Sentencia Nº 309-2020 de Sala de lo Constitucional, 23-03-2022

Número de sentencia309-2020
Fecha23 Marzo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
309-2020
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
veinte minutos del día veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
El presente proceso de amparo fue promovido por el señor MAS, en contra de la Directora
del Hospital Militar Central (HMC) y de los titulares del Ministerio de la Defensa Nacional
(MDN), del Ministerio de Salud (MINSAL) y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS),
por la supuesta vulneración de sus derechos de petición, a la vida y a la salud, consagrados en los
arts. 2 inc. , 18 y 65 inc, de la Constitución (Cn.).
Intervinieron en la tramitación de este proceso la parte actora, las autoridades demandadas
y el Fiscal de esta Corte.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El peticionario alegó en su demanda que padece de insuficiencia renal crónica (IRC)
y por ello necesita que se le proporcione el tratamiento y los medicamentos adecuados para la
conservación y el restablecimiento de su salud. Los exámenes clínicos que le han sido realizados
hasta ahora arrojan resultados graves, pues demuestran que sus niveles de creatinina, nitrógeno
ureico y hemoglobina no son acordes a los estándares de normalidad. Asegura que se le aplican
hemodiálisis cada cinco días, cuando debería recibir dicho tratamiento tres veces a la semana
aunque a su juicio “lo idóneo es todos los días”–; sin embargo, no le quieren brindar las otras
diálisis ni le han aplicado Eritropoyetina. En el HMC le han afirmado que no cuentan con
suficiente suministro de esa hormona y que no tienen cupo para realizarle más diálisis. Tampoco
se le hacen transfusiones de sangre ni se le proporciona hierro intravenoso.
En virtud de ello, el 27 de mayo de 2020 presentó una petición al titular del MINSAL para
que se le incorporara como beneficiario de un convenio que dicha institución ha suscrito con el
ISSS. Según dicho convenio, a requerimiento del MINSAL, el ISSS puede realizar estudios de
histocompatibilidad y trasplantes renales a personas que no son sus derechohabientes. En esa
misma petición requirió al titular de dicha secretaría de Estado que le proporcionara el
tratamiento adecuado para la patología que sufre (Eritropoyetina, transfusiones de sangre y hierro
intravenoso).
En esa misma fecha también presentó una petición a la titular del ISSS para que se le
realizaran los estudios de histocompatibilidad y se continuara con el trámite, pero no se puede ir
a pedir directamente al ISSS sin hacerlo paralelamente con el Ministerio de Salud”.
No obstante, a la fecha de presentación de la demanda el 7 de julio de 2020no se le
había dado respuesta a ninguna de sus peticiones.
En concordancia con lo expuesto, señala que en el ISSS le manifestaron que no darían
tratamientos a pacientes renales ni tampoco realizarían procesos de trasplante hasta que finalizara
la pandemia por Covid-19. A su juicio, esta restricción ponía en riesgo su vida.
Con relación a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas afirma: (i) respecto
del titular del MDN, que, según la “cadena de mando”, es el responsable de la salud de las
personas militares activas y jubiladas entre las cuales está comprendido el actor; (ii) sobre la
Directora del HMC, que “es quien recibe la orden de dar los tratamientos correspondiente[s]; y
(iii) respecto de los titulares del MINSAL y del ISSS, afirma que deben realizar las gestiones
necesarias para la aplicación del referido convenio.
Con base en lo expuesto, afirma que tales autoridades han vulnerado sus derechos a la
vida y a la salud.
2. A. Mediante auto de 22 de julio de 2020 se admitió la demanda para controlar la
constitucionalidad de la omisión que el actor atribuye a la Directora del HMC y a los titulares del
MDN, del MINSAL y del ISSS de atender sus requerimientos orientados a que se le proporcione
el tratamiento adecuado para la IRC que padece.
B. En el mismo auto se ordenó como medida cautelar a las autoridades demandadas que
aseguraran de manera inmediata que se brindara al peticionario el tratamiento terapéutico y los
medicamentos adecuados para su enfermedad, de conformidad con el diagnóstico médico de la
evolución de su padecimiento y el resultado de sus tratamientos previos. Además, dichas
autoridades debían tomar en cuenta que la emergencia sanitaria por la pandemia generada por la
Covid-19 no debía constituir un impedimento para que el demandante tuviera acceso a los
servicios de salud necesarios para tratar su padecimiento. Por consiguiente, debían adoptar las
medidas necesarias para prevenir que el actor sufriese un contagio mientras se le realizaran los
procedimientos para controlar su padecimiento.
C. Además, se requirió a las autoridades demandadas el informe previsto en el art. 21 de
a. El titular del MDN y la directora del HMC señalaron que habían proporcionado al
actor el tratamiento médico y farmacológico necesario para su padecimiento.
b. El titular del MINSAL, por medio de sus apoderados, negó los hechos que le atribuía el
demandante e indicó que el 7 de septiembre de 2020 un delegado del MINSAL remitió a la
Coordinadora Nacional de Hospitales un memorando para que girara instrucciones con la
finalidad de que el peticionario fuese evaluado en el Hospital Nacional Rosales (HNR) y que se
le brindara el tratamiento y el medicamento necesario de acuerdo con los dictámenes de los
especialistas. Agregó que el 27 de mayo de 2020 suscribió la respuesta a la solicitud presentada
por el actor, pero no pudo comunicársela porque dicho señor no proporcionó dirección ni medio
técnico para ello.
c. La titular del ISSS, a través de un profesional que en el transcurso del proceso acredité
su calidad de apoderado de aquella, sostuvo que los hechos afirmados por el actor sí existían,
pero no constituían una vulneración a derechos fundamentales del actor, pues dicha institución
estaba obligada a proporcionar atención sanitaria a sus derechohabientes, pero a las personas que
se acogían al convenio que existía entre dicha institución y el MINSAL únicamente se les
proporcionaban los estudios de histocompatibilidad y la cirugía de trasplante renal; sin embargo,
hasta entonces no había recibido una petición del MINSAL para dar inicio al procedimiento
respectivo.
D. Finalmente, se confirió la audiencia que prevé el art. 23 de la LPC al Fiscal de esta
Corte, pero este no evacuó la audiencia conferida.
3. Por auto de 24 de agosto de 2020 se confirmó la medida cautelar, se requirió a las
autoridades demandadas el informe prescrito en el art. 26 de la LPC y se les ordenó que dieran
cumplimiento a dicha medida precautoria.
A.A. rendir su informe, la titular del ISSS, a través de su apoderado, señaló que
contestaba la demanda en sentido negativo. Concretamente, sostuvo que si bien el demandante
presentó su petición el 27 de mayo de 2020, esta fue analizada y el 1 de junio de 2020 se emitió
una nota para darle respuesta, pero esta no pudo ser notificada al actor porque no señaló ningún
medio para contactarle. Posteriormente se envió un correo electrónico a la cuenta señalada por
dicho señor en la demanda que dio inicio a este proceso para darle una respuesta. Así, se le indicó
que debía iniciar el respectivo control con el MINSAL y acogerse al convenio de cooperación
que existía entre este y el ISSS, pues hasta la fecha no se había suscrito un convenio con las
autoridades del HMC. Agregó que “si bien el trasplante de riñón es la mejor opción de
tratamiento para un paciente con enfermedad renal, no es una cirugía de emergencia, sino que es
una cirugía electiva, es decir, si el paciente está en un buen tratamiento dialítico, su condición de
salud no debería [...] estar en peligro, lo que no vuelve necesari[a] la intervención quirúrgica del
trasplante”.
Respecto de la medida cautelar ordenada por esta Sala sostuvo que diversas
organizaciones recomendaron que en el marco de la pandemia ocasionada por la Covid-19 se
pospusiera la donación de órganos debido al riesgo de contagio por la posible exposición de los
pacientes a casos confirmados de Covid, dado que los hospitales del ISSS fueron designados
como “hospitales COVID”; ello a pesar de que se hacían esfuerzos para aislar a los pacientes con
el virus y a los no infectados. Por consiguiente, el ISSS reanudaría el programa de trasplantes
cuando se tuvieran niveles “aceptables” de control de contagio por el MINSAL.
