Sentencia Nº 3-REC-2022 de Sala de lo Civil, 20-07-2022

Sentido del falloDeclárase improponible la demanda de revisión de sentencia firme
Tipo de RecursoRECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA EN FIRME
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha20 Julio 2022
Número de sentencia3-REC-2022
Tribunal de OrigenJUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SANTA ANA
EmisorSala de lo Civil
3-REC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce
horas ocho minutos del veinte de julio de dos mil veintidós.
Ha sido presentada en esta Sala, demanda de revisión de sentencia firme, la cual conforme
a lo expuesto por el licenciado J..C..M..V., actuando en calidad de
apoderado general judicial del señor MAFT, conocido por MAF, la sentencia cuya revisión se
pide, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de Santa A., a las quince
horas treinta y un minutos del doce de agosto de dos mil veinte, en el proceso especial ejecutivo
clasificado bajo la referencia 00413-19-CVPE-2CM1, promovido por la señora VDRDF, contra
el señor MAFT, conocido por MAF.
Sobre la revisión de sentencia que dicho profesional solicita, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
1. La revisión de sentencia firme es un medio de impugnación en sentido amplio, el cual
tiene como finalidad rescindir los efectos de la cosa juzgada material, siendo dicho carácter el
que lo distingue de los recursos -medios de impugnación sentido estricto-, cuyos efectos
procesales impiden que las resoluciones adquieran firmeza.
En tal sentido, la revisión conlleva implícita una pretensión impugnativa, cuyo acto de
iniciación debe revestir: la forma procesal de una demanda, tal como lo ordena el art. 547 del
Código Procesal Civil y M.antil (en lo que sigue, CPCM),- y por ello,. haciendo los ajustes a
esta institución procesal, le resulta aplicable el análisis de proponibilidad y admisión que
concierne en general a toda demanda, con los matices regulados para este medio de impugnación,
partiendo de Id concurrencia de los presupuestos de ley, tanto objetivos como subjetivos, así
como del cumplimiento de los requisitos formales y de fondo.
2. Inicialmente, en cuanto o la competencia y resoluciones recurribles, el inc. 1° del art.
540 CPCM, determina que la revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
El inc. 2° del art. 540 CPCM, determina que no procederá la revisión de las sentencias
firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada.
En ese sentido, la ley es clara al establecer que podrá solicitar la revisión quien hubiere
sido parte perjudicada por una sentencia firme, siendo dicho acto jurisdiccional el único y
exclusivo que puede estar sujeto a revisión, con la condición de tal carácter (firme) y que
produzca efectos de cosa juzgada material.
3. Bajo dicha premisa, se consideran sentencias firmes aquéllas respecto de las que no
cabe recurso alguno, bien por haberse resuelto el mismo o no preverlo la ley, bien porque,
estando previsto, ha transcurrido el plazo fijado sin haberlo interpuesto (art. 229 CPCM).
Además, producen efectos de cosa juzgada material las sentencias firmes que estimando o
desestimando lo que sea objeto del pleito, resuelven definitivamente la cuestión litigiosa,
excluyendo cualquier proceso ulterior sobre la misma materia y personas (art. 231 CPCM).
4. En ese orden de ideas, esta Sala observa que la sentencia firme que pretende el
licenciado M..V., sea revisada, fue dictada por el Juzgado Segundo de lo Civil y
M.antil de S..A., en el proceso ejecutivo Seguido por la señora VDRDF, contra su
poderdante, señor MAFT, conocido por MAF, siendo el título ejecutivo base de dicha pretensión,
el testimonio de escritura pública de primera hipoteca.
Lo anterior, contraría el citado inciso segundo del artículo 540 CPCM, respecto de la
competencia y resoluciones recurribles, que establece categóricamente que tal figura procesal no
procederá contra las sentencias firmes que por disposición legal, carezcan de efectos de cosa
juzgada.
5. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el Código Procesal Civil y M.antil, en su
libro tercero, que regula los procesos especiales, desarrolla en el título primero, al proceso
ejecutivo, y en el inciso primero del artículo 470 de dicho cuerpo legal, preceptúa: La sentencia
dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el
derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución.
En conclusión, siendo que las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos, a tenor
del art. 470 CPCM, carecen de efectos de cosa juzgada, a los interesados no les está habilitada la
presente vía procesal para solicitar la revisión de la misma, en razón de que tal como establece
dicha disposición, le queda expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que
origina dicho proceso.
Por consiguiente, la demanda que contiene la pretensión de revisión resulta improponible,
dado que su causa de pedir, incluye como hecho procesal una resolución que carece de efectos de
cosa juzgada sustancial o material.
Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, esta SALA
RESUELVE:
a) Tiénese por parte procesal al licenciado J..C.M..V., como del
señor MAFT, conocido por MAF; y,
b) Declárase improponible la demanda de revisión de sentencia firme, presentada por
licenciado J..C.M.V., actuando en calidad de apoderado general judicial
del señor MAFT, conocido por MAF, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo lo
Civil y M. de S.A., a los quince horas treinta y un minutos del doce de -agosto de dos
mil veinte, en el proceso especial ejecutivo clasificado bajo la referencia 00413-19-CVPS2CM1,
promovido por la señora VDRDF, contra el señor MAFT, conocido por MAF.
Notifíquese la presente resolución al licenciado J.C..M.z Valenzuela, como
apoderado del señor MAFT, conocido por MAF, a través del Sistema de Notificaciones
Electrónicas. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda practicarse el acto de comunicación en otros
medios de los señalados por tal procurador.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
--------------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUS CRIBEN --------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES --------- SRIA. INTA -------- RUBRICADAS--------------------------------”“““

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