Sentencia Nº 313-COM-2020 de Corte Plena, 06-05-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para resolver sobre el proceso, el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha06 Mayo 2021
Número de sentencia313-COM-2020
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
313-COM-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del
seis de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS en competencia negativa entre el Juzgado Tercero de Familia (1) y el Juzgado
Primero de lo Civil y Mercantil (1), ambos de la ciudad y departamento de San Salvador, para
conocer sobre el Proceso de Nulidad del Acuerdo de Pago de Demora Alimentaria y
Modificación de Cuota, promovido por la Licenciada T.R..A., en su
carácter de Apoderada Específica de **********, en contra del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:
I. La Licenciada R.A., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de
Nulidad de Actos Administrativos, la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Familia (1) de la
ciudad y departamento de San Salvador, en la que puntualmente EXPRESÓ: Que la madre de su
representado, promovió ante la Procuraduría General de la República, en lo sucesivo P.G.R., una
conciliación con el demandado, para el establecimiento de cuota alimenticia a favor de su hijo; no
obstante, debido a los constantes incumplimientos de aquel, vía administrativa se le exigió el
pago por la cantidad de treinta y cinco mil ocho cientos dólares treinta centavos de dólar de los
Estados Unidos de América, en concepto de cuotas alimenticias adeudadas y no pagadas al
demandante. Mediante acta del veintidós de noviembre de dos mil once, el señor **********
reconoció la deuda, pero aseguró no contar con una forma de pago; sin embargo, se comprometió
a modificar su testamento y asegurar de esta forma la vivienda a su hijo, a cambio que se le
condonara la totalidad de la deuda y se redujera la cuota alimenticia asignada, de trescientos
cuarenta y dos dólares ochenta y seis centavos de dólar, a la suma de cien dólares de los Estados
Unidos de América. La madre del demandante, **********, aceptó esta condición, siempre y
cuando el demandado cumpliera lo pactado; no obstante, se advirtió que el instrumento otorgado
por este a favor de su hijo, adolecía de vicios que afectaban su validez, ya que la figura jurídica
adoptada -testamento irrevocable- no existe; asimismo, el inmueble que se le estaba heredando al
demandante, no quedó individualizado, lo cual afecta la tradición del dominio e inscripción
registral. Finalmente, el otorgamiento de dicho testamento, no garantiza el futuro dominio sobre
un inmueble, ya que el derecho del demandante se encuentra supeditado a la muerte del testador,
que es un hecho futuro e indeterminado; por lo tanto, no se ha concretado la exigencia convenida,
en el acuerdo de conciliación, para asegurar el derecho de vivienda al demandante y deviene en
ilegal. En consideración a lo anterior, solicitó se declare la nulidad del acuerdo celebrado ante la
P.G.R., entre el demandado y la señora **********, con fecha trece de diciembre de dos mil
once, por el cual, el primero fue exonerado de cancelar la mora acumulada en concepto de cuotas
alimenticias; asimismo, se declare nulo el acuerdo de cuota alimenticia, en el que esta se redujo
de trescientos cuarenta y dos dólares a cien dólares de los Estados Unidos de América.
II. Por auto de las catorce horas y veinticinco minutos del diez de febrero de dos mil
veinte, de fs. 430, el Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador, PREVINO al actor, para que aclarara el tipo de proceso que pretendía iniciar y
ampliara la narración de los hechos y el fundamento del derecho a efecto que se declare la
nulidad alegada.
Dicho requerimiento fue contestado por la Licenciada R..A., mediante escrito
de fs. 435 al 444, en el que puntualmente MANIFESTÓ: Que la parte final del primer inciso del
art. 260 del Código de Familia, en lo sucesivo CF, permite que las cuotas alimenticias atrasadas
sean compensadas, significando esto que las mismas sean satisfechas mediante la realización de
otro beneficio económico, en reposición del pago. En el presente caso, esto no se materializó, ya
que el derecho del alimentario a la vivienda otorgada en garantía por su padre, está supeditado al
cumplimiento de una condición suspensiva; por todo lo anterior, reiteró su pretensión en los
términos formulados en la demanda.
El Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, por auto
de las ocho horas y quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil veinte, de fs. 448 al 449,
RESOLVIÓ: Que la condonación de la deuda y disminución de la cuota alimenticia a favor del
demandado, derivó de un testamento denominado solemne, mediante el cual se asignaba al
pretensor, una vivienda ubicada en el municipio de Olocuilta, departamento de La Paz, en donde
también se nombró a este último como heredero universal, por lo que al fallecimiento de su
padre, este sería propietario exclusivo de dicho inmueble; sin embargo, tal y como lo ha afirmado
el demandante en su libelo inicial y escrito de subsanación, este acto, así como el acta de
conciliación celebrada en sede administrativa -P.G.R.-, en la cual se le condonaba la deuda del
demandado y se reducía la cuota alimenticia, carecen de requisitos legales para su validez, pues
lo que se realizó en el testamento fue una asignación a título singular, convirtiéndose el
demandante, en un simple legatario. De igual manera, se advertía un vicio del consentimiento,
conforme al art. 1324 C, específicamente en cuanto a la aceptación del acuerdo conciliatorio por
parte de la señora **********, quien accedió a las pretensiones del demandado, bajo la creencia
que, con el testamento, se le otorgaba a su hijo el derecho de propiedad sobre el referido
inmueble. A lo anterior añadió que, el legado también carecía de las formalidades legales, ya que
el bien inmueble, continuaba a nombre del demandado e hipotecado a favor de una institución
crediticia. En atención a lo anterior señaló, que lo procedente en este caso, es que se anule el
documento que dio origen a la condonación de la deuda y a la disminución de la cuota alimenticia
y, como consecuencia del acuerdo relacionado, siendo el Juez Natural para conocer de las
pretensiones planteadas por el joven **********, los tribunales de lo Civil y Mercantil.
III.
El Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento de San
Salvador, por auto de las catorce horas y diecinueve minutos del ocho de octubre de dos mil
veinte, de fs. 474 al 476, en lo esencial SOSTUVO: Que la pretensión principal emana de la
exigencia y obligación que tiene el alimentante respecto del alimentario, cuya materia sustantiva
le corresponde a la jurisdicción de familia, ya que las nulidades alegadas recaen sobre dos
instrumentos, siendo el primero de ellos, el acuerdo por el cual se exoneró de la mora de
alimentos al demandado y se redujo el monto de la cuota alimenticia. Ahora bien, aun cuando la
pretensión es declarativa, esta se funda en hechos de índole familiar, específicamente los
alimentos y, sobre este mismo tema, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia -LPrF-, previene que
esta clase de acciones, no producirán los efectos de la cosa juzgada material, ya que pueden ser
objeto de controversia en un momento posterior, ya sea que se solicite su modificación o
sustitución. Aunado a lo anterior señaló que, si bien el acuerdo en el que se discutieron los
alimentos debidos al peticionario, no es de carácter jurisdiccional, al armonizarse las normas en
materia de familia, estas decisiones o acuerdos son susceptibles de modificación o sustitución -
Asimismo, de conformidad con el art. 67 de ese mismo cuerpo normativo, las resoluciones que se
pronuncien en los procedimientos en materia de familia, son legalmente vinculantes, sin perjuicio
que las partes puedan discutir sus obligaciones y derechos ante los Juzgados competentes, es
decir, en la jurisdicción de familia. Finalmente, no se encuentra en discusión la nulidad del
testamento otorgado por el demandado y, además, las medidas cautelares solicitadas por el actor,
tales como la restricción migratoria, únicamente corresponde decretarlas a la jurisdicción de
Familia, de Paz y al Procurador General de la República, cuando por sentencia, resolución
administrativa o convenio, una persona esté obligada al pago de alimentos provisionales o
definitivos. En consideración a ello, se declaró incompetente para conocer de la demanda y
ordenó la remisión del expediente a esta sede judicial.
IV.
Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia (1) y el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil
(1), ambos de la ciudad y departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, el conflicto se centra en la competencia material, debiendo
determinarse el tribunal a quien corresponderá conocer sobre la nulidad de un acuerdo
conciliatorio celebrado ante la P.G.R., el día trece de diciembre de dos mil once, por el que se
eximió al demandado de la deuda de alimentos en la que había incurrido y se disminuyó la cuota
inicialmente asignada.
En su libelo, la parte actora expuso que dicho acuerdo adolecía de vicio en el
consentimiento, según los términos que más adelante se desarrollarán y además, se había
autorizado en contravención a lo dispuesto en el art. 12 de la Convención de los Derechos del
Niño; art. 7 literal j) de la LPrF, en relación con el art. 62 de la Ley Orgánica de la P.G.R. y
finalmente los arts. 94 y 223 LEPINA, ya que no se le dio al peticionario, quien en ese momento
tenía doce años de edad, el derecho de audiencia, para manifestarse respecto a la conciliación
pactada por sus progenitores.
