Sentencia Nº 31-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 02-03-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha02 Marzo 2022
Número de sentencia31-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
31-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cuatro
minutos del dos de marzo de dos mil veintidós.
Agrégase el oficio número 52, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós,
procedente de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, con el que remite
escrito que contiene el recurso de casación que fue presentado el día doce de enero de este año y
recibido en esta Sala, el día veinticinco de enero de dos mil veintidós. De igual forma, se reciben
dos piezas de las que consta el proceso.
El recurso de casación que será examinado para su admisión, ha sido interpuesto por la
licenciada M.I.M.V., en su calidad de apoderada del demandado señor SEH,
impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro,
Cojutepeque, en el proceso declarativo común de constitución legal de servidumbre de tránsito,
promovido por el licenciado H.o R.V.H., como apoderado del señor
CDEG, en contra del ahora recurrente.
1. El fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque, a las nueve
horas treinta minutos del día veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, desestimó la
pretensión incoada.
2. La Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, mediante sentencia
pronunciada a las quince horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno,
revocó el fallo pronunciado en la primera instancia, por lo que estimó la pretensión de la parte
actora, constituyéndose la servidumbre de tránsito en el inmueble del demandado, a fin de que la
propiedad del actor tuviera entrada y salida a la calle nacional. Además, ordenó el pago sobre el
valor del terreno necesario para la servidumbre de tránsito, tomando como parámetro el precio
de tres dólares con dieciséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por vara
cuadrada.
3. No conforme con lo resuelto por la Cámara, la abogada M..I.M...
.
V., interpuso recurso de casación por el motivo de fondo, relativo a la infracción de ley, por
la indebida aplicación de los arts. 218 y 416 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante,
CPCM), y por el motivo de forma concerniente al quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, por los submotivos de infracción a los requisitos internos de la sentencia, señalándose
como infringidos los arts. 218 inc. 2° y 416 CPCM; y, por infracción a los requisitos externos de
la sentencia, alegando como preceptos infringidos los arts. 216, 217 y 218 CPCM.
4. Análisis de admisión del motivo relativo a la aplicación indebida de los arts. 218
CPCM y 416 CPCM
Respecto del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso de casación, esta
Sala ha sostenido en su jurisprudencia, que el art. 528 CPCM, establece que debe invocarse un
motivo específico, señalarse las normas de derecho que se consideren infringidas y razonarse en
párrafos separados la infracción que se estime cometida.
Ahora bien, con relación al motivo de fondo invocado, al revisar el escrito que contiene el
recurso de casación, se advierte que la impetrante únicamente hace mención del mismo, sin haber
fundamentado la infracción de cada artículo, incumpliéndose con lo preceptuado en la
disposición legal citada. Por dicha omisión argumentativa se declarará inadmisible el recurso.
5. Análisis de admisión del recurso por infracción de los requisitos internos de la
sentencia, señalándose como infringidos los arts. 218 y 416 CPCM
5.1 En lo que atañe a este motivo, la recurrente señala que se ha otorgado más de lo pedido
por el actor en la demanda. En ese sentido, con relación a la infracción del art. 218 CPCM,
expone que lo sostenido por la Cámara, no se dictó en estricta correlación con lo pedido, puesto
que una vez presentada la demanda se fijó el objeto del proceso y se dio inicio a la litispendencia,
y al revocar el fallo de la primera instancia, la consecuencia fue otorgar más de lo pedido por el
actor.
5.2 Sin embargo, advierte esta Sala que en el resto de la argumentación, la recurrente
enfoca su análisis en el resultado y valoración de la prueba pericial, pero no determina qué fue lo
alterado de la pretensión del actor por la Cámara, es decir, por qué se otorgó más de lo pedido en
la demanda, y cómo ese exceso vulneró su derecho de defensa, por cuanto no se le permitió
defenderse respecto de esa supuesta proporción excesiva otorgada a favor del actor, la cual no
debió concederse.
