Sentencia Nº 309-2020 de Sala de lo Constitucional, 09-10-2020

Número de sentencia309-2020
Fecha09 Octubre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
309-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
dos minutos del día nueve de octubre de dos mil veinte.
Se tienen por recibidos: (i) el escrito firmado por el señor MAS, con documentación
anexa, en el cual expone que se le hicieron unos exámenes en el Hospital Rosales según los
cuales su estado de salud es muy grave y reprocha que en el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social (ISSS) aún no se le ha evaluado, por lo cual pide que se ordene a este “iniciar los estudios
de histocompatibilidad y determinar la fecha del trasplante renal”, que se ordene al Hospital
Militar Central (HMC) darle tratamiento con médicos neumólogos, que se secuestre su
expediente médico del HMC y que se ordene al Instituto de Medicina Legal evaluarlo; (ii) el
escrito presentado vía correo electrónico por el señor fiscal de la Corte Suprema de Justicia, por
medio del cual evacua el traslado conferido de conformidad con el art. 27 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC); (iii) el escrito presentado vía correo electrónico por el
apoderado de la titular del ISSS, con sus anexos, mediante el cual pretende evacuar el
requerimiento que se le hizo en la resolución de 9 de septiembre de 2020, relativa a que la
institución que dirige reinicie los trasplantes de órganos, en particular de las personas con
enfermedades crónicas como la insuficiencia renal; y (iv) el escrito presentado primero por
correo electrónico y luego materialmente por el señor AS, por medio del cual reitera y amplía
algunas de las situaciones expuestas en su anterior escrito, insiste que del ISSS no se le ha citado
para evaluarlo, considerando que ello constituye una situación de incumplimiento, por lo que
solicita que se reitere al ISSS la medida cautelar, que se ordene al titular de la Procuraduría para
la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH) y a un juez monitorear el cumplimiento de dicha
medida realizando diligencias tales como una inspección en la Unidad de Trasplante Renal y
que, si esta es incumplida, se certifique a la Fiscalía General de la República.
Previo a continuar con la tramitación del presente proceso, es necesario efectuar las
siguientes consideraciones:
I. 1. Mediante el auto de 22 de julio de 2020 se admitió la demanda incoada por el señor
MAS por la presunta vulneración de su derecho de petición, con relación a los derechos a la vida
y a la salud. En ese mismo auto se adoptó una medida cautelar consistente en que las autoridades
demandadas, a través de los canales correspondientes, debían asegurar que de manera inmediata
se le brindara al señor AS el tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su
enfermedad, de conformidad con la evolución de su padecimiento y el resultado obtenido con los
tratamientos que le fueron realizados anteriormente. En razón de ello, se requirió a dicha
autoridades que informaran en el lapso de 24 horas sobre el cumplimiento de esa medida
precautoria.
Al respecto, el titular del Ministerio de la Defensa Nacional (MDN) y la directora del
HMC señalaron que habían proporcionado al actor el tratamiento médico y farmacológico
necesario (hemodiálisis) para contrarrestar los padecimientos propios de su enfermedad; el titular
del Ministerio de Salud (MINSAL), por su parte, señaló que había girado instrucciones para que
se realizara una evaluación al peticionario en el Hospital Nacional Rosales y se le brindaran
tratamiento y medicación de acuerdo con los dictámenes de los especialistas; y, finalmente, el
apoderado de la titular del ISSS quien en ese momento no había aún acreditado la calidad en la
que actuaba, pero posteriormente lo hizo sostuvo que el actor no era derechohabiente de dicha
institución y, por lo tanto, esta no se encontraba obligada a proporcionarle tratamiento para la
enfermedad que padecía.
2. En la resolución de 24 de agosto de 2020 se reiteró a las autoridades demandadas el
cumplimiento obligatorio de la medida precautoria adoptada en este proceso y se les ordenó que
realizaran las gestiones necesarias para que se practicara al actor una evaluación médica integral
a efecto de determinar su condición actual respecto del padecimiento que sufría y, con base en
ello, proporcionarle el tratamiento idóneo para la conservación de la salud.
Al rendir su informe justificativo la titular del ISSS –por medio de su apoderado− sostuvo
que, debido a que el demandante no era derechohabiente de la institución, debía iniciar control
con el MINSAL y acogerse al convenio de cooperación que existía entre el ISSS y dicho
ministerio para que se le realizaran las pruebas a efecto de determinar si procedía el trasplante;
además, señaló que, debido a la pandemia por Covid-19, el ISSS había suspendido las cirugías de
trasplante de órgano y que el programa se reiniciaría cuando se tuvieran niveles aceptables de
control de contagio por el MINSAL.
El titular del MINSAL informó que el 28 de agosto de 2020 el actor había recibido
atención médica en consulta externa de la especialidad de Nefrología y que se le habían indicado
estudios para iniciar el proceso y la valoración del trasplante. Finalmente, la directora del HMC y
el titular del MDN informaron que se le había hecho una evaluación y exámenes de laboratorio, y
además se había intensificado el tratamiento de diálisis que se proporcionaba al actor, para
brindarle tres aplicaciones por semana.
3. El señor MAS alega que el ISSS no ha realizado las acciones necesarias para proteger
su derecho a la vida, desobedeciendo la medida precautoria adoptada por esta Sala. En específico,
señala que dicho instituto no lo ha contactado para realizarle una evaluación y que, cuando él ha
llamado a tres dependencias de la institución la Dirección General, la Subdirección y la Unidad
de Trasplante Renal−, le han manifestado no tener conocimiento de su petición ni de la medida
cautelar ordenada en este amparo, por lo que solicita que se ordene al ISSS el cumplimiento de la
medida cautelar.
4. Del contenido del auto mediante el cual se admitió la demanda que dio inicio a este
proceso de amparo se advierte que el objeto de la controversia puesta en conocimiento de esta
Sala consiste en determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición del
señor AS al haber omitido darle respuesta a sus requerimientos de un tratamiento adecuado para
la insuficiencia renal crónica terminal que padece, lo cual pondría en riesgo sus derechos a la vida
y a la salud.
En virtud de ello, se adoptó una medida cautelar que permitiera asegurar razonablemente
que el señor AS recibiera el tratamiento idóneo y necesario para su enfermedad durante la
tramitación de este proceso. Así, se ordenó a las autoridades demandadas que aseguraran de
manera inmediata brindarle al referido señor el tratamiento terapéutico y los medicamentos
adecuados para su enfermedad, de conformidad con el análisis médico de la evolución de su
padecimiento y el resultado obtenido con los tratamientos anteriores que le habían sido
realizados, medida cautelar que aún se mantiene vigente en este proceso.
II. 1. Dado que esta Sala ordenó como medida cautelar que se proporcionara un
tratamiento adecuado al señor AS, se advierte que son las autoridades demandadas y los médicos
tratantes del referido señor quienes se encuentran en la obligación de determinar en virtud de la
lex artis el conjunto de reglas técnicas a que han de ajustarse sus actuaciones en el ejercicio de
su arte u oficio cuál es y en qué debe consistir dicho tratamiento, pues son los médicos quienes
tienen la potestad de determinar, con base en criterios médico-científicos, la idoneidad de los
tratamientos de sus pacientes.
En el Derecho comparado se encuentran pronunciamientos de tribunales en los que se
comparte ese razonamiento. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia en su
sentencia de 29 de marzo de 2007, T-234/07, sostuvo que “la decisión relativa a los tratamientos
y medicamentos idóneos o adecuados para atender la patología de un paciente, está únicamente
en cabeza de los médicos, y no le corresponde al juez. La reserva médica en el campo de los
tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento médico-científico es el que
da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementación de
recursos económicos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento
médico-científico es el que vincula al médico con el paciente, de tal manera que el primero se
obliga para con el segundo y de dicha obligación se genera la responsabilidad médica por las
decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el
conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio
jurídico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin
perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligación de proteger los derechos fundamentales de
los pacientes, incluso en la dinámica de la relación médico-paciente (criterio de
proporcionalidad).
2. A. En el auto de 22 de julio de 2020 se ordenó proporcionarle al señor AS el
tratamiento médico adecuado para su padecimiento, el cual debe ser determinado por sus médicos
tratantes, con fundamento en sus conocimientos especializados y los exámenes e historial clínico
del paciente, y no por esta Sala.
Por tal motivo, dado que la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto
de esta Sala y su propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad
jurisdiccional, debe reiterarse a las autoridades demandadas el cumplimiento obligatorio de la
medida precautoria adoptada, por lo que deberán continuar brindado al señor AS el tratamiento
terapéutico entre el que puede encontrarse un trasplante renal y los medicamentos adecuados
para su enfermedad, documentando las actuaciones realizadas y acreditándolas dentro de este
proceso.
Además, si bien la actual crisis sanitaria debido a la pandemia por Covid-19 genera un
alto riesgo para el demandante en razón de la naturaleza de su padecimiento, aquella no puede
convertirse en un límite para que el interesado tenga acceso a los servicios de salud necesarios
para tratar su enfermedad, por lo que las autoridades demandadas también deberán continuar con
la adopción de medidas suficientes para prevenir el contagio del virus mientras se le realizan al
actor los procedimientos médicos requeridos para controlar su enfermedad renal.
B. El apoderado de la titular del ISSS informa en su intervención que la institución que
esta dirige ha establecido un plan de reapertura del programa de trasplante renal, cuya ejecución
iniciaría el 23 de septiembre de 2020. Dicho programa contiene diez lineamientos para proteger a
los pacientes y al personal de salud, a efecto de evitar contagios de Covid-19. Asimismo, hace del
conocimiento de esta Sala que el 17 de septiembre de 2020 recibió una solicitud del titular del
MINSAL para que se incorpore al peticionario al programa de trasplante renal. Con ello es
posible iniciar el análisis respectivo para determinar la viabilidad de incorporar al actor al
referido programa, lo cual comprende los exámenes de compatibilidad e intervención quirúrgica;
sin embargo, aclara que los tratamientos alternos al trasplante (diálisis, hemodiálisis y suministro
de fármacos) ajenos al referido programa deben ser proporcionados por otras instituciones.
Respecto de la situación del demandado afirma que, una vez recibida la solicitud del
titular del MINSAL, corresponde realizar el análisis administrativo de la viabilidad de la solicitud
y posteriormente se someterá al actor a las evaluaciones de viabilidad y compatibilidad; además,
existen peticiones anteriores de pacientes que han requerido la intervención quirúrgica y estas
deben ser atendidas. Por consiguiente, aún no es posible definir una fecha para el trasplante
solicitado a favor del demandante.
Para acreditar sus afirmaciones adjunta a su escrito una copia de un correo electrónico de
18 de septiembre de 2020, remitido por una asistente de la Subdirección de Salud al jefe del
Departamento Jurídico de Procuración del ISSS, y del documento adjunto a ese correo, que
consiste en una nota suscrita por el coordinador institucional de especialidad médica y miembro
del equipo de trasplante renal de dicha institución, en la que se corrobora lo afirmado por el
apoderado de la titular del ISSS.
Con base en lo expuesto se advierte que la funcionaria antedicha ha cumplido con el
requerimiento que se le hizo en la resolución de 9 de septiembre de 2020, por lo que así se
declarará en este auto. Por esta razón, no se observa la situación de incumplimiento de la medida
cautelar señalada por el demandante. En consecuencia, no es necesario en este momento
pronunciarse sobre la posibilidad de certificar a la Fiscalía General de la República.
Por lo anterior, deben declararse sin lugar las solicitudes del actor relativas a que se
ordene al ISSS “iniciar los estudios de histocompatibilidad y determinar la fecha del trasplante
renal” y a que se ordene al HMC darle tratamiento con médicos neumólogos, pues en esencia
dicho señor pretende que se ordene una acción en particular un trasplante de órgano− cuya
procedencia corresponde determinar exclusivamente a los profesionales de la salud, con base en
sus conocimientos y en los resultados de las evaluaciones médicas.
C. Con relación a la solicitud del actor relativa a que se requiera al titular de la PDDH y a
un juez que monitoreen el cumplimiento de la medida cautelar, es preciso señalar que la tutela
cautelar es una de las tres manifestaciones de la función jurisdiccional (art. 172 inc. 1º Cn), pues
esta no se limita a las clásicas funciones de juzgar actividad desarrollada en los procesos de
conocimiento− y de hacer ejecutar lo juzgado –actividad propia de los procesos de ejecución;
por el contrario, es a partir de las medidas cautelares, y luego de verificarse los presupuestos para
su aplicación, que el juzgador asegura su función de ejecutar lo juzgado, dado que su única
finalidad es la de prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante la eficacia de la decisión
judicial, para que dicho resultado no quede burlado ante situaciones ajenas a la actividad del
juzgador (sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009).
Precisamente, en ejercicio de la función jurisdiccional, compete a esta Sala la emisión de
medidas cautelares en los procesos constitucionales, cuando se cumplen los presupuestos
previstos para ello. De manera correlativa, también corresponde a este tribunal verificar el
cumplimiento o incumplimiento de dichas medidas.
Si bien esta Sala ha requerido la colaboración del titular de la PDDH en algunos casos
para verificar la ejecución de medidas cautelares ordenadas en procesos constitucionales por
ejemplo, en el auto de 15 de abril de 2020, hábeas corpus 148-2020−, ello ha sido en supuestos
en los que era necesario recabar información sobre reclamos que giraban en torno a vulneraciones
a derechos fundamentales de colectivos de personas y en los que esta Sala no tenía acceso a la
información necesaria y suficiente para determinar el grado de cumplimiento o incumplimiento
de la medida por las autoridades públicas obligadas a obedecerla, especialmente cuando estas
habían afirmado públicamente que desconocerían dichas medidas. Sin embargo, en el caso
concreto la situación es distinta, puesto que las autoridades demandadas han aportado
información sobre el cumplimiento de la medida cautelar, de modo que en este momento procesal
no se considera necesario acudir al auxilio de otras instituciones o de una autoridad judicial,
para verificar el cumplimiento de la medida cautelar.
D. Respecto de la petición del demandante relativa a que se ordene el secuestro de su
expediente clínico del HMC, para obtener una copia de este, es preciso efectuar algunas
valoraciones.
El secuestro, por su naturaleza, es una medida que, independientemente de la finalidad
que con él se persiga, consiste en un apoderamiento físico de cosas que deben ser custodiadas
temporalmente durante la fase de conocimiento del proceso o durante su ejecución−. Dicha
medida tiene por objeto: (i) el desapoderamiento de la persona en cuyo dominio se encuentra una
cosa litigiosa sobre la cual pesa una carga, deber u obligación procesal de presentarla al proceso;
y (ii) correlativamente, la aprehensión, mediante una orden judicial, de esa cosa o bien para evitar
que la persona que la tiene en su poder la sustraiga, oculte, altere o deteriore y con ello impida el
efectivo cumplimiento de la sentencia.
La doctrina procesal identifica tres tipos de secuestro: (i) el conservativo, preventivo o
cautelar, que tiene por objeto mantener inalterada una cosa; (ii) el conservatorio de elementos de
prueba, que se orienta a recabar elementos que pueden ser útiles para la decisión del caso; y (iii)
el secuestro como medida de ejecución, orientado a garantizar la eficacia de la sentencia cuando
esta no ha sido cumplida voluntariamente y sea necesario el apoderamiento coercitivo de una
cosa o de un bien para tal efecto (Roland Arazi [dir.], Medidas cautelares, 2ª ed., Editorial
Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 146-154).
En el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de aplicación supletoria al proceso de
amparo, se plantean algunos supuestos de procedencia del secuestro. Uno de ellos es cuando
dicha medida fuere indispensable para la guarda o conservación de cosas en función de asegurar
el resultado de la sentencia (art. 442) o como instrumento útil para recabar elementos de prueba
(art. 256 ord. 3º).
No se debe perder de vista que, dada la intensidad con la que se manifiesta esta medida en
el ámbito de libertad de la parte contra la cual se solicita, se deben cumplir ciertos presupuestos,
especialmente cuando se trate del secuestro cautelar y el conservatorio de elementos de prueba.
Estos presupuestos radican en la apariencia del derecho invocado y en el peligro que podría
representar para la parte interesada la posibilidad de que su contraparte altere, deteriore o
destruya las cosas sobre las que solicita que se ordene el secuestro, o bien en la necesidad de
contar con ellas como elementos útiles para que la autoridad judicial competente emita la
respectiva sentencia.
Ahora bien, en el caso concreto dichos presupuestos no se cumplen, en especial el
segundo, pues no se ha advertido un ánimo de las autoridades demandadas de actuar de mala fe y,
mucho menos, que exista un riesgo de ocultar o alterar la información que consta en su
expediente clínico; por el contrario, los titulares del MDN, HMC y MINSAL han presentado
copias de apartados del expediente clínico del actor. En consecuencia, la referida solicitud debe
ser rechazada.
E. Finalmente, el demandante solicita que se ordene al Instituto de Medicina legal que lo
evalúe. Esta petición, al parecer, gira en torno a la inconformidad del actor sobre la manera en
que las autoridades demandadas han cumplido la medida cautelar, pues, a su parecer, se le debe
practicar con urgencia el trasplante que ha solicitado.
Al respecto se advierte que los titulares del MDN, HMC y MINSAL han informado que el
demandante había recibido evaluaciones médicas, se le han practicado exámenes para conocer su
estado de salud y se le han aplicado hemodiálisis con mayor periodicidad. En consecuencia, no se
observa ningún indicio de una posible mala fe de las referidas autoridades que habilite a esta Sala
a solicitar la intervención del Instituto de Medicina Legal. Por consiguiente, se declarará sin
lugar la referida petición.
III. En este estado del proceso, se advierte que ha concluido la etapa de los traslados que
regula el art. 27 de la LPC, por lo que resulta procedente seguir su trámite habilitando el plazo
probatorio de conformidad con el art. 29 de la LPC, tomando en consideración que este resulta
necesario en el caso concreto para que las partes tengan la oportunidad de acreditar los elementos
de su pretensión y resistencia.
En ese sentido, dado que es dentro del referido plazo probatorio que las partes propondrán
la prueba que pretenden que se incorpore o practique dentro del proceso, resulta necesario que
estas singularicen los medios probatorios que habrán de ser utilizados, con la debida
especificación de su contenido y finalidad según las reglas previstas para cada medio en el
CPCM. Una vez propuestos, se evaluará la prueba aportada por las partes a fin de determinar las
que serán admitidas, con base en las reglas de licitud, proposición, pertinencia y utilidad de la
prueba establecidas en los arts. 316, 317, 318 y 319 del CPCM.
POR TANTO, con base en lo expuesto y de conformidad con el artículo 29 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese por evacuado el traslado conferido al señor fiscal de la Corte Suprema de
Justicia.
2. Tiénese por cumplido el requerimiento formulado a la titular del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social en el auto de 9 de septiembre de 2020, relativo al reinicio de las
programaciones de trasplantes de órganos.
3. Decláranse sin lugar las peticiones del señor MAS, relativas a que se ordene al ISSS
“iniciar los estudios de histocompatibilidad y determinar la fecha del trasplante renal” y a que se
ordene al HMC darle tratamiento con médicos neumólogos, pues ello solo corresponde
determinarlo a los profesionales en salud, con base en la ciencia médica y evaluaciones
respectivas.
4. Declárase sin lugar la petición del señor AS relativa a que se requiera el auxilio del
titular de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos o de un juez para verificar el
cumplimiento de la medida cautelar.
5. Declárase sin lugar la solicitud del señor AS de que se ordene el secuestro de su
expediente clínico, debido a que no se configuran los presupuestos para ordenar esa medida.
6. Declárase sin lugar la petición del señor AS consistente que se ordene al Instituto de
Medicina Legal que evalúe su estado de salud, pues aquel ya ha sido evaluado por especialistas,
en cumplimiento de la medida cautelar, y no existen indicios para cuestionar la buena fe de las
autoridades demandadas.
7. Reitérase a los funcionarios demandados el cumplimiento diligente y obligatorio de la
medida precautoria adoptada en el presente amparo, por lo que deberán continuar brindando al
señor MAS el tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad,
documentando las actuaciones realizadas y acreditándolas dentro de este proceso.
8. Ábrese a pruebas este proceso por el plazo de 8 días hábiles, a efecto de que las partes
propongan los medios probatorios con los cuales pretenden comprobar sus afirmaciones.
9. Notifíquese.
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A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT-----C. S. AVILÉS-----C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----
M. DE J. M. DE T.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-----------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS----------------------
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