Respecto al primer motivo de nulidad, la parte actora hizo referencia al art. 260 inc. 1° CF,
el cual establece: El derecho de pedir alimentos es inalienable e irrenunciable, pero las
pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse. Lo anterior implica que
las cuotas atrasadas sean satisfechas mediante la realización de otro beneficio económico en
reposición del pago; sin embargo, el testamento otorgado por el demandado en favor de su hijo
**********, a cambio que se le condonara la deuda de alimentos y se redujera la cuota
alimenticia, no transfería el dominio del inmueble, que este último se encontraba habitando junto
a su madre, por lo que no garantizaba que el demandado cumpliera con su obligación alimenticia,
por lo que no existe la compensación aludida en el artículo citado.
Añadió en su libelo de fs. 439, que de conformidad con los arts. 1316 y 1431 C, el acuerdo
conciliatorio celebrado ante la P.G.R., adolecía del vicio de error en el consentimiento ya que la
madre del demandante, señora **********, al aceptar los términos planteados por el demandado
para compensar la deuda alimenticia, lo hizo bajo la creencia que el testamento otorgado a favor
de su hijo, le conferiría a este el derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en el municipio
de Olocuilta, departamento de La Paz; no obstante, este documento no reunía los requisitos
legales para su eficacia, tales como, que el bien no se encontraba determinado, entre otros.
Asimismo, las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador
exprese su intención de no revocarlas y finalmente, el otorgamiento de un testamento con el cual
se esté garantizando a alguien el futuro dominio sobre un inmueble, no es garante del derecho
concreto a la vivienda, ya que este se encuentra sometido al evento de la muerte del testador. Por
todo lo anterior, el acta conciliatoria de las once horas del trece de diciembre de dos mil once, a
fs. 98, era nula, ya que fue otorgada con base a premisas erróneas.
Si bien existen cuestiones que pueden someterse al juicio de los tribunales civiles, debe
considerarse que, el acta cuya nulidad se pretende, fue otorgada por los progenitores del
demandante, dentro de un procedimiento administrativo de alimentos, tramitado ante la P.G.R.; el
mismo tenía por objeto garantizar que el demandado cumpliera con su obligación de brindarle
alimentos a su hijo; de tal forma que cuando este último no pudo pagar las cuotas adeudadas,
debía otorgar una contraprestación similar que resguardara los derechos del alimentario; lo que
presuntamente no ocurrió.
De estas circunstancias resulta evidente que, quien puede tener una mejor apreciación de
los hechos y las pretensiones del actor, es la jurisdicción de familia, dada su especialización en la
materia; además de ser a esta a quien le corresponde lograr la efectividad de los derechos
reconocidos por la normativa en materia de familia - art. 2 LPrF-.
Aunado a lo anterior, el pretensor no solo exige la nulidad del acta conciliatoria por las
razones previamente acotadas, sino que por habérsele violentado su derecho de audiencia
conforme al art. 223 LEPINA, el que a su letra reza: La violación del derecho a opinar y ser
oído de la niña, niño o adolescente producirá la invalidez de lo actuado y todo lo que sea su
consecuencia inmediata; salvo que ella sea expresamente consentida o no le produzca perjuicios.
[...] Se entenderá vulnerado ese derecho cuando injustificadamente no se les permita ejercerlo
en las audiencias, no se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten o
sean obligados a declarar por cualquiera de los intervinientes. ; en virtud de que no le fue
consultada su opinión respecto al acuerdo por el cual, además, se redujo la cuota alimenticia a su
favor; de ello se concluye que tampoco los Juzgados Civiles y M. tienen competencia
para hacer este tipo de valoraciones.
Por lo antes expuesto, esta Corte concluye que el caso debe ventilarse ante la jurisdicción
de familia, advirtiendo que el presente fallo no constituye una convalidación de lo expuesto en la
demanda, pues corresponde únicamente a los jueces calificar la procedencia y admisibilidad de la
misma, en ese sentido, será competente para conocer y resolver lo que conforme a derecho
corresponda, el Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador y
así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5a de la Cn. y 47 CPCM, esta Corte a nombre de la República, RESUELVE: A)
Declárase que es competente para resolver sobre el proceso de que tratan los autos, el Juzgado
Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador. B) Remítanse los autos a
dicha sede judicial con certificación de este proveído, a fin de que resuelva lo que conforme a
derecho corresponda. C) C. esta providencia al Juzgado Primero de lo Civil y
Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, para los efectos de ley. HÁGASE
SABER.
DUEÑAS ----- O. BON. F. ----- RCCE ------ J.R.A.J.L.S.-..H..N.-..J.A.
.
P..-..L.. MURCIA---- S.L.RIV. MARQUEZ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN ----- S. R.
.
A.----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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