Por consiguiente, se inadmitirá el recurso por este motivo y precepto jurídico señalado
como infringido.
Respecto del art. 416 CPCM, se advierte que dicho precepto jurídico es impertinente al
motivo que se alega, debido a que este regula un sistema de valoración de la prueba, no establece
nada respecto de la falta de congruencia que pretendió sostenerse.
En consecuencia de lo antes advertido, tampoco es admisible el recurso bajo análisis por
este otro submotivo.
6. Análisis del motivo relativo a la infracción de los requisitos externos de la sentencia,
con señalamiento de los arts. 216, 217 y 218 CPCM
6.1 La recurrente alega la falta de fundamentación jurídica por haberse incumplido en la
sentencia de mérito, las normas de valoración de la prueba, que consisten en valorarlas en su
conjunto aplicando las reglas de la sana crítica, incumpliendo las obligaciones de motivación,
fundamentación y congruencia establecidas en los artículos 216, 217 y 218 CPCM
Posteriormente, la impetrante se refiere a cuestiones relativas a la prueba pericial.
6.2 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el art. 218 CPCM regula la congruencia
procesal, por lo que resulta impertinente al motivo alegado, debido a que en el mismo, resulta
viable la objeción por inobservancia de aquéllos preceptos que determinan el deber de motivar las
resoluciones judiciales. Por lo tanto, dicho precepto jurídico es inadmisible por este submotivo.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la fundamentación de una sentencia se
estructura bajo tres componentes, hechos, prueba y derecho. Esto es, tiene que estar
fundamentada fáctica, probatoria y jurídicamente. Cada uno de estos momentos de la
fundamentación tiene su contexto de argumentación. Por lo tanto, el vicio puede darse cuando
falta alguno de ellos o todas esas secuencias de la motivación.
De ahí que, en el recurso de mérito, al referirse a una falta de fundamentación jurídica,
debió argumentarse por qué se considera que la sentencia ha sido omisa en cuanto a establecer las
disposiciones jurídicas que se están aplicando al caso de mérito, es decir, que se desconoce el
articulado normativo que está siendo aplicado.
Dicho lo anterior, no debe confundirse esa falta de fundamentación jurídica con la falta de
valoración de la prueba en su conjunto, ya que a esto último es lo que en el fondo se está
refiriendo la recurrente. La falta de valoración de la prueba es un asunto que puede revisarse en
alguno de los motivos de fondo, señalándose los preceptos jurídicos pertinentes que regulan ese
sistema de valoración de la prueba, pero no por falta de requisitos externos.
Incluso, la falta de fundamentación probatoria implica que en la sentencia no se han
relacionado los medios de prueba valorados y los hechos que se estiman probados o no, y ello, es
lo que produce el vicio en la motivación jurídica, lo cual tampoco tiene que confundirse con los
errores de valoración de la prueba o falta de valoración conjunta de la prueba, los cuales afectan
indirectamente el derecho de fondo de las partes, pero si directamente se transgreden las
disposiciones legales que regulan el mérito establecido por el legislador o la forma prevista para
ser apreciados los medios de prueba.
6.3 Como consecuencia de la confusión de la recurrente sobre los vicios que han sido
incluidos y citados todos en un solo motivo, así como la argumentación proporcionada para un
motivo de fondo, se concluye que el recurso por este otro submotivo tampoco es admisible.
Con base en las razones antes expuestas y arts. 519, 526, 527, 528 y 530 CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de casación de que se ha hecho mérito, por todos los motivos
invocados, bajo los términos establecidos en el presente auto;
b) Tome nota la secretaría, del medio técnico, lugar señalados, y persona comisionada
para recibir actos de comunicación.
c) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los
efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
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-------------------A.M.------------N.PALACIO S.H ------------------------L. R. MURCIA------------------
-------------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----------------------
----------------------------KRISSIA REYES------------SRIA.---INTA.---------RUBRICADAS--------------------------“””
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