Sentencia Nº 313-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 14-04-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha14 Abril 2021
Número de sentencia313-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
313-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del catorce de abril de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por POLLO
C. DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia POLLO C. DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., o POLLO C., S.A.
DE C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales y administrativos, licenciado L.
.
E..G.C., quien posteriormente fue sustituido por el licenciado Carlos
M.G.S.; contra el Registrador Auxiliar de la Propiedad Intelectual y la
Directora del Registro de la Propiedad Intelectual, ambos del Centro Nacional de Registros, por
la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
a) El emitido por el Registrador Auxiliar de la Propiedad Intelectual a las diez horas
cincuenta y tres minutos del catorce de octubre de dos mil ocho, en el cual se rechazó la
oposición ―presentada por la parte actora― a la solicitud de registro de la marca de servicio
POLLO CAMPESTRE, en clase 43, a favor de POLLO CAMPESTRE, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia POLLO CAMPESTRE, S.A. DE C.V.
b) El pronunciado por la Directora del Registro de la Propiedad Intelectual a las once
horas veinte minutos del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que confirmó la resolución
mencionada en la letra anterior.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la manera antes expuesta; el
Registrador Auxiliar de la Propiedad Intelectual y la Directora del Registro de la Propiedad
Intelectual, ambos del Centro Nacional de Registros, como autoridades demandadas, ésta última
por medio del apoderado judicial, licenciado M.E.S.V.; el F.
General de la República, por medio del licenciado H.E.M.S., quien
posteriormente fue sustituido por la licenciada E.E.A.evedo A., ambos en calidad
de agentes auxiliares del funcionario en referencia; y la sociedad POLLO CAMPESTRE, S.A.
DE C.V., como tercera beneficiada con los actos impugnados, por medio de su apoderada general
judicial con cláusula especial, licenciada M.M.M.A..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda, la sociedad actora expuso: «Que mi mandante ha sido notificada, el
día 14 de marzo del año 2016, de la resolución emitida el día 29 de enero del mismo año por la
Directora del Registro de la Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros y en la que
confirma la resolución apelada que rechazó la oposición que presenté en nombre de mi
mandante en contra del registro de la marca mixta POLLO CAMPESTRE, cuya inscripción se
promueve, para identificar servicios de la Clase (sic) 43, a favor de la sociedad salvadoreña
denominada POLLO CAMPESTRE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia, POLLO CAMPESTRE, S.A. DE C.V. [sociedad que presentó la marca a inscripción] (…)
El día 25 de junio del año 2007, la Licda. (sic) M..M.M.A., solicito (sic) el
registro de la marca mixta POLLO CAMPESTRE, en la Clase (sic) 43 Internacional (sic), a
favor de la sociedad salvadoreña denominada POLLO CAMPESTRE, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE. La marca relacionada fue admitida para trámite de registro y, el 26
de abril del año 2008, apareció su primera publicación en el Diario Oficial. Con posterioridad,,
la Licda. (sic) S..J..B. de Tablas, actuando en su carácter de apoderado de la
sociedad de nacionalidad salvadoreña denominada POLLO C. DE EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARTIABLE, presentó una oposición al registro de la
marca señalada (…) Por medio de un auto de fecha 14 de octubre del año 2008, el registrador
rechazó la oposición alegando, en lo principal, que según criterio existirían más diferencias que
semejanzas entre las marcas y también señalando que el solicitante tiene un nombre comercial
ya inscrito a su favor. El día 19 de diciembre del año 2008 (…) interpuse una apelación en
contra de esta última resolución, recurso que me fue admitido para trámite litigioso y me
presenté por parte en la 2ª instancia administrativa. El día 29 de enero del año 2016, una vez
agotadas las etapas procedimentales, la Directora del Registro de la Propiedad Intelectual
emitió resolución final de la apelación interpuesta confirmando la resolución recurrida (…)»
[folios 1 frente a 2 frente].
Por medio del auto de las ocho horas treinta y seis minutos del veintinueve de junio de
dos mil dieciséis [folios 18 y 19], se previno a la sociedad demandante que explicara
detalladamente la forma en que los derechos o disposiciones generales que señaló en la demanda
le habían sido transgredidos por los actos impugnados.
La parte actora señaló que: «(…) Mi poderdante es propietario de los signos distintivos
C., tanto por tenerlos inscritos a su favor, como por ser famosos localmente en virtud
de su uso masificado, tanto comercial como publicitariamente, en forma ininterrumpida y
prolongada, durante los últimos 44 años. Ese derecho de propiedad le permite tener un uso
exclusivo de dicha marca y también evitar que un tercero, sin su consentimiento, la use o la
registre a su favor. Dicha protección, por su naturaleza de marca famosa, se extiende a todos los
productos y servicios, especialmente los productos alimenticos (sic) para consumo humano y
servicios relacionados con dichos productos, tales como los que prestan los restaurantes, pues
son de la misma naturaleza a la de los productos y servicios que la marca C. identifica
en el mercado. Asimismo, la protección no es solamente en relación a imitaciones idénticas, sino
que también en relación a marcas que sean excesivamente semejantes, gráfica, fonética o
ideológicamente, en grado de confusión. La semejanza entre CAMPESTRE y C. es
excesiva, en grado de confusión, tanto en sus aspectos gramaticales y gráficos, como fonéticos e
ideológicos. Basta con solamente uno de estos elementos para que el registro de dicha marca sea
rechazado. En los alegatos presentados en el incidente de apelación demostré que
ideológicamente son idénticas. En efecto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, la palabra CAMPESTRE significa ... del campo... y la palabra C.
significa Perteneciente o relativo al campo.... B.6. DERECHOS PROTEGIDOS POR LAS
LEYES O DISPOSICIONES GENERALES VIOLADOS. Expuestas las consideraciones
anteriores, podemos extraer cuáles son las ilegalidades cometidas por las autoridades y por ende
los derechos violados y que son el fundamento de la pretensión. En consecuencia, con los actos
administrativos impugnados se han vulnerado (los resaltados y subrayados son míos): Artículo
2, literales b) y c), de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos (LMOSD): Define los
conceptos de marcas notorias y famosas. Las marcas notorias o famosas han adquirido dicha
categoría en virtud de su uso masificado en un país determinado y, por ello, se les debe de dar
una protección más estricta que la que se le[s] daría a marcas que no gozan de dicha calidad.
La fama de la marca de mi mandante, POLLO C., fue adquirida en la República de
El Salvador en virtud de su uso comercial, masificado e ininterrumpido, desde hace más de 45
años y la generalidad de la población identifica dicha marca como propiedad de mi
poderdante. La marca POLLO CAMPESTRE es excesivamente semejante, en grado de
confusión, con la marca POLLO C., y el uso o registro de la misma, por parte de un
tercero, constituiría una violación a los derechos que mi mandante tiene sobre su marca
famosa, pues generaría confusión entre los consumidores al fomentar un riesgo de
asociación al hacerlos caer en error en relación al origen empresarial de los productos que
se identificarían con la marca CAMPESTRE. Por esa razón, las resoluciones impugnadas son
violatorias a lo establecido en la ley especial de la materia, pues el registro de la marca POLLO
CAMPESTRE implicaría una dilución de la capacidad distintiva de la marca de mi
poderdante. Artículo 5, incisos 1° y 2°, de la LMOSD: Establece la forma en que usualmente
se adquiere el derecho de propiedad de una marca y la forma de resolver conflictos sobre la
prelación de derechos registrales. Artículo 26 de la LMOSD: Fundamenta el derecho que tiene
el propietario de una marca para poder usarla en forma exclusiva y poder excluir de su uso a
cualquiera que pretenda hacerlo sin su consentimiento. Con las resoluciones impugnadas a las
autoridades demandadas, POLLO CAMPESTE (sic), S.A. DE C.V., estará prácticamente
gozando y usando ilegal e ilegítimamente, de manera indirecta, los signos distintivos de mi
mandante, explotándolos y lucrándose por la confusión y error que genera en la población la
semejanza de la marca CAMPESTRE con la marca C.. Por lo que, la
exclusividad establecida en las citadas disposiciones legales, ha sido violada por los actos
impugnados. Artículo 16, literales a), b) y c) de la LMOSD: Fundamenta el derecho del
propietario de una marca a oponerse al registro de otra a efecto de defender dicho derecho de
propiedad. Artículo 9 literales b), e) y j) de la LMOSD: Prohíbe registrar marcas que puedan
generar confusión entre los consumidores, en perjuicio de los derechos de propiedad intelectual
adquiridos sobre marcas famosas, tal y como es la marca de mi poderdante. También prohíbe
competir deslealmente en el mercado. Las resoluciones impugnadas son violatorias de estas
disposiciones legales, pues éstas prohíben el registro de marcas que puedan generar confusión
entre los consumidores en relación a otras marcas que son propiedad de otros titulares. La
marca CAMPESTRE es tan parecida a C. que su registro constituiría una violación
al derecho de propiedad intelectual de mi poderdante. El Artículo 6 bis del Convenio de París
Para la Protección de la Propiedad Industrial: Refuerza la protección extraordinaria que debe
de otorgase a los titulares de las marcas famosas en relación a la defensa de los derechos de
propiedad intelectual derivados de las mismas. Artículo 16, numerales 1°, 2° y 3° de los
Acuerdos ADPIC: También destaca la protección que debe de otorgarse a los titulares de las
marcas famosas en defensa de sus legítimos derechos de propiedad intelectual sobre las mismas.
Las resoluciones impugnadas desconocen la obligación legal de darle una protección
especialmente estricta a las marcas famosas, pues han permitido el registro de otra marca, de
un competidor, que es casi idéntica a la marca de mi mandante» [folios 23 frente al 25 frente].
II. En el auto de las ocho horas treinta y nueve minutos del diecisiete de noviembre de
dos mil dieciséis [folios 33 y 34], se admitió la demanda interpuesta contra el Registrador
Auxiliar de la Propiedad Intelectual y la Directora del Registro de la Propiedad Intelectual, ambos
del Centro Nacional de Registros; se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la
existencia del acto administrativo que, respectivamente, se les atribuye [artículo 20 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada, emitida el catorce de noviembre de
mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis,
tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos
setenta y ocho, en adelante LJCA; ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del
artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente]; y se previno a
estas autoridades que proporcionaran la dirección en la cual podía ser notificada POLLO
CAMPESTRE, S.A. DE C.V., tercera beneficiada con los actos impugnados.
Las autoridades demandadas informaron sobre la existencia del acto que,
respectivamente, se les atribuye.
En el auto de las ocho horas treinta y seis minutos del ocho de mayo de dos mil
diecisiete [folio 48], se tuvo por parte a cada autoridad demandada; se requirió de éstas, de
conformidad con el artículo 24 de la LJCA, un nuevo informe en el que expusieran las
justificaciones de legalidad de la respectiva resolución impugnada; y se ordenó notificar la
existencia del proceso al F. General de la República, para los efectos del artículo 13 de la
LJCA.
El Registrador Auxiliar de la Propiedad Intelectual justificó: «(…) Al efectuar un
análisis comparativo en forma sucesiva de la marca que se pretende registrar POLLO
CAMPESTRE y diseño y las marcas de la parte opositora Pollo Campero y diseño, de las cuales,
posterior a un cotejo en su conjunto, de conformidad a las reglas de ley y la doctrina del derecho
marcario, se establece que los distintivos en controversia, gráficamente comparten el término
común o la palabra POLLO, además en su parte distintiva CAMPESTRE Y C., están
compuestas por tres sílabas, coincidiendo en la sílaba inicial CAM, pero que al
complementarse con sus desinencias PESTRE y PERO, se pueden observar sus diferencias; en el
campo fonético no existe similitud, ya que al hacer su pronunciación de ambas palabras, en
forma reiterada su fonema es distinto e inconfundible; tampoco, puede existir semejanza
ideológica, debido, que las palabras no tienen un significado en común, aunque hacen alusión al
concepto DEL CAMPO, también cabe decir, que sus diseños presentan particularidades
completamente diferentes, que no confunden al público consumidor; b) En (sic) el presente caso,
posterior al estudio en su conjunto de las marcas citadas, se determina que entre las mismas, no
existe una identidad confusiva, que extralimite el grado de tolerancia antes mencionado,
desvirtuándose así el riesgo de error o confusión o de asociación, estableciéndose, que la marca
solicitada no vulnera la protección aludida, por lo tanto no incurre en la prohibición establecida
en el literal b) del artículo 9 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, c) Se (sic) debe
tener en cuenta, que la sociedad solicitante, es titular y actual poseedora del nombre comercial
POLLO CAMPESTRE y diseño, inscrito al número *** del Libro *** de Inscripción de Nombres
Comerciales, inscrito a su favor en fecha 23/07/1998; d) Sobre (sic) la Notoriedad (sic) alegada
por la parte opositora, el suscrito no entra a conocer, por no haberse aportado la prueba
pertinente; y e) Sobre (sic) la posible competencia desleal alegada por el opositor, se hace del
conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la citada Ley de
Marcas, es competencia de los tribunales y no del Registrador de Propiedad Intelectual; en
consecuencia, existen motivos suficientes para declarar sin lugar la oposición presentada» [folio
53 frente].
Por su parte, la Directora del Registro de la Propiedad Intelectual justificó: «Los grados
de notoriedad de las marcas dependen del grado de conocimiento que de ella tengan
determinadas personas, que en su conjunto podríamos llamar el público relevante. Ahora
bien, ¿cómo se conforma ese público? De la simple lectura del artículo 2 literal b) de la citada
ley se entiende que para el caso de las marcas notorias el público relevante serían los sectores
idóneos del público o los círculos empresariales afines; y el literal c) para las marcas famosas
concibe como público relevante la generalidad del público, es decir sean o no consumidores
del producto al cual se aplica la marca. Las marcas notorias afectan tanto al principio de
especialidad como al de territorialidad. En virtud del primero, el poder de exclusión del titular
de una marca para aquellos signos que se apliquen a bienes o servicios idénticos y semejantes
respecto de los protegidos con la marca ya registrada. En lo que concierne al principio de
territorialidad es que el derecho de exclusión se circunscribe al ámbito territorial de un país. a)
Calificación de clases especiales de marcas. Luego de la consideración previa sobre la
notoriedad de signos distintivos, se hace necesario calificar si las marcas en conflicto cumplen
con tal condición especial de protección, en ambos casos las partes alegan la notoriedad de sus
distintivos y para tal cometido presentan la respectiva documentación probatoria. Como ya se ha
relacionado el artículo 2 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, define a la marca
notoria como (…) La doctrina ha concebido el concepto de goodwill para a aludir a la buena
fama o reputación de la que gozan los productos o servicios diferenciados a través de un signo
distintivo. Esta buena fama se traduce en el reconocimiento que los consumidores le dan al
producto o servicio identificado con la marca. En consonancia con lo indicado, el autor español
F.N. ha expresado que marca notoria es la que goza de difusión o es conocida por
los consumidores de la clase de productos a los que se aplica la marca. La difusión en el sector
correspondiente de los consumidores es el presupuesto de notoriedad de la marca. De lo anterior
se aprecia que la marca solicitada: POLLO CAMPESTRE y diseño, ha logrado una
aceptación y presencia territorial importante en el campo restaurantero, esto como consecuencia
del uso y una intensa campaña publicitaria que ha ganado el favor de los consumidores en El
Salvador. Por otra parte[,] tenemos a la marca: C. y diseño, la cual ineludiblemente
es notoriamente conocida para el campo de los servicios restauranteros, resultado obtenido por
la reputación que ha ganado en amplios sectores de la población salvadoreña, consecuencia de
los esfuerzos dedicados por su titular en el uso y difusión de la marca. Se aprecia que la prueba
aportada por las partes es suficiente para revestir a ambos signos distintivos de la condición
especial de marcas notorias, esto como consecuencia del uso y difusión en el mercado. b)
Análisis de riesgo de error o confusión en los consumidores. Ahora bien, en el presente caso el
análisis del riesgo de confusión se altera ya que estamos frente a dos signos distintivos
notoriamente conocidos. Por lo que el factor de notoriedad en el riesgo de error o confusión se
INVIERTE, ya que en el presente caso la notoriedad obtenida por la marca: C. y
diseño, propiedad de la apelante POLLO C. DE EL SALVADOR, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se puede abreviar POLLO C. DE EL
SALVADOR, S.A. DE C.V., aplicada a servicios de restauración (alimentación) hace que se
vuelva inconfundible con la marca solicitada: POLLO CAMPESTRE, a favor de POLLO
CAMPESTRE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia POLLO
CAMPESTRE, S.A. DE C.V., aplicada a los servicios de restaurantes de la clase 43 del
nomenclátor (sic) de productos y servicios de Niza. En conclusión, se determina que la
notoriedad de cada una de las marcas en conflicto, proveen su diferenciación en el comercio por
lo que NO se configura la aplicación de las prohibiciones por afectación de derechos a terceros
contenidas el artículo 9 literales b) y e) de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. En
relación a lo dispuesto en los artículos 6 bis del Convenio de Paris y Acuerdo ADPIC artículo
16, incisos 1), 2) y 3). Asimismo, para reforzar aún más la tesis de inconfundibilidad entre las
marcas en conflicto me permito relacionar la Sentencia (sic) de la Honorable (sic) S. de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue emitida a las catorce
horas y veintisiete minutos, del día veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, de la
cual se identifica que el fondo del asunto era determinar la semejanza en grado de confusión
entre los signos distintivos en conflicto que contienen las palabras: CAMPESTRE y
C.. De lo cual concluye que los distintivos se diferencian en el ámbito gráfico,
fonético e ideológico. Incluso el Tribunal es de la opinión que la representación ideológica que
un vocablo tenga en el consumidor promedio, para calificarse de semejante a otro vocablo, debe
referirlo a similares concepciones; pero en el caso en estudio, la naturaleza de los conceptos
CAMPESTRE y C., más allá de la simple etimología del término, nos refiere a distintas
concepciones. El Tribunal en ese caso permitió la coexistencia de los signos distintivos, por
considerar que no eran confundibles en el comercio, es menester relacionar que la sociedad
POLLO CAMPESTRE, S.A. DE C.V., obtuvo la verosimilitud del derecho del Nombre Comercial
denominado: POLLO CAMPESTRE y diseño, inscrito y vigente al número *** del Libro ***
de Nombres Comerciales desde el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho. Así las
cosas, han coexistido en el comercio a lo largo de los años sin confundir a los consumidores
según los grados de confusión directa e indirecta: 1) confusión directa: en cuanto al vínculo de
identidad o semejanza inducida al comprador o la utilización de un servicio en la creencia que
está usando o comprando otro; y 2) confusión indirecta: en cuanto al vínculo que hace que el
consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que
se le ofrecen, un origen empresarial común entre los signos distintivos en conflicto. En definitiva,
las marcas en conflicto son inconfundibles: 1) por tener suficientes elementos que los hacen
característicos y diferentes frente a terceros, 2) por tener derechos pre constituidos sobre los
distintivos, 3) por haber alcanzado la condición especial de signos distintivos notoriamente
conocidos. Finalmente, se le advierte al apelante que El (sic) Registro de la Propiedad
Intelectual, no puede dirimir conflictos que surjan de presuntos actos de competencia desleal, ya
que el artículo 102 inciso primero de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, ha dejado
como materia excluida de esté (sic) Registro a los presuntos actos de competencia desleal. Lo
anterior, compete exclusivamente al tribunal judicial correspondiente. En consecuencia[,] la
resolución venida en apelación, es conforme a derecho y procede decretar la CONFIRMACIÓN
del rechazo de la oposición» [folios 55 frente al 57 frente].
POLLO CAMPESTRE, S.A. DE C.V., por medio de su apoderada general judicial,
licenciada M.M.M.A., presentó un escrito el veintiuno de junio de dos mil
diecisiete [folios 64 al 83], señalando que: «En resumen, con las resoluciones impugnadas, los
Funcionarios (sic) demandados, no han cometido ninguna violación a lo estipulado en los Art.
(sic) 2, literal b), 5: 1° y 2°m 26, 16 literales: a) b) y c), 9 literales: b) e) y j), todos de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos, al Art. (sic) 6 bis del Convenio de Paris para la Protección de
la Propiedad Industrial ni al Art. (sic) 16 numeral 1°, 2° y 3° de los Acuerdos ADPIC, por ser
infundados, dado que el Registro de la Marca (sic) CAMPESTRE se da respetando dichas
disposiciones y porque ambo[s] signos distintivos son totalmente diferentes e inconfundibles;
además mi patrocinadas (sic) tiene derecho inscrito sobre la palabra CAMPESTRE, tal y
como ha quedado extensamente fundamentado en este escrito» [folio 75 vuelto].
III. En el auto de las ocho horas cuarenta y dos minutos del veinticuatro de julio de dos
mil diecisiete [folio 791], se tuvo por cumplido el respectivo informe justificativo requerido de
las autoridades demandadas; se dio intervención al licenciado H.E.M.S.,
en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, y a la licenciada M.M.
.
M.A., en calidad de apoderada general judicial de POLLO CAMPESTRE, S.A. DE
C.V.; y se abrió a prueba el proceso con base en el artículo 26 de la LJCA.
La tercera beneficiada, por medio de su apoderada judicial, presentó prueba documental
y, por medio del auto de las ocho horas treinta y seis minutos del veinticinco de enero de dos mil
dieciocho [folios 999 al 1003], fue agregada porque se consideró pertinente y útil. Además, en el
referido auto se corrieron los traslados que ordena el artículo de la 28 de la LJCA.
a) Las autoridades demandadas manifestaron que el rechazo a la oposición responde a la
resolución emitida en su oportunidad por esta S. que consideró la coexistencia de las dos
marcas en contienda.
b) La parte actora ratificó los argumentos de ilegalidad esgrimidos en la demanda.
c) El F. General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada E.a
E..A..A., señaló: «(…) esta Representación (sic) F. (sic) considera que las
Resoluciones (sic) emitidas por el Registrador de la Propiedad Industrial, Departamento de
Marcas y otros Signos distintivos y la Directora del Registro de la Propiedad Intelectual Licda.
(sic) M.E..M.C. son legales ya que al analizar los escritos presentados
[informes justificativos] se establece que entre las marcas no existe una identidad confusiva,
desvirtuando el riesgo de error o confusión, estableciéndose que la marca solicitada no vulnera
ni incurre en la prohibición establecida en el literal b) del Artículo (sic) 9 de la Ley de Marcas y
otros signos distintivos» [folios 104 vuelto y 105 frente].
En el auto de las ocho horas cincuenta minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho
[folio 1030], se dio intervención a la licenciada E.E.A.vedo A., en calidad de
agente auxiliar del F. General de la República, en sustitución del licenciado Herber E.
.
M.S.; se tuvo por cumplidos los traslados conferidos a la parte actora, a las
autoridades demandadas y al F. General de la República; y se ordenó traer para sentencia el
presente proceso.
IV. Decisión sobre el fondo de la controversia.
1. Análisis de los argumentos de ilegalidad.
a. La parte actora alega que, con los actos administrativos que impugna, se vulnera su
derecho de propiedad respecto de la marca C. registrada a su favor, pues la misma es
famosa; por ende, tiene un uso exclusivo sobre ella y debe estar protegida contra otras que
generen confusión por ser semejantes, particularmente con la marca de servicio POLLO
CAMPESTRE, a cuyo registro se opuso.
Tal vulneración la asocia con lo prescrito en los artículos 2 letras b) y c), 5 incisos 1° y
2°, y 9 letra e) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos [en adelante, LMOSD] y 6 bis del
Convenio de Paris. Las letras del artículo 2 indican, respectivamente, la denominación de un
signo distintivo notoriamente conocido y de uno famoso; y los incisos del artículo 5 refieren la
forma en que se adquiere el derecho de propiedad de una marca y de resolver un conflicto sobre
la prelación de derechos registrales. Adicionalmente, el artículo 9 regula que hay marcas
inadmisibles por derechos de terceros y, particularmente, la letra e) señala los signos famosos.
Por su parte, el artículo 6 bis del Convenio de París refuerza la protección extraordinaria de las
marcas famosas en defensa del derecho de propiedad intelectual.
Tomando en cuenta el anterior contexto y a partir del análisis de las anteriores
disposiciones legales, este Tribunal procederá a realizar el examen de legalidad de los actos
impugnados.
La parte actora asevera que la marca inscrita a su favor C. es famosa y,
por ello, su registro le otorga una protección especial frente a cualquier otra semejante,
particularmente respecto de la marca de servicio «POLLO CAMPESTRE». Tal protección la
enmarca, en un primer momento, en lo que consigna el artículo 5 incisos primero y segundo de la
LMOSD, los cuales prescriben: «La propiedad de las marcas y el derecho a su uso exclusivo se
adquiere mediante su registro de conformidad con esta Ley. Las cuestiones que se susciten sobre
la prelación en la presentación de dos o más solicitudes de registro de una marca serán resueltas
según la fecha y hora de presentación de cada solicitud». Por su parte, la letra e) del artículo 9 de
la misma norma preceptúa que no se podrá registrar una marca que sea, entre otras cosas,
imitación de un signo distintivo famoso perteneciente a un tercero, cuando su uso fuera
susceptible de causar confusión. También hace referencia a lo prescrito en el artículo 6 bis del
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual [en adelante, Convenio de
París], que fue suscrito por nuestro país el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos y
ratificado el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que regula: «Los países de la
Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del
interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de
comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear
confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser
allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del
presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la
parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una
imitación susceptible de crear confusión con ésta (…)».
Esta S. ha sostenido que: «La protección regulada para las marcas o signos se refuerza
respecto a una categoría de estos (sic) que, debido a su éxito, logran un amplio conocimiento
tanto del consumidor como de los sujetos distribuidores de los mismos. La notoriedad es un
grado superior al que llegan pocas marcas. Es una aspiración que los titulares marcarios
siempre tienen. El lograr esa condición implica un nivel de aceptación por parte del público que
sólo es consecuencia del éxito que ha tenido el producto o servicio que las marcas distinguen. En
tal sentido, no se podrá concluir que una marca o signo nace con tal condición. La
determinación del sector idóneo del público consumidor de una marca notoria es importante, por
cuanto permite conocer si la misma es en realidad conocida por el tipo de consumidor al que va
dirigido el producto». [Sentencia de referencia 103-2016, de las quince horas cincuenta y cuatro
minutos del doce de enero de dos mil veintiuno].
Ahora, el artículo 2 de la LMOSD determina la existencia de signos distintivos, signos
distintivos notoriamente conocidos y signos distintivos famosos, y los conceptualiza de la
siguiente manera:
Signo distintivo: es cualquier signo que constituya una marca, una expresión o señal de
publicidad comercial, un nombre comercial, un emblema o una denominación de origen.
Signo distintivo notoriamente conocido: es un signo distintivo conocido por el sector
idóneo del público, o en los círculos empresariales afines al mismo, como perteneciente a un
tercero, que ha adquirido dicha calidad por su uso en el país o como consecuencia de la
promoción del mismo.
Signo distintivo famoso: es aquel signo distintivo que es conocido por el público en
general, en el país o fuera de él.
A partir del referido artículo, la cualidad de famoso se deriva del conocimiento del signo
por parte del público en general, y que éste ─el público─ pertenezca al país de origen o a otros,
por ejemplo, Coca Cola. Obviamente, el anterior aspecto está íntimamente relacionado con
la categoría de signo notoriamente conocido; no obstante, en este último caso la constatación
geográfica no excede el país de origen. Es posible concluir que, previo a gozar la cualidad de
famosa, la marca debe ser notoriamente conocida.
C..G.B., en su libro Marcas Notorias y Renombradas [1era edición,
Editorial La Ley, páginas110 y 111], señala: «Y a los efectos de integrar y completar la relación
de factores de notoriedad que se contienen en la Ley de Marcas puede ser de suma utilidad
acudir a la Recomendación Conjunta de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
[en lo sucesivo (OMPI)] y de la Asamblea General de la Unión de París a las Disposiciones
sobre la protección de Marcas notoriamente reconocidas (…) Pues bien, en el artículo 2 de estas
Recomendaciones (Determinación de si una marca es notoriamente conocida en un Estado
miembro) se incluye el siguiente apartado 1º: 1) [Factores que deberán considerarse] a) A la
hora de determinar si una marca es notoriamente conocida, la autoridad competente tomará en
consideración cualquier circunstancia de la que pueda inferirse que la marca es notoriamente
conocida. b) En particular, la autoridad competente considerará la información que se le someta
en relación con los factores de los que pueda inferirse que la marca es o no notoriamente
conocida, incluida, aunque sin limitarse a ella, la información relativa a lo siguiente: 1) el grado
de conocimiento o reconocimiento de la marca en el sector pertinente del público; 2) la
duración, la magnitud y el alcance geográfico de cualquier utilización de la marca; 3) la
duración, la magnitud y el alcance geográfico de cualquier promoción de la marca, incluyendo
la publicidad o la propaganda y la presentación, en ferias o exposiciones, de los productos o
servicios a los que se aplique la marca; 4) la duración y el alcance geográfico de cualquier
registro, y/o cualquier solicitud de registro, de la marca, en la medida en que reflejen la
utilización o el reconocimiento de la marca; 5) la constancia del satisfactorio ejercicio de los
derechos sobre la marca, en particular, la medida en que la marca haya sido declarada como
notoriamente conocida por las autoridades competentes; 6) el valor asociado a la marca».
De la doctrina mencionada, se puede concluir que, para que una marca adquiera la calidad
de notoria, se debe demostrar tal condición con el objeto que la protección reforzada de la que
goza este tipo de marcas surta plenos efectos. La carga de demostrar dicha calificación es de
quien la alega. En nuestra legislación no se regula procedimiento alguno para declarar la
notoriedad de una marca o signo, por ello, tal condición debe ser demostrada por medio del
procedimiento de oposición de un signo o marca.
En el presente caso, la Directora del Registro de la Propiedad Intelectual, en la
resolución acá impugnada [folio 15 vuelto], reconoce que «C.» es una marca
notoriamente reconocida, ya que goza de una fama particular en el mercado específico. Sin
embargo, ese especial carácter no impide que coexistan otras marcas, siempre y cuando el grado
de confusión no sea tal que perjudique a la que cuenta con ese especial reconocimiento del
público.
La autoridad competente, lejos de calificarla como famosa, la reconoce como
notoriamente reconocida; por ende, dicha marca no goza de la característica que aduce la parte
actora y no aplica la protección que ésta pretende. En tal sentido, no se evidencia el vicio alegado
por la parte actora.
b. Refirió la sociedad demandante que existe semejanza entre las marcas POLLO
C. y POLLO CAMPESTRE, a tal grado que genera confusión; en ese sentido, la
segunda no debió inscribirse. De ahí que se vulnera el derecho de propiedad, pues hay un
aprovechamiento de su contrincante a costa de la marca C..
Indica al respecto que: «La semejanza entre CAMPESTRE y C. es excesiva, en
grado de confusión, tanto en aspectos gramaticales y gráficos, como fonéticos e ideológicos.
Basta con solamente uno de estos elementos para que el registro de dicha marca sea rechazado»
[folio 23 vuelto]. Situación que, según ella, vulnera lo prescrito en la letra b) del artículo 9 del
LMOSD.
Añade que ambas marcas ideológicamente son idénticas, ya que: «(…) de acuerdo al
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra CAMPESTRE significa
“…del campo…” y la palabra C. significa “perteneciente o relativa al campo…”».
La letra b) del artículo 9 de la LMOSD reza que: «No podrá ser registrado ni usado
como marca o como elemento de ella, un signo cuando ello afecte a algún derecho de tercero, en
los siguientes casos (…) Si el signo fuera idéntico o similar a una marca u otro signo distintivo
ya registrado o en trámite de registro a favor de un tercero desde una fecha anterior, para
mercancías o servicios relacionados con las mercancías y servicios protegidos por una marca
registrada o en trámite, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión».
Tal artículo se debe relacionar con el 14 de la misma ley, que expone: «El Registro
examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 8 y 9 de
la presente Ley, con base en las informaciones y elementos a su disposición. Si la marca cuyo
registro se solicita estuviese comprendida en alguna de las prohibiciones establecidas en los
artículos antes relacionados en el inciso anterior, el Registro pronunciará resolución y la
notificará al solicitante indicando las objeciones que impiden el registro, dándole un plazo de
cuatro meses para contestar. Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante hubiese
contestado, o si habiéndolo hecho, el Registro estimase que subsisten las objeciones planteadas,
se denegará el registro mediante resolución razonada. Si la marca solicitada fuere idéntica o
semejante a otra marca o signo distintivo que se encuentre en trámite de registro, de
conformidad a lo establecido en los literales a), b) y h) del art. 9 de esta ley, el registro dictará
providencia, dejándola en suspenso hasta que se resuelva la que se está tramitando, si la
resolución que recayere sobre ésta fuere negativa, la solicitud declarada en suspenso, se
tramitará de conformidad con esta ley, reconociéndole la prelación señalada en el inciso
segundo del art. 5 de la presente ley».
Del contenido de dichas normas, se colige que no se limita el uso o registro de una
marca semejante por la simple existencia de otra, previamente inscrita, que ampare productos de
la misma clase, pues quien registra debe efectuar un análisis de novedad de la marca verificando
si existen semejanzas fonéticas, gráficas o ideológicas que induzcan a un error u originen una
confusión.
Al examinar el respectivo expediente administrativo, este Tribunal constata lo siguiente:
(i) El Registrador de la Propiedad Industrial explicó en la resolución impugnada que:
«(…) a) Al efectuar un análisis comparativo en forma sucesiva de la marca que se pretende
registrar POLLO CAMPESTRE y las marcas de la parte opositora Pollo Campero y diseño, de
las cuales, posterior a un cotejo en su conjunto, de conformidad a las reglas de ley y la doctrina
del derecho marcario, se establece que los distintivos en controversia, gráficamente comparten
el término común o la palabra POLLO, además en su parte distintiva CAMPESTRE y
C., están compuestas por tres sílabas, coincidiendo en la sílaba inicial CAM, pero
que al complementarse con sus desinencias PESTRE y PERO, se pueden observar sus
diferencias; en el campo fonético no existe similitud, ya que al hacer su pronunciación de ambas
palabra[s], en forma reiterada su fonema es distinto e inconfundible; tampoco, puede existir
semejanza ideológica, debido, que las palabras no tienen un significado en común, aunque hacen
alusión al concepto DEL CAMPO, también cabe decir, que sus diseños presentan
particularidades completamente diferentes, que no confunden al público consumidor; b) En el
presente caso, posterior al estudio en su conjunto de las marcas citadas, se determina que entre
las mismas, no existe una identidad confusiva, que extralimite el grado de tolerancia antes
mencionado, desvirtuándose así el riesgo de error o confusión o de asociación, estableciéndose,
que la marca solicitada no vulnera la protección aludida, por lo tanto no incurre en la
prohibición establecida en el literal b) del artículo 9 de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, c) Se debe tener en cuenta, que la sociedad solicitante, es titular y actual poseedora
del nombre comercial POLLO CAMPESTRE y diseño, inscrito al número *** del Libro *** de
Inscripción de Nombres Comerciales, inscritos su favor en fecha 23/07/1998 (…)» [folio 126 del
expediente administrativo].
(ii) Por su parte, la Directora de la Propiedad Intelectual indicó que: «(…) Ahora bien, en
el presente caso el análisis del riesgo de confusión se altera ya que estamos frente a dos signos
distintivos notoriamente conocidos. Por lo que el factor de notoriedad en el riesgo de error o
confusión se INVIERTE, ya que en el presente caso la notoriedad obtenida por la marca:
C. y diseño, propiedad de la apelante POLLO C. DE EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se puede abreviar POLLO C.
DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., aplicada a servicios de restauración (alimentación) hace que
se vuelva inconfundible con la marca solicitada: POLLO CAMPESTRE, a favor de POLLO
CAMPESTRE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia POLLO
CAMPESTRE, S.A. DE C.V., aplicada a los servicios de restaurantes de la clase 43 del
nomenclátor (sic) de productos y servicios de Niza. En conclusión, se determina que la
notoriedad de cada una de las marcas en conflicto, proveen su diferenciación en el comercio por
lo que NO se configura la aplicación de las prohibiciones por afectación de derechos a terceros
contenidas el artículo 9 literales b) y e) de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. En
relación a lo dispuesto en los artículos 6 Bis del Convenio de Paris y Acuerdo ADPIC artículo
16, incisos 1), 2) y 3). Asimismo, para reforzar aún más la tesis de inconfundibilidad entre las
marcas en conflicto me permito relacionar la Sentencia (sic) de la Honorable (sic) S. de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue emitida a las catorce
horas y veintisiete minutos, del día veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, de la
cual se identifica que el fondo del asunto era determinar la semejanza en grado de confusión
entre los signos distintivos en conflicto que contienen las palabras: CAMPESTRE y
C.. De lo cual concluye que los distintivos se diferencian en el ámbito gráfico,
fonético e ideológico. Incluso el Tribunal es de la opinión que la representación ideológica que
un vocablo tenga en el consumidor promedio, para calificarse de semejante a otro vocablo, debe
referirlo a similares concepciones; pero en el caso en estudio, la naturaleza de los conceptos
CAMPESTRE y C., más allá de la simple etimología del término, nos refiere a distintas
concepciones» [folio 84 del incidente de apelación].
Es viable concluir que la Administración registral, al realizar su valoración con el fin de
determinar la procedencia de la oposición, estableció que, a pesar de que ambas marcas POLLO
C. Y POLLO CAMPESTRE tienen un similar origen etimológico y ambas palabras
evocan el campo, tal situación no es capaz de inducir a error o confusión en el público
consumidor, ya que reconoce la fama mercantil de POLLO C. que la hace
suficientemente distintiva frente a competidores y consumidores; aunado al hecho de que aceptar
la postura del demandante «(…) resultaría un tanto incierto respecto de productos [que]
proceden del campo». Además, la Directora en mención es clara al señalar que ambas marcas
han obtenido la calificación de notoriamente conocidas; por ende, es lógico acertar que, en el
tiempo que ambas han convivido, no se ha identificado la confusión que la sociedad opositora
señala. Motivo por el cual se rechazó, en sede administrativa, la oposición planteada.
La marca Pollo Campero es compuesta por la combinación de las palabras pollo y
campero, pero también por grafías, colores e imágenes; por ello, es el conjunto el que genera la
imagen que se ha posicionado como marca distinguida.
Si se examina la composición de la marca, se observa que ésta consiste en dos
denominaciones, cada una de ellas es genérica o descriptiva.
Una denominación genérica o descriptiva es aquélla que está compuesta por expresiones
habitualmente usadas en nuestro lenguaje, como podría ser, por ejemplo, cama matrimonial,
cámara de fotografías o, para el caso, pollo frito. Estas marcas no se pueden registrar porque son
descripciones del producto, locuciones que todos usamos.
Sin embargo, sí existen marcas que aparentan ser combinaciones de denominaciones
descriptivas y son capaces de ser inscritas porque no son expresiones comunes del lenguaje. Así,
lo normal sería que alguien dijese vamos a comer pollo frito y no vamos a comer pollo
campero; por ende, no siendo una expresión regular del lenguaje, es admisible como marca.
Empero, una marca compuesta por palabras comunes es una marca débil, es decir, una
marca registrada que contiene una palabra o conjunto de palabras de uso habitual, dando lugar a
una marca registrada con una protección débil.
A su vez, protección débil quiere decir que no se puede prohibir a nadie que use palabras
o combinaciones de palabras de una marca registrada con combinaciones de palabras comunes, lo
que resulta, por ejemplo, en marcas que comparten un radical que expresa el origen, puesto que
ambas están compuestas por palabras comunes que no pueden registrarse por sí solas, y,
registradas en conjunto, no puede prohibirse a terceros su uso en marcas parecidas, debe
atenderse a la distintividad.
Existen, por supuesto, criterios que permiten la protección de la marca en su conjunto.
De ahí que Pollo Campero sea protegible por la genialidad del autor, que pensó en la
inscripción de una marca que creó con palabras comunes que simplemente describen su producto,
pero de una manera no habitual en el lenguaje coloquial, lo que ha logrado que se posicione en el
imaginario de sus consumidores [y, a su vez, al convertirse en marca renombrada, ahora sí que ha
entrado en el lenguaje habitual, sustituyéndose en ocasiones el producto por la marca de mayor
reconocimiento; así, por pollo frito mucha gente dice pollo campero, como por hojilla de afeitar
muchos consumidores piden una Gillette].
Lo que no existe son impedimentos para que otro comerciante introduzca una marca en
la misma clase de productos que combine la palabra genérica pollo con una denominación
descriptiva: algo del campo, cuya única y exclusiva prohibición gráfica y fonética es que no
puede ser campero. Luego, campestre, campirano, campechano o cualquier otra
similar no encuentran obstáculo como tales para ser utilizadas en conjunto con pollo, para
describir otro producto de la misma clase.
Esta S. ha sostenido que: «Para no incurrir en la prohibición de generar confusión,
debe revisarse la marca en su conjunto y advertirse: (i) la marca específica pollo campero
tiene décadas posicionada en el país e internacionalmente, de tal manera que mencionar otra
marca parecida como pollo campestre no logrará confusión entre los consumidores del
producto, incluso, no lo hará entre el público en general; (ii) la marca no solamente se compone
de dos palabras, sino de signos gráficos distintivos que la acompañan: un tipo de letra, colores
de letra y fondo, imágenes, logos, jingles musicales. Es decir, aunque existiese identidad en los
elementos gramaticales de la marca, que, por ser débiles, no pueden protegerse con
exclusividad, y semejanza en los elementos fonéticos, la cual se admite por ser también formados
por denominaciones descriptivas, la posición de la marca permite apreciar que esta semejanza
fonética no es suficiente para confundir. Para que la marca propuesta, pollo campestre,
pudiere generar confusión ante una marca tan reconocida como pollo campero debería también
haber enorme semejanza en los elementos gráficos y signos distintivos que la acompañan».
[Sentencia de referencia 103-2016, de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del doce de
enero de dos mil veintiuno].
Tomando en consideración la referida jurisprudencia, ha de advertirse que no existe una
semejanza en los elementos gráficos y signos distintivos de ambas marcas capaz de generar una
confusión palpable en el público consumidor.
En cuanto al aspecto ideológico, de la transcripción realizada al inicio de este apartado,
se puede verificar que la parte actora no explica por qué es excesiva la semejanza entre POLLO
CAMPESTRE y POLLO C., en cuanto a la evocación que ambas palabras hacen del
campo, y de qué forma puede haber una confusión de parte del público en general. En ese
sentido, no basta sólo con afirmar proposiciones, sobre todo en casos como el presente, donde es
necesario formular un cuadro argumentativo capaz de evidenciar al agravio que, supuestamente,
se sufre.
Alega la demandante que basta que se asemeje uno de dichos elementos para que la
inscripción de la marca sea rechazada. Pero tal afirmación es carente de un sustento
argumentativo, de tal suerte que la actora no puede respaldar en esta sede o en sede
administrativa su oposición registral, porque, como ya se mencionó, la semejanza entre marcas o
signos que amparen productos de la misma clase puede coexistir, siempre y cuando no induzcan a
error o generen una confusión entre el público consumidor o competidor.
Por lo anterior, no se evidencia, a partir de la manera en que ha sido alegado, el vicio
esgrimido.
c. Como tercer aspecto, la parte actora señala que, con la inscripción de la marca
«POLLO CAMPESTRE», se vulneró la protección establecida en la letra j) del artículo 9 de la
LMOSD.
Esta disposición indica que: «No podrá ser registrado ni usado como marca o como
elemento de ella, un signo cuando ello afecte a algún derecho de tercero, en los siguientes casos:
(…) Si el registro del signo se hubiera solicitado para perpetrar o consolidar un acto de
competencia desleal».
En este alegato, la demandante se limitó a subrayar la referida disposición, indicando
que También se prohíbe competir deslealmente en el mercado, sin explicar, de alguna manera,
en qué consistía el vicio invocado. En tal sentido, a pesar de que ésta enunció la norma como
fundamento de su derecho vulnerado, no explicó de qué forma la marca presentada a inscribir
[POLLO CAMPESTRE] a la cual se opone no puede ser inscrita por generarse una
competencia desleal. Consecuentemente, esta S. se ve inhibida para analizar la vulneración
alegada ante la falta de argumentación en que incurre la parte actora.
d. Finalmente, la sociedad demandante arguye la transgresión a lo prescrito en el artículo
16 letras a), b) y c) de la LMOSD, en cuanto que «(…) Fundamenta en el derecho del propietario
de una marca a oponerse al registro de otra a efecto de defender dicho derecho de propiedad».
El referido artículo expresa que: «Durante los dos meses siguientes a la fecha de la
primera publicación en el Diario Oficial del aviso a que hace referencia el artículo anterior,
cualquier persona que alegue tener un interés legítimo podrá objetar la solicitud y oponerse al
registro: a) Por considerar que el signo que se pretende inscribir se haya comprendido en las
prohibiciones contempladas en los artículos 8 y 9 de la presente Ley; b) Por considerar que el
signo cuyo registro se solicita es igual o semejante a otro ya registrado, o en trámite de registro,
que ampare productos o servicios que no obstante ser de diferente clase de los productos o
servicios que ampara el signo ya registrado o en trámite, son de la misma naturaleza, de manera
tal que pueda inducir al público a error; y, c) Por considerarse con mejor derecho que el
solicitante».
De la inconformidad de la parte actora, se infiere que su derecho de oposición se vio
menoscabado ante la negativa de las autoridades demandadas de acceder a su petición de
rechazar la inscripción de la marca POLLO CAMPESTRE; sin embargo, del estudio realizado en
el presente caso, se constata que la Administración registral garantizó el derecho de oposición del
que aquélla goza como propietaria de la marca POLLO C.. El hecho de que la respuesta
dada por las autoridades registrales no satisficiera las expectativas de la sociedad impetrante, de
ninguna manera se configura como una ilegalidad. Obteniendo como consecuencia lógica el
conocimiento en esta sede de las decisiones que rechazaron dicha oposición. En tal sentido, no se
evidencia el vicio alegado por la parte actora.
2. Conclusión.
Con base en el razonamiento anterior, que está de acuerdo con el precedente emitido en
el proceso 312-2016, cuya sentencia se emitió a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del
dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, se advierte que no existe la violación a las normas
indicadas, en la forma expuesta por la parte actora.
FALLO:
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y en los artículos 2, 5, 9, 16 y 26
de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos; 6 bis del Convenio de París; 216, 217, 218, 272
y 416 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa derogada, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República, esta S. FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por POLLO C. DE
EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia POLLO
C. DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., o POLLO C., S.A. DE C.V., por
medio de los apoderados generales judiciales y administrativos, licenciados L..E.
.
G.C. y C.M.G.S., en los siguientes actos administrativos:
a) El emitido por el Registrador Auxiliar de la Propiedad Intelectual a las diez horas
cincuenta y tres minutos del catorce de octubre de dos mil ocho, en el cual se rechazó la
oposición ―presentada por la parte actora― a la solicitud de registro de la marca de servicio
POLLO CAMPESTRE, en clase 43, a favor de POLLO CAMPESTRE, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia POLLO CAMPESTRE, S.A. DE C.V.
b) El pronunciado por la Directora del Registro de la Propiedad Intelectual a las once
horas veinte minutos del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que confirmó la resolución
mencionada en la letra anterior.
2) Condenar en costas a la parte actora, conforme con el Derecho común.
3) Entregar, en el respectivo acto de notificación, una certificación de esta sentencia a
cada autoridad demandada y a la representación fiscal.
4) Devolver oportunamente el respectivo expediente administrativo a la oficina de
origen.
N.. -
DUEÑAS ------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR