Sentencia Nº 312-2017 de Sala de lo Constitucional, 08-11-2017

Número de sentencia312-2017
Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
312-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con diecisiete minutos del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda presentada por los abogados Henry Salvador Orellana Sánchez y José
Adán Lemus Valle, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad Banco
Davivienda Salvadoreño, Sociedad Anónima, conocida indistintamente como Banco Davivienda,
Sociedad Anónima o Banco Salvadoreño, Sociedad Anónima y que puede abreviarse Banco
Davivienda Salvadoreño, S.A., Banco Davivienda, S.A., Banco Salvadoreño, o Bancosal, S.A.
en adelante también referido como Banco Davivienda, junto con la documentación anexa, se
estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I. Los procuradores de la sociedad actora interponen su demanda de amparo en contra de las
siguientes autoridades: a) el Gerente Financiero y Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa
Ana en adelante GFTSA por haber emitido la resolución con referencia FTM-R/CDJ/10-2016
de fecha 10-VIII-2016, por medio de la cual determinó: i) la existencia de una obligación
tributaria consistente en impuestos municipales complementarios a cargo de la sociedad
pretensora, en aplicación del arts. 10 y 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del
Municipio de Santa Ana en adelante LIAEMSA; ii) la existencia de una contravención al art.
33 de la LIAEMSA, referente a la supuesta presentación de declaraciones falsas o incompletas; y
b) el Concejo Municipal de de Santa Ana en adelante CMSA por haber emitido el acuerdo
número 15 de la sesión ordinaria celebrada el día 13-X-2016, por medio del cual se confirmó en
todas sus partes la resolución dictada por el GFTSA.
En tal sentido, los referidos profesionales exponen que el día 14-VII-2016 se le notificó a su
mandante un " ... acta de observaciones, cargos e infracciones..." que fue emitida por el GFTSA.
El objeto de dicha resolución fue dar inicio al procedimiento establecido en los artículos 105 y
106 de la Ley General Tributaria Municipal en adelante LGTM, referente a la determinación
de oficio de obligaciones tributarias por la administración municipal.
Los gestores de la parte pretensora plantean que el GFTSA fundó sus observaciones en" la
supuesta duda [...] sobre la veracidad o exactitud de la información de activos presentada por [su]
mandante en relación a la cartera de préstamos correspondiente a los periodos [comprendidos] de
enero 2014 hasta julio 2016...". Al respecto, señalan que el cuestionamiento de la autoridad
municipal surge a partir de la interpretación que hizo de publicaciones electrónicas realizadas por
la Superintendencia del Sistema Financiero en adelante SFF referentes a las actividades
bancarias de la sociedad demandante en el departamento de Santa Ana.
Así, sostienen que, por una parte, la autoridad demandada presumió erróneamente que los
datos publicados para el departamento de Santa Ana debían coincidir con la cartera de préstamos
que su poderdante otorgó en el municipio de Santa Ana y, por otra, que existió una equivocación
en tanto los créditos reportados por la SSF corresponden a una clasificación " ... en función del
destino del crédito y no del lugar de otorgamiento...". Es decir, de acuerdo a la opinión de los
referidos abogados, la información publicada por la SSF no es un indicador de los activos que el
Banco Davivienda haya generado dentro de la circunscripción municipal de Santa Ana en virtud
de créditos otorgados, en cambio, únicamente es un indicador estadístico de los créditos cuyo
destino financiero es el municipio de Santa Ana. De tal manera, argumentan que las
declaraciones tributarias que realizó la sociedad peticionaria fueron " ... exactas reflejando los
créditos otorgados en el Municipio de Santa Ana...".
En ese orden, los abogados de la sociedad demandante alegan que el primero de los actos
reclamados transgrede el derecho de propiedad de su poderdante art. 2 Constitución (en adelante
Cn.), por la presunta inobservancia de: i) la fuerza vinculante de las sentencias del Tribunal
Constitucional; ii) el principio de capacidad económica, al no restar los pasivos para el cálculo
del impuesto correspondiente; iii) el principio de verdad material; y iv) el principio de tipicidad.