B. El titular del MINSAL, por medio de sus apoderados, ratificó lo dicho en su primer
informe y afirmó que su respuesta a la petición del actor fue notificada a este el 7 de agosto de
2020, en la dirección de correo electrónico señalada en la demanda. El 28 de agosto de 2020 el
actor fue atendido en consulta externa de la especialidad de Nefrología del HNR, donde fue
diagnosticado y se le indicaron estudios de laboratorio y su próximo control.
C. La Directora del HMC y el titular del MDN rindieron el informe en similares términos,
señalando que en el referido nosocomio no realizaban trasplantes ni exámenes de
histocompatibilidad; no obstante, ambas autoridades coordinaron para que se aplicara al actor el
tratamiento correspondiente. Como consecuencia de ello, en el referido nosocomio se le habían
practicado diálisis tres veces por semana. Además, se le realizaron exámenes de laboratorio y se
le habían proporcionado fármacos para los padecimientos que sufría. El titular del MDN también
señaló que, si bien el HMC era una unidad subordinada a la Secretaría de Estado que dirigía, no
era su facultad ordenar que se aplicara un determinado procedimiento médico a alguno de los
derechohabientes de dicho nosocomio.
4. A. Seguidamente, en el auto de 9 de septiembre de 2020 se confirieron los traslados que
ordena el art. 27 de la LPC al Fiscal de esta Corte y a la parte actora.
a. Al evacuar su traslado, el aludido fiscal expresó que se pronunciaría sobre el asunto
sometido a control una vez transcurriera la etapa probatoria y se le confiriera el siguiente
traslado.
b. El actor expuso que se le realizaron unos exámenes en el HNR, cuyos resultados
demostraran que su estado de salud era muy grave, y cuestionó que, a pesar de ello, aún no había
sido evaluado en el ISSS para que se ordenaran los estudios de histocompatibilidad y se
determinara la fecha del trasplante renal. También pidió que se reiterara al ISSS la medida
cautelar, que se ordenara al titular de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
(PDDH) y a un juez que monitorearan el cumplimiento de dicha medida, por ejemplo, a través de
una inspección en la Unidad de Trasplante Renal, y que, si incumplía con lo ordenado, se
certificara lo conducente a la Fiscalía General de la República.
B. a. En esa misma resolución se requirió a la titular del ISSS que, con el auxilio de la
estructura organizativa de dicha institución y bajo las medidas de bioseguridad necesarias,
reiniciara el programa de trasplantes de órganos, particularmente de las personas con
enfermedades crónicas como la IRC, y que informara a esta Sala sobre ello.
b. La titular del ISSS informó que había atendido el requerimiento de reapertura del
programa de trasplante renal, según lo resuelto por esta Sala.
5. A.P., mediante el auto de 9 de octubre de 2021 se abrió a pruebas el
proceso, plazo en el cual las partes propusieron prueba. El actor también formuló algunas
peticiones en torno al cumplimiento de la medida cautelar.
B. En ese mismo auto se tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la titular del
ISSS, relativo a que se reactivara el programa de trasplante de órganos.
C. Además, se declararon sin lugar las peticiones del actor relativas a: (i) que se ordenara
al ISSS que iniciara los estudios de histocompatibilidad y determinara la fecha del trasplante
renal, pues la procedencia de dicha petición solo podía ser determinada por los profesionales en
salud, con base en la ciencia médica y en las evaluaciones que se practicaran al referido señor;
(ii) que se requiriera el auxilio del titular de la PDDH y de un juez de paz para verificar el
cumplimiento de la medida cautelar, pues esta Sala era el órgano competente para dar
seguimiento a las medidas cautelares emitidas en el marco de los procesos de amparo; (iii) que se
ordenara el secuestro de su expediente clínico, pues no se configuraban los presupuestos para
ordenar esa medida; y (iv) que se ordenara al Instituto de Medicina Legal que evaluara su estado
de salud, puesto que dicho señor ya había sido evaluado por especialistas, en cumplimiento de la
medida cautelar, y no se habían presentado indicios que pusieran en duda la buena fe de las
autoridades demandadas.
6. En virtud del auto de 14 de mayo de 2021 se otorgaron los traslados que prescribe el
art. 30 de la LPC a la parte actora, a las autoridades demandadas y al Fiscal de esta Corte.
A. En su intervención, el pretensor reiteró las afirmaciones realizadas en su demanda.
Además, invocó diversas normas nacionales e internacionales que, a su juicio, sentaban las bases
para que se reconociera el derecho al trasplante renal”, y señaló que, al no haber sido
trasplantado aún, se había puesto en riesgo su vida y su salud había sido deteriorada. Como cierre
de su intervención, pidió que se declarara que había lugar al amparo y que como efecto de la
sentencia se ordenara a las autoridades demandadas que se programaran con urgencia los
exámenes de histocompatibilidad y que se programara su cirugía de trasplante en un término de
treinta días hábiles.
B. El titular del MDN señaló que, contrario a lo afirmado por el actor, este recibía
tratamiento de hemodiálisis de acuerdo a lo prescrito por el médico que lo evaluaba y conocía su
caso y, si bien no se le proporcionaba el medicamento que había requerido (Eritropoyetina), se le
aplicaba un tratamiento denominado Metoxipolietilenglicol Epoetin Beta (Mircena), debido a que
basta[ba] con una sola dosis mensual, lo que genera[ba] menor incomodidad al paciente, siendo
este último medicamento de mejor calidad y beneficio para la salud”. Finalmente, cuestionó
nuevamente su legitimación pasiva y sostuvo que con base en la prueba aportada al proceso se
podía determinar que se había proporcionado al actor el tratamiento médico y los medicamentos
necesarios para su enfermedad.
C. El titular del MINSAL, a través de sus apoderados, sostuvo que, a raíz de la solicitud
presentada por el demandante, realizó gestiones con “las unidades involucradas”, el HNR y el
ISSS, a efecto de cumplir con tres finalidades: (i) realizar una evaluación médica al actor a través
de consulta externa en el área de nefrología de dicho nosocomio, juntamente con los exámenes de
laboratorio y de gabinete; (ii) brindarle el tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados
para su padecimiento; y (iii) requerir a la Dirección del ISSS, en el marco del convenio suscrito
entre ambas instituciones, la provisión del procedimiento de [t]rasplante renal del paciente”. En
el transcurso del proceso el ISSS aceptó la solicitud de incorporar al paciente en el marco del
convenio suscrito entre ambas instituciones para realizar trasplantes renales.
D. La titular del ISSS reiteró las afirmaciones que había realizado en sus intervenciones
previas, es decir, que sí dio respuesta a la petición del actor. Si bien esta no pudo ser notificada
inmediatamente a dicho señor, ello no le era imputable, pues este no señaló ningún medio para
recibir notificaciones. También mencionó que el demandante había sido admitido en el programa
de trasplante renal como beneficiario del convenio de cooperación, pero los dos posibles
donantes que había presentado el actor habían tenido como resultado “depuración de creatinina
baja” y, por consiguiente, de proseguir con la donación, se pondría en riesgo su salud.
E. La directora del HMC negó nuevamente las afirmaciones de hecho planteadas por el
actor y señaló que, por el contrario, en dicho nosocomio se había proporcionado al actor el
tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad, y no se había
registrado un detrimento en su estado de salud. Finalmente, indicó que existían tres tratamientos
que podían ser aplicados a las personas que padecían IRC: la diálisis peritoneal, la hemodiálisis y
el trasplante renal; pero el HMC brindaba únicamente uno de ellos, “conforme al criterio
médico”, pero en él no se practicaban trasplantes renales ni exámenes de histocompatibilidad,
sino que se limitaba a realizar exámenes de laboratorio y de gabinete para determinar la
funcionabilidad del posible donante.
F. El Fiscal de esa Corte manifestó que las autoridades demandadas habían informado en
el transcurso del proceso de un amplio número de medidas en los ámbitos médico y
administrativo que fueron adoptadas para atender la petición del demandante y que, a su juicio,
no procedía declarar que había lugar al amparo, pues dichas autoridades dieron respuesta a las
peticiones del actor y protegieron sus derechos. Entre dichas medidas no se incluyó el trasplante
renal, pero ello obedecía a que “no [era] una acción aislada sino la conclusión de un muy
complejo proceso, compuesto de varias etapas necesarias, sin las cuales no [era] viable llegar a
esa conclusión”. Además, consideró que existían limitantes “ordinarias y extraordinarias” para la
práctica del trasplante. Las limitantes extraordinarias venían dadas por el contexto de la pandemia
que se vivía actualmente, la cual había afectado todas las actividades del Estado; las ordinarias
derivaban de los recursos con los que contaba el Estado para brindar de manera inmediata este
tipo de tratamientos a las personas que lo requerían, los cuales se destinaban para el combate de
la pandemia.
II. 1. Previo a continuar con el examen de fondo de la pretensión se analizará la
importancia y las características indispensables de uno de los elementos que configuran la
relación procesal: la legitimación pasiva (A); para, posteriormente, determinar las consecuencias
derivadas de los defectos en la configuración de tal presupuesto procesal in persequendi litis (B).
A. a. En el auto de 24 de marzo de 2010, amparo 301-2007, se señaló que la legitimación
procesal alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto
litigioso determinado que les habilita para comparecer, individualmente o junto con otros, en un
proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo. De este modo, para el caso
particular del proceso de amparo, resulta imprescindible que se legitimen activa y pasivamente
las personas que han intervenido en la relación fáctica o jurídica controvertida, lo que conlleva
que resulte necesaria y exigible la intervención de quienes hayan participado en la configuración
del acto reclamado.
En ese orden de ideas, se expresó en la citada resolución que la legitimación pasiva se
entiende como el vínculo existente entre el sujeto o los sujetos pasivos de la pretensión y su
objeto, es decir, el nexo que se configura entre dichas personas y el supuesto agravio generado
por la acción u omisión de una autoridad que, aparentemente, lesiona los derechos fundamentales
del peticionario. Ello implica que el presunto perjuicio ocasionado por el acto sometido a control
constitucional debe emanar de las actuaciones de las autoridades que han decidido el asunto
controvertido, razón por la cual se exige para el válido desarrollo de los procesos de amparo que
la parte actora, al momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los órganos que hayan
desplegado efectivamente potestades decisorio sobre el acto u omisión impugnados en sede
constitucional. No obstante, el sujeto activo no tiene que demandar a todos los funcionarios o
autoridades que hayan intervenido durante la tramitación del procedimiento en el que se emitió la
actuación sometida a control, sino únicamente a los que han concurrido con su voluntad en la
materialización de la situación táctica o jurídica en controversia, pues estos tendrían que
responder por el agravio constitucional que sus decisiones han ocasionado.
b. Establecido lo anterior, corresponde también precisar que la existencia de vicios o
defectos esenciales en la pretensión genera la imposibilidad para el Tribunal de juzgar el caso
concreto o, en todo caso, torna inviable la tramitación completa del proceso, por lo cual la
demanda de amparo debe ser rechazada in limine o in persequendi litis. En lo concerniente al
rechazo de la pretensión durante la tramitación del amparo, el mismo se manifiesta en materia
procesal constitucional mediante la figura del sobreseimiento, el cual se consigna en un auto que
le pone fin al proceso haciendo imposible su continuación. En consecuencia, cuando se advierta
la ausencia de presupuestos procesales necesarios para el enjuiciamiento del reclamo incoado
como cuando no se configura la legítima contradicción, se infiere la procedencia del
sobreseimiento y el consecuente rechazo de la pretensión contenida en la demanda, pues en estos
supuestos es materialmente imposible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
planteada.
B. El peticionario ha dirigido su demanda contra cuatro autoridades distintas: (i) la
D.a del HMC, quien, a su juicio, “recibe la orden de dar los tratamientos correspondiente[s]
a los pacientes; (ii) el titular del MDN, a quien, en virtud de la “cadena de mando”, considera el
responsable de la salud de las personas militares activas y jubiladas; y (iii) los titulares del
MINSAL y del ISSS, porque, desde su punto de vista, deben responder la petición que les planteó
y llevar a cabo las acciones necesarias para activar a su favor el convenio de prestación de
servicios de salud que permitiría llevar a cabo un trasplante de riñón a su favor.
En otras palabras, el actor plantea su reclamo contra tres regímenes distintos del Sistema
Nacional de Salud (SNS), sin perjuicio de su complementariedad: el régimen público de salud a
cargo del MINSAL, el régimen contributivo del ISSS y el régimen militar a cargo de los
establecimientos de salud adscritos al MDN; sin embargo, los motivos por los que plantea el
amparo respecto de cada uno de ellos son distintos.
a. Las partes no han controvertido la calidad de miembro de la Fuerza Armada del actor;
por consiguiente, existe conformidad respecto de la calidad de beneficiario de los servicios
sanitarios que aquel ostenta respecto del HMC, de conformidad con el art. 93 del Reglamento del
HMC.
Según el art. 1 de ese mismo reglamento, el HMC es una dependencia directa de la
Dirección General de Sanidad Militar. De conformidad con el art. 4 del referido reglamento, el
HMC cuenta con una estructura organizativa de la que participan su dirección, la subdirección,
los comités asesores, la “ayudantía”, el área de seguridad, auditoría médica, relaciones públicas,
división médica y dirección administrativa. El art. 10 de ese mismo instrumento refiere que
corresponde al Director o Directora ejercer “el mando y el control técnico y administrativo” de
dicho nosocomio; además, el art. 11 de dicho reglamento le confiere, entre otras, la función de
planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar las distintas actividades del HMC.
Ahora bien, con relación al titular del MDN no existe una disposición del referido
reglamento que atribuya a dicha autoridad funciones específicas en tomo al funcionamiento del
HMC. Por supuesto, no se debe perder de vista que el HMC está adscrito al Comando de Sanidad
Militar del MDN y que, como ocurre con toda dependencia de la Administración Pública,
corresponden a la máxima autoridad de esta algunas funciones relacionadas con la planificación,
el ámbito presupuestario y otras relativas a aspectos administrativos. Entonces, dado que las
funciones que se atribuyen al titular del MDN en tomo a la sanidad militar son de cierta manera
de tipo “abstracto”, cabría dirigir un reclamo contra él si este está orientado a la inobservancia de
esas funciones o si existiera alguna petición dirigida a dicha autoridad a la que no se ha dado
respuesta.
b. En el caso concreto se observa que las razones en las que el actor hace descansar su
reclamo contra el titular del MDN radican en el mero hecho de que este es la máxima autoridad
de esa secretaría de Estado y en quien termina la “cadena de mando” que inicia con las
autoridades del HMC. Ahora bien, se observa que el reclamo planteado por el actor está orientado
a un asunto mucho más específico, esto es, a lograr que en dicho nosocomio se aumente el
número de tratamientos de hemodiálisis que se le practican semanalmente y otros tratamientos
complementarios que, a su juicio, le deben ser aplicados. Sin embargo, el actor no ha logrado
configurar adecuadamente la legitimación pasiva de dicha autoridad, pues, a partir de los hechos
narrados en su demanda no se identifica cómo dicho funcionario pudo incidir para que se le
aplicara un determinado número de tratamientos de hemodiálisis y otros complementarios por
semana al actor, máxime cuando, por su naturaleza, ellos deben ser prescritos por autoridades
sanitarias.
Por consiguiente, al no haberse justificado objetivamente en la demanda las razones por
las cuales se le atribuyó legitimación pasiva al titular del MDN es procedente sobreseer a dicha
autoridad, de conformidad con el art. 31 n° 3 de la LPC.
2. El orden de la presente sentencia será el siguiente: se determinará el objeto de
controversia (III), luego se relacionará el contenido de los derechos alegados (IV) y, finalmente,
se resolverá el fondo de la pretensión (V).
III. La controversia sometida a conocimiento de esta Sala tiene por objeto determinar si la
Directora del HMC vulneró al actor sus derechos a la vida y a la salud al omitir proporcionarle el
tratamiento adecuado para su padecimiento; y si los titulares del MINSAL y del ISSS vulneraron
al peticionario de este amparo sus derechos de petición, a la vida y a la salud al omitir responder
las peticiones que les presentó el 27 de mayo de 2020, pues a raíz de ello el MINSAL no lo
refirió al ISSS para que se le atendiera en su red hospitalaria, se agilizaran los exámenes de
compatibilidad y se le administraran los medicamentos y procedimientos necesarios para
controlar su padecimiento.
IV. 1. A. En las sentencias de 21 de septiembre de 2011 y 17 de diciembre de 2007,
amparos 166-2009 y 674-2006, respectivamente, se expresó que el contenido del derecho a la
vida comprende dos aspectos fundamentales: el primero, referido a evitar la muerte, lo cual
implica la prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer,
obstaculizar, vulnerar o interrumpir el proceso vital de las personas; y el segundo, relacionado
con el derecho de estas de acceder a los medios, circunstancias o condiciones que les permitan
vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones positivas pertinentes
para mejorar la calidad de vida de las personas.
En efecto, el derecho en cuestión comporta la necesidad de brindar a las personas las
condiciones mínimas que, de manera indefectible, resultan indispensables para el desarrollo
normal y pleno del proceso vital; razón por la cual tal derecho se encuentra estrechamente
vinculado con otros factores o aspectos que coadyuvan a la procuración de la existencia física
bajo estándares de calidad y dignidad, siendo una de estas condiciones el goce de la salud.
B. a. El derecho a la salud está reconocido en el art. 65 de la Cn., el cual establece que la
salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están
obligados a velar por su conservación y restablecimiento”. En concordancia con lo anterior, el
Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador (arts. 12 y
10, respectivamente) reconocen que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el
disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
En la sentencia de 20 de junio de 2005, amparo 634-2000, se sostuvo que la salud, en
sentido amplio, es un estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute
posibilita a los individuos contar con una de las condiciones necesarias para vivir dignamente.
Dicha condición no se reduce a un objetivo a alcanzar por el Estado, sino que es el derecho
fundamental de toda persona de acceder a los mecanismos dispuestos para la prevención,
asistencia y recuperación de la salud en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la Cn. y la
legislación de la materia.
En relación con el contenido del derecho a la salud, en los citados amparos 674-2006 y
166-2009 se desarrollaron tres aspectos que integran su ámbito de protección: (i) la adopción de
medidas para su conservación, de ahí que, desde el punto de vista positivo, se deban implementar
medidas que prevengan cualquier situación que la lesione o que restablezcan dicha condición y,
desde el punto de vista negativo, se debe impedir la comisión de cualquier acto que provoque su
menoscabo; (ii) la asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a toda persona el acceso al
sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la
creación de las instituciones y los mecanismos que controlen la seguridad e higiene de las
actividades profesionales vinculadas con la salud.
b. Aunado a lo anterior, tal como se expuso en el precitado amparo 166-2009, este
derecho fundamental, por su propia connotación, exige que el tipo de asistencia médica que se
ofrece en el sistema de salud nacional se encuentre sometido a una continua revisión y
actualización, con el objeto de que se brinden a la población no solo las técnicas quirúrgicas,
métodos terapéuticos, medicamentos, etc., considerados básicos o esenciales para tratar
determinado padecimiento, sino también aquellos que surjan como nuevos aportes de la ciencia
en la rama de la medicina, en cuanto representen una alternativa eficaz para el restablecimiento
pleno de la salud u ofrezcan a la persona que se ve obligada a vivir con una enfermedad
permanente la posibilidad de tener una mejor calidad de vida.
c. La salud debe reunir como mínimo las siguientes características: (i) disponibilidad, es
decir, que se cuente con un número suficiente de establecimientos, bienes y programas públicos
para satisfacer la demanda del servicio; (ii) accesibilidad referente a que tales establecimientos y
la prestación de los servicios deben ser asequibles material y económicamente para todos, sin
discriminación alguna; (iii) aceptabilidad, lo cual significa que el grupo de instituciones que
ofertan los servicios médicos, tanto en el sector público como en el privado, debe ser respetuoso
de la ética médica, la cultura de las personas y la confidencialidad, entre otros; y (iv) calidad,
referido a que los hospitales, equipo, servicios y personal a cargo deben ser los apropiados desde
el punto de vista científico y médico, lo cual, a su vez, obliga al Estado a crear las instituciones y
mecanismos de vigilancia y control de los servicios. Con relación a la accesibilidad de la salud,
este presupuesto o criterio hace alusión a la posibilidad de obtener la prestación de los servicios
de salud sin discriminación de índole alguna, por lo que las limitaciones económicas de las
personas no deben representar un óbice para acceder a la asistencia médico-hospitalaria
considerada esencial y básica para tratar las enfermedades.
Tal como se ha señalado en la Observación General n° 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, todas las personas
tienen derecho a: (i) acceso físico, social y económico a servicios adecuados de prevención,
atención y rehabilitación de la salud; (ii) disponer de los establecimientos, recursos y personal
capacitado para la práctica de exámenes que coadyuven al diagnóstico de sus padecimientos; y
(iii) que se les suministren los medicamentos, terapias, o métodos que se consideren necesarios y
adecuados, desde el punto de vista científico y médico, para el restablecimiento de la salud o, en
los casos en que se desconoce cura, que disminuyan el sufrimiento o las consecuencias de la
enfermedad, con el objeto de brindarles una mejor calidad de vida.
Así las cosas, los avances científicos en el campo de la medicina ofrecen constantemente
nuevas y mejores alternativas para tratar las enfermedades, por lo que, en atención al contenido
del derecho a la salud, el Estado en general o la institución obligada a prestar la asistencia médica
no pueden limitarse a brindar el tratamiento terapéutico considerado básico para determinado
padecimiento, sino que debe realizar gestiones y acciones concretas para administrar a sus
pacientes los métodos, fármacos y técnicas nuevas que vayan surgiendo, cuando representen una
forma más efectiva para aliviar sus padecimientos.
De lo expuesto se desprende que el derecho a la salud está vinculado con los principios de
universalidad, equidad y progresividad, por lo que el Estado tiene el compromiso de realizar las
actuaciones pertinentes con el objeto de actualizar las técnicas, el equipo, los medicamentos, etc.
que emplea para asegurar la conservación y restablecimiento de la salud a las personas,
auxiliándose de los aportes de las ciencias médicas, y de brindar una asistencia clínica moderna,
efectiva y de calidad a todas las personas, sin discriminación alguna. En consecuencia, a partir
del contenido de nuestra Constitución, la salud es un derecho fundamental, inherente a las
personas, que exige a los poderes públicos brindar a toda persona la asistencia médica y el
tratamiento adecuados para aliviar sus afecciones físicas y/o mentales, por cuanto ello
representa una de las condiciones esenciales que posibilita a los sujetos una existencia física
digna y, con ello, el pleno desarrolla de su personalidad.
C. La demanda fue admitida para determinar si, a través de las omisiones que el actor
atribuye a las autoridades demandadas, se vulneraron sus derechos a la salud y a la vida. No
obstante, el actor también alegó que dos de las autoridades demandadas (los titulares del
MINSAL y del ISSS) omitieron responder las solicitudes que les presentó para que se le
incorporara al ámbito de aplicación de un convenio para la práctica de un trasplante de riñón. De
ahí que, si bien la demanda no fue admitida expresamente para controlar una probable
vulneración del derecho de petición, es necesario tomar en cuenta su contenido, especialmente
los criterios para determinar la razonabilidad del plazo de respuesta de una autoridad; ello debido
a que, como ha sido afirmado por el actor, la falta de respuesta a sus peticiones vulneró su
derecho a la salud y puso en riesgo su derecho a la vida.
a. Al respecto, en las sentencias de 5 de enero de 2009 y 14 de diciembre de 2007,
amparos 668-2006 y 705-2006 respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición,
consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona natural o jurídica, nacional o
extranjera a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera
decorosa.
Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a
las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de
haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe
responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber
a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser
favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.
b. Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas
para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el
plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable. En la sentencia del 11 de marzo de
2011, amparo 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para
proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de
petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o
tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.
En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo
para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación
objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad
requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado
transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar
medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del asunto
y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo.
c. Con la entrada en vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA)
surgieron algunas modificaciones en el ordenamiento jurídico respecto de los efectos de la falta
de respuesta a las peticiones efectuadas a autoridades públicas, con base en el art. 18 de la Cn.
Concretamente, el art. 113 de la citada ley establece que, en defecto de desarrollo en una norma
especial, la omisión de respuesta generará como consecuencia una presunción de rechazo de lo
solicitado lo que, en Derecho Administrativo, se conoce como silencio administrativo
negativo”-. Esta previsión tiene la finalidad de aplicar ciertas consecuencias al cumplirse la
condición (el plazo) prevista en el art. 89 de la LPA, entre ellas la de poner fin a la vía
administrativa y la de posibilitar la interposición del recurso administrativo que corresponda o el
control judicial posterior de la denegación presunta.
De ahí que, al existir una regulación legal en torno al derecho de petición, que no limita
su ejercicio, sino establece condiciones para la obtención de una respuesta o en su defecto la
aplicación de otros efectos legales, las autoridades deberán atender a dicha regulación,
especialmente en lo relativo al plazo máximo en el que se deberá dar respuesta a las peticiones
que les dirijan. Los peticionarios, también, podrán acudir a las vías legales para impugnar la
denegación presunta de lo solicitado.
Ahora bien, esta nueva regulación no debe ser entendida como un óbice para que, en
aquellos supuestos en los que una petición esté orientada a salvaguardar ciertos derechos, como
la vida y la salud, se exija a las autoridades públicas un ejercicio mayor de debida diligencia, de
modo tal que se brinde una respuesta al peticionario en un plazo razonable, independientemente
de que no haya finalizado el plazo legal previsto para ello.
2. A. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Nacional de Medicina de
España, la insuficiencia renal consiste en la “disminución de la función renal por cualquier causa.
Se clasifica, según su evolución, como aguda o crónica”. Esta última, según esa misma fuente de
información, se caracteriza porque la disminución de dicha función se presenta “con un filtrado
glomerular inferior a 60 ml/min 1,73 m2, que se caracteriza por la pérdida gradual de las
funciones renales (depuradora, reguladora del equilibrio ácido-básico y endocrina) que en la fase
más avanzada da lugar a un síndrome urémico”. Al respecto, la Organización Panamericana de la
Salud ha señalado que enfermedad renal crónica afecta a cerca del 10% de la población mundial.
Se puede prevenir pero no tiene cura, suele ser progresiva, silenciosa y no presentar síntomas
hasta etapas avanzadas, cuando las soluciones la diálisis y el trasplante de riñón ya son
altamente invasivas y costosas”
1
.
La función que cumplen los riñones en el cuerpo humano consiste en la “limpieza” de la
sangre y de los fluidos mediante la eliminación de desechos y excesos de agua del cuerpo. En
1
https://www3.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=10542:2015-opsoms-sociedad-
latinoamericana-nefrologia-enfermedad-renal-mejorar-tratamiento&Itemid=1926&lang=es
otras palabras, la etapa crónica de dicha enfermedad ocurre cuando los riñones han sufrido un
deterioro irreversible y, por consiguiente, han dejado de cumplir con la importante función que
llevan a cabo en el organismo. En consecuencia, cuando los riñones no pueden llevarla a cabo, se
debe acudir a un tratamiento que sustitutivo de la función que ya no puede ser cumplida por los
riñones de la persona que sufre la enfermedad.
Según opinión técnica de médicos nefrólogos del HMC (folios 994 y 995) y del ISSS
(presentación en formato electrónico incorporada en un medio de almacenamiento de
información, página 4), existen tres tratamientos para la IRC: la diálisis peritoneal, la
hemodiálisis y el trasplante renal. La primera consiste en la introducción de líquidos en el tejido
peritoneal mediante un catéter que se injerta quirúrgicamente. La segunda se realiza a través de
una máquina especializada y de un dializador. Ambos tratamientos están orientados a sustituir la
función que, en términos normales, era desarrollada por los riñones, es decir, a limpiar la sangre.
B. a. El trasplante renal es una alternativa que implica una intervención quirúrgica
compleja que consiste en la ablación (o extracción) de un riñón sano de una persona que asume la
calidad de donante, para ser trasplantado (injertado) a otra persona cuyos riñones han dejado de
cumplir su función. Para ello se requiere la acreditación previa de distintos presupuestos relativos
al estado de salud de ambas personas, mediante la realización de controles multidisciplinarios y
de pruebas de laboratorio y de gabinete; además, un requisito indispensable es que ambas
personas (donante y receptor) sean compatibles entre sí, para disminuir las posibilidades de
rechazo del órgano que será trasplantado en el cuerpo del receptor. Ello se logra a través de las
pruebas de histocompatibilidad, es decir, aquellas orientadas a determinar la compatibilidad
genética entre el donante y el receptor, con la finalidad de potenciar las posibilidades de éxito del
trasplante (que no es absoluta).
b. De ahí que, si bien en estos casos hay de por medio una donación, esta no se rige en
sentido estricto por las reglas sobre donación de bienes previstas en la legislación civil, sino que
atiende a la naturaleza de los derechos y bienes jurídicos en juego, a los presupuestos previstos
para ello en la legislación, a la comprobación de los presupuestos conforme a las reglas de la
ciencia médica y a los principios de la Bioética aplicables en los procesos de donación de
órganos, sangre y tejidos, por ejemplo: (i) el de autonomía, que es una manifestación del
reconocimiento de la libertad de las personas para decidir racionalmente sobre los procedimientos
médicos a los que se someten, conforme a sus convicciones; (ii) el de no maleficiencia, que está
orientado a que las acciones de los seres humanos no causen daños a otros, y ello implica,
además, las obligaciones de evitar el daño, eliminarlo (cuando ha ocurrido) y hacer o promover el
bien; (iii) el de beneficencia; y (iv) el de justicia.
El principio de autonomía está ligado al consentimiento informado, el cual, como se
afirmó en la sentencia de 10 de octubre de 2014, amparo 749-2014, implica más que una simple
firma de autorización con la mera finalidad de eximir de responsabilidad al proveedor de un
servicio de salud. Más bien, se refiere a un proceso de comunicación y diálogo entre el paciente y
el especialista en salud, que, para constituir verdaderamente una decisión libre y voluntaria, debe
contar con los siguientes elementos: (i) no estar sujeto a amenazas o incentivos; (ii) que el
proveedor de salud haya informado al paciente sobre los riesgos y beneficios de determinado
procedimiento, y (iii) con pleno conocimiento del paciente de todas las alternativas a su
disposición.
Según la Ley Especial de Donación y Trasplante de Órganos (LEDTO), estos
procedimientos quirúrgicos se rigen también por los principios de altruismo, voluntariedad,
gratuidad, subsidiariedad, solidaridad, transparencia, equidad, bioética, calidad y calidez.
3. El actor ha dirigido su reclamo contra autoridades de tres instituciones distintas, pero
todas ellas integrantes del SNS.
A. Como se indicó en la sentencia de 13 de julio de 2018, amparo 619-2017, el
ordenamiento jurídico salvadoreño prescribe que el MINSAL es el órgano rector del sistema de
salud y, a su vez, conductor de la Política Nacional de Salud (PNS). Se ha establecido, además, la
creación del SNS, que tiene por objeto coordinar y unificar las acciones relacionadas a la salud de
las instituciones sanitarias del sector público, la reasignación de competencias y la creación de
nuevas entidades reguladoras, y está conformado por el MINSAL, el ISSS, el Ministerio de la
Defensa Nacional en lo concerniente a S..M., el Fondo Solidario para la Salud, el
Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral y el Ministerio de Educación en relación con
Bienestar Magisterial.
De la Ley de Creación del Sistema Nacional de Salud (LCSNS) se colige que dicho
sistema fue concebido con el objeto de optimizar la gestión de los recursos destinados a los
servicios de salud pública y unificar los esfuerzos institucionales en las actividades de
prevención, intervención y vigilancia de la salud. De acuerdo con el art 3. de la LCSNS, el SNS
tiene como principal objetivo garantizar a la población el acceso a los servicios de salud,
cumpliendo con los principios de universalidad, dignidad humana, éticos, calidez, equidad,
solidaridad, subsidiaridad, calidad, eficacia, etc.; para lo cual, según lo dispuesto en el art. 5 de la
LCSNS, los miembros del sistema tienen la obligación de participar en la formulación de la PNS
con la coordinación del ente rector y de realizar todas las acciones y estrategias necesarias para
brindar a la población la asistencia sanitaria antes descrita.
De lo expuesto en los apartados precedentes, se concluye que, tal como lo requiere el
derecho fundamental a la salud reconocido en el art. 65 de la Cn., el Estado brinda asistencia
pública gratuita a la población sin distinción alguna mediante la red de centros de asistencia
coordinados por el MINSAL, los cuales, de acuerdo con el art. 19 de la LCSNS, deberán cumplir
las normas, lineamientos, planes y proyectos emitidos por aquel y coordinar acciones entre los
diferentes niveles de atención para la promoción y conservación de la salud, la prevención y
control de epidemias, etc. Y es que, al encontrarse tales actividades vinculadas a la prestación
de una asistencia sanitaria de calidad, seguridad y eficacia a la población parte del contenido
del derecho fundamental a la salud el MINSAL y el resto de instituciones que conforman el SNS
entre ellas, los hospitales de la red pública adscritos a ese ministerio tienen ineludiblemente la
obligación de realizar las acciones positivas pertinentes para ejecutar dichas funciones.
B. El ISSS se erige, de acuerdo con lo establecido en el art. 50 de la Cn., como uno de los
pilares fundamentales del sistema público de salud, el cual tiene como misión brindar de manera
integral atención en salud y las prestaciones económicas correspondientes a los asegurados, con
calidad, eficiencia y ética profesional, teniendo a la base una vocación de solidaridad social,
transparencia y sustentabilidad financiera.
Dicha institución fue creada con el objeto de coadyuvar a la conservación y
restablecimiento de la salud de la población laboralmente activa del país y se rige por la Ley del
Seguro Social (LSS), cuyo art. 2 establece que el ISSS cubrirá en forma gradual los riesgos a que
están expuestos los trabajadores por causa de enfermedad, accidente común o de trabajo,
maternidad, invalidez y vejez, entre otros, con la posibilidad de extender tales prestaciones a los
beneficiarios de una pensión, así como a los familiares de los asegurados y de los pensionados
que dependan económicamente de estos, en la forma y condiciones establecidos en la ley y los
reglamentos de la materia.
Tal como ese instituto lo publica en su portal electrónico, entre los principios que orientan
el desarrollo de las funciones que legalmente le han sido conferidas se encuentran: (i) la
universalidad extender la cobertura de servicios a la población; (ii) la solidaridad brindar a
todos sus derechohabientes los servicios sanitarios que presta, aunque los aportes económicos
sean individuales; y (iii) la equidad garantizar a los asegurados igualdad de condiciones
respecto a los servicios que presta la institución.
De ahí que, con base en lo dispuesto en el art. 48 inc. 1° de la LSS, en caso de
enfermedad, las personas cubiertas por el ISSS tienen derecho a recibir los servicios médicos,
quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, etc., necesarios y adecuados para sus padecimientos
desde el punto de vista científico y médico, de manera oportuna, continua y efectiva, con el
objeto de que recuperen plenamente la salud o, por lo menos, tengan una mejor calidad de vida.
C. Según el art. 2 del Reglamento del HMC los objetivos de dicho nosocomio son los
siguientes: (i) cumplir la política institucional; (ii) planificar, coordinar, dirigir y evaluar las
actividades técnicas y administrativas del hospital; (iii) brindar atención eficaz, eficiente y
efectiva a todos los beneficiarios y derechohabientes; (iv) fomentar y desarrollar programas
preventivos y de rehabilitación de la salud; (v) brindar cobertura a la comunidad como una
prestación de servicio especial y debidamente autorizado por las autoridades correspondientes;
(vi) promover el desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza relacionadas con la
salud, con base en programas establecidos; y (vii) otros objetivos que coadyuven al cumplimiento
de la política institucional.
Se trata de una dependencia del Comando de Sanidad Militar (art. 65 de la Ley Orgánica
de la Fuerza Armada) creada para proporcionar asistencia sanitaria a sus derechohabientes
miembros de la Fuerza Armada, sus cónyuges e hijos, y el resto de personas definidos por el
Reglamento del FIMC y a coadyuvar en la prestación de servicios de salud al resto de la
población.
V. Corresponde ahora analizar los argumentos de las partes y los elementos de prueba
incorporados al proceso, a fin de determinar si las actuaciones de las autoridades demandadas se
ciñeron a la norma fundamental.
1. A. Con base en los elementos de prueba incorporados al proceso, valorados en conjunto
de conformidad con las reglas de la sana crítica y el art. 33 de la LPC relativo a la apreciación
de la prueba, y considerados los términos del debate, se tienen por establecidos los siguientes
hechos: (i) según el resumen médico del actor de 27 de agosto de 2020 dicho señor sufre desde el
año 2014 de Hiperuricemia, Proteinuria, quistes renales, dispepsia, enfermedad crónica y es
alérgico al hierro; a raíz de ello en octubre de 2019 se le inició un programa de sustitución renal
con hemodiálisis (tres sesiones por semana), se le proporcionan medicamentos, en diciembre de
2019 y julio de 2020 se le realizaron transfusiones de glóbulos rojos, se le ha administrado
complejo B y vitaminas y se le han practicado exámenes de laboratorio (folio 139); (ii) el 9 de
octubre de 2019 se inició el control de hemodiálisis del demandante, el cual se le proporcionó una
vez por semana hasta el mes de mayo de 2020 (folios 139 vto. a 143); (iii) según un “resumen de
alta” de hospitalización en diciembre de 2019, los médicos tratantes recomendaron que dicho
tratamiento le fuera aplicado “los miércoles” (folio 417); (iv) en los meses de junio y julio de
2020 la frecuencia aumentó a un promedio de dos tratamientos por semana (folios 142 a 144); (v)
en agosto de 2020 la frecuencia de las aplicaciones de hemodiálisis fue de tres por semana (folios
145 vto. a 146); (vi) según los reportes técnicos de las hemodiálisis practicadas al actor, por regla
general estas finalizaban “sin complicaciones” (folio 147 vto. a 154); (vii) el 18 de diciembre de
2019 y el 8 de julio de 2020 el actor recibió transfusiones de glóbulos rojos, pero no se le
administró hierro parenteral debido a que presentó alergia y por ello se le proporcionó hierro oral
(folio 368); (viii) el 27 de mayo de 2020 el actor presentó una petición al titular del MINSAL
para que se le brindara E., se le realizaran los exámenes de histocompatibilidad y
otros análisis pertinentes para dicho trasplante y se señalara día y hora para la práctica de un
trasplante renal, para lo cual requirió que “se [...] aplique los [c]onvenios firmados entre las
instituciones de salud”, pero no señaló lugar ni medio técnico para recibir notificaciones,
únicamente indicó su número de expediente en el HMC (folios 39 y 294); (ix) ese mismo día
presentó una petición a la titular del ISSS, en virtud de la cual le requirió que se le brindara
Eritropoyetina, que se hicieran los exámenes de histocompatibilidad a él y a su donante y se le
programara su cirugía de trasplante renal, pero tampoco señaló lugar ni medio técnico para
recibir comunicaciones de la autoridad, solo proporcionó el número de expediente clínico que se
le llevaba en el HNR (folios 299 a 300); (x) que según oficio n° 2020-7040-0063, de 29 de mayo
de 2020, el titular del MINSAL emitió una respuesta al peticionaria, en la que le indicó que no
se encuentra dentro de los alcances establecidos en el [c]onvenio”, pues este “est[á] referido
explícitamente a aquellos casos [en los] que el [MINSAL] no puede atender, por lo que es
necesario iniciar la atención médica en el [HNR]”, y que la institución podía gestionarle atención
especializada con el área de nefrología y otras y, de ser necesario, los médicos analizarían su caso
y el de la persona propuesta como donante para cumplir con los requisitos previstos por el ISSS
para ser incorporado dentro del ámbito de aplicación del convenio (folio 40); (xi) dicho
memorando fue remitido el 7 de agosto de 2020 a la dirección de correo electrónico
proporcionada en la demanda, con la siguiente razón “se remite respuesta al caso del paciente
MAS, el cual por no contarse con medio para notificación se envía hasta el día de hoy” (sic)
(folio 40 vto.); (xii) que mediante memorando de 7 de agosto de 2020 el Jefe de la Unidad de
Asesoría Jurídica del MINSAL informó a la Coordinadora Nacional de Hospitales en funciones
sobre la admisión de la demanda de este amparo y, con la finalidad de cumplir con la medida
cautelar ordenada por esta Sala, le solicitó que girara instrucciones al Director del HNR para que
se realizara una evaluación médica al actor y se le brindara el tratamiento y los medicamentos de
acuerdo con los dictámenes de los especialistas (folio 38); (xiii) el 10 de agosto de 2020 el
Director del HNR elaboró una nota que remitió a la Directora del HMC, en virtud de la cual le
solicitó que le informara si este último tenía la capacidad de atender la solicitud del demandante,
para darle una respuesta y notificarle (folio 313 vto.); (xiv) a través del oficio n° 1931, de 28 de
agosto de 2020 la Directora del HMC informó al Director del HNR que el HMC no contaba con
un programa de trasplante renal, ni podía realizar exámenes de histocompatibilidad, tampoco
contaba con Eritropoyetina, pero proporcionaba M., que era un agente estimulante de
Eritropoyetina” (folio 314); (xv) el 27 de agosto de 2020 el demandante presentó una nueva nota
al titular del MINSAL, mediante la cual, aparentemente, adjuntó copias de los documentos de
identidad de las personas interesadas en donarle un riñón para su trasplante, y le pidió que se
enviara “lo antes posible al ISSS la petición para hacer valer el convenio de trasplante renal a [su]
favor” (folio 296); (xvi) ese mismo día la Coordinadora de la Oficina por el Derecho a la Salud
del HNR remitió una nota a la Directora del HMC, en la cual le solicitó que le proporcionara los
datos relativos a la dirección, el correo electrónico o los números de teléfono del actor y de otra
persona, “para poder notificarles e iniciar la atención de [s]alud” (folio 374); (xvii) también en
esa misma fecha la Directora del HMC remitió a la referida funcionaria del HNR la información
que le fue solicitada (folio 727); (xviii) el 28 de agosto de 2020 la Jefa del Departamento de
Medicina del HNR informó al Director de dicho nosocomio que ese día se brindó atención al
peticionario en la unidad de consulta externa de nefrología y se le encontró “hemodinámicamente
estable”, además, se le indicaron estudios de laboratorio y gabinete (ultrasonografía renal) para
iniciar el proceso y la valoración del trasplante renal y se le programó control para la siguiente
semana (folio 129 vto.); (xix) según el “seguimiento clínico” realizado al actor en el HNR el 28
de agosto de 2020, se le diagnosticó enfermedad renal crónica, etapa 5, dependencia de diálisis
renal y enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal, además, se le indicó un examen de
gabinete (USG renal) y exámenes de laboratorio (hemograma completo, ácido único, albumina,
calcio, cloro, colesterol total, creatinina, fósforo, glucosa, magnesio, nitrógeno ureico, potasio,
proteína total, sodio y triglicéridos), y se le indicó como plan de atención “[c]ontinuaría Tx en H
Militar” (folio 131); (xx) mediante nota de 1 de septiembre de 2020 el Director del HNR consultó
a la Directora del HMC si existía un convenio entre este último y el ISSS para la práctica de
trasplantes renales (folio 315); (xxi) el 10 de septiembre de 2020 la Directora del HMC dio
respuesta a dicha consulta, informando al Director del HNR que no había suscrito convenio con
las autoridades del ISSS para tal efecto (folio 315 vto.); (xxii) el 4 de septiembre se le hizo al
actor un seguimiento clínico en el HNR y en las indicaciones médicas se consignó que dicho
señor “continuar[í]a en Tx en H Militar y t[rá]mite para [t]rasplante [r]enal a trav[é]s del
MINSAL” (folio 319); (xxiii) el 11 de septiembre de 2020 el actor presentó una nueva nota a la
titular del ISSS para que se le evaluara por médicos de la Unidad de Trasplante Renal de dicha
institución, se autorizara con urgencia la práctica de los exámenes de compatibilidad y se le
programara la cirugía de trasplante renal que había requerido (folio 297); (xxiv) entre julio y
septiembre de 2020 se realizaron algunos exámenes de laboratorio al demandante (proteína
reactiva, ferritina, hemograma completo, albumina, calcio, electrolitos, creatinina, prueba azul de
metileno, capacidad parcial de fijación de hierro UIBC y TIBC, antígenos para hepatitis B y
anticuerpos para hepatitis (folios 332 a 341); (xxv) mediante nota de 4 de septiembre de 2020
con acuse de recibido de 17 de septiembre de 2020 el titular del MINSAL solicitó a la titular del
ISSS que, con base en el “Convenio para la Provisión de Servicios de Salud”, proveyera el
procedimiento de trasplante renal al peticionario, cuyos costos serían asumidos por el HNR (folio
312); (xxvi) el 26 de octubre de 2020, en el marco de un cruce de correos electrónicos, una
colaboradora del ISSS informó que el trámite del actor había sido validado por el Hospital
Médico Quirúrgico y se le había asignado número de expediente (folio 322); y (xxvii) por
memorando 01/020 de 29 de septiembre de 2020, el Capitán y Doctor CMCG, Oficial Médico de
la Unidad de Hemodiálisis del HMC, informó a la Directora de dicho nosocomio que al señor
MAS no se le cumplía Eritropoyetina, ya que los agentes estimulantes de esta tienen la función de
mantener los valores de Hemoglobina en rangos favorables de 10 12 gr/dl y dicho medicamento
se divide en Alfa (Eritropoyetina) y Beta (Methoxy Polietilenglicol Epoetin Beta “Mircera”),
pero para los pacientes de [h]emodiálisis se prefiere [e]sta última, por ser de vida media mayor, y
basta con la aplicación de una sola dosis mensual[; en cambio, ...] con la [E]ritropoyetina Alfa o
Beta tradicionales, la administración es de tres veces por semana, produciendo mayor
incomodidad al paciente, por las varias punciones, además de mantener la hemoglobina en
valores meta más rápido y por más tiempo, sin sufrir demasiadas variaciones” (folio 367).
B. Las partes no controvirtieron los siguientes hechos: (i) que en el SNS únicamente el
ISSS cuenta con un programa de trasplante de órganos, que puede beneficiar a sus afiliados,
conforme a una lista de espera; y (ii) que existe un “Convenio específico entre el [MINSAL] y el
[ISSS] para la provisión de servicios de salud”, en virtud del cual este puede solicitar a aquel la
incorporación de algunos de sus pacientes al programa de trasplante renal, pero únicamente para
la realización de exámenes de histocompatibilidad y trasplantes.
2. Procede ahora analizar los hechos relacionados con la presunta vulneración de los
derechos de petición, a la vida y a la salud, así como las justificaciones de las autoridades
demandadas para sustentar sus posturas al respecto.
A. a. En su demanda el peticionario señaló que en el HMC no se le proporcionan algunos
medicamentos e insumos que, a su juicio, son necesarios para el correcto tratamiento de su
enfermedad; por ejemplo, refirió que se le debía aplicar Eritropoyetina, hierro intravenoso,
transfusiones de sangre y tres hemodiálisis semanales (aunque, a su juicio, estas deberían ser
realizadas todos los días). Al respecto, en el auto de 22 de julio de 2020 se precisó que la
admisión de la demanda se circunscribió, respecto de la Directora del HMC, a determinar si esta
había vulnerado al actor los derechos a la vida y a la salud al omitir gestionarle el tratamiento
farmacológico y clínico adecuado para el control de su padecimiento. Con relación a los titulares
del MINSAL y del ISSS la demanda fue admitida para determinar si estos, al omitir responder a
las peticiones que les fueron planteadas por el actor, vulneraron sus derechos de petición, a la
salud y a la vida, pues ello habría tenido como consecuencia que el MINSAL no lo refirió
oportunamente al ISSS para que fuese atendido en la red hospitalaria de dicha institución, que no
se agilizaran los trámites para determinar la compatibilidad con su posible donante y que no se le
administraran los medicamentos y procedimientos necesarios para controlar su padecimiento.
A lo largo de este proceso se ha evidenciado que, a juicio del demandante, el tratamiento
médico que le deben proporcionar las autoridades del MINSAL y del ISSS es el trasplante renal,
pero, a la vez, requiere que la Directora del HMC le continúe proporcionando tratamientos de
hemodiálisis y que todas las referidas autoridades le brinden medicamentos (Eritropoyetina).
b. Ahora bien, la idoneidad de un tratamiento no depende de las consideraciones del
paciente sobre cuál estima como “el mejor”, ni de las apreciaciones de quienes integran este
Tribunal, sino deriva de los aportes de la ciencia médica y de los resultados que arrojen las
evaluaciones del estado de salud de la persona. A modo de ejemplo, se observa que el actor
señala en la demanda que se le debe aplicar hierro intravenoso (folio 1 vto.); sin embargo, al
analizar su expediente clínico se advierte que dicho señor presentó alergia al hierro parenteral y
por ello se le proporcionó hierro oral (folio 368).
En definitiva, corresponde a los médicos determinar qué tratamiento debe ser aplicado a
una persona con base en sus conocimientos especializados en la materia y en la situación de salud
de esta. Esa pericia únicamente puede ser reconocida a dichos profesionales, en virtud de su
formación académica, experiencia profesional y conocimiento del paciente. Por consiguiente, la
determinación del tratamiento adecuado para un padecimiento de salud está reservada a los
especialistas en la materia y ese ámbito, por su naturaleza, se encuentra excluido del margen de
competencias de las autoridades judiciales, como esta Sala.
En otras palabras, este tribunal carece de competencia y de la pericia necesaria para
determinar si al actor se le debe aplicar un determinado tratamiento (de los tres posibles) en
lugar de cualquier otro. Tomar una decisión de ese tipo implicaría, además, incidir en un asunto
que no tiene una garantía absoluta de éxito y que, por consiguiente, también implica riesgos
para el paciente.
B.a.D. lo anterior es preciso señalar que, a partir de la prueba aportada por las partes,
se observa que el HMC únicamente cuenta con uno de los tres tratamientos posibles para la IRC.
Este tratamiento consiste en el servicio de hemodiálisis, y ha sido aplicado al actor desde octubre
de 2019. Según el “resumen de alta” de 19 de diciembre de 2019 (dos meses después de
habérsele comenzado a brindar hemodiálisis) los médicos tratantes recomendaron que se le
proporcionara dicho tratamiento los días miércoles (folio 417).
Desde entonces el HMC le ha proporcionado atención médica, medicamentos, se le han
realizado estudios clínicos para monitorear su estado de salud y se inició el tratamiento de
hemodiálisis, el cual se le ha continuado prestando hasta la actualidad. Entre octubre de 2019 y
mediados de 2020 se le aplicaba un promedio de una hemodiálisis por semana (conforme a una
prescripción médica) y esta frecuencia fue modificada (hasta tres sesiones por semana) en
cumplimiento a la medida cautelar ordenada por este tribunal. Además, se le proporciona un
estimulante de E., se le han realizado exámenes para monitorear su estado de salud y
se le han proporcionado medicamentos para el resto de padecimientos que sufre.
Entonces, con base en los elementos probatorios aportados al proceso no es posible
atribuir a la Directora del HMC la omisión que alega el actor, relativa a una supuesta falta de
gestión del tratamiento médico y farmacológico adecuado para su enfermedad y, por
consiguiente, es preciso declarar sin lugar el amparo respecto de la omisión que se atribuye a
dicha autoridad.
b. Con relación a las omisiones que el actor atribuye a los titulares del MINSAL y del
ISSS, que supuestamente vulneran sus derechos de petición, a la vida y a la salud, es preciso
hacer las siguientes consideraciones: (i) el actor forma parte de la Fuerza Armada y, por
consiguiente, es derechohabiente de los servicios de sanidad militar, especialmente de los que
presta el HMC, de modo que este es el primero llamado a atender sus padecimientos y a
proporcionarle los tratamientos adecuados para la conservación de la salud, ello sin perjuicio de
que, de ser necesario, se auxilie de los servicios de salud que se brindan en los establecimientos
adscritos al MINSAL; (ii) el día 27 de mayo de 2020 (aproximadamente dos meses antes de la
presentación de la demanda que dio inicio a este amparo) dicho señor presentó peticiones a los
titulares de ambas entidades, en ejercicio del derecho reconocido en el art. 18 de la Cn., para que
se le incorporara al ámbito de aplicación de un convenio que posibilita la práctica de trasplantes
renales en el ISSS a usuarios del sistema público del MINSAL, pero omitió señalar lugar o
medios para recibir comunicaciones; no obstante ello, el peticionario reclamó contra una
supuesta omisión de dichas autoridades de atender la petición que les había formulado y de
brindarle una respuesta; (iii) el titular del MINSAL, a través de sus dependencias, realizó
gestiones para identificar las posibles formas de comunicarse con el actor y para que este fuese
evaluado en el HNR; (iv) el 29 de mayo de 2020, el titular del MINSAL emitió una respuesta al
peticionario, en la cual le indicó que era necesario iniciar la atención médica en el HNR y, de ser
necesario, los médicos analizarían su caso y el de la persona propuesta como donante para
determinar si podía ser incorporado al ámbito de aplicación del convenio existente entre dicha
secretaría de Estado y el ISSS; ello tire notificado al actor el 7 de agosto de 2020; (v) en el
transcurso de este proceso dicha autoridad llevó a cabo acciones para que el actor fuese
incorporado al ámbito de aplicación del “Convenio marco de cooperación entre el [MINSAL] y
el [ISSS]”, el cual comprende la posibilidad de que entre ambas instituciones se proporcionen
servicios de tratamientos médicos especiales, entre ellos trasplantes de órganos; (vi) mediante
nota de 4 de septiembre de 2020, recibida en el ISSS el 17 de septiembre de 2020,
aproximadamente cuatro meses después de que el actor presentó las peticiones de trasplante
renal, el titular del MINSAL gestionó con la titular del ISSS que le proveyera el procedimiento de
trasplante renal al actor, cuyos costos serían asumidos por el HNR; (vii) finalmente, dicha
solicitud fue validada por las autoridades del ISSS el 26 de octubre de 2020 y actualmente dicho
señor se encuentra en lista de espera para la práctica del trasplante.
De ahí que se observa que los titulares del MINSAL y del ISSS realizaron acciones
encaminadas a atender las peticiones del actor y, finalmente, proporcionaron una respuesta a
ellas, la cual está encaminada a que, según los resultados de los análisis del estado de salud del
actor y de su donante, y la compatibilidad entre ellos, se le brindará un nuevo tratamiento para su
padecimiento: el trasplante de un riñón sano. Inclusive, se observa que el titular del MINSAL
realizó gestiones para localizar al actor desde que tuvo conocimiento de la petición que este le
planteó.
En definitiva, vistas las actuaciones de los titulares del MINSAL y del ISSS se concluye
que no hubo pasividad de su parte, pues ambos llevaron a cabo acciones encaminadas a atender
las peticiones del actor e inclusive a autorizar la práctica del procedimiento médico quirúrgico
solicitado por este para el tratamiento de su enfermedad Por consiguiente, procede desestimar el
amparo solicitado contra las referidas autoridades, por la presunta vulneración de los derechos
de petición, a la vida y a la salud.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2 inc. 1° y 65 de la
Constitución, así como 31 n° 3 y 32 a 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. en
nombre de la República, esta S.F..A.: (a) Sobreséese el proceso respecto del titular del
Ministerio de la Defensa Nacional, por no haberse justificado durante el trámite del proceso su
legitimación pasiva; (b) D. sin lugar el amparo planteado por el señor MAS en contra de
la Directora del Hospital Militar Central, pues, según la prueba aportada, dicho nosocomio ha
proporcionado a dicho señor tratamiento sanitario para los padecimientos que sufre; (c)
D. sin lugar el amparo promovido por el señor MAS contra los titulares del Ministerio de
Salud y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ya que, según la prueba aportada por las
partes, estos atendieron en un plazo razonable las peticiones del actor relativas a que se le
proporcionara un tratamiento para su enfermedad: (d) D. sin efecto la medida cautelar
ordenada mediante resolución de 22 de julio de 2020 y confirmada por auto de 24 de agosto de
2020; y (e) Notifíquese.
“”””----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------A.L.J.Z.-..A.P.N.G.---------------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-------R.A.G.B.-------SECRETARIO-----RUBRICADAS------
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