Sentencia Nº 31-CAC-2021 de Sala de lo Civil, 03-05-2021

Sentido del falloAdmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha03 Mayo 2021
Número de sentencia31-CAC-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
31-CAC-2021
SALA DE LO CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cuatro
minutos del tres de mayo de dos mil veintiuno.
Agrégase el oficio número 86, de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno, procedente de
la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en la ciudad y departamento de
San Miguel, con el cual se remite el escrito que contiene el recurso de casación presentado el
diecinueve de febrero de dos mil veintiuno; y recibido en esta Sala, el cuatro de marzo de dos mil
veintiuno; de igual forma, se reciben tres piezas de las que consta el proceso.
El recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados G.A.
.
P.G. y C.J.H.D., en su calidad de apoderados del señor
SGYSG, impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección
de Oriente, con sede en la ciudad y departamento de San Miguel, en el proceso declarativo
común reivindicatorio de dominio, promovido por los licenciados S..A.D.P.
y C..J.H..D., en representación del recurrente, en contra del señor WAD,
quien ha sido representado por su apoderado general judicial licenciado J..R.A.
.
Z..
En casación se muestra parte el licenciado G..A.P..G., en la
calidad arriba indicada.
1. La sentencia del Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera,
departamento de M., dictada a las diez horas del día dieciséis de junio de dos mil veinte,
estimó la pretensión reivindicatoria de dominio, por lo que condenó al demandado WAD, a
restituir al señor SGYSG, la posesión de dos porciones de terreno, las cuales forman parte de un
solo cuerpo, ubicado en el cantón ********, en el municipio de Arambala, departamento de
M.; y, canceló las transacciones de aprobación de planos respecto al inmueble objeto de
este proceso.
2. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en la ciudad y
departamento de San Miguel, mediante sentencia pronunciada a las ocho horas y veintinueve
minutos del dos de febrero de dos mil veintiuno, estimó el recurso de apelación interpuesto por el
licenciado J..R.A.Z.avala, en la calidad antes dicha, por lo que revocó en todas sus
partes la sentencia de primera instancia, absolviendo al demandado.
3. No conforme con lo resuelto por la ad quem, los abogados G.A..
.
.
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Parada G. y C..J.H.D., interpusieron recurso de casación, por el
motivo de fondo de infracción de ley, por los siguientes submotivos: a) aplicación indebida del
art. 656 del Código Civil, (en adelante CC), b) interpretación errónea de los arts. 891 y 895 CC;
y, c) inaplicación de los arts. 699, 701, 704, 708, 745, 2231, 2237, 2245, 2246 y 2257 todos CC,
art. 16 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, art.
35 de la Ley de Catastro, arts. 61 letra a) y 62 letra a) del Reglamento de la Ley de
Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
4. Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace
las siguientes CONSIDERACIONES:
El recurso de casación tiene un carácter extraordinario, y por ello, se exige el
cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, las cuales están reguladas en los
artículos del 525 al 528 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante, CPCM). Es así, que
además de identificar los datos habituales tales como el tribunal ad quem, nombre de la parte
recurrente, la resolución judicial impugnada y objeto del escrito, se deben desglosar por separado
cada uno de los motivos que articulan la pretensión impugnatoria; y, a su vez, citarse el o los
preceptos infringidos para cada motivo enunciado.
En el caso que nos ocupa, los impetrantes impugnan la sentencia mediante la cual el
tribunal de segunda instancia revoca la pronunciada por el a quo; invocando el motivo de fondo
relativo a la infracción de ley, por los submotivos y alegaciones que, en lo medular, sostienen lo
siguiente:
4.1 Aplicación indebida del art. 656 CC
Los recurrentes consideran que la Cámara ha incurrido en una aplicación indebida, puesto
que a juicio de ellos, los hechos que dan pie a la acción reivindicatoria nada tienen que ver con la
hipótesis contenida el art. 656 CC, ya que la misma es relativa a la tradición como modo derivado
de adquirir el dominio de un inmueble.
Asimismo, agregan que la aplicación indebida de ley se pone de manifiesto cuando la
Cámara, aplica una norma para resolver un caso al que no le resulta plausiblemente aplicable. Por
tanto, consideran infringido el art. 2 de la Constitución, que se prevé el derecho a un debido
proceso.
4.2. Interpretación errónea de los arts. 891 y 895 CC
Respecto a este submotivo, sostienen los abogados recurrentes, que los arts. 891 y 895
CC, no prevén que el título supletorio, no confiera dominio, como para negarle el derecho al
demandante. Es decir, argumentan que el título supletorio sí acredita el dominio y que el título
traslaticio de dominio solo es necesario en la tradición. Siendo ese el error de interpretación a
juicio de los impetrantes.
4.3. Y en cuanto a la inaplicación de los arts. 699, 701, 704, 708, 745 CC, 16 de la Ley
del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, 35 de la Ley de
Catastro, 61 letra a) y 62 letra a) del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas; alegan los recurrentes, que si la ad quem, hubiese aplicado dichas
normas, se habría confirmado la sentencia de primera instancia.
5. En virtud del concepto expuesto por cada submotivo, esta Sala advierte que los
impetrantes han sido claros en la exposición del vicio que se atribuye a la sentencia impugnada.
Además, el concepto dado por cada submotivo, es acorde al mismo, incorporándose los
elementos necesarios para analizar en sentencia, si la ad quem, ha cometido las infracciones
mencionadas. Esto es, que los abogados impetrantes han realizado un análisis propio de las
normas que consideran infringidas, relacionando el tipo de proceso incoado y el documento con
el que sustentan la pretensión, lo cual denota un fundamento fáctico y jurídico, con el que se
logra determinar la pertinencia de las normas señaladas como infringidas.
Esta Sala concluye que el recurso reúne los requisitos de procedencia y admisibilidad a
que se refieren los arts. 519, 526, 527 y 528 CPCM, por lo que es procedente su admisión.
Con base en los arts. 519, 522, 526, 527, 528 y 530 CPCM, esta Sala RESUELVE: a)
admítese el recurso de casación interpuesto por los abogados G.A.P.G.
y C.J.H.D., por el motivo de fondo de infracción de ley, por los
submotivos: 1) aplicación indebida del art. 656 del Código Civil, 2) interpretación errónea de los
arts. 891 y 895 CC, y 3) inaplicación de los arts. 699, 701, 704, 708, 745, 2231, 2237, 2245, 2246
y 2257 todos CC, art. 16 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras
Diligencias, art. 35 de la Ley de Catastro, arts. 61 letra a) y 62 letra a) del Reglamento de la Ley
de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; b) tiénese por parte en
casación al abogado G.A.P.G., como apoderado del señor SGYSG,
cuya personería se verifica por medio de la fotocopia certificada por notario del testimonio del
poder que se ha presentado; c) con base en el art. 530 CPCM, óigase a la parte contraria, para que
en el plazo de ocho días contados a partir del día siguiente de notificado este auto, alegue lo que
de su parte considere conveniente; y, d) tome nota la secretaría, del medio técnico señalado para
recibir actos de comunicación. NOTIFÍQUESE.
“”””--------------O.BON.F---------------D.S.M.----------------
------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------
-----------KRSSIA REYES----------SRIA.-----------INTA.---------RUBRICADAS---------------“”””

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