Respecto al segundo de los actos reclamados, arguyen su inconstitucional por haber confirmado y
ratificado en todas sus partes al primer acto reclamado, agregando que consideran que ha
vulnerado su derecho de defensa por v) inobservancia del deber de motivación.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.
1. Tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006,
este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional
contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
Es decir, dada la finalidad del amparo como mecanismo extraordinario de tutela de
derechos fundamentales las afirmaciones fácticas de la parte demandante deben de justificar que
el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, Auto del 27-X- 2010, pronunciado en
el Amp. 408-2010 es decir, de manera liminar ha de demostrarse la presunta vulneración a
derechos fundamentales que se convertirán en el parámetro de control constitucional en el
desarrollo del proceso.
En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario entre otros
requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio.
Dicho agravio tiene como requisitos que este se produzca con relación a normas o preceptos de
rango constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la
esfera jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el
acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante la existencia real de una actuación u
omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, se reducen a aspectos
puramente legales o administrativos, o aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro
del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica
constitucional del sujeto que reclama; situaciones que se traducen en un vicio de la pretensión
que imposibilita su juzgamiento.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio constitucional y la pretensión debe ser rechazada por
existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde este ámbito.
2. Por otra parte, como se sostuvo en la citada resolución del Amp. 408-2010, en este tipo de
procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado
posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta vulneración a
los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de control de constitucionalidad.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen a aspectos puramente legales o
administrativos consistentes en la simple inconformidad con el ejercicio de las respectivas
competencias, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad,
situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Acotado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las infracciones
alegadas por la parte actora.
1. A. En síntesis, los abogados Orellana Sánchez y Lemus Valle cuestionan la resolución del
GFTSA por la forma en que la Municipalidad de Santa Ana ha determinado el quantum del
impuesto a la actividad económica de su representada, ya que sostienen que, con inobservancia
de la jurisprudencia de esta Sala, no ha restado sus pasivos para el cálculo del tributo.
Por otra parte, los apoderados de la parte actora señalan que las autoridades demandadas han
infringido el principio de verdad material en el ámbito tributario, arguyendo que el GFTSA al
justificar su actuación ha interpretado erróneamente cierta información financiera publicada por
la SSF en referencia a las actividades bancarias de la sociedad demandante en el departamento de
Santa Ana.
Adicionalmente, presentan una queja por la supuesta infracción al principio de tipicidad,
alegando que la sociedad demandante no ha presentado declaraciones falsas o incompletas y que,
en cambio, su poderdante presentó información exacta que reflejaba adecuadamente los créditos
otorgados en el Municipio de Santa Ana.
B. Tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, es preciso advertir que
para dirimir sus planteamientos resultaría necesario que esta Sala entrara a evaluar la legalidad de
la cuantía del cobro realizado por la Municipalidad de Santa Ana. Es decir, este Tribunal tendría
que valorar el mecanismo de cuantificación y determinación utilizado por la Municipalidad, así
como los elementos probatorios que en todo caso habría presentado la sociedad demandante en
cuanto a sus activos y pasivos reflejados en sus estados financieros.
En tal sentido, resolver los cuestionamientos de la parte actora escapa las facultades de esta
Sala; pues en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para
efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales o
administrativas desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites cuyo conocimiento les
corresponde, pues esto implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido
atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios y a la autoridad administrativa,
por lo que los argumentos de la parte actora deberán ser descartados mediante la figura de la
improcedencia.
C. Por otra parte, con relación a la supuesta falta de motivación alegada respecto del
segundo de los actos impugnados que presuntamente devino en la afectación al derecho de
defensa de la parte actora de la lectura de la copia de tal providencia, la cual se encuentra
agregada al presente expediente, se advierte que la autoridad demandada sí expuso los
razonamientos mínimos y necesarios para adoptar su decisión, toda vez que constan en ella los
fundamentos por los cuales se consideró que no debía revocarse la resolución del GFTSA.
En dicho sentido, tal como se ha señalado en las resoluciones de fechas 9-II-2009 y 22-VI-
2009, pronunciadas en los procesos de amparo 1067-2008 y 106-2009, respectivamente, es
suficiente que las autoridades expongan los razonamientos mínimos y necesarios en los cuales
han basado su decisión para entender que esta se encuentra debidamente motivada.
Aunado a lo anterior, este Tribunal ha sostenido verbigracia en la resolución de fecha 30-
IV-2010, pronunciada en el Amp. 308-2008 que el derecho a una resolución motivada art. 2
inc. 1° de la Cn. no persigue el cumplimiento de un mero formalismo, sino potenciar el derecho
a la protección jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas de conocer las
razones que llevaron a las autoridades a decidir en determinado sentido una situación jurídica
concreta que les concierne. Precisamente, por el objeto que persigue la fundamentación esto es,
la exteriorización de las razones que llevan a la autoridad a resolver en determinado sentido, su
cumplimiento reviste especial importancia.
En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige una argumentación sobre los hechos y
la normativa que debe aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa,
sino que basta con que sea concreta y clara, puesto que, de lo contrario, no pueden las partes
observar el sometimiento de las autoridades al Derecho ni hacer uso de los medios de
impugnación correspondientes.
En ese orden, de la lectura de la documentación presentada con la demanda, se observa que
el CMSA sí hizo constar las razones por las cuales se consideró que el GFTSA había determinado
adecuadamente la obligación tributaria municipal, por lo que no se advierte una posible
vulneración al derecho de defensa, sino más bien una inconformidad con tales fundamentos.
Por ello, se observa que lo que se pretende con la demanda es que este Tribunal verifique si
los razonamientos que el CMSA consignó en su resolución se ajustan a las exigencias subjetivas
de los procuradores de la sociedad pretensora, es decir, que analice si en tal resolución se
exponen todas las cuestiones, circunstancias y elementos que a juicio de los referidos
profesionales debían plasmarse en ella, lo cual no es competencia de esta Sala.
En ese orden de ideas, no se colige la trascendencia constitucional de la pretensión
planteada en cuanto a este punto, pues se advierte que lo expuesto por los abogados de la
sociedad demandante más que evidenciar una supuesta transgresión a los derechos
constitucionales de esta, se reduce al planteamiento de argumentos de estricta legalidad
ordinaria.
2. A. Ahora bien, lo expuesto anteriormente no equivale a un pronunciamiento por parte de
esta Sala respecto al cálculo del tributo a la actividad económica que efectúa la Municipalidad. Es
decir, la improcedencia de la presente demanda no significa que este Tribunal avale la manera en
que a juicio de la parte actora se han realizado la determinación y cobro del tributo a la
actividad económica por la referida autoridad municipal.
B. En dicho orden, cabe señalar que de conformidad a la sentencia de fecha 19-IV-2017,
emitida en el proceso de Amp. 446-2015, se expresó que debe entenderse que,
independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas
que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto
cualquiera que sea su denominación excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus
balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord.
60 de la Cn.
En ese orden, en la citada sentencia se expuso que tal interpretación es más acorde con las
disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite
que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades
económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios sujetos activos de este
tipo de tributos efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo
local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.
Aunado a lo anterior, en la sentencia del 26-V-2017 pronunciada en el proceso de Inc. 50-
2015, se explicó que el art. 127 de la LGTM dispone que en la determinación de la base
imponible de los tributos municipales deben considerarse los pasivos del contribuyente, por lo
que, siendo dicha normativa de carácter general en materia tributaria municipal, complementa las
leyes especiales en esa materia. En tal sentido, si una norma tributaria especial no aclara si en la
cuantificación de la base imponible puede determinarse deduciendo también el pasivo del
contribuyente, no significa que esta se interprete como regulación opuesta a lo previsto en el art.
127 LGTM, más bien se entienden como complementarias.
C. En virtud de lo expuesto, los aplicadores de disposiciones que regulan impuestos
municipales a la actividad económica, tal como el art. 10 LIAEMSA, deben de acatar la
jurisprudencia pronunciada por esta Sala, en el sentido que para calcular dicho impuesto deberán
de restar al activo del contribuyente todos sus pasivos y sobre el resultado obtenido la riqueza
imponible calcular el referido tributo utilizando las alícuotas establecidas en la ley.
Así, el mecanismo descrito anteriormente a grandes rasgos garantiza los principios
constitucionales del Derecho Tributario entre estos la capacidad económica y por tanto, respeta
los derechos de los contribuyentes ante la Administración Tributaria Municipal. Y es que, es
pertinente acotar que esta Sala reviste el papel del máximo intérprete de la Constitución, por lo
que sus decisiones deben ser acatadas y su jurisprudencia debe servir como guía no solo a las
autoridades judiciales sino también a las administrativas.
3. Al respecto, esta Sala ha advertido que la jurisprudencia constitucional consiste en una
actividad racional y argumentativa creadora de reglas constitucionales, las cuales han de
convertirse en un canon de obligatoria observancia para este Tribunal autoprecedente y para las
otras entidades jurisdiccionales precedentes verticales, así como para los particulares y los
poderes públicos, con el fin de poder dirimir los casos futuros, siempre y cuando estos guarden
una semejanza relevante con los ya decididos sentencia del 29-IV-2011, Inc. 11-2005.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional como fuente del Derecho en nuestro sistema,
es de obligatoria observancia para los intérpretes y aplicadores del ordenamiento jurídico. De ahí
que los criterios jurisprudenciales en materia constitucional se erijan como una base normativa
idónea y suficiente para fundamentar en ellos, jurídicamente, las resoluciones judiciales y
administrativas.
4. En atención a lo expuesto, si la parte actora considera que la cuantificación del tributo en
cuestión realizada por la Municipalidad es ilegal por no respetar los parámetros establecidos en la
ley bajo la interpretación conforme a la Constitución, esta se encuentra habilitada para hacer
uso de los mecanismos pertinentes e idóneos para solicitar la ilegalidad del acto emitido por las
autoridades edilicias puesto que la observancia de la jurisprudencia de esta Sala es de
obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes y según lo regulado
en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese a los abogados Henry Salvador Orellana Sánchez y José Adán Lemus Valle, en
carácter de apoderados judiciales de la sociedad Banco Davivienda Salvadoreño, Sociedad
Anónima, en virtud de haber acreditado en forma debida la personería con la que intervienen en
el presente proceso.
2. Declárese improcedente la demanda suscrita por los citados profesionales, en contra de:
a) el Gerente Financiero y Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Ana por haber emitido la
resolución con referencia FTM-R/CDJ/10-2016 y de fecha 10-VIII-2016, por medio de la cual
determinó: i) la existencia de una obligación tributaria consistente en impuestos municipales
complementarios a cargo de la sociedad pretensora, en aplicación del arts. 10 y 12 de
LIAEMSA; ii) la existencia de una contravención al art. 33 de la LIAEMSA, referente a la
supuesta presentación de declaraciones falas o incompletas; y b) el Concejo Municipal de Santa
Ana por haber emitido el acuerdo número 15 de la sesión ordinaria celebrada el día 13-X-2016,
por medio del cual se confirmó en todas su partes la resolución dictada por el GFTSA; por la
supuesta vulneración al derecho de propiedad de su poderdante, por la presunta inobservancia de
la fuerza vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional; el principio de capacidad
económica, al no restar los pasivos para el cálculo del impuesto correspondiente; el principio de
verdad material; el principio de tipicidad; y el deber de motivación, todo lo anterior en virtud de
no evidenciarse un agravio de trascendencia constitucional y por tratarse de un asunto de estricta
legalidad ordinaria.
3. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico (fax) indicado por el
representante de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
4. Notifíquese a la parte demandante y al Concejo Municipal de Santa Ana, departamento de
Santa Ana, a efecto de que tengan conocimiento de la presente resolución; asimismo, reitérese al
citado Concejo Municipal que la jurisprudencia de esta Sala es de obligatorio cumplimiento
para las autoridades judiciales y administrativas, por lo que debe acatar los pronunciamientos
de este Tribunal referidos a la exclusión de los pasivos reflejados en los balances contables de los
contribuyentes para la determinación de la base imponible.
F. MELENDEZ.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.
SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR