Sentencia Nº 307C2019 de Sala de lo Penal, 13-09-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha13 Septiembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia307C2019
Delito Violación en Menor o Incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección del Occidente, Santa Ana
307C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y trece minutos del día trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el memorial
interpuesto por el imputado PAGM, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección del Occidente, Santa Ana, a las catorce horas y treinta minutos del día once de
abril del presente año, que confirma la condena emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de
la misma ciudad, a las quince horas del día quince de enero del corriente año, en el proceso
tramitado en su contra por atribuírsele la comisión del delito calificado definitivamente como
VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, Agravada y en modalidad de Delito Continuado,
previsto y sancionado en los Arts. 159 en relación con el Art. 162 Núm. 1 y 42 del Código Penal,
en perjuicio de una persona MENOR DE EDAD al momento de los hechos.
Nótese, que la identidad de la afectada se omite en virtud del derecho que le asiste según el Art.
106 núm. 1 O lit. "d" del CPP. y Arts. 46 y 47 Lit. "d" de la Ley Especial de Protección Integral
para la Niñez y Adolescencia; y, Arts. 11 y 57 Lit. "a" y "e" de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres.
Según consta en autos intervienen además como partes procesales, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República, la licenciada Elba Luz Lemus Flores; en calidad de defensor
particular del imputado, los licenciados José Rafael Cáceres Jiménez y Jaime Alfredo Vanegas
Pérez.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado de Instrucción
correspondiente, de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, decidió admitir la
acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal Primero de
Sentencia de Santa Ana; dicha autoridad judicial, con fecha quince de enero del presente año
dictó sentencia definitiva condenatoria, la cual fue objeto de apelación por parte del licenciado
Jaime Alfredo Vanegas Pérez, defensor particular del mencionado imputado. Tal incidente, fue
estudiado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Occidente, Santa Ana, que
confirmó la decisión condenatoria dictada en primera instancia.
De acuerdo con los autos, se acreditaron los siguientes hechos: “…Que a partir del año dos mil
doce la menor conoció al incoado PAGM, cuando éste se acompañó con la madre de ésta y
residían en la casa de habitación ubicada cantón Piletas del municipio de Santiago de la
Frontera; que en el mes de octubre de dos mil trece, cuando la adolescente contaba con trece
años de edad y yaciendo en su casa de habitación, el incoado GM, realizaba conductas sexo
anómalas en su contra, expresándole que era bonita a la vez que la acariciaba y le tocaba las
manos, intentando convencerla para tener relaciones sexuales con ella; que a eso de las cinco de
la mañana de una fecha no proporcionada por la víctima, cuando ésta se encontraba acostada en
su cama, el incoado se acostó al lado de ella y le tocó el cuerpo sobre la ropa, las piernas,
pechos, vulva y le metía los dedos en la vulva debajo de la ropa, expresándole que tenía que ser
de él; que ante la negativa de la menor, el incoado GM se subió encima de ella, obligándola a
quitarse la falda y el bloomer para introducirle el pene en su vulva y luego de quitarse una bolsa
plástica del pene, el incoado se subió el pantalón y se fue de la casa; que esos abusos ocurrieron
en la adolescente una o dos veces por mes desde el año dos mil trece hasta el mes de marzo del
año dos mil diecisiete, vivencias que no comentó pues el incoado amenazó con matar a su
madre…”
SEGUNDO. La Cámara encargada resolvió: “a. Confirmase la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada contra el imputad PAGM por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
AGRAVADA, en la modalidad de delito continuado, previsto y sancionado en el Art. 159 en
relación con el Art. 162 número 1 y Art. 42, todos Pn., en perjuicio de una adolescente, de quien
se omite su nombre de conformidad con los Arts. 106 número 10 Lit. "d" Pr. Pn., y Arts. 46 y 47
Lit. "d" de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia; y Arts. 11 y 57 Lit. "a" y
"e" de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, representada
legalmente por su madre **********; b) declarase inadmisible la prueba ofertada por la
defensa consistente en la certificación de partida de nacimiento del menor **********, por no
cumplirse los presupuestos del Art. 472 Pr. Pn.,” (Sic).
TERCERO. Ante la solución contenida en el fallo previamente relacionado, fue presentado el
correspondiente libelo formulado por el imputado PAGM, quien invoca como defecto la:
“…FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA ART. 1 478 No 3”.
CUARTO. En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó a la parte contraria a fin que se pronunciara al respecto. Tal
como consta en autos, ninguna de las restantes partes técnicas formuló su opinión técnica.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En un breve escrito, el recurrente indica que el fundamento de su agravio radica en la falta de
motivación de la sentencia emitida en segunda instancia [Vicio contenido en el Art. 478 Núm
del Código Procesal Penal] pues, según su conocimiento, el tribunal de alzada no emitió ningún
razonamiento propio y revelador de algún control formal respecto de los juicios de valor en los
cuales se apoyó el sentenciador para formar su convicción de condena, sino que, únicamente se
conformó con transcribir los pasajes más relevantes del fallo de primera instancia. En atención a
las protestas formuladas, es oportuno iniciar con una breve reseña atinente a la fundamentación
que cumplirá todo pronunciamiento judicial, así:
1.- El Art. 144 del Código Procesal Penal, ordena que las decisiones emitidas por los operadores
de justicia, encontrarán un sustento robusto tanto en las circunstancias fácticas que son discutidas
como en la normativa, todo ello con la finalidad que exista una armonía entre el hecho que se
controvierte y el desenlace jurídico a adoptar en el caso concreto. Este imperativo, está en directa
conexión con el Art. 11 de la Constitución de la República, entendido como el derecho a un juicio
investido de todas las garantías y dentro de éstas figuras, ciertamente, la del justiciable a conocer
las razones que inspiran los fallos judiciales.
En ese orden de ideas, es necesario para que todo pronunciamiento sea comprendido tanto por el
lector que integra las partes litigiosas como por cualquier interesado, que desarrolle una serie de
reflexiones que agoten las exigencias básicas -desarrollados por la doctrina e igualmente
reconocidos y aplicados en la jurisprudencia de esta Sala-, cuales son, la claridad, completitud,
legitimidad y logicidad. Según el orden de estas propiedades que recién se han expuesto, se
comprende que el juzgador debe consignar las consideraciones de manera tal que mantengan un
esquema lógico que se aleje de los pensamientos absurdos, evitando de tal forma las confusiones,
la vaguedad y las inconcreciones, a fin que sean percibidas con lucidez por los interesados las
justificaciones de la solución, dando respuesta a los aspectos fundamentales sometidos a la
discusión; y, además, que el examen de la totalidad de elementos de convicción a estudiarse, se
haga conforme al método legalmente autorizado, esto es, la sana crítica, según lo dispone el Art.
En abono a lo anteriormente expuesto, es oportuno mencionar además, que se consideran como
suficientemente motivadas, aquellas resoluciones que se apoyen en juicios que permitan conocer
cuáles fueron los criterios jurídicos que sirvieron de base para construir la resolución; de tal
forma, no existe una determinada extensión de la motivación, basta con que ésta sea
comprensible y además, la necesaria consecuencia de las evidencias discutidas oportunamente en
el juicio oral.
Y es que, la exigida fundamentación se apoya en una serie de finalidades, que pueden ser
identificadas así: 1. Controlar las decisiones por los tribunales superiores; 2. Lograr la convicción
de las partes en el proceso sobre la corrección de una decisión que afecta a los derechos de un
ciudadano; y, 3. Mostrar el esfuerzo intelectivo del sentenciador para garantizar una resolución
carente de arbitrariedad. (Cfr. Rubio Llorente, Francisco. “Derechos Fundamentales y Principios
Constitucionales”, p. 280).
2.- Ahora bien, luego del conocimiento expuesto, deviene necesario retomar aquellas reflexiones,
a partir de las cuales se construyó la confirmación de la sentencia de condena en contra del
imputado.
En ese entendimiento, del contenido integral de la sentencia, se advierte que ésta ha sido
redactada de manera ordenada, retomando por una parte la fundamentación descriptiva de
primera instancia, a continuación, la fundamentación analítica también desarrollada por el
sentenciador.
En seguida, a partir de Fs. 6, se desarrollan las consideraciones propias del colegiado de alzada,
así pues, se inicia con el juicio de credibilidad proyectado hacia la declaración que rindiera la
menor víctima, el cual fue enlazado inmediatamente con la prueba pericial que fue incorporada
lícitamente a los autos. Producto de esa derivación, la Cámara encargada concluyó que la
responsabilidad penal atribuida al procesado, descansó en la masa probatoria que desfiló en vista
pública, y además, la totalidad de evidencias ciertamente podían ser calificadas como
congruentes, coherentes y concordantes.
Por otra parte, se advierte que la totalidad de peticiones formuladas por el recurrente fueron
abordadas por el tribunal de apelación, pues, tal como puede observarse a Fs. 7 de la providencia,
se dedicó un apartado especial al examen de fiabilidad respecto de la menor víctima. Además de
otorgarse una respuesta, esta Sala advierte que los argumentos ahí planteados no son atentatorios
con las reglas de la sana crítica.
Finalmente, la Cámara seccional clausura su razonamiento indicando que los principios de Razón
Suficiente y Derivación han sido respetados en el ejercicio probatorio valorativo, de manera que,
de la totalidad de evidencias documentales, periciales y testimoniales puede colegirse a nivel de
certeza positiva la existencia del binomio procesal correspondiente a la existencia del hecho
punible [Violación en Menor o Incapaz, agravada y en modalidad de Delito Continuado] y la
participación en el mismo a nivel de autor directo del imputado PAGM.
Por todas las razones anotadas, no es posible acceder a la petición formulada por el señor GM,
debiendo mantenerse inalterable la decisión vertida en segunda instancia, toda vez que no es
posible advertir la alegada falta de motivación del la sentencia impugnada.
III. FALLO
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y en atención
a los artículos 50 Inc. 2º Lit. A), 144, 147, 478, 479, 483 y 484, todos del Código Procesal Penal,
en nombre de la República de El Salvador esta Sala RESUELVE:
1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada en segunda instancia, en
tanto que no existe el defecto procedimental alegado por el recurrente.
2. QUEDA FIRME tal providencia de conformidad al Art. 484 del Código Procesal Penal.
3. REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
-----------------D.L.R.GALINDO.-----------------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA.------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------ILEGIBLE---------------SRIO--------------RUBRICADAS.--------------

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