló que su fallo fue contrario a los intereses del
abogado pues se declaró improponible la solicitud de ejecución
forzosa y agregó que no se trató de asesorías, sino de la explicación de una decisión ya tomada.
En relación al caso relacionado a la reposición de oficios por una prevención del Centro
Nacional de Registros y que fue sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya,
departamento de Ahuachapán señaló que el tema central de la conversación es la reposición de un
oficio que materialmente tenía errores y por practicidad para no usar los conductos oficiales
para reponer el mismo se hizo extrajudicialmente. Agregó que esta práctica es sumamente común
en donde los tribunales de todo el país recurren a la operatividad funcional para evitar lo
engorroso de la burocratización del sistema e, incluso, se considera hasta normal la reposición
de autos y oficios que materialmente poseen errores, lo cual no afecta en ningún sentido el fondo
o el contenido del mismo, pues no tienen ningún tipo de transcendencia jurídica.
En tal sentido señaló que la reposición de un oficio que presentaba simples errores
materiales, por otro ya corregido y cuyo contenido de fondo es exactamente el mismo, no puede
ser considerado como constitutivo del delito de prevaricato.
5. Sobre lo anterior, se considera necesario hacer referencia que la figura típica del
prevaricato requiere que el sujeto activo sea un juzgador, situación que se cumple en este caso
porque el licenciado Joaquín Francisco Molina Linares es juez propietario del Juzgado de
Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán.
El delito de prevaricato prohíbe la dirección de parte de jueces y secretarios ya sea a los
interesados o partes en procesos judiciales o diligencias que se sigan en el tribunal en el que el
juez desempeña sus funciones o en otro.
La calificación de esta conducta se concentra en dos características esenciales de la
Carrera Judicial: la independencia y la imparcialidad. La primera de las dos es reconocida en el
artículo 186 de la Constitución, donde se consagra el ejercicio de las funciones judiciales con
plena libertad, en forma imparcial y sin influencia, mientras que la segunda aparece reconocida
en el artículo 188 del texto constitucional, declarando la incompatibilidad con el ejercicio de la
abogacía y del notariado, así como toda actuación como funcionario de otro órgano (v.
resoluciones en los procedimientos de antejuicio
En este sentido, no es preciso que la actividad efectuada por el juez sea habitual o
profesional, pues un solo comportamiento de esta clase ya pone en peligro la imparcialidad y
objetividad, aunque con esto no busque lucrarse.
El verbo dirigir del delito de prevaricato en su sentido común puede entenderse como
orientar, guiar, aconsejar a alguien quien realiza un trabajo. Sin embargo, aunque el funcionario
judicial en su defensa asocia este verbo al de asesorar señala que la misma debe lograr un
resultado favorable dentro del proceso del que se beneficia el asesorado.
Sobre esta última condición referida por el juzgador es necesario señalar que para el delito
de prevaricato no se requiere de tal circunstancia para que se establezca, especialmente porque el
delito también se configura por la dirección del juzgador en juicio o diligencia en otro tribunal en
el que es más palpable el elemento de una contingencia incierta sobre si la dirección otorgada por
un juez producirá un resultado efectivo o favorable respecto de la decisión de otro juzgador.
Por consiguiente, a diferencia de las otras modalidades de prevaricato en las que se
requiere una resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos o una sentencia
manifiestamente injusta bajo el modo de prevaricato propuesto por la Fiscalía es indiferente que
la asesoría produzca un efecto positivo en el resultado en el proceso.
Lo que sí está claro, que en la última intervención de la primera conversación se afirmó
“…
(sic); lo que al menos indiciariamente es evidente que en una de las
apelaciones se buscó un punto medio para proveer una sentencia que provocara el menor
perjuicio revocatoria parcial en relación a la pretensión original de la apelación que era la
nulidad de la sentencia.
Se debe considerar que la dirección brindada depende mucho del receptor ya que, si se
trata de una persona que no es conocedora del derecho, la asesoría o consejo por lógica debe ser
más precisa o detallada; pero en este caso el funcionario señaló que explicó sus fallos a un
abogado del que se supone posee los conocimientos técnicos para entender las razones que se
plasmarían por escrito de manera motivada en las sentencias.
En relación a las dos apelaciones de las que se comentaron en la conversación del día 18-
I-2017 fueron dictadas días después, propiamente hasta el 27-I-2017 y el 6-II-017
Por lo tanto, al menos indiciariamente existen elementos de que el juez efectuó una
dirección al abogado y expresó las justificaciones que quedarían
plasmadas posteriormente en sus decisiones, así como también le señaló los errores que cometió
el abogado
Respecto del proceso tramitado por el juez Molina Linares en el Juzgado de Primera
Instancia de Atiquizaya al menos indiciariamente existe la posibilidad de que el juzgador dirigió
en el proceso judicial al abogado porque es el funcionario el que toma
la iniciativa de comunicarse con el abogado y aclararle que efectivamente se le ha notificado las
resoluciones, le señala que ya están listos los oficios en relación a una petición que efectuó y le
informa que los mismos serán llevados por su hijo.
Es decir, esta operatividad funcional de la que habla el funcionario en su defensa no es
justificante para su conducta porque si bien es cierto que es una práctica común la corrección de
errores materiales estas se hacen por los canales formales y no mediante tratos preferenciales
como en este caso en el que el juzgador tomó una actitud proactiva de comunicarse con el
litigante para dirigirle por medio de las aclaraciones y ayudas para facilitarle lo relacionado a su
petición.
Además, en los tres expedientes judiciales relacionados se debe tener en cuenta el informe
del analista operativo de investigación criminal de la División Elite contra el Crimen Organizado
de la Policía Nacional Civil en el que se determinó que entre las fechas del 18-I-2017 al 10-IV-
2017 se registraron 116 llamadas entre los números telefónicos del juez Joaquín Francisco
Molina Linares y el abogado
En tal sentido, este Tribunal considera que con los elementos presentados por la Fiscalía
General de la República, se tienen indicios suficientes que permiten considerar la probable
comisión del delito de prevaricato de parte del licenciado Joaquín Francisco Molina Linares y,
por tanto, que existe mérito para autorizar el desafuero de la referida autoridad jurisdiccional para
el ejercicio de la acción penal en tanto que se ha podido constatar la existencia de méritos para
proceder penalmente en contra de él.
B. HECHOS ATRIBUIDOS AL LIC. RENÉ DANILO RAMÍREZ MONTOYA
La Fiscalía señaló que el funcionario judicial cometió el delito de prevaricato inciso
cuatro del artículo 310 CP el cual enuncia: ... se tendrá como prevaricato el hecho de que un
magistrado, juez o secretario, dirijan por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes
en juicio o diligencias que se sigan en el tribunal en el que desempeña sus funciones o en algún
otro....
En contexto le los hechos atribuidos al licenciado Ramírez Montoya se dan en referencia
al expediente sustanciado en el Juzgado Primero de Paz de Metapán contra el
señor procesado por atribuírsele las faltas de lesiones y golpes.
Según consta en el expediente relacionado fue presentado por la
Fiscalía un juicio de falta en contra del señor y asimismo consta un
poder general judicial de fecha día 16-III-2017 otorgado por el señor a
favor del licenciado y otros abogados.
Con el anterior contexto, la Fiscalía presentó la transcripción del audio
que contiene una conversación efectuada el día 16-III-2017 a las once horas con
veintinueve minutos entre el juez René Danilo Ramírez Montoya y el licenciado
cuyo contenido en lo pertinente es el siguiente:
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
LIC.
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
LIC.
JUEZ DANILO RAMÍREZ
LIC.
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
LIC.
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
LIC.
JUEZ DANILO RAMÍREZ
LIC.
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
De lo anterior se deduce que es el juez el que informa al abogado que llegó un juicio de
falta, señalándole las dificultades que se tienen por el corto tiempo para efectuar la diligencia
judicial En la conversación se puede apreciar que el juez Ramírez
Montoya se refiere al imputado por el nombre de y conoce hasta el
lugar donde se encuentra porque señala que está en en una reunión
con la procuradora. Además de señalarle al abogado que quiere notificarle para luego intimarle.
El mismo día 16-3-2017 a las once horas con treinta y uno minutos se da otra
conversación entre el juez René Danilo Ramírez Montoya, pero esta vez con el imputado de la
falta y que está contenido en el audio cuya
transcripción es la siguiente:
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
De lo anterior, el juez vuelve a informarle al imputado sobre
el juicio de falta presentado en su contra y que está relacionado a unos hechos relacionados con
un estadio; al verificarse la solicitud fiscal de juicio por falta efectivamente los hechos se
desarrollaron en el estadio municipal de Metapán. Luego la conversación sigue de la siguiente
forma:
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
[…]
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
De la anterior conversación se verifica que colige que el imputado cuestiona al juez
y el licenciado Ramírez Montoya le contesta y acto
seguido reitera el imputado y le pregunta a lo que contesta el juez
riéndose . La misma conducta se observa posteriormente cuando el señor
le pregunta al juzgador si ve el caso sin ninguna fuerza, a lo que contesta el
juez .
Es evidente que el señor al momento de la llamada
imputado se informó del juicio de falta presentado en su contra y por el motivo que
está en no puede llegar al Juzgado de Metapán es por tal motivo que el
juez en la primera llamada refiere que quiere intimarlo y que le firme como si le citó ese día de la
llamada.
Al verificar el expediente efectivamente estas contradicciones son evidentes ya que
aparece como que el señor fue citado el día 15-III-2017 y q le fue intimado
a las ocho horas del día 16-III-2017, cuando según el iter de las llamadas se efectuaron ese día,
pero a las once y media de la mañana.
Asimismo, la Fiscalía presentó la trascripción del audio
que contiene una conversación entre el juez René Danilo Ramírez Montoya y el
abogado efectuada el día 16-III-2017 a las once horas con cincuenta y seis
minutos y que contiene en lo pertinente lo siguiente:
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
LIC.
LIC.
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
LIC.
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
LIC.
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
LIC.
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
LIC.
JUEZ DANILO RAMÍREZ:
De la anterior conversación el abogado le sugiere al juez esto
porque el juicio de falta contempla una audiencia de conciliación en la que
víctima y el imputado lleguen a un acuerdo es por eso que el licenciado Ramírez
Montoya le señala que se hará cargo y que la analizará.
Por su parte el funcionario judicial en su defensa señaló que el Juzgado Quinto de
Instrucción de San Salvador ordenó la intervención de las telecomunicaciones del período
comprendido del 18-I-2017 al 18-IV-2017. Agregó que por consiguiente las actuaciones
derivadas de la misma, carecen de cualquier valor probatorio y así deberá declararlo esta Corte
por lo señalado en el art. 23 de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones
Finalizado el procedimiento de intervención, si la Fiscalía no hubiese presentado
requerimiento en el plazo de seis meses, el juez autorizante previo informe que deberá remitirse
sobre esa situación, ordenará la destrucción de toda la grabación y sus transcripciones; por lo
que pidió la nulidad absoluta de las actuaciones derivadas de la solicitud de denuncia y
promoción de antejuicio.
Al respecto, este Tribunal tiene que señalar que el licenciado Ramírez Montoya no hizo
ningún esfuerzo argumental para determinar las razones de la nulidad absoluta, solo se limitó a
citar una disposición legal que señala un procedimiento efectuado entre el juez autorizante de la
intervención de las telecomunicaciones y la Fiscalía.
En tal sentido, aunque esta etapa es pre-procesal y en la que se analizan indicios, en tal
sentido, por el motivo de que Fiscalía presentó transcripciones de llamadas derivadas de un
procedimiento de intervención, esta Corte tuvo la previsión de verificar que las mismas se
obtuvieran según el procedimiento legal dispuesto y en el caso de los audios analizados respecto
al caso del licenciado Ramírez Montoya al menos preliminarmente se determinó que
corresponden a uno de los teléfonos intervenidos dentro del plazo aprobado judicialmente; por lo
que la petición planteada se declara sin lugar.
Aparte de eso, el funcionario judicial, hizo una síntesis de lo ocurrido en la que señaló que
la conciliación fue a petición de las víctimas y señaló que en el delito de prevaricato resulta
indispensable que la resolución proveída cause perjuicio; y señaló que en ese caso las partes
técnicas no recurrieron; además ofertó los testimonios de las parte técnicas, materiales y
empleados del juzgado para determinar si la resolución se pronunció al margen de la ley.
Al respecto es necesario retomar lo afirmado en líneas anteriores, en el sentido que en la
modalidad de prevaricato propuesta por Fiscalía es indiferente el resultado desfavorable en este
caso respecto de las víctimas sino la ayuda o dirección brindada.
En conclusión, para este tribunal es evidente que al menos indiciariamente el juez
Ramírez Montoya tuvo una labor de dirección manteniendo una constate comunicación con el
imputado y con su abogado explicándole los pasos del procedimiento,
señalándole que obtendría ayuda en el trámite ya sea porque señaló que
o por las facilidades de hacer encajar las fechas de las diligencias respecto a la supuesta
comparecencia del imputado
En tal sentido, este tribunal considera que con los elementos presentados por la Fiscalía
General de la República, se tienen indicios suficientes que permiten considerar la probable
comisión del delito de prevaricato de parte del licenciado René Danilo Ramírez Montoya y, por
tanto, que existe mérito para autorizar el desafuero de la referida autoridad jurisdiccional para el
ejercicio de la acción penal en tanto que se pudo constatar la existencia de méritos pata proceder
penalmente en contra de él.
C. HECHOS ATRIBUIDOS AL LIC. MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS ROSALES
1. El Ministerio Público Fiscal relacionó que el licenciado Barrientos Rosales cometió el
delito de prevaricato inciso uno y dos del artículo 310 CP el cual enuncia El juez que a
sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos, por interés personal
o por soborno, se sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del
cargo por igual tiempo. Si la sentencia fuere condenatoria, en proceso penal, la sanción será de
tres a diez años de prisión.
Los hechos imputados al licenciado Barrientos Rosales están relacionados al proceso
penal n.º que se siguió en el Tribunal contra el imputado
por el delito de robo agravado; y tenencia y portación o conducción
irresponsable de armas de fuego y que según la sentencia la vista pública de ese proceso se
celebró el día 6-IV-2017.
La Fiscalía en la relación de hechos del antejuicio señaló una llamada del día 6-IV-2017
de las catorce horas con diecinueve minutos que se registró entre los abogados
y el licenciado . Aunque la Fiscalía no presentó transcripción de esta
llamada, sí relacionó que a este caso está vinculado un audio proveniente de la intervención de las
telecomunicaciones y que concuerda con fecha, hora y teléfono intervino y que no impide que la
Fiscalía eventualmente lo presente en un proceso penal
Según la Fiscalía en esa llamada el licenciado le expresó al
abogado que hasta las tres, porque iba a entrar al fallo, y Barrientos
no le había dicho nada, y este tenía que firmarle un documento. Luego el Ministerio Público
Fiscal refiere que el abogado preguntó y el
licenciado manifestó que hasta las tres tendría el fallo que no le habían
dicho nada, que , que por fuerza tenía que entrar a que le firmara una
onda; ante el comentario le dijo que entonces …, por lo que
respondió que sí, debido a la respuesta le expresó que antes de eso
y que le dijera en que andan ellos; por lo que le indicó que iba hacer una
llamadita antes, al gran Joaquín Joaquín Alberto Molina Castro, por lo que
le expresó que sí, que lo reciban, respondiéndole
que
Lo anterior sirve para contextualizar el audio
del que presentó la transcripción la Fiscalía y que contiene una conversación efectuada el 6-IV-
2017 aproximadamente a las catorce horas con veintiún minutos minutos después de la anterior
llamada entre los abogados hijo del juez Joaquín Francisco Molina
Linares y hijo del juez René Danilo Ramírez Montoya. El desarrollo de
la conversación fue el siguiente:
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
Es decir, esta llamada tuvo por motivo que el licenciado buscó
al licenciado para que contactara al licenciado Barrientos Rosales quien es
juez primero de Paz de Santa Ana; pero es un hecho que el funcionario del 11-X-2016 al 28-II-
2017 fue llamado por esta Corte para fungir como juez de primera instancia de Atiquizaya,
departamento de Ahuachapán y por ese motivo las referencias en la
llamada a las ciudades de Santa Ana y Atiquizaya.
La Fiscalía con su solicitud de antejuicio agregó la transcripción, de la llamada
la que fue efectuada el 6-IV-2017 a las catorce horas con veinticinco
minutos y que contiene la conversación entre el abogado y el juez Miguel
Ángel Barrientos Rosales. El contenido de la conversación es el siguiente:
LIC.
JUEZ MIGUEL BARRIENTOS:
LIC.
JUEZ MIGUEL BARRIENTOS:
LIC.
JUEZ MIGUEL BARRIENTOS:
LIC.
JUEZ MIGUEL BARRIENTOS:
LIC.
LIC.
JUEZ MIGUEL BARRIENTOS:
LIC.
Para entender el contenido de la llamada es necesario remitirse al acta de vista pública de
las ocho horas con treinta minutos del día 6-IV-2017 del proceso penal relacionado. Esta acta se
encuentra agregado al expediente disciplinario que se sigue en la Dirección
de Investigación Judicial contra el licenciado Miguel Ángel Barrientos Rosales y de la que
quedará agregada copia a este expediente.
En el acta se relaciona que luego de deliberar el juez convocó a las partes para las quince
horas con treinta minutos. Esto es concordante con lo expresado por el mismo funcionario en su
defensa al manifestar que la sentencia, se entregó el mismo día 6-IV-2017 a las quince horas (f.
251) y también que concuerda con lo manifestado por el abogado al
juez de que lo que va a dar ahora a las tres.
El funcionario judicial en su defensa señaló que en la llamada que recibió a pesar que el
licenciado le dice , ,
señaló que su persona al advertir que no se trataba de una llamada normal, trató de desviar la
atención de la persona que llamaba con la frase , la cual según él daba a
entender una negación de su parte, pues a continuación le aclaró que creyó que se trataba de unos
documentos que enviaría el papá del abogado Joaquín Molina Castro y juez titular del Juzgado de
Atiquizaya. Señaló que de la llamada se concluye que las solicitudes del licenciado
no son claras y que independientemente las su persona se negó al decir la frase coloquial de
negación porque trató de cambiar el tema de conversación.
La Fiscalía también agregó la transcripción del audio
que contiene conversación entre los abogados y
efectuada el día 7-IV-2017 a las diez horas con veintiún minutos, en lo pertinente este es el
contenido de la plática:
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
Acto seguido en la llamada el abogado también habla con el
abogado expresando lo siguiente:
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
LIC.
Por su parte el juez Barrientos Rosales en su defensa señaló que sobre las comunicaciones
de estos abogados ha de destacarse que se trata de manifestaciones entre éstas tres personas que
no lo vinculan de ninguna forma y que son únicamente argumentaciones realizadas por el
licenciado como para querer sacar algún provecho personal para él al
solicitarle al licenciado una dádiva supuestamente para su persona
pero que en realidad es parte de la mala práctica común de la mayoría de abogados litigantes, que
en el diligenciamiento de los casos tratan de aprovecharse y solicitar dadivas supuestamente para
los juzgadores; siendo estas actuaciones únicamente atribuibles a estas tres personas.
Por otra parte, el funcionario judicial también alegó respecto a la llamada que cuando
finalizó la vista pública en horas de la mañana, ya tenía la decisión tomada sobre el fondo del
asunto sometido a su conocimiento después de finalizada la vista pública, por lo que procedió a la
redacción de la misma en forma inmediata tal como puede verificarse por estar redactada la
sentencia a las doce horas del mismo día.
Agregó que sobre el fondo de lo resuelto en la sentencia fue en horas de la mañana de ese
mismo día, siendo totalmente imposible que pudiese haber variado el fondo de lo decidido y
agregó que es totalmente inverosímil que una llamada telefónica de las catorce horas con
veinticinco minutos pudiese hacer variar el contenido de una decisión judicial reflejada en una
sentencia que ya se había redactado y estaba lista para ser entregada a las partes a las quince
horas de ese mismo día, es decir treinta y cinco minutos después.
2. Con base en tales aspectos, esta Corte estima que la Fiscalía solicitó este antejuicio por
el delito de prevaricato bajo la modalidad regulada en el primer y segundo inciso del artículo 310
CP, es decir dictar una resolución en este caso una sentencia condenatoria contraria a la ley o
fundada en hechos falsos, por interés personal o por soborno.
De lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal no puede extraerse que la sentencia
cuestionada haya sido fundada en hechos falsos y/o contraria a la ley; sobre esta última
modalidad que es la que puede ofrecer dudas conviene aclarar que doctrinariamente el hecho de
prevaricar de forma contraria a la ley se entiende cuando existe una absoluta oposición y
contrariedad entre la decisión adoptada y lo que la ley dispone; es decir que todo aquello que
caiga dentro de los límites de la interpretación de la ley está fuera de la figura del prevaricato.
La Sala de lo Penal en la sentencia 96C2013 de las nueve horas del día 30-VI-2015 señaló
que debe considerarse, cuando se analiza la tipicidad de una conducta como prevaricato del Juez,
que no se trate del ejercicio interpretativo razonable y válido por parte de éste en relación con la
norma a aplicar, porque ésta es la esencia del poder jurisdiccional, sino que se trate de una franca
y ostensible inobservancia de lo legalmente previsto. Es decir, el prevaricato, es que el juez dicte
la resolución sabiendo que el derecho tomado en cuenta no es aplicable, o imprudentemente
dictando una decisión manifiestamente injusta.
Agregó la Sala de lo Penal que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en exigir una
oposición evidente e inequívoca entre la resolución y algún precepto claro y definido de la
Constitución de la República o de la ley, no pudiendo en ningún caso surgir el delito de la
aplicación o interpretación de textos no explícitos, hechos con el propósito de hacer justa
aplicación de ellos, es decir, que cuando la ley no es clara, cuando permite interpretaciones, el
Juez no prevaricaría al aplicarla, pues dicho ilícito tipifica el dictado de resoluciones
ostensiblemente contrarias a la ley por el funcionario judicial llamado a resolver o decidir algún
trámite específico y que lo dirime o resuelve en contra de la ley.
En este caso, la Fiscalía no señaló cuál es la oposición evidente e inequívoca entre algún
precepto de la legislación y la sentencia dictada por el juez Barrientos Rosales por lo que en
apariencia el juzgador cumplió con un acto propio de sus funciones.
Ahora bien, de los elementos propuestos por la fiscalía, se han identificado
conversaciones entre abogados en las que, supuestamente, el funcionario investigado habría
solicitado dádivas a propósito de haber emitido la sentencia en el sentido solicitado. Tal
conducta, de existir elementos que la sostengan podría analizarse a propósito de lo dispuesto en el
delito de cohecho impropio regulado en el artículo 331 CP, el cual enuncia El funcionario o
empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por o por persona
interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva a cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la
promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar un acto propio de sus
funciones o por un acto ya realizado propio de su cargo, será sancionado con prisión de dos a
cuatro años e inhabilitación especial de cargo o empleo por igual tiempo.
Al analizar cada uno de los elementos que conforman dicho tipo penal se tiene que el juez
Barrientos Rosales al momento de los lechos tenía la calidad de autoridad pública misma que
mantiene actualmente; y que emitió una decisión judicial sentencia condenatoria que era
propio de su cargo en la medida en que se encontraba ejerciendo como juez segundo de sentencia
de Santa Ana, y por tanto competente para emitir ese tipo de pronunciamientos respecto de los
procesos judiciales atribuidos a dicha sede judicial. El restante aspecto a analizar es lo relativo a
la solicitud o recepción de una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o la promesa de una
retribución.
Al respecto, como se ha dicho, constan transcripciones de llamadas telefónicas entre los
abogados que se han identificado en líneas previas, quienes mencionan una supuesta solicitud del
licenciado Barrientos para que se le dieran unos bienes por la decisión que un día antes había
emitido. Más allá de esos datos, no se cuenta con ningún otro elemento que corrobore que
efectivamente el funcionario investigado requirió estos bienes a propósito de la labor judicial
realizada; es decir, no existen elementos mínimos que permitan corroborar lo dicho entre los
abogados, a propósito de ese requerimiento. Tal como lo ha indicado el juez en su derecho de
defensa, no basta con tener una afirmación que comprometa la imparcialidad e independencia de
un funcionario judicial en los términos que se han señalado, dado que esto podría provocar que
con solo el señalamiento de una conducta de este tipo se habilite el ejercicio de la acción penal,
sino que resulta indispensable que se propongan datos que los corroboren y que, en su conjunto,
permitan construir los indicios necesarios para aquel efecto.
Tales omisiones no pueden ser suplidas por este Tribunal en el análisis de esta solicitud,
en la medida en que significan la propuesta de un cuadro fáctico orientado a cubrir ese elemento
del tipo. De ahí que al igual que con la propuesta de calificación de los hechos atribuidos por
prevaricato, no resulta procedente autorizar el ejercicio de la acción penal respecto del delito de
cohecho impropio.
III. Ahora bien, es menester acotar que lo decidido, no constituye de modo alguno una
atribución de responsabilidad penal en contra de los jueces Joaquín Francisco Molina Linares y
René Danilo Ramírez Montoya, ni mucho menos el otorgamiento de valor probatorio pleno a los
elementos aportados por el Fiscal General de la República, pues los mismos deberán producirse y
discutirse oportunamente por las partes ante el tribunal competente, a efecto que sea éste quien
decida lo que conforme a derecho corresponda.
Existen elementos suficientes que habilitan autorizar el procesamiento penal de dos de los
funcionarios judiciales denunciados, ante los juzgados respectivos, sedes en las cuales deberá
discutirse y analizarse ampliamente y con todas las garantías del debido proceso, la supuesta
responsabilidad penal que se atribuye a los mismos.
En ese sentido, el efecto inmediato de la presente resolución, conforme lo dispuesto en el
art. 427 CPP, será e decreto de la suspensión en el cargo de los licenciados Joaquín Francisco
Molina Linares y René Danilo Ramírez Montoya durante el tiempo que dure la tramitación del
proceso penal. Establecida la posible participación de los funcionarios judiciales corresponde
determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal respectivo.
Según el cuadro fáctico planteado por la Fiscalía en los hechos atribuidos al licenciado
Joaquín Francisco Molina Linares temporalmente supuestamente prevaricó de manera inicial en
las apelaciones de las que conoció cuando fungía como magistrado de la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Occidente con sede en Santa Ana, por lo que esta Corte designa como
autoridad judicial competente para conocer del proceso penal contra el licenciado Molina Linares
al Juzgado Segundo de Paz de Santa Ana.
En relación a los hechos atribuidos al licenciado René Danilo Ramírez Montoya se
determinó que los hechos sucedieron en el municipio de Metapán por lo que se designa como
autoridad judicial para conocer del proceso penal al Juzgado Segundo de Paz de Metapán,
departamento de Santa Ana por el motivo que el juez Ramírez Montoya es el juez propietario del
juzgado primero de paz de la mencionada circunscripción.
IV. Finalmente, se aclara que esta decisión al requerir pronunciamientos individuales con
respecto a cada uno de las conductas atribuidas a los funcionarios judiciales relacionados, será
autorizada:
En el caso del licenciado Molina Linares por los magistrados Pineda Navas, Jaime,
González Bonilla, Rogel Zepeda, Ortiz Ruíz, Regalado Orellana, Bonilla Flores, Ramírez Murcia,
Suárez Fishnaler y Sánchez de Muñoz.
Respecto al licenciado Ramírez Montoya por los magistrados Pineda Navas, Jaime,
González Bonilla, Rogel Zepeda, Ortiz Ruíz, Regalado Orellana, Bonilla Flores, Argueta
Manzano, Ramírez Murcia, Suárez Fishnaler y Sánchez de Muñoz.
En cuanto al licenciado Barrientos Rosales por los magistrados Pineda Navas, Jaime,
González Bonilla, Rogel Zepeda, Ortiz Ruíz, Regalado Orellana, Bonilla Flores, Argueta
Manzano, Ramírez Murcia, Suárez Fishnaler, Sánchez de Muñoz, Dueñas Lovos y Rivera
Márquez.
Por tanto, con base en las razones antes expuestas y de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 2, 12, 237 y 239 de la Constitución y artículos 310 y 33l del digo Penal; 144, 424 y
427 del Código Procesal Penal, 54 letra b) de la Ley de la Carrera Judicial esta Corte
RESUELVE:
1. Declárase ha lugar a formación de causa en contra del licenciado Joaquín Francisco
Molina Linares, juez de primera instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán, por la
probable comisión del delito de prevaricato prescrito y sancionado en el a hado 310 del Código
Penal y decrétase la suspensión en el ejercicio de su cargo judicial, la cual surtirá efectos a partir
del día siguiente al de su notificación al mismo.
2. Declárase ha lugar a formación de causa en contra del licenciad René Danilo Ramírez
Montoya, juez primero de Paz de Metapán, Santa Ana, por la probable omisión del delito de
prevaricato prescrito y sancionado en el artículo 310 del Código Penal y decrétase la suspensión
en el ejercicio de su cargo judicial, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente al de su
notificación al mismo.
3. Declárase no ha lugar a formación de causa respecto a la conducta atribuida al
licenciado Miguel Ángel Barrientos Rosales, juez primero de paz de Santa Ana, respecto a los
hechos atribuidos a este por ser atípicos.
4. Remítanse para los efectos de ley las diligencias al Juzgado Segundo de Paz de Santa
Ana para que conozca del proceso penal contra el licenciado Joaquín Francisco Molina Linares.
Asimismo, remítanse las diligencias al Juzgado Segundo de Paz de Metapán,
departamento de Santa Ana para que conozca del proceso penal contra el licenciado René Danilo
Ramírez Montoya.
5. Líbrese oficio a la Fiscalía General de la República, con la certificación de la presente
resolución y de los pasajes incorporados después de la solicitud de antejuicio, a efecto de dar
cumplimiento a los arts. 424 y 425 CPP.
6. Notifíquese.
A. PINEDA.-----------J. B. JAIME.-------------R. E. GONZALEZ.-------------M. R. Z.---------------
FCO. E. ORTIZ R.------------M. REGALADO.-----------O. BON. F.--------------J. R. ARGUETA.-
-------------L. R. MURCIA.-------------S. L. RIV. MARQUEZ.---------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------------
S. RIVAS AVENDAÑO.---------------SRIA.--------------RUBRICADAS.
VERSIÓN PÚBLICA elaborada por Secretaría General de Corte Suprema de Justicia.

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