Sentencia Nº 312-2021 de Sala de lo Constitucional, 22-08-2022

Número de sentencia312-2021
Fecha22 Agosto 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
312-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cuarenta minutos del día veintidós de agosto de dos mil veintidós.
A. a sus antecedentes la hoja de inscripción al Sistema de Notificación Electrónica
de la Corte Suprema de Justicia correspondiente a la señora APLN.
Analizados la demanda de amparo y el mencionado documento, junto con sus anexos, se
hacen las siguientes consideraciones:
I. La actora manifiesta que promueve el presente proceso de amparo contra el Presidente
de Junta Directiva de la Asamblea Legislativa por la forma en que fue indemnizada luego de
que su plaza fuese suprimida mediante el acuerdo de presidencia número 147 de 28 de mayo de
2021.
Al respecto, señala que ingresó a laborar para dicha institución el 3 de junio de 1999 en el
cargo de asesora en la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional, bajo el régimen
de Ley de Salarios; sin embargo, el 4 de junio de 2021 se le informó que su plaza había sido
suprimida y que se había considerado otorgarle una indemnización conforme a la Ley de Servicio
Civil (LSC).
En ese orden, expone que fue “coaccionada” a firmar un documento en el que se
establecía que su puesto de trabajo era innecesario y también un finiquito en el que aceptaba
todas las condiciones del referido acuerdo, así como la indemnización que se le entregó y,
además, declaraba renunciar a cualquier acción de carácter judicial o extrajudicial que se
desprendiera de la terminación de su vínculo laboral con la Asamblea Legislativa.
En ese sentido, argumenta que la compensación que se le entregó no fue calculada de
manera correcta, pues no fue contabilizada de acuerdo a la moneda en curso legal vigente, sino en
colones y, además, el monto que se le proporcionó no fue el que ella consultó que le correspondía
según lo establecido en la página web del Ministerio de Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, considera vulnerados sus derechos a la seguridad
jurídica, “a ser escuchada y [a] presentar [su] defensa”, así como los contenidos en los artículos 2,
11 y 18 de la Cn., por lo que solicita que se le proporcione el complemento de su respectiva
indemnización en los términos establecidos en el artículo 30 de la LSC.
II. Delimitado lo anterior, conviene exteriorizar los fundamentos jurídicos en que se
sustentará la presente decisión.
1. Esta Sala ha sostenido verbigracia improcedencias de 15 de noviembre de 2006 y 8 de
marzo de 2007, amparos 671-2006 y 157-2006, respectivamente que un motivo de
improcedencia en el proceso de amparo concurre cuando existen actos que de alguna manera
expresan o manifiestan la conformidad del agraviado con la situación debatida.
En cuanto a esta causal, conviene acotar que un acto de autoridad se entiende
explícitamente consentido o aceptado cuando se ha hecho por parte del supuesto agraviado una
adhesión a este, ya sea de forma verbal, escrita o plasmada en signos inequívocos e indubitables
de aceptación.
En ese contexto, la conformidad con el acto cuestionado se traduce en la realización de
acciones por parte del agraviado que indiquen claramente su disposición de cumplirlo o admitir
sus efectos, como puede ser, por ejemplo, el emitir una declaración de voluntad en la cual
expresamente libere, exonere o exima a determinada autoridad de la responsabilidad de una
actuación específica, ya que si bien el amparo pretende defender los derechos constitucionales del
demandante, debe constar que el agravio subsiste, a efectos que sea procedente la pretensión
formulada. De allí que, ante la manifiesta conformidad o convalidación del pretensor con el acto
impugnado, el proceso carece de objeto para juzgar el caso desde la perspectiva constitucional.
2. Asimismo, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha señalado verbigracia
improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos
408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, que en este tipo de procesos las afirmaciones
de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia
constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta afectación de los derechos
fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuesto lo precedente, es menester evaluar la posibilidad de conocer las infracciones
alegadas en el presente proceso.
1. La peticionaria ha responsabilizado al Presidente de la Junta Directiva de la Asamblea
Legislativa por la “forma” en que fue indemnizada, luego de que su plaza fuese suprimida
mediante el acuerdo de presidencia número 147 de 28 de mayo de 2021.
Al respecto, aduce que fue “coaccionada” a firmar un finiquito en el que aceptaba todas
las condiciones del mencionado acuerdo, así como la indemnización que se le entregó y, además,
declaraba renunciar a cualquier acción de carácter judicial o extrajudicial que se desprendiera de
la terminación de su vínculo laboral con la Asamblea Legislativa.
De igual manera, plantea que la compensación que le fue entregada es incorrecta, pues el
cálculo de esta no se efectuó con base en la moneda de curso legal vigente para ese momento sino
en colones. Asimismo, explica que el monto que le fue proporcionado en tal calidad no era el que
le correspondía, según lo que ella habría consultado en la página web del Ministerio de Trabajo.
Por lo relatado, estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales y requiere que se
le proporcione el complemento de su respectiva indemnización en los términos que establece la
LSC.
2. Con relación a los alegatos planteados por la interesada y específicamente lo señalado
en cuanto a que la firma del mencionado finiquito fue llevado a cabo mediante coacción, se
advierte que aquella se limita a indicar que suscribió tal documento “bajo presión”; no obstante,
no ha identificado de manera precisa los hechos concretos en los que pretende sustentar la
supuesta coacción de la que habría sido objeto, por el contrario, los alegatos utilizados son vagos
e imprecisos, no siendo consistentes para acreditar, en el presente caso, la mencionada situación.
Así, se observa que, pese a manifestar encontrarse en desacuerdo con el referido finiquito,
la señora LN no expone circunstancias concretas que desvirtúen de alguna manera que habría
consentido no solo la finalización de su vínculo laboral con la Asamblea Legislativa, sino con la
compensación que le fue entregada como consecuencia de tal decisión, esto último al haber
decidido firmar un documento en el que según consta de la documentación anexa habría
aceptado su terminación laboral, haber sido legalmente indemnizada a su entera satisfacción,
declarando, además, que no poseía ninguna otra cantidad de dinero que reclamar a dicha entidad
y renunciando expresamente a cualquier acción de carácter judicial o extrajudicial que pudiera
desprenderse de tal situación. En virtud de lo expuesto, es posible colegir que la demandante ha
consentido los efectos de la situación contra la que reclama.
En ese sentido, se estima que se ha pretendido que en sede constitucional se revise si la
solicitante fue presionada o coaccionada a aceptar determinada cantidad de dinero en concepto de
indemnización por la supresión de su plaza, pese a que en su momento aquella habría suscrito un
acto mediante el cual habría expresado su completa anuencia entre otros con la compensación
recibida.
3. Aunado a lo anterior, en cuanto a la forma” en que fue fijada la citada prestación en el
supuesto en particular, se ha alegado que “… no fue correcta” por no haber sido calculada de
acuerdo con la actual moneda de curso legal; de ahí, se colige que en esencia se procura que
esta Sala establezca si aquella debió haber sido determinada en dólares de los Estados Unidos de
América o en colones y si el monto era acorde a lo consultado por la pretensora en la página web
del Ministerio de Trabajo, aspectos que no corresponden al ámbito constitucional conocer.
Y es que, además, no es atribución de este tribunal, por un lado, revisar desde una
perspectiva infraconstitucional si la cantidad de dinero que le fue proporcionada a la señora LN
en el mencionado concepto es la adecuada o no, tomando en cuenta para ello aspectos específicos
del caso en comento, tales como el tiempo de trabajo de aquella en la Asamblea Legislativa, su
régimen laboral y lo previsto en la legislación secundaria aplicable y, por otro, si dicha
compensación debe ser complementada según lo que establece el artículo 30 de la LSC.
Así, se observa que se ha pretendido que en esta sede se efectúe un análisis sobre la
valoración del monto que debió otorgársele a la interesada en concepto de indemnización y el
tipo de moneda en la que aquella debió calcularse. Es decir, el núcleo de su pretensión envuelve
un reclamo que no puede ser revisado por esta Sala, en tanto que persigue la realización de un
examen respecto a la corrección de la cantidad de dinero que se le concedió como prestación por
la supresión de su plaza, en virtud de lo establecido en la LSC.
En otros términos, intenta que se realice un estudio de la demanda de amparo teniendo
como parámetros de control la legislación ordinaria y los aspectos particulares de su caso en
específico, circunstancia para la que está impedida esta Sala, ya que este mecanismo procesal no
opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal,
de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que
pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de
las personas
4. Por los motivos expuestos, carecería de eficacia admitir e iniciar el trámite de este
amparo y pronunciar un fallo sobre las supuestas vulneraciones constitucionales indicadas, toda
vez que del estudio de las circunstancias fácticas y jurídicas narradas en la demanda se deriva la
imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo de lo procurado por la
parte demandante.
Lo anterior, ya que su pretensión denota, por una parte, que reclama contra una situación
que en su momento asintió, manifestando expresamente su conformidad al haber aceptado todas
las condiciones del acuerdo en el que se ordenó la supresión de su plaza, así como la
indemnización que se le entregó y, además, al haber renunciado a cualquier acción de carácter
judicial o extrajudicial que se desprendiera de su desvinculación laboral con la Asamblea
Legislativa y, por otro lado, su queja versa sobre un asunto de mera legalidad y simple
inconformidad respecto a la forma en que dicha compensación fue determinada. De ahí que es
pertinente declarar la improcedencia de la presente demanda de amparo por concurrir vicios en la
pretensión.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo dispuesto en los artículos 12 y 13
de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda formulada por la señora APLN contra el
Presidente de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, debido a que, por un lado, existe una
manifiesta conformidad con la situación que se busca controvertir y, por otro, el reclamo
planteado versa sobre un asunto de mera legalidad y simple inconformidad respecto a la manera
en la que se determinó su respectiva indemnización, aspecto cuyo conocimiento no corresponde
al ámbito constitucional.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala de la cuenta registrada en el Sistema de
Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia establecida por la actora para recibir los
actos procesales de comunicación.
3. N..
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------DUEÑAS------J...A.P.-------L.J.S.M.N.G.--------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
------R.A.G.B.------SECRETARIO------RUBRICADAS-------
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