Sentencia Nº 301-2008 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 28-01-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha28 Enero 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia301-2008
301-2008
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas diez minutos del veintiocho de enero de dos mil
diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por BANCO HSBC
SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se denomina indistintamente como BANCO
HSBC, SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA,
BANCOSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA y que se abrevia BANCO HSBC SALVADOREÑO,
S.A., BANCO HSBC, S.A., BANCO SALVADOREÑO, S.A. o BANCOSAL S.A., ahora
BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se denomina también
como BANCO DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA o BANCO SALVADOREÑO,
SOCIEDAD ANÓNIMA y que se abrevia BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A. o
BANCO DAVIVIENDA S.A. o BANCO SALVADOREÑO, S.A. o BANCOSAL, S.A., por
medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados Ricardo Antonio Mena Guerra, Henry
Salvador Orellana Sánchez y José Adán Lemus Valle, contra el Alcalde y el Concejo Municipal
de El Rosario, departamento de La Paz, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos
administrativos:
a) Emitidos por el Alcalde Municipal de la ciudad de El Rosario, departamento de La Paz
consistentes en (i) la Resolución N° DM 013/08 del diecinueve de febrero de dos mil ocho,
mediante la cual se aperturó cuenta tributaria a nombre de la demandante, se le impuso multa
contravencional por la cantidad de un mil ciento cuarenta y dos dólares con ochenta y seis
centavos de dólar ($1,142.86) equivalentes a diez mil colones con tres centavos de colón
(¢10,000.03), se concedió a banco HSBC S.A. prórroga perentoria por el plazo de quince días
hábiles para que presentara a la Administración Tributaria la documentación requerida en
resolución realizada el diecisiete de enero del mismo año y se previno a la demandante que en
caso de no presentar la documentación requerida se procedería a determinar de oficio la
obligación tributaria municipal; e, (ii) Resolución N° DM 080/08, del dos de junio de dos mil
ocho mediante la que se calificó a la demandante como sujeto pasivo del pago de impuestos
municipales en el Municipio de Ciudad El Rosario; se determinó de oficio la obligación tributaria
a Banco HSBC S.A. por los períodos tributarios del año dos mil cuatro al año dos mil siete; no se
aplicaron intereses moratorios ni multas contravencionales al crédito tributario; se ordenó al
Departamento de Cuentas Corrientes de dicha Municipalidad que elaborara el estado de cuentas y
el mandamiento de ingreso correspondiente, y se ordenó hacer del conocimiento de la
demandante que contra dicha resolución procedía el Recurso de Apelación.
b) Emitidos por el Concejo Municipal de Ciudad El Rosario, departamento de la Paz
consistentes en (i) el Acuerdo N° Diecisiete (sic), Acta N° Doce, tomado en Sesión Ordinaria del
día veinte de mayo del presente año, en el cual se resolvió declarar inadmisible por extemporáneo
el escrito presentado por Banco HSBC S.A. y dejar en firme la resolución administrativa N° DM
013/08; e (ii) el Acuerdo N° tres, Acta N° Dieciséis, tomado en Sesión Ordinaria del día dos de
julio del ario en curso, en que se resolvió dejar en firme la resolución N° DM 080/80 y dar por
agotada la vía administrativa.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Alcalde y el
Concejo Municipal de El Rosario, departamento de La Paz, como autoridades demandadas, por
medio del apoderado general judicial, licenciado Juan Carlos Hernández Sibrían y la apoderada
general judicial y administrativa del referido Concejo, licenciada Ofelia Concepción Hernández
Ramírez; y, el Fiscal General de la República, por medio de las agentes auxiliares, licenciadas
Carmen Aída Flores Martínez y Ana Roxana Campos de Ponce.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El veintiuno de enero de dos mil ocho, la Alcaldía Municipal de El Rosario le notificó
al banco demandante, bajo el título de notificación única, la imputación que (i) posee activos, con
base a información del Centro Nacional de Registros, dentro de la circunscripción de la referida
alcaldía; (ii) el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los ordinales 1º, 2º y 5º del
artículo 90 de la Ley General Tributaria Municipal (en lo sucesivo LGTM) y del artículo 25 de la
Ley de Impuestos Municipales de El Rosario; (iii) se le concedió el plazo de quince días para
presentar documentos como balances de activos invertidos y/o localizados en El Rosario para los
ejercicios tributarios comprendidos de dos mil tres al dos mil seis, (iv) que no se le aplicaba la
definición contenida en el artículo 22 de la Ley de Bancos; y, (v) se le previno que de no cumplir
con la presentación de la información requerida, se configuraría la contravención de la obligación
de informar y su consecuente sanción hasta de un mil ciento cuarenta y dos dólares con ochenta y
seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,142. 86).
Luego, por medio de la resolución DM 013/08, del diecinueve de febrero de dos mil ocho,
el Alcalde Municipal de El Rosario resolvió (i) “aperturar” y adicionar en la cuenta tributaria a
nombre de la sociedad demandante, la cantidad de un mil ciento cuarenta y dos dólares con
ochenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,142. 86), por haberse
configurado la infracción descrita supra, de conformidad con el artículo 67 de la LGTM; (ii)
conceder al banco, de conformidad con el artículo 106 de la LGTM, una prórroga de quince días
para presentar la aludida documentación requerida; y, (iii) prevenir a la demandante que de no
cumplir con la información requerida, se procedería a determinar de oficio la obligación
tributaria.
Posteriormente, el Concejo Municipal de El Rosario notificó el acta doce a la
demandante, donde consta el acuerdo diecisiete tomado en la sesión ordinaria celebrada el veinte
de mayo de dos mil ocho y que acordó declarar inadmisible por extemporáneo e improcedente un
escrito presentado por la actora y, por ende, dejó en firme la resolución DM 013/08. No obstante
que el Concejo interpretó la impugnación de la resolución aludida, manifiesta la actora que no
interpuso algún recurso contra ella.
El cuatro de junio de dos mil ocho, le fue notificada a la parte actora la resolución
administrativa DM 080/80 emitida, el dos de junio de dos mil ocho, por el Alcalde Municipal de
El Rosario que argumentó (i) que el banco demandante no cumplió con la notificación única y,
por ende y de conformidad con el artículo 106 de la LGTM, le caducó el derecho de aportación
de pruebas; y, (ii) que conforme a información que lleva la alcaldía, el banco demandante posee
bienes inmuebles en la municipalidad de El Rosario con un precio no menor a los cuatrocientos
mil dólares de los Estados Unidos ($400,000.00).
A partir de las anteriores argumentaciones, el referido alcalde resolvió en el mismo acto
(i) calificar al banco como obligado al pago de impuestos municipales; (ii) determinó de oficio el
pago de la deuda tributaria con base en los activos, que posee la demandada, por una cantidad
total de un millón seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (1,600,000.00),
correspondientes a los ejercicios tributarios comprendidos de dos mil cuatro a dos mil siete; (iii)
no aplicar intereses moratorios ni multas sobre créditos tributarios; (iv) ordenó al Departamento
de Cuentas Corrientes de la misma alcaldía elaborar el estado de cuentas y el respectivo
mandamiento de ingreso
También el cuatro de julio de dos mil ocho, la Administración Tributaria Municipal
notificó tanto el (i) estado de cuenta donde consta que la obligación tributaria asciende a la
cantidad de once mil ochocientos setenta y dos dólares con noventa y siete centavos de dólar de
los Estados Unidos de América ($11,872.97), como (ii) una nueva notificación única por medio
de la que se hizo saber el referido monto de la deuda tributaria, la concesión del plazo de treinta
días para el pago y la prevención que por la ausencia del pago se procedería al cobro judicial.
Inconforme la demandante con la aludida resolución DM 080/08, interpuso el recurso de
apelación y, previo el procedimiento descrito en el artículo 123 de la LGTM, el Concejo
demandado notificó, el once de julio de dos mil ocho, el acuerdo tres -contenido en el acta
dieciséis- tomado en la sesión ordinaria de las ocho horas del dos de julio de dos mil ocho,
mediante el cual se resolvió el recurso interpuesto en el sentido de (i) dejar en firme la resolución
recurrida; (ii) dar por agotada la vía administrativa y la procedencia de la acción contencioso
administrativa; y, (iii) la vigencia de la notificación única del dos de junio de dos mil ocho para el
cumplimiento del pago de la obligación tributaria municipal.
II.La sociedad actora señala como vicios de ilegalidad, la violación de los derechos al
debido proceso, defensa, seguridad jurídica, inocencia y legalidad.
III. Por auto de las quince horas cuarenta minutos del veintisiete de octubre de dos mil
ocho (folios 42 y 43) y de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero
aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente, se admitió la demanda, se tuvo por parte a BANCO HSBC
SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Ricardo Antonio Mena Guerra.
En el auto relacionado, se requirió de las autoridades demandadas, conforme el artículo 20
de la LJCA, que informaran sobre la existencia de los actos administrativosque se les atribuyen,
remitir los expedientes administrativosy se declaró sin lugar la suspensión provisional de la
ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados.
En el auto de las quince horas quince minutos del veintiocho de enero de dos mil nueve
(folio 47), además de requerir de las autoridades demandadas el informe que exige el artículo 24
de la LJCA y de ordenar notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República,
se requirió -por segunda vez de las autoridades demandadas- los expedientes administrativos.
No obstante que las autoridades demandadas rindieran el informe justificativo
extemporáneamente, manifestaron por medio del escrito suscrito por el señor Roberto Elmer
Carmona Rivas, en calidad tanto de Alcalde Municipal depositario como representante del
Concejo demandado (folios 90 al 113), que la sociedad demandante, respecto del acto impugnado
No. DM 013/18 del diecinueve de febrero de dos mil ocho, no interpuso el recurso de apelación
dentro del plazo señalado en el artículo 123 de la LGTM y, por ende, solicita que «se declare
inadmisible por improcedente la demanda contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No.
013708 (…)».
Así también considera que la pretensión contencioso administrativa interpuesta contra el
acuerdo número diecisiete, tomado en sesión ordinaria del veinte de mayo de dos mil ocho, según
consta en el acta número doce, pronunciada por el Concejo Municipal de El Rosario, es
extemporánea por haberse interpuesto fuera del plazo regulado en el artículo 11 de la LJCA.
Respecto a la resolución No. DM 080/08, considera la Administración Tributaria
Municipal demandada que está apegada a derecho porque, en primer lugar, fue una consecuencia
del incumplimiento a lo requerido en la resolución DM No. 13/08 y, en segundo lugar, porque la
base imponible para la determinación de la obligación tributaria fue establecida con base en el
activo extraordinario que la demandante publicó en su página www.hsbc.com.sv a la fecha de la
emisión de la resolución No. DM 080/08, consistente en una bodega de tres mil trescientos
ochenta y nueve punto treinta y seis metros cuadrados de construcción y cuarenta y seis mil
trescientos sesenta y seis punto setenta y dos varas cuadradas, ubicada en el kilómetro treinta y
ocho y medio de la antigua calle a Zacatecoluca, aproximadamente a cuatrocientos metros de la
Arrocera San Francisco, Rosario de La Paz.
Por último, las autoridades demandadas justifican la legalidad del acuerdo número tres,
tomado en sesión ordinaria del dos de julio de dos mil ocho, según consta en el acta número
dieciséis pronunciado por el Concejo Municipal de El Rosario pues, primero afirman que se ha
cumplido con el procedimiento de determinación de los tributos municipales porque, la
demandante «esta (sic) fuera de orden» al pretender que se le notifique del auto de designación
para el inicio del procedimiento administrativo; segundo, afirman haber cumplido con el
procedimiento regulado en el artículo 82 de la LGTM, ya que del contenido de la Notificación
Única del diecisiete de enero de dos mil ocho se comprueba que se le hizo saber del informe de
auditoría.
Por medio del auto de las catorce horas ocho minutos del catorce de febrero de dos mil
trece (folios 119 y 120), se abrió a prueba el presente proceso de conformidad con el artículo 26
de la LJCA yse dio intervención al licenciado Henry Salvador Orellana Sánchez como apoderado
general judicial de la sociedad demandante, y en sustitución del abogado Ricardo Antonio Mena
Guerra;
También en el referido auto, se ordenó, conforme los artículos 16 y 17 de la LJCA, la
suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, en
el sentido que la Administración Tributaria Municipal no podría exigir del banco demandante el
pago de la deuda tributaria y tampoco se tendría como insolvente tributario; y, se ordenó dar
intervención a la licenciada Carmen Aida Flores Martínez como agente auxiliar delegada del
Fiscal General de la República.
Ninguna de las partes procesales hizo uso del plazo probatorio.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con
los siguientes resultados.
a) La sociedad demandante, por medio del escrito de folios 214 al 216, reiteró lo expuesto
en la demanda.
b) Las autoridades demandadas no presentaron sus alegatos finales.
c) El Fiscal General de la República, por medio dela agente auxiliar, licenciadaAna
Roxana Campos de Ponce, luego de hacer una descripción sucinta de la demanda y del desarrollo
del proceso, análisis de principios y derechos constitucionales, y trascripción del artículos 82 de
la LGTM, concluye «(…)que es de la opinión que el acto administrativo (sic) que se pretende
impugnar en el presente Juicio, ES ILEGAL»
IV. Esta Sala considera que, conforme lo resuelto en el número ocho de la parte resolutiva
del auto de las catorce horas ocho minutos del catorce de febrero de dos mil trece (folios 119 y
120) y previo a analizar los concretos argumentos de ilegalidad deducidos por la parte actora, es
necesario pronunciarse sobre la petición hecha por las autoridades demandadas en el escrito de
folios 90 al 113.
A. Para la válida impugnación contencioso administrativa se debe cumplir con requisitos
de procesabilidad e idoneidad material de las pretensiones, cuyo examen se realiza de forma
liminar pero, también y de conformidad con el artículo 15 de la LJCA, aún después de su
admisión [in persequendi litis].
Dos de los presupuestos procesales son el agotamiento de la vía administrativa y el
ejercicio oportuno de la acción.
i. En cuanto al presupuesto del agotamiento de la vía administrativa, el artículo 7 letra a)
de la LJCA dispone: «Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se ha hecho
uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente».
Son tres formas por las que se puede satisfacer este requisito:
1. Cuando la ley lo dispone expresamente, lo cual significa que es potestad del legislador
establecer que el procedimiento administrativo se agota con la emisión de determinado acto.
2. Cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado los recursos administrativos
pertinentes. En este supuesto, es necesario que el tribunal examine, a partir de los elementos
fácticos y jurídicos ofrecidos por el actor y de la normativa aplicable, no sólo que el administrado
hubiera hecho uso de los recursos administrativos que para el caso prevé la ley de la materia, sino
también, y sobre todo, que tales recursos hubieran sido utilizados en tiempo y forma.
3. Cuando, para determinado acto, la ley de la materia no prevea recurso alguno.
Precisamente, si un recurso administrativo de alzada determinado en la ley no fue
interpuesto contra el acto del cual se alega agravio, o dicho recurso fue presentado fuera del
plazo, debe estimarse que la demanda no cumple el requisito de agotamiento.
Esto se debe a que, aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos en
beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de
ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una
herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes.
Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos
sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, con la interposición
de los recursos reglados en la ley y en respeto de los requisitos de forma y plazo.
ii. De conformidad con los artículos 11 letra a) y 47 de la LJCA, el plazo para interponer
la demanda en esta sede es de sesenta días hábiles contados desde el día siguiente al de la
notificación del acto que causa agravio al administrado y que agota la vía administrativa. Si la
demanda se interpone fuera del plazo indicado, deberá declararse inadmisible, con base en el
artículo 15 de la precitada ley.
Conforme a lo expuesto y lo señalado por la parte demandada, esta Sala hace las
siguientes consideraciones.
B. En primer lugar, la Administración Tributaria Municipal alega que la impugnación de
la resolución No. DM 013/08, que impuso a la demandante una multa contravencional por la
cantidad de un mil ciento cuarenta y dos dólares con ochenta y seis centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($1,142.86), es inadmisible porque el recurso administrativo de
apelación interpuesto contra la referida resolución fue extemporáneo de conformidad con el plazo
regulado en el artículo 123 de la LGTM.
Respecto a los señalamientos de la autoridad demandada, esta Sala puntualiza lo
siguiente.
i. Dela certificación del expediente administrativo remitido por las autoridades
demandadas se extrae que el veintiuno de enero de dos mil ocho, el Alcalde Municipal
demandado requirió de la demandante presentara la documentación detallada en la notificación
única del diecisiete de enero de dos mil ocho agregada a folio 87.
La sociedad actora no cumplió con el referido requerimiento y, en consecuencia,, el
Alcalde Municipal de El Rosario decidió«APERTURAR (sic) cuenta tributaria a nombre de la
Sociedad (sic) denominada BANCO HSBC S.A. y adicionar a la misma la cantidad de $1,142.86
(Un mil ciento cuarenta y dos dólares con 86/100) por concepto de Multa Contravencional de
conformidad a lo establecido en el Art. 67 de la Ley General Tributaria Municipal» (folio 86).
La sociedad demandante, inconforme con la imposición de la multa
contravencional,presentó un escrito ante el Alcalde Municipal de El Rosario, departamento de La
Paz (folio 84 y 85), el veinticinco de junio de dos mil diez, dondele solicitó a la Administración
Tributaria Municipal: «(…) revoque la imposición de multa por infracción al artículo 67 Ord. 1º
LGTM y se desista de la probable determinación de oficio».
El aludido Alcalde, de conformidad con el artículo 123 de la LGTM, encauzó de forma
garantista el referido medio de impugnación y, por ende, tramitó la referida impugnación de la
multa bajo la forma de un recurso de apelación.
De ahí que el Concejo Municipal de El Rosario, en conocimiento de la apelación de la
referida multa y en sesión ordinaria celebrada a las ocho horas del veinte de mayo de dos mil
ocho, que consta en el acta número doce del libro de actas y acuerdos municipales de ese
Concejo, por medio del acuerdo diecisiete resolvió «DECLARAR INADMISIBLE por
extemporáneo e improcedente el Escrito Presentado (sic)» y relacionado supra (folio 36),
acuerdo que fue notificado a la actora el cuatro de junio de dos mil ocho.
Posteriormente, por medio de la resolución número DM. 080/08 del dos de junio de dos
mil ocho (folio 81), conjuntamente con la Notificación Única de la misma fecha (folio 82), el
Alcalde demandado determinó el monto del tributo a pagar y, por medio de la referida
Notificación Única, incluyó -dentro del monto de la obligación tributaria- la cuantía de la multa
contravencional que ya había sido establecida en la aludida resolución número DM. 013/08.
El banco demandante, inconforme tanto con la resolución DM. 080/08 como con la
Notificación Única del dos de junio de dos mil ocho, interpuso, el dieciséis de junio de dos mil
ocho,el recurso de apelación a que hace referencia el artículo 123 de la LGTM, tanto en contra
del tributo como, por segunda vez, de la multa determinada en la referida resolución DM. 013/08.
El Concejo Municipal de El Rosario -por medio del acuerdo número tres tomado en
sesión ordinaria de las ocho horas del dos de julio de dos mil ocho, según se hace constar en el
acta número dieciséis del libro de actas y acuerdos municipales llevados por la referida
municipalidad- resolvió pronunciarse sobre el recurso interpuesto únicamente respecto de la
resolución número DM. 080/80, pues la resolución DM 013/08 que contenía la multa
contravencional quedó firme por medio del aludido acuerdo número diecisiete, contenido en el
acta número doce de la sesión ordinaria celebrada por el mencionado Concejo a las ocho horas
del veinte de mayo de dos mil ocho.
ii. La demandante impugna ante esta Sala la multa contravencional contenida en la
resolución No. DM 013/08, del diecinueve de febrero de dos mil ocho agregada a folio 86.
Al respecto, esta Sala entiende que el acto administrativo de gravamen determinado en la
resolución No. DM 013/08, del diecinueve de febrero de dos mil ocho agregada a folio 86,
corresponde a un acto definitivo sancionador que, conforme con el artículo 123 de la LGTM,
debe impugnarse ante el Concejo Municipal en recurso de apelación para que, de conformidad
con el artículo 124 de la misma ley, se tenga por agotada la vía administrativa.
Ese recurso de apelación debe interponerse dentro del plazo de tres días ante el
funcionario que emitió el acto de gravamen (artículo 123 inciso 1º de la LGTM).
De ahí que para entender eficazmente agotada la vía administrativa para los actos
sancionadores constitutivos de multa contravencional tipificada en el artículo 67 de la LGTM, el
agraviado deberá de interponer el recurso administrativo de apelación regulado en el mencionado
artículo 123, dentro del plazo de tres días hábiles para habilitar eficazmente la jurisdicción
contencioso administrativa.
En el sub judice, de la actuación de la sociedad actora en sede administrativa se advierte
que la Administración determinó, por medio de la aludida resolución No. DM 013/08, del
diecinueve de febrero de dos mil ocho, una multa que fue notificada el veintiuno de febrero de
dos mil ocho (folio 86); por lo que, conforme con el artículo123 inciso 1º de la LGTM, la
demandante tuvo hasta el veinticinco de febrero del mismo año para apelar en tiempo de la multa;
no obstante, la actora lo hizo hasta el tres de marzo de dos mil ocho.
De ahí que, ante la evidente extemporaneidad, el Concejo Municipal, por medio del
segundo acto impugnado (Acuerdo diecisiete, acta doce, tomado en sesión ordinaria del veinte de
mayo de dos mil ocho) resolvió declarar inadmisible por extemporáneo el escrito presentado por
el banco demandante y dejar en firme la resolución administrativa DM 013/08.
En consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisible in persequendi litis la demanda
interpuesta por la demandante contra la resolución número DM 013/08, del diecinueve de febrero
de dos mil ocho, en lo que respecta a la imposición de la multa contravencional, y su consecuente
apertura de cuenta tributaria a nombre de la demandante por la cantidad de un mil ciento cuarenta
y dos dólares con ochenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($1,142.86).
C.Por otra parte, la demandada ha alegado también la extemporaneidad de la interposición
de la demanda contencioso administrativa contra el impugnado acuerdo emitido por el Concejo
Municipal de El Rosario, departamento de La Paz, número diecisiete, contenido en el acta doce,
tomado en sesión ordinaria del veinte de mayo de dos mil ocho, que resolvió declarar inadmisible
por extemporáneo el escrito de apelación presentado por el banco demandante contra la referida
resolución administrativa DM 013/08 que la sancionó con la aludida multa contravencional.
De la certificación del expediente administrativo se extrae que el Concejo Municipal
notificó,a la demandante, el cuatro de junio de dos mil ocho, del referido acuerdo número
diecisiete, contenido en el Acta doce, tomado en sesión ordinaria del veinte de mayo de dos mil
ocho (folio 36).
Debe señalarse que la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el
impugnado acuerdo emitido por el Concejo Municipal de El Rosario, departamento de La Paz,
número diecisiete, contenido en el acta doce, tomado en sesión ordinaria del veinte de mayo de
dos mil ocho, fue interpuesta extemporáneamente, conforme lo regulado en el artículo 11 letra a)
de la LJCA, pues el plazo para su legal interposición venció el dos de septiembre de dos mil
ocho; sin embargo ésta fue interpuesta en fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho (folio
30 vuelto).
En consecuencia se debe declarar in persequendi litis, de conformidad con el referido
artículo 15 de la LJCA, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta contra el mencionado acto
administrativo.
D. También las autoridades demandadas han solicitado (en el referido escrito de folios 90
al 113) la inadmisibilidad de: a)la resolución número DM 080/08, del dos de junio de dos mil
ocho, mediante la cual se calificó a la demandante como sujeto pasivo del pago de impuestos
municipales, se determinó una obligación tributaria sin cuantificación por los períodos tributarios
comprendidos de dos mil cuatro al dos mil siete, no se aplicaron intereses moratorios ni multas
contravencionales al crédito tributario, se ordenó al Departamento de Cuentas Corrientes de la
referida municipalidad que elabore el estado de cuentas y el mandamiento de ingreso
correspondiente, y se ordenó hacer del conocimiento de la demandante que contra dicha
resolución procedía el recurso de apelación; y, b) el acuerdo número tres, acta dieciséis, tomado
en sesión ordinaria del dos de julio de dos mil ocho, que resolvió dejar en firme la aludida
resolución DM 080/08 y dar por agotada la vía administrativa.
Al respecto esta Sala considera que las argumentaciones hechas por las autoridades
demandadas responden a cuestiones de la legalidad de esos actos administrativos (legalidad del
procedimiento de determinación oficiosa y de apelación) y no al incumplimiento de requisitos de
procesabilidad o idoneidad material de las pretensiones, por lo que debe rechazarse la petición de
inadmisibilidad contra los descritos actos y deberá conocerse del fondo de las argumentaciones
de legalidad expuestas por las autoridades demandadas.
V. Precisadas las incidencias del presente proceso, corresponde a esta Sala emitir el
pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
La parte actora alega que los actos administrativos impugnados son ilegales porque (A)
tanto para la fiscalización como para la determinación oficiosa de la obligación tributaria no se
cumplió con el procedimiento previo establecido en los artículos 82, 106 y 123 de la LGTM y, en
consecuencia, le atribuye la violación de sus derechos de defensa y debido proceso y principio de
legalidad; y, (B) considera que las facultades ejercidas por la Administración Tributaria
Municipal para la determinación oficiosa de los tributos ha prescrito, conforme lo regulado en
los artículos 107 de la LGTM.
Ante las alegaciones formuladas por la demandante y teniendo a la vista el expediente
administrativo, cabe hacer las siguientes consideraciones.
A. En virtud de la controversia planteada, es preciso delimitar cuál es el procedimiento
que el legislador ha establecido para la determinación oficiosa de los tributos municipales y, de
ahí, contraponerlo con el procedimiento seguido por las autoridades demandadas para considerar
si se ha vulnerado, sobre todo, el derecho de defensa, con trascendencia en el patrimonio de la
demandante.
De conformidad con los artículos 72, 76, 81 y 82 de la LGTM, la Administración
Tributaria Municipal posee como funciones básicas la “determinación, aplicación, verificación,
control y recaudación de los tributos municipales.
Así, la Administración local posee la facultad de determinar la obligación tributaria
municipal. Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad está sujeto, formalmente, a los
procedimientos establecidos en el Capítulo III de la LGTM, denominado «DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL» (artículos 92 al 123), cuya
sección segunda regula el especial procedimiento para determinar la obligación tributaria aludida.
El artículo 105 de la LGTM establece que la Administración Tributaria Municipal
procederá a determinar de oficio la obligación tributaria, en tanto no prescriba la facultad
correspondiente.
Consecuentemente, el artículo 106 de la LGTM establece el procedimiento para la
determinación de oficio de la obligación tributaria municipal.
Al respecto, es importante aclarar que, a partir del diseño dispuesto por la misma LGTM,
la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce por medio de un
procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y determinación oficiosa del
tributo municipal.
La fase de fiscalización inicia con la notificación del auto de designación de auditor y
concluye con la emisión del correspondiente informe de auditoría. El auto de designación aludido
constituye la orden de control, inspección, verificación e investigación, firmada por el
funcionario competente, en el que se indica, entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los
períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e investigar,
así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido. Esta fase se encuentra
delimitada de forma expresa en el artículo 82 inciso 1° de la LGTM.
Luego de concluida dicha fase, inicia la determinación oficiosa del tributo municipal
propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el «procedimiento para la
determinación de oficio».
Esta fase da inicio con la notificación del informe de auditoría -cuya emisión dio por
concluida la fase de fiscalización- y finaliza con la resolución de la Administración Tributaria
Municipal que determine la obligación tributaria. Esta fase se encuentra delimitada de forma
expresa en el artículo 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la siguiente forma: (a) La
Municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas las observaciones o cargos que
tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen. (b) El contribuyente o
responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, dentro del plazo señalado –quince
días-, y cumplir con los requerimientos que se le hicieren. En esta etapa tiene derecho a ofrecer
pruebas con el objeto de probar sus argumentos. (c) El procedimiento se abrirá a prueba por el
término de quince días, en el caso que lo solicite el contribuyente de forma expresa. Sin embargo,
la Administración Tributaria Municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica
de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado. (d) En el caso que el contribuyente o
responsable no formule ni fundamente sus descargos, le caducará dicha facultad. (e) Con toda la
documentación e información recopilada, la Administración Municipal deberá –en un plazo de
quince días- determinar la obligación tributaria, de acuerdo a los supuestos comprobados durante
el procedimiento.
Es importante señalar que el artículo 82 inciso 1° de la LGTM establece que el informe de
auditoría «deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el
procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley».
En consecuencia, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o
«procedimiento para la determinación de oficio», como lo denomina el artículo 106 de la LGTM,
constituye una etapa contradictoria, la cual implica la configuración de un procedimiento de
audiencia y apertura a pruebas; es decir, de un conjunto de actos de participación procesal y
alegación que permitan al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa contra las cargas tributarias
y objeciones planteadas en el informe de auditoría que le fue notificado y que dio inicio con la
determinación de oficio propiamente tal.
ii. Establecidas las anteriores premisas normativas, esta Sala considera necesario analizar
las actuaciones acaecidas en sede administrativa.
a) La Administración Tributaria Municipal inició un procedimiento por medio dela
notificación única del diecisiete de enero de dos mil ocho (folio 87) mediante la cual se le hace
saber (el veintiuno de enero del mismo año) a la demandante, entre otros, que se le imputan según
información proporcionada por el Centro Nacional de Registros, la propiedad de activos (sin
detalles sobre su identidad) ubicados en el territorio de El Rosario; el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los ordinales 1º, y 5º del artículo 90 de la LGTM y, además, el
incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 25 de la Ley de Impuestos Municipales
de El Rosario emitida mediante Decreto Legislativo número doscientos cuarenta del doce de
enero de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial número treinta y dos,
Tomo número trescientos veintiséis, del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en
adelante LIMER, ordenamiento derogado por el Decreto Legislativo número ochocientos dos, del
diez de octubre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial número doscientos tres, tomo
cuatrocientos diecisiete, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Así también se le requiere, en la referida notificación única, que presente, entre otros, el
balance de los activos invertidos y/o localizados en el territorio de El Rosario para los ejercicios
fiscales comprendidos desde dos mil tres al dos mil seis y se le previno que de no cumplir con el
requerimiento, se sancionaría con una multa hasta un mil ciento cuarenta y dos dólares con
ochenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,142.86).
b) Por medio de la resolución DM 013/08 del diecinueve de febrero de dos mil ocho, y
ante el incumplimiento del requerimiento hecho en la relacionada notificación única, la
Administración Tributaria Municipal impuso la multa a la que se hizo alusión en la resolución
supra.
c) Fue hasta el seis de marzo de dos mil ocho que la demandante presentó un escrito
(folios 84 y 85) donde, además de impugnar la multa impuesta, manifestó que por no tener
ninguna agencia o sucursal o activos dentro del territorio de El Rosario «no es procedente
presentar la documentación requerida (…)».
d) Acto seguido al escrito relacionado supra, la Administración Tributaria Municipal de
El Rosario emitió la resolución DM 080/08, del dos de junio de dos mil ocho donde junto con la
notificación única (folio 82) y estado de cuenta (folio 83) ambos de la misma fecha, declaró y
determinó oficiosamente la obligación tributaria que se impugna, por un monto total de once mil
ochocientos setenta y dos dólares con noventa y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($11,872.97).
e) Inconforme con la obligación tributaria, la actora interpuso el recurso de apelación el
seis de junio de dos mil ocho, por medio el escrito agregado a folios 78 y 79, el que fue tramitado
hasta su conclusión con la resolución definitiva contenida en el acuerdo número tres tomado en
sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de El Rosario, el dos de julio de dos mil
ocho y que se hizo constar en el acta número dieciséis del libro de actas y acuerdos del referido
municipio.
iii. Con las actuaciones relacionadas, se ha constatado que la Encargada de Catastro de la
Alcaldía Municipal de El Rosario, ha irrespetado el procedimiento regulado en los artículos 82 y
106 de la LGTM.
El referido artículo 82 de la LGTM regula que para el inicio de un procedimiento de
fiscalización, debe efectuarse por medio del auto de designación que contendrá, como mínimo, la
identidad del sujeto pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar,
verificar, inspeccionar e investigar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán
ese cometido.
La Administración Tributaria inició un procedimiento para conocer la situación jurídico-
tributaria de la demandante por medio de la denominada notificación única agregada a folios 87,
que contiene la identidad del sujeto pasivo (acto dirigido al representante legal del Banco HSBC,
S.A.), los ejercicios fiscales (del dos mil tres al dos mil seis), impuesto a controlar (activos
invertidos y/o localizados en el Municipio de El Rosario); no obstante, no se designó un auditor o
auditores para realizar la fiscalización, lo que permite concluir que la autoridad administrativa no
emitió el auto de designación de auditor regulado en el inciso primero del artículo 82 de la
LGTM, acto necesario para iniciar la fiscalización. Y es que el auditor tiene un rol cualitativo en
la etapa de fiscalización, pues es el que otorga el examen técnico, crítico y analítico tanto de los
hechos constitutivos de generadores de tributos junto con su cuantificación como de los hechos
constitutivos de infracción
La ausencia del nombramiento de auditores por medio del auto de designación respectivo
implica, a su vez, la inexistencia de un informe de auditoría para concluir la etapa de la
fiscalización -parte final del primer inciso del referido artículo 82-, informe que debió ser
notificado al contribuyente o responsable para que éste ejerciera su derecho de defensa y poder
controvertir el resultado de la fiscalización.
De ahí que el Alcalde Municipal demandando, al haber omitido la fase del procedimiento
regulado en la parte final del primer inciso del artículo 82 y ordinal 1º del artículo 106 de la LGT,
relativa a la emisión y entrega del informe de auditoría que serviría de base para la defensa del
contribuyente, tal autoridad actuó de forma ilegal.
En definitiva, la ausencia de nombramiento de auditores por medio del auto de
designación respectivo y la consecuente inexistencia de un informe de auditoría que planteara el
resultado de la etapa de fiscalización produjo en el sujeto pasivo indefensión pues éste no pudo
ejercer su derecho de defensa y someter a contradicción las cargas tributarias y objeciones que
fundamentaran la determinación tributaria impugnada hecha en la resolución DM 080/08, del dos
de junio de dos mil ocho.
iv. Por su parte, respecto del acto administrativo emitido por el Concejo Municipal de El
Rosario en el acuerdo número tres, celebrado en la sesión ordinaria del dos de julio de dos mil
tres y que se hizo constar en el acta número dieciséis que resolvió dejar en firme la resolución
DM 080/08, esta Sala precisa lo siguiente.
Dado que por medio del acto señalado, el Concejo Municipal demandado confirmó la
determinación tributaria hecha contra la demandante por parte del Alcalde Municipal de El
Rosario, teniendo como base un procedimiento administrativo en el que se vulneró el derecho de
defensa, no cabe otra conclusión más que éste acto también adolece de ilegalidad -al confirmar
una actuación administrativa contraria al ordenamiento jurídico-.
B. Por otra parte, la sociedad actora alega que la facultad de la Administración Municipal
para la determinación del tributo ha prescrito de conformidad con el artículo 107 de la LGTM.
El Alcalde Municipal de El Rosario -por medio de la resolución DM 080/08, del dos de
junio de dos mil ocho y para los períodos tributarios comprendidos de enero de dos mil cuatro
hasta mayo de dos mil ocho-calificó a la demandante como «Sujeto Pasivo (sic) del pago de
Impuestos Municipales (sic) en el Municipio de El Rosario, Departamento (sic) de La Paz» y, por
ende, procedió a «DETERMINAR DE OFICIO la obligación tributaria de la Sociedad (sic)
denominada BANCO HSBC S.A. de conformidad a lo dispuesto en el Articulo (sic) 9 de la Ley de
Impuestos Municipales de El Rosario, por los (…) períodos y Activos Imponibles (sic)» (folio 81
vuelto).
Frente a la alegación hecha por la actora y al descrito acto administrativo, esta Sala
considera necesario valorar si la determinación de la obligación tributaria impugnada en este
proceso ha prescrito.
De ahí que se deba delimitar los alcances de la categoría jurídica de la prescripción en el
presente proceso, para lo cual es necesario (i) determinar la normativa aplicable y, de esa manera,
(ii) establecer cuál es plazo de operatividad, la forma tanto del cómputo como de su interrupción
para(iii) concluir si operó, total o parcialmente, en la obligación tributaria municipal determinada.
i. El artículo 107 de la LGTM establece: «La facultad de la administración tributaria
municipal para determinar la obligación tributaria prescribirá en el plazo de tres años, contados
a partir del día siguiente al día en que concluya el plazo dentro del cual debió pagarse la
obligación tributaria. Dicha prescripción podrá ser interrumpida por acto de la administración
tributaria municipal encaminado a determinar el crédito tributario correspondiente.
El artículo 9 de la LIMER estatuye que el impuesto determinado se calculará de forma
mensual.
El artículo 34 de la LGTM regula: «En las leyes u ordenanzas de creación de impuestos,
tasas y contribuciones especiales, se fijarán los plazos o fechas límites para el pago de los
mismos. Cuando en dichas leyes u ordenanzas no se fije plazo o fecha límite para el pago de los
tributos respectivos, deberán cancelarse dentro de los 60 días siguientes, al día en que ocurra el
hecho generador de la obligación tributaria».
ii. De las anteriores disposiciones legales, esta Sala determina que:
a) El plazo de la prescripción para la determinación de la obligación tributaria es de tres
años.
b) El inicio del cómputo -dies a quo- es a partir del día siguiente al que concluya el plazo
dentro del cual debió pagarse la obligación tributaria.
c) La LIMER no regula el plazo para el pago de la obligación tributaria.
d) El artículo 34 de la LGTM regula, en ausencia de las leyes u ordenanzas específicas -
LIMER- que la obligación tributaria deberán cancelarse dentro de los 60 días siguientes, al día
en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
e) Los períodos tributarios en el presente caso, conforme el artículo 9 de la LIMER, se
calculan de forma mensual; es decir que, conteste con lo expuesto en la letra d) supra, para
computar el inicio del plazo de la prescripción -dies a quo- debe considerarse el mes del período
tributario determinado y adicionar a cada uno, los sesenta días estipulados en el transcrito artículo
34 de la LGTM.
f) A partir de la determinación del dies a quo, se deberá adicionar los tres años que
estipula el artículo 107 de la LGTM para comprobar si la facultad oficiosa de determinación de la
obligación tributaria le ha prescrito a la Administración Pública.
f) Por último, el aludido artículo 7 de la LGTM, regula que el plazo de la prescripción se
interrumpe por un acto administrativo cualificado: el encaminado a determinar el crédito
tributario correspondiente.
iii. En el caso de autos, y conforme con el inciso primero del artículo 82 de la LGTM, el
acto encaminado a determinar la obligación tributaria que indefectiblemente inició el
procedimiento de fiscalización, es la notificación única -agregada a folios 87- emitida el
diecisiete de enero de dos mil ocho, dirigida al representante legal de la demandante donde tuvo
conocimiento -el veintiuno de enero de dos mil ocho- de la intención de la Administración
Tributaria a determinar el crédito tributario correspondiente.
Es decir, que el veintiuno de enero de dos mil ocho (fecha en que la actora conoció del
referido acto administrativo emitido con el objeto de determinar oficiosamente alguna obligación
tributaria) se interrumpió, conforme lo regulado en el mencionado segundo inciso del artículo
107 de la LGTM, la prescripción.
A partir de la fecha de la interrupción de la prescripción es que se computará, pero de
forma regresiva, el plazo de la prescripción para determinar cuál es el último período tributario al
cual le operó eficazmente la referida interrupción. De ahí, residualmente se fijará cuál es el
periodo tributario inmediato anterior prescrito.
De tal forma que si desde el veintiuno de enero de dos mil ocho se computa, de forma
regresiva, los tres años que estatuye el aludido artículo 107 de la LGTM, se obtiene como
resultado el veintiuno de enero de dos mil cinco que corresponde al dies a quo del plazo de la
prescripción.
A la anterior fecha -veintiuno de enero de dos mil cinco- se le debe calcular los sesenta
días, también de forma regresiva, para obtener el último período tributario mensual que por la
interrupción no le operó la prescripción: noviembre de dos mil cuatro.
De ahí se infiere que si noviembre de dos mil cuatro fue el primer período tributario de los
fiscalizados que no le operó la prescripción, debido a la categoría de la interrupción, entonces el
mes anterior inmediato (octubre de dos mil cuatro) le prescribió a la Administración Tributaria
Municipal la facultad de fiscalización.
En definitiva, en virtud que el descrito acto administrativo DM 080/08 declaró una
obligación tributaria a partir del período de enero de dos mil cuatro hasta mayo de dos mil ocho,
esta Sala deberá declarar la ilegalidad de la determinación tributaria para los períodos
comprendidos de enero a octubre de dos mil cuatro debido, esta vez, a la prescripción de la
facultad de determinación oficiosa de los tributos de la Administración Tributaria Municipal de
El Rosario.
VI. Señalada la ilegalidad de la determinación tributaria de los actos administrativos
impugnados, por los motivos expuestos en los apartados precedentes, corresponde ordenar,
conforme con el artículo 32 inciso de la LJCA, una medida para el establecimiento del derecho
vulnerado a la parte actora.
En virtud que esta Sala ha fijado la ilegalidad de los actos impugnados tanto por la
irregularidad del procedimiento de fiscalización y de determinación oficiosa como por la
prescripción, debe matizarse la medida para el restablecimiento del derecho.
En virtud quea la Administración Tributaria Municipal de El Rosario le prescribió la
facultad para la determinación oficiosa de los tributos correspondientes a los períodos tributarios
comprendidos de enero a octubre de dos mil cuatro -por ende, se extinguió también la acción
recaudatoria- la autoridad demandada deberá abstenerse de hacer el cobro de la deuda tributaria
correspondiente a los descritos períodos tributarios prescritos.
Respeto a los restantes períodos tributarios donde no operó la prescripción (noviembre de
dos mil cuatro hasta mayo de dos mil ocho), la Municipalidad de El Rosario deberá reponer el
procedimiento administrativo de determinación oficiosa del tributo regulado en la Ley General
Tributaria Municipal, asegurándose de respetar el derecho de defensa de la parte actora y
atendiendo los parámetros establecidos en la presente sentencia y el ordenamiento jurídico
aplicable.
VII. POR TANTO, con base en las razones expuestas y a los artículos relacionados y
421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles (normativa derogada pero aplicable al presente
caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil); y 31, 32, 33 y 53 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número
ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento derogado pero
aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar inadmisible la demanda interpuesta por BANCO HSBC SALVADOREÑO,
SOCIEDAD ANÓNIMA, que se denomina indistintamente como BANCO HSBC, SOCIEDAD
ANÓNIMA, BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCOSAL, SOCIEDAD
ANÓNIMA y que se abrevia BANCO HSBC SALVADOREÑO, S.A., BANCO HSBC, S.A.,
BANCO SALVADOREÑO, S.A. o BANCOSAL S.A., ahora BANCO DAVIVIENDA
SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se denomina también como BANCO
DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA o BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD
ANÓNIMA y que se abrevia BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A. o BANCO
DAVIVIENDA S.A. o BANCO SALVADOREÑO, S.A. o BANCOSAL, S.A., por medio de sus
apoderados generales judiciales licenciados Ricardo Antonio Mena Guerra, Henry Salvador
Orellana Sánchez y José Adán Lemus Valle, respecto de los siguientes actos administrativos.
a) La resolución emitida por el Alcalde Municipal de El Rosario, departamento de la Paz,
número DM 013/08, del diecinueve de febrero de dos mil ocho, en cuanto a que se le impuso
multa contravencional por la cantidad de un mil ciento cuarenta y dos dólares con ochenta y seis
centavos de dólar ($1,142.86) equivalentes a diez mil colones con tres centavos de colón
(¢10,000.03).
b) El Acuerdo N° Diecisiete (sic), Acta N° Doce, tomado en Sesión Ordinaria del día
veinte de mayo del presente año, en el cual se resolvió declarar inadmisible por extemporáneo el
escrito presentado por Banco HSBC S.A. y dejar en firme la resolución administrativa N° DM
013/08.
2. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos emitidos contra BANCO HSBC
SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se denomina indistintamente como BANCO
HSBC, SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA,
BANCOSAL, SOCIEDAD ANÓNIMA y que se abrevia BANCO HSBC SALVADOREÑO,
S.A., BANCO HSBC, S.A., BANCO SALVADOREÑO, S.A. o BANCOSAL S.A., ahora
BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se denomina también
como BANCO DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA o BANCO SALVADOREÑO,
SOCIEDAD ANÓNIMA y que se abrevia BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A. o
BANCO DAVIVIENDA S.A. o BANCO SALVADOREÑO, S.A. o BANCOSAL, S.A., por
medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados Ricardo Antonio Mena Guerra, Henry
Salvador Orellana Sánchez y José Adán Lemus Valle:
a) La Resolución N° DM 080/08, del dos de junio de dos mil ocho mediante la que se
calificó a la demandante como sujeto pasivo del pago de impuestos municipales en el Municipio
de Ciudad El Rosario; se determinó de oficio la obligación tributaria a Banco HSBC S.A. por los
períodos tributarios del año dos mil cuatro al año dos mil siete; no se aplicaron intereses
moratorios ni multas contravencionales al crédito tributario; se ordenó al Departamento de
Cuentas Corrientes de dicha Municipalidad que elaborara el estado de cuentas y el mandamiento
de ingreso correspondiente, y se ordenó hacer del conocimiento de la demandante que contra
dicha resolución procedía el Recurso de Apelación.
b) El Acuerdo N° tres, Acta N° Dieciséis, tomado en Sesión Ordinaria del día dos de julio
del año en curso, en que se resolvió dejar en firme la resolución N° DM 080/80 y dar por agotada
la vía administrativa.
3. Habiéndose concluido que el procedimiento administrativo para la determinación de la
obligación tributaria sustantiva resulta ilegal -pues no se dio estricto cumplimiento del artículo
106 de la Ley General Tributaria Municipal-, como medida para el restablecimiento del derecho
vulnerado, las autoridades demandadas deberán reponer el procedimiento administrativo de
determinación oficiosa del tributo regulado en la Ley General Tributaria Municipal, para los
períodos tributarios comprendidos desde noviembre de dos mil cuatro hasta mayo de dos mil
ocho, asegurándose de respetar el derecho de defensa de la parte actora y atendiendo los
parámetros establecidos en la presente sentencia.
4. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el auto de las catorce horas ocho
minutos del veintisiete de octubre de dos mil ocho y confirmada en el auto de las once horas
treinta y tres minutos del catorce de febrero de dos mil trece.
5. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común.
6. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
Notifíquese.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ RCCE ---- PRONUNCIADO POR LAS
SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------
SRIA.----------RUBRICADAS